REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2025
214º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado IGOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.483.
PARTE DEMANDADA: PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.681 y V-12.107.371 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2022, el cual previo sorteo le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer de la causa, contentivo de la ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado IGOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.483, en contra de los ciudadanos PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.681 y V-12.107.371 respectivamente.
En fecha 03 de Noviembre de 2022, cursa acta de inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.117-118)
Al folio (119) del expediente, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento.
En fecha 09 de Noviembre de 2022, se estampó auto remitiendo expediente original al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio N° 0990/237, y copias certificadas del acta de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por oficio N° 0990/238. Siendo recibido, firmado y sellado por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2022). (F.120-122).
Al folio (123) del expediente, se estampó auto de abocamiento por la Juez que suscribe.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de allanamiento en el presente. (F.124).
Cursa del folio (125) al (135) del expediente, resultas de inhibición provenientes del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del estado Apure. Siendo agregadas mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2022. (F.136)
Sucesivamente, en fecha 18 de Noviembre de 2022, se admitió la presente causa por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (F.137-139).
En fecha 18 de noviembre de 2022, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio. (F.140-142).
Del folio (143) al (144) del expediente, cursa consignación del Alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de haber entregado Boleta de Emplazamiento, librada a la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, quien la recibido de manera conforme.
En fecha 17 de Enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, debidamente asistida por el Abogado NABOR JESÚS LÁNZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° V-12.052.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, en la cual solicitó cómputo por secretaria y se declarara la perención breve en el presente asunto. (F.145).
Sucesivamente, en fecha 20 de Enero de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, declarando la perención breve y en tal sentido, se libró boleta de Notificación a la demandante de marras. (F.146-152)
Cursa al folio (153) del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, en la cual apela al auto de fecha 20 de enero de 2023. Siendo agregada y oída en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de Enero de 2023. (F.154).
En fecha 07 de febrero de 2023, se estampó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación. (F.155).
Cursa al folio (156) del expediente, oficio N° 38-2023 remitiendo expediente original, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Sucesivamente, en fecha 18 de septiembre de 2023, se recibió y se le dio entrada al Expediente Original, procedente del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.198).
Riela al folio (199) del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.483, en la cual solicitó nueva boleta de emplazamiento al ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE. Siendo agregada a los autos en fecha 02 de octubre de 2023. (F.200).
Cursa del folio (201) al (202) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia que se trasladó en una primera oportunidad, hasta el domicilio del co demandado NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, siendo imposible de localizar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 25 de octubre de 2023, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó en una segunda oportunidad, hasta el domicilio del co demandado NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, siendo imposible de localizar al ciudadano antes mencionado. (F.203).
Al folio (204) del expediente, cursa diligencia presentada por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ, en la cual solicitó cómputo. Siendo agregada y debidamente acordado lo solicitado por auto de fecha 18 de diciembre 2023. (F.205-207).
Sucesivamente, riela al folio (217) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que se trasladó en una tercera oportunidad, hasta el domicilio del co demandado NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, siendo imposible de localizar al ciudadano antes mencionado.
En fecha 09 de enero de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ, debidamente asistida por el abogado NABOR LANZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, en la cual solicitó la suspensión del proceso. (F.218).
Cursa al folio (219) del expediente, diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO, mediante la cual solicitó la citación por vía de carteles.
Por auto de fecha 10 de enero de 2024, se agregó diligencia presentada por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado NABOR LÁNZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, sucesivamente, se ordenó practicar nuevamente las citaciones de los demandados, a fin de que comparezcan dentro de los Veinte (20) días de despacho, en tal sentido, se libraron Boletas de Emplazamiento. (F.220-223).
Al folio (224) del expediente, se estampó auto agregando diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.483, mediante la cual solicitó la citación de uno de los codemandados mediante la publicación de cartel, siendo el caso que dicha solicitud fue negada por auto de fecha 10 de enero de 2024.
En fecha 16 de enero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó copias de Boletas de Emplazamiento, libradas al ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE y a la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, siendo el caso que dichos ciudadanos se encontraban domiciliados en la Calle Muñoz al lado de inversiones Star Net y ambos se negaron a firmar dichas boletas. (F.225-244)
Consta al folio (245) del expediente, diligencia presentada por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado NABOR LÁNZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.342, mediante la cual solicitó la nulidad del auto de fecha 10 de enero de 2024.
Cursa al folio (246) del expediente, diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.483, mediante la cual solicitó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Enero de 2024, se agregó diligencia presentada por la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, mediante la cual se tiene por notificada tácitamente a la ciudadana antes mencionada y se negó la solicitud de dejar sin efecto la actuación cursante al folio (220) del expediente. (F.247)
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, se agregó diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 27.483, siendo el caso, que este Tribunal ordenó la citación del co demandado NACIN ANTONIO ÁLVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.248-249).
Consta al folio (250) del expediente, certificación de la ciudadana abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en su condición de secretaria de este Tribunal en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el domicilio del ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, en su condición acreditada en autos.
Al folio (251) del expediente, se recibió diligencia presentada por la parte demandante, a los fines que se practique la citación por vía de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2024, se estampó auto de abocamiento de la Jueza Suplente ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, y se libraron boletas de notificación a las partes. (F.252-255).
Consta del folio (256) al (257) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de haber entregado Boleta de Notificación, dirigida al ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, siendo el caso que la misma fue recibida por el precitado de manera conforme.
Cursa del folio (258) al (259) del expediente, el Alguacil de este Tribunal consignó copia de Boleta de Notificación, librada a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, siendo el caso que la misma fue recibida por su persona de manera conforme.
Consta al folio (260) del expediente, consignación del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de que fue imposible localizar a la ciudadana PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, en su condición acreditada en autos.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se dejó constancia de la reincorporación de la jueza que suscribe abogada INÉS M. ALONSO AGUILERA, en virtud de reposo médico, en ese mismo orden, se aboco al conocimiento de la presente causa otorgando tres (03) días de despacho siguientes para que las partes hagan uso de lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (F.261).
Al folio (262) del expediente, se deja constancia del vencimiento del lapso de abocamiento y se reanuda en el estado procesal correspondiente.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2024, se agregó diligencia cursante al folio (251) del expediente, siendo el caso que se acordó citar por vía de carteles al ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.263-264).
Al folio (265) del expediente, se estampó acta de entrega de Cartel de Citación, para su debida publicación a la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO.
En fecha 13 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, supra identificada, debidamente asistida por la abogada MARINÉ GOITÍA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 314.248, en la cual consigna Carteles de Citación. (F.266-275). Siendo agregados en la misma fecha, por auto cursante al folio (F.276).
Consta al folio (277) del expediente, auto ordenando corregir error de foliatura.
En fecha 11 de Abril de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, supra identificado, debidamente asistido por la abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.109.744, mediante el cual se dio por citado en el presente juicio. (F.278). Siendo agregada mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, cursante al folio (F.281).
Al folio (279) del expediente, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte co demandada NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, suficientemente identificado, a las abogadas en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643 respectivamente. Siendo acordado por auto de fecha 15 de abril de 2024. (F.282).
Al folio (280) del expediente, se recibió poder Apud-Acta otorgado por la parte co demandada PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ, supra identificada, a las abogadas en ejercicio VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643 respectivamente. Siendo acordado por auto de fecha 15 de abril de 2024. (F.283).
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió escrito de oposición de cuestiones previas y de contestación, suscrito por las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO respectivamente, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 08 de mayo 2024. (F.284.292).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2024, se estableció que las cuestiones previas opuestas se tramitarían de conformidad a lo establecido en el artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (293).
En fecha 23 de mayo de 2024, se recibió escrito de contestación de cuestiones previas, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, debidamente asistida de la abogada MARINÉ VALERIA GOITÍA CALDERÓN. (F.294-295).
Sucesivamente en fecha 23 de mayo de 2024, se ordenó agregar escrito de contestación de oposición de cuestiones previas y se ordenó aperturar articulación probatoria de conformidad con lo tipificado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. (F. 296).
Cursa del folio (297) al (298) del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO respectivamente, en su condición acreditada en autos.
En fecha 06 de junio de 2024, se estampó auto providenciando con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la incidencia de cuestiones previas. (F.299-302).
Seguidamente en fecha 06 de junio de 2024, se ordenó extender la articulación probatoria aperturada en el presente asunto. (F.303)
En fecha 12 de junio de 2024, el Alguacil titular de este Tribunal deja constancia de haber entregado oficio N°149, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien lo recibió de manera conforme en la persona de su secretario. (F.306)
Sucesivamente en fecha 13 de junio de 2024, se recibió comunicación N°0990/122, de fecha 12 de junio de 2024, el cual se ordenó agregar por auto de fecha 13 de junio 2024. (F.311)
Al folio (312) del expediente, se estampó auto dejando constancia del vencimiento de la extensión de la articulación probatoria aperturada en el presente juicio.
En fecha 04 de julio de 2024, se dictó decisión con respecto a las cuestiones previas, opuestas por las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO y ABRAHANNY MALDONADO respectivamente, en su condición acreditada en autos. (F.313-323).
Cursa del folio (324) al (361) del expediente, escrito de promoción de pruebas con recaudo anexo, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, debidamente asistida del abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.483.
Riela del folio (362) al (363) del expediente, escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO respectivamente, en su condición acreditada en autos. Siendo agregada mediante auto de fecha 30 de julio de 2024. (F.364).
En fecha 07 de agosto de 2024, se estampó auto ordenando aperturar una nueva pieza en la presente causa, denominada pieza “02”. (F.365).
Riela a los folio (367) del expediente, auto de fecha 07 de agosto de 2024, mediante la cual se providenció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, supra identificado.
Sucesivamente en fecha 07 de agosto de 2024, se estampó auto mediante la cual se providenció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO supra identificada. (F.368-371)
En fecha 12 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó copia del oficio N°205, librado a la ciudadana AURI TORRES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (F.372-375).
Seguidamente corre inserta del folio (375) al (376) del expediente, comunicación N°0990/187, de fecha 13 de agosto de 2024. Siendo agregada por mediante auto de fecha 14 de agosto de 2024. (F.377).
Cursa del folio (378) al (447) del expediente, escrito de informes con recaudos anexos, suscrito por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en su condición acreditada en autos, debidamente asistida del abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.27.483.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2024, se ordenó agregar escrito de informes presentado por la parte demandante. (F.448).
Riela a los folios (449-454) del expediente, escrito de informes presentado por la ciudadana abogada, VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO. Siendo agregado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2024. (F.455).
Al folio (456) del expediente, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informe.
En fecha 13 de noviembre de 2024, se estampó auto aperturando el lapso de observación a los informes. (F.457).
Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2024, este Tribunal dijo “Visto” y entra la presente causa en etapa para dictar sentencia. (F.458).
Por último, en fecha 11 de febrero de 2025, de estampó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente... “En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:"
"...En este mismo orden de ideas, la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia Nro. 342, de fecha 23/5/12, expediente Nro. 11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:"
..En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta (sic) Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: 'En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia'. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: 'Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa "...el Tribunal la admitirá..."; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley". De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa. En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título...
"Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil veintidós. (Exp. AA20-C-2021- 000007)
Este novísimo criterio de la Sala de casación civil del alto Tribunal Supremo de Justicia establece que en las acciones reivindicatorias no hace falta agotarla vía administrativa.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El Presente escrito tiene por objeto DEMANDAR a los ciudadanos, PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.512.681 y NACIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-12.107.371 domiciliado en un inmueble distinguido con el N°02-01 del Bloque 05, edificio 01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, municipio San Fernando del Estado Apure por ACCION REIVINDICATORIA en vista de que ocupan ilegítimamente el inmueble de mi propiedad consistente en un apartamento distinguido con el N°02-01 del Bloque 05, Edificio 01, de la urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de (60,72 M2), aproximadamente distribuido de la siguiente forma: tres dormitorios, una sala comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, con los siguientes linderos: NORTE: Con área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inferior inmediato terminado en 01 según el nivel donde se encuentre, menos el
apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y
Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301 que tiene por techo la platabanda del
edificio.
CAPITULO III
LOS HECHOS
Ciudadana Jueza, es el caso que mi asistida, es propietaria de un INMUEBLE; consistente en un apartamento distinguido con el N°02-01 del Bloque 05, Edificio 01, de la urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de (60,72 M2), aproximadamente distribuido de la siguiente forma: tres dormitorios, una sala comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, con los siguientes linderos: NORTE: Con área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01 según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301 que tiene por techo la platabanda del edificio, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Marzo del año 2.010, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, en fecha 17 de Junio de 2.022, inscrito bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del presente. Anexo marcado con la letra “A”.
El dispositivo de la sentencia 04 marzo del año 2.010 señalo (Sic) lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, y así se decide..." (Resaltado de la parte actora).
Ahora bien ciudadana Jueza, el inmueble objeto de la presente demanda está siendo ocupado ilegítimamente por los ciudadanos; PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ, y NACIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE ya antes identificados, tal como se evidencia en Copia fotostática de INSPECIÓN JUDICIAL efectuada el día miércoles 25 de Octubre del año 2017 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE., PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ señalo que el apartamento era de su hermana. Anexo marcado con la letra "B".
Ciudadana Jueza, si bien es cierto que el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria fue maliciosamente dado en venta por los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ a su hija GRIMALDY YUNAISKY MARQUEZ DIAZ quien es hermana de PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ, venta que fue anulada por Acción de Simulación incoada por mi asistida en contra de los ciudadanos antes mencionados, la cual fue declarada con lugar por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, confirmada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción judicial, y sobre esa sentencia fue anunciado recurso de casación el cual fue declarado sin lugar. La cual fue registrada en fecha 16 de Mayo del 2022, quedo inscrita bajo el número 11 Folios 24 del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. La cual anexo marcado "B".
…omisis…
CAPITULO V
CONCLUSIONES
En consecuencia de lo expuesto ciudadana Jueza, se ha probado mediante documento de sentencia definitivamente firme protocolizada por ante el Registro Público del Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, en fecha 17 de Junio de 2.022, inscrito bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente la titularidad de la propiedad de mi asistida objeto de la ACCION REIVINDICATORIA, con la inspección judicial se evidencia que los demandados actualmente poseen el inmueble ilegítimamente y que ese inmueble que ocupan es el mismo que pretende que mi asistida le sea reivindicado, por lo tanto la presente acción debe prosperar.
…omisis…
CAPITULO VII
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en nombre de mi asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago en este acto, a los ciudadanos PAULOVA MARQUEZ DE ALVAREZ y NACIN ANTONIO ALVAREZ PIÑATE identificado ut supra, a:
1) Que convengan que el INMUEBLE consistente en un apartamento distinguido con el N°02-01 del Bloque 05, Edificio 01, de la urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de (60,72 M2), aproximadamente distribuido de la siguiente forma: tres dormitorios, una sala comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, con los siguientes linderos: NORTE: Con área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01 según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301 que tiene por techo la platabanda del edificio, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de Marzo del año 2.010, el cual declaro lo siguiente: DOCUMENTO REGISTRADO DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE A FAVOR DE MI ASISTIDA, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio SAN FERNANDO del Estado APURE, en fecha 17 de Junio de 2.022, inscrito bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del presente año respectivamente es propiedad de mi asistida MARIA DEL VALLE SALGUERO, ya identificada; o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo a reintegrarle el mismo mediante la presente acción reivindicatoria.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($5.000) equivalente a CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.42.000) tasa del Banco Central de Venezuela, equivalentes a 83 Petros.”
Igualmente, en la oportunidad de presentar informes la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, alegó lo siguiente… “En efecto, Ciudadana Jueza, ratificamos y reivindicamos, la naturaleza autonómica de la Acción de Reivindicación, la cual, opera, o se procura, en este caso, contra los ciudadanos, Paulova Márquez de Álvarez y Nacin Antonio Álvarez Piñate, quienes de forma ilegítima, ocupan un bien inmueble de mi pertenencia. Demás está decir, que la misma se fundamenta, en el justo título que obstento, según se puede colegir del documento base de la presente acción, cual es, sentencia de fecha 04 de Marzo del año 2010, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 17 de Junio de 2022, inscrita bajo el Nro. 22, folio 8068, Tomo del Protocolo de Transcripción, del mismo año. Por manera que, los ciudadanos, Pablo José Márquez Valdez y Carmen Alejandrina Díaz Bello, en absoluto tienen que ver, con la presente acción, no por lo que hicieron, o dejaron de hacer; máxime, si la pretensión, por el supuesto incumplimiento de la obligación por falta de pago, fue objeto de deliberación en el otro juicio, tanto, en sede natural; para ante el órgano superior, y finalmente, por parte de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, ambas decisiones, las estamos agregando al presente escrito, distinguidas con los números "1" y "2", respectivamente.
La Acción Reivindicatoria, en el caso de marras, es independiente y autónoma, de alguna resolución contractual, la cual, en un eventual supuesto, ni siquiera fue objeto de reconvención con lugar, si no que se pretende introducir de contrabando, a través de una Prueba de Informes, con puntos contentivos, pero de absoluta irrelevancia, para esta instancia jurisdiccional.
El punto nodular de la presente acción, lo constituye la cualidad y legitimidad que detento, para lo cual se requiere disponer de justo título, como requisito sine que non, para sostener la Acción Reivindicatoria, frente a lo cual, no se puede contravenir o confrontar, con unos ítems, acerca de un proceso ventilado en otro tribunal, en dónde se causó, cosa juzgada. Es más, la parte demandada, puede pretender hacer valer, elementos de otro juicio; en absoluto vinculantes, pues, allende el proceso al que se recurre; pertenece a la cualidad de otras personas, ajenas totalmente al presente. La falta de pago, en la causa principal, de la cual procuran, vía Informes, para el presente procedimiento de Acción Reivindicatoria, hacía improcedente la misma; además de ser irrelevante, en el presente juicio, que en modo alguno tiene que ver, pero resulta todo lo contrario, toda vez que en el punto Número: Cuarto, requerido, la sentencia dispone: "Respuesta: Este juzgado declaró en la sentencia definitivamente dictada en fecha 04 de Marzo del año 2010, lo que a continuación se cita. Primero: Parcialmente con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, intentada por la ciudadana, María Del Valle Salguero...
Segundo: Se condena a los ciudadanos, Pablo José Márquez Valdez y Carmen Alejandrina Díaz Bello, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 18 de Enero de 2008, inserto bajo el número 45, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia, se condena a los demandados reconvinientes, a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 05, Edificio 01 de San Fernando de Apure, Estado Apure.”
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2024, las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO Y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.744 y 184.643 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada ciudadanos PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, supra identificados, en la oportunidad de contestar la demanda alejan lo siguiente… “Antes de proceder a realizar la Contestación al Fondo de la Demanda, Oponemos las Cuestiones Previas a las que se refieren los Ordinales 2° y 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Ciudadana Jueza, la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, introduce la presente demanda por Acción Reivindicatoria, demandándonos, alegando ser la propietaria del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301. que tiene por techo la platabanda del edificio, según consta en SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente N° 15.580, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Marzo del 2.010, y registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Junio del año 2.022, quedando inscrita bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2022.
Si bien es cierto que la sentencia que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694 y de este domicilio, trae a colación ante este digno tribunal, pretendiendo que la misma le sirva supletoriamente como título de propiedad sobre el bien inmueble antes mencionado (y que suspicazmente decidió registrar 12 años después de su pronunciamiento), no es menos cierto, Ciudadana Juez, que la sentencia antes mencionada no ha sido completamente ejecutada y por lo tanto, la ciudadana demandante de autos, plenamente identificada, no puede ser considerada ni reconocida como la propietaria legitima del inmueble objeto del presente proceso y en consecuencia no tiene legitimidad para intentar la presente acción, en virtud de que la ciudadana demandante de autos no ha cumplido con la obligación de pagar el precio remanente que le fue ordenado pagar en dicha sentencia a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, tal y como se le ordeno en la sentencia de fecha 04 de marzo del 2010, la cual citamos parcialmente a continuación:
“…III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide (SUBRAYADO NUESTRO)..."
Ciudadana Juez, es de observar que habiendo quedado firme la sentencia antes mencionada en el expediente N° 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en ese mismo expediente se procedió a la ejecución del fallo por parte de la parte gananciosa observándose lo siguiente:
• La parte ACCIONANTE o DEMANDANTE y quien salió vencedora en expediente N° 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este Estado Apure fue la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana domicilio, quien funge actualmente como parte actora en la presente demanda.
• La Parte ACCIONADA O DEMANDADA y quien salió perdedora o vencida en el expediente N° 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fueron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, quienes son padres de mi persona, la ciudadana PAULOVA MARQUEZ, y son los legítimos dueños del bien inmueble.
• Mediante diligencia de fecha 17 de octubre del 2011 la parte demandante consigna copia del documento realizado por el IPASME así como de los cheques emitidos a favor de la parte demandada.
• A través de auto de fecha 18 de octubre del 2011 el tribunal de la causa ordena la notificación de los demandados a los fines de la entrega de los cheques consignados.
• Por diligencia cursante al folio 282 del expediente se deja constancia de la existencia de un error en uno de los cheques girados a favor de una de las partes perdidosas.
• Por auto de fecha 20 de diciembre del 2011 el tribunal de la causa fija el segundo día de despacho siguiente a la notificación de la accionante a los fines de que cumpla con el pago ordenado en la sentencia siendo consignada la notificación por parte del alguacil del tribunal el día 12 de enero del 2012.
• Mediante auto de fecha 17 de enero del 2012 el tribunal de la causa concede tres días más de despacho a los fines de que la parte accionante gana ansiosa efectuara el pago ordenado en la sentencia.
• En fecha 20 de enero del 2012 el tribunal de la causa dejó expresa constancia mediante auto de que la parte accionante y obligada a efectuar el pago del remanente ordenado en la sentencia no realizó dicho pago.
• Por escrito de fecha 19 de enero del año 2016 la parte accionante consignó el pago ordenado en la sentencia es decir que la demandante pretendió dar cumplimiento con su obligación pasados como lo fueron Cuatro (04) años y Veintinueve (29) días.
Todos estos hechos serán promovidos y probados como ciertos en la oportunidad legal correspondiente al lapso probatorio que a bien tenga aperturar para tramitar la incidencia a la que haya lugar en razón de las cuestiones previas aquí propuestas.
Habiendo alegado lo anterior como hechos ciertos y contenidos en el expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se puede observar que con la sentencia emitida nació para la parte accionante de ese proceso y quién es la demandante de autos en esta causa, una "obligación de hacer" observándose que en el fallo se establece los siguiente:
.”…Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. (SUBRAYADO NUESTRO)..."
Es evidente que el pago debió ser efectuado por la parte demandante de dicho asunto, quien resulta ser la misma demandante de la presente causa, y dicho pago debió efectuarlo de forma inmediata ya que al no haberse señalado específicamente por el tribunal lo contrario, mediante el citado fallo, la obligación debió ser cumplida de forma inmediata siendo ello así, es determinante observar que, al momento en que la accionante gananciosa consigna el pago a los demandados perdidosos, estos últimos proceden, de buena fe, a ir hasta la sede del tribunal de la causa a retirar el pago para así dar por terminado dicho proceso, observándose que uno de los instrumentos cambiarios tenía un error en la cédula de uno de los demandados lo cual hacía imposible su efectivo cobro, situación está que le perpetuo la obligación a la accionante de cumplir con el pago señalado en la sentencia definitiva citada.
Así mismo se evidencia de las actas procesales de ese expediente que el tribunal de la causa, con motivo de lo ocurrido con el pago a favor de los demandados perdidosos, le otorgó un lapso prudencial a la accionante vencedora a los fines de que cumpliera con el pago ordenado ya que al haber constancia de la buena fe de los demandados perdidosos de recibir el pago en la primera oportunidad se constata que los mismos no crearon la situación jurídica a los fines de que la accionante quedara en estado de mora para con los demandados, hecho este que se demuestra en las actas procesales de ese expediente, pues es claro que siempre fue la intención de los demandados el de recibir formalmente el pago ya que así fue claramente ordenado por el tribunal de la causa.
Ahora bien el tribunal de la causa, en varias oportunidades le concedió un lapso prudencial a la demandante ganadora a los fines de que efectuara el pago del remanente que le fue ordenando en la sentencia, observándose que a través de auto de fecha 20 de enero del 2012 el tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la parte accionante y obligada a efectuar el pago del remanente ordenado en la sentencia no realizó dicho pago ni por si misma ni por medio de Apoderado.
Así pues desde el día 29 de noviembre del año 2010 fecha en la cual fue confirmada la sentencia anteriormente por parte del tribunal superior correspondiente hasta el día 20 de enero del 2012, fecha esta última donde este tribunal deja constancia del no cumplimiento en el pago por parte de la demandante gananciosa había transcurrido aproximadamente Un (01) año, Un (01) mes y Veintiún (21) días, observándose posteriormente que la parte demandante gananciosa, por escrito de fecha 19 de enero del 2016 consignó ante el tribunal de la causa, el pago ordenado en la sentencia, es decir, que la demandante pretendió dar cumplimiento con su obligación pasados como lo fueron para ese momento Cuatro (04) años y Veintinueve (29) días, cancelando solo unos céntimos de bolívar lo cual es una burla para los demandados perdidosos de esa causa (mis padres), pago este que no fue aceptado por los demandados perdidosos en virtud de que el lapso que le otorgó el tribunal al accionante ya había expirado y con creces y el pago que ella de muy mala fe pretendía hacer había sufrido todas las devaluaciones monetarias ocurridas en el país hasta ese momento y lo correcto es que se hubiese hecho una expertica complementaria del fallo, a los fines de recalcular el monto moratorio de la ciudadana accionante gananciosa.
Ciudadana Juez, ha de tener presente que el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano expresa
Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.
Y tal como ocurrió, en el tribunal de la causa se fijó un lapso de cumplimiento a la parte accionante gananciosa el cual consta en auto en el Tribunal de la causa de fecha 20 de diciembre del 2011 en donde dicho pago debió efectuarse el segundo día de despacho siguiente a la notificación del accionante a los fines de que cumpla con el pago del ordenado en la sentencia siendo consignada la notificación por parte del alguacil del tribunal el día 12 de enero del 2012 observándose que mediante auto de fecha 17 de enero del 2012 el tribunal le concedió tres días de despacho adicionales a los fines de que el accionante gananciosa, efectuara el pago ordenado en la sentencia y cómo se señaló anteriormente el tribunal en auto de fecha 20 de enero del 2012 dejó expresa constancia de que la parte accionante no realizó dicho pago incurriendo la accionante en un claro incumplimiento de su obligación procesal lo que hace a todas luces que la sentencia sea incumplida por la parte actora con relación al pago del remanente, pues no puede pretender la accionante de ese caso, quien es la misma demandante de autos del caso que nos ocupa, que le sea dado la propiedad de un bien inmueble cuando ella ha incumplido con su obligación legal de pagarlo ya que por mandato del artículo 1.527 del Código Civil establece que la obligación del comprador es pagar el precio en el día en el lugar determinado por el contrato, y en el caso del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el contrato sería la sentencia dictada por ese tribunal.
Siendo ello así se evidencian en las actas procesales que forman el expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anteriormente citado, que la accionante de esos autos, y de estos, ya efectuó la ejecución parcial de la sentencia al momento en que requirió del Registro Público del Estado Apure, la protocolización registral de la sentencia antes mencionada, para que le sirviera como título supletorio al título de propiedad pero es de resaltar que la misma no ha cumplido con su obligación procesal de pagar el monto dinerario obligado tanto en el contrato como en la sentencia.'
Tan es así, ciudadana Juez, que ni mi difunto padre, ni mi madre, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629, recibieron algún cheque, ni cualquier suma de dinero por ese concepto de forma inmediata y oportuna, no existe ningún documento en el cual se pueda establecer que, efectivamente mis padres recibieron el pago que se les adeudaba establecido en la sentencia del expediente N° 15.580, por lo tanto, la ciudadana Accionante ganadora del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al haber incumplido el pago que le fue ordenado en la Sentencia Definitiva, no puede ni debe acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, que es el mismo de la causa del expediente anteriormente citado. Lo que deviene en su completa y rotunda falta de cualidad para ejercer la presente acción y asi solicitamos que sea declarado por este tribunal.
Es de resaltar que al tener rango constitucional el principio de tutela judicial efectiva, no necesariamente dicho principio protege los intereses solamente de la parte gananciosa en un proceso pues ello vulneraria el principio constitucional de igualdad ante la ley y como consecuencia de ello tanto la parte victoriosa en un proceso como la parte perdidosa deben ser resguardados en todos sus derechos procesales al momento en que los jurisdicentes ejecutan sus fallos, sabiendo con ello que si bien es cierto que la parte demandante resulta gananciosa en el proceso y por ello la misma en caso de ausencia de otorgamiento formal del contrato definitivo de venta por parte de los demandados de esa causa, la sentencia le sirve como justo título de propiedad, no es menos cierto que la parte perdidosa en dicho proceso debe tener igualmente protección con relación al pago que la sentencia obliga a la accionante victoriosa efectuar.
En igual orden tenemos que, la parte accionante del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y quien es la parte demandante en la presente causa, pretendió dar por cumplida su obligación pasados más de Cuatro (04) años desde que el tribunal dejó constancia de su incumplimiento y hasta la presente fecha la misma no ha efectuado el pago de las cantidades de dinero que por concepto de la compra y venta del bien inmueble objeto de ese contrato de esa sentencia y de este caso le ha ocasionado un gran daño al patrimonio de los demandados del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y con ello no se estaría obteniendo la tutela judicial efectiva de los derechos a los cuales los demandados perdidosos se hicieron acreedores como lo son del pago del remanente del precio toda vez que la accionante no dio cumplimiento al pago en el lapso otorgado por el tribunal y pretendió hacerlo Cuatro (04) años después del vencimiento de su oportunidad.
Como es bien sabido, en esa causa del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, los demandados, nunca hicieron rechazo del pago inicial posterior al fallo definitivo lo cual se evidencia en los autos, pero lo que no se aceptó fue que la demandante pretendiera pagar la misma cantidad de dinero luego de Cuatro (04) años de la oportunidad que le fue establecida por el tribunal de la causa, además, es un hecho notorio, público y comunicacional, que por el alto índice inflacionario que ha sufrido la economía venezolana desde ese momento hasta la actualidad, deviene consecuencialmente la pérdida del valor de nuestra digna moneda nacional ya que es evidente que los demandados perdidosos no podrán adquirir un bien inmueble de las mismas características que posee el bien inmueble objeto del contrato dilucidado en ese proceso el cual es el mismo objeto del presente proceso y mucho menos en la forma en como la accionante pretendió cumplir con su pago (como ya tantas veces lo hemos señalado) pasados Cuatro (04) años después de la fecha de vencimiento fijada por el tribunal lo cual es evidente que dicha pérdida del valor de la moneda menoscaba igualmente la pérdida del poder adquisitivo que poseen los demandados perdedores en esa causa, pues dicha irrita suma dineraria consignada de manera extemporánea e intempestiva por la demandante victoriosa no puede ser carga de la parte perdidosa, pues el pago oportuno debió ser honrado por la accionante hecho este que no ocurrió tal y como constan los autos de esa causa.
Ahora bien, debido a la falta de cumplimiento oportuno por parte de la Accionante gananciosa del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de pudiendo, y su posterior pago extemporáneo y si se puede decir hasta malicioso, no puede pretender la ciudadana accionante de esa causa, (quien es la misma de la presente causa), acarrearle a los demandados vencidos la carga económica que proviene de la pérdida del valor de la moneda nacional desde la fecha en que la parte demandante debió consignar el pago ordenado por el tribunal de la causa, es decir desde el día 20 de enero del 2012 fecha en la cual el tribunal dejó expresa constancia de que la parte accionante y obligada a efectuar el pago del remanente ordenado en la sentencia no realizó dicho pago, por lo que si de verdad hubiese tenido la intención de pagar la deuda remanente establecida y ordenada por la sentencia que ahora pretende usar como título de propiedad de un bien inmueble que no ha cancelado, debió hacer el pago oportuno o hacerlo una vez que se hubiese realizado una experticia complementaria del fallo, para que pudiese honrar su obligación de buena fe, y no como pretendió hacerlo en esa oportunidad.
Por todo lo antes expuesto, alegamos como en efecto lo hacemos, las Cuestiones Previas a las que se refieren los Ordinales 2° y 7° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la ciudadana demandante de autos no cumplió con el pago que se le ordeno en la sentencia que pretendo hacer valor maliciosamente como título de propiedad, y para que la misma surta los efectos ordenados en su capítulo de DISPOSITIVA, debe cumplirse con el pago del remanente ordenado en dicha sentencia, lo que se traduce en que existe una condición pendiente para que dicha sentencia pueda servir como título de propiedad de dicho inmueble a favor de la accionante de autos, y al no ser la propietaria legitima del inmueble consecuencialmente se hace inadmisible la presente acción.
CAPÍTULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, supuestamente haya sido imposibilitada por nuestra parte, de hacer uso del dominio y posesión de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la plata banda del edificio del que dice tener derecho, por cuanto la ciudadana nunca ha tenido el derecho de poseerlo ni de ocuparlo, ya que no es la propietaria del mismo, tal como ella alega serlo según SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente N° 15.580, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Marzo del 2.010 y registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Junio del año 2.022, quedando inscrita bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2022.
Pero lo que no manifiesta la ciudadana demandante de autos en su temerario escrito libelar es que la misma no ha cancelado la totalidad del precio que debía cancelar por el inmueble y que le fue ordenado pagar en la sentencia definitiva que ella muy alegremente exhibe como documento de propiedad, y es por ello que la demandante de autos ha tenido el descaro y la mala fe de demandar en dos oportunidades a mis padres, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629, quienes son los legítimos dueños del inmueble para intentar apropiarse ilegítima e indebidamente de el aun cuando está consciente que no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de Marzo del 2010, la cual citamos parcialmente a continuación:
"...III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12 583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DIAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSE MARQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 45. Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05. edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide (SUBRAYADO NUESTRO)..."
Ahora bien el tribunal de la causa, en varias oportunidades le concedió un lapso prudencial a la demandante ganadora a los fines de que efectuara el pago del remanente que le fue ordenando en la sentencia, observándose que a través de auto de fecha 20 de enero del 2012 el tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la parte accionante y obligada a efectuar el pago del remanente ordenado en la sentencia no realizó dicho pago ni por si misma ni por medio de Apoderado.
Tan es así, ciudadana Juez, que ni mi difunto padre, ni mi madre, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629, recibieron algún cheque, ni cualquier suma de dinero por ese concepto de forma inmediata y oportuna, no existe ningún documento en el cual se pueda establecer que, efectivamente mis padres recibieron el pago que se les adeudaba establecido en la sentencia del expediente N° 15.580, por lo tanto, la ciudadana Accionante ganadora del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al haber incumplido el pago que le fue ordenado en la Sentencia Definitiva, no puede ni debe acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, que es el mismo de la causa del expediente anteriormente citado. Lo que deviene en su completa y rotunda falta de cualidad para ejercer la presente acción y asi solicitamos que sea declarado por este tribunal.
Por todo lo antes expuesto, alegamos como en efecto lo hacemos que la ciudadana demandante de autos no cumplió con el pago que se le ordeno en la sentencia que pretende hacer valer maliciosamente como título de propiedad y que si quiere hacerse dueña del inmueble debe dar pleno cumplimiento de la sentencia definitiva en la cual está sustentando su inexistente e imaginario derecho de propiedad, y para que la misma surta los efectos ordenados en su capítulo de DISPOSITIVA, debe cumplirse con el pago del remanente ordenado en dicha sentencia el cual debería efectuarse con una indexación debido al tiempo que ha dejado transcurrir la demandante de autos en mora por no pagar oportunamente lo adeudado, y al no ocurrir ni lo uno ni lo otro, se traduce en que existe una condición pendiente para que dicha sentencia pueda servir como título de propiedad de dicho inmueble a favor de la accionante de autos, y al no ser la propietaria legitima del inmueble consecuencialmente se hace inadmisible la presente acción y así solicitamos que lo declare el tribunal.”
Por último, en la oportunidad de presentar informes en la presente causa, las apoderadas de la parte demandada abogada VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.109.744, expuieron los siguientes alegatos… "NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, supuestamente haya sido imposibilitada por nuestra parte, de hacer uso del dominio y posesión de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-91, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio del que dice tener derecho, por cuanto la ciudadana nunca ha tenido el derecho de poseerlo ni de ocuparlo, ya que no es la propietaria del mismo, tal como ella alega serlo según SENTENCIA DEFINITIVA dictada en el expediente N° 15.580, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de Marzo del 2.010 y registrada por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 17 de Junio del año 2.022, quedando inscrita bajo el N° 23, Folio 8068, Tomo 9, del protocolo de transcripción del año 2022.
Pero lo que no manifiesta la ciudadana demandante de autos en su temerario escrito libelar es que la misma no ha cancelado la totalidad del precio que debía cancelar por el inmueble y que le fue ordenado pagar en la sentencia definitiva que ella muy alegremente exhibe como documento de propiedad, y es por ello que la demandante de autos ha tenido el descaro y la mala fe de demandar en dos oportunidades a mis padres, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629, quienes son los legítimos dueños del inmueble para intentar apropiarse ilegítima e indebidamente de el aun cuando está consciente que no ha dado pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en el expediente N° 15.580 nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 04 de Marzo del 2010, la cual citamos parcialmente a continuación:
“…III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008. inserto bajo el N° 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure. de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. (SUBRAYADO NUESTRO).
Ahora bien el tribunal de la causa, en varias oportunidades le concedió un lapso prudencial a la demandante ganadora a los fines de que efectuara el pago del remanente que le fue ordenando en la sentencia, observándose que a través de auto de fecha 20 de enero del 2012 el tribunal de la causa dejó expresa constancia de que la parte accionante y obligada a efectuar el pago del remanente ordenado en la sentencia no realizó dicho pago ni por si misma ni por medio de Apoderado.
Tan es así, ciudadana Juez, que ni mi difunto padre, ni mi madre, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629, recibieron algún cheque, ni cualquier suma de dinero por ese concepto de forma inmediata y oportuna, no existe ningún documento en el cual se pueda establecer que, efectivamente mis padres recibieron el pago que se les adeudaba establecido en la sentencia del expediente N° 15.580, por lo tanto, la ciudadana Accionante ganadora del expediente N° 15.580, nomenclaturas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al haber incumplido el pago que le fue ordenado en la Sentencia Definitiva, no puede ni debe acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, que es el mismo de la causa del expediente anteriormente citado. Lo que deviene en su completa y rotunda falta de cualidad para ejercer la presente acción y así solicitamos que sea declarado por este tribunal.
Por todo lo antes expuesto, alegamos como en efecto lo hacemos que la ciudadana demandante de autos no cumplió con el pago que se le ordeno en la sentencia que pretende hacer valer maliciosamente como título de propiedad y que si quiere hacerse dueña del inmueble debe dar pleno cumplimiento de la sentencia definitiva en la cual esta sustentando su inexistente e imaginario derecho de propiedad, y para que la misma surta los efectos ordenados en su capítulo de DISPOSITIVA, debe cumplirse con el pago del remanente ordenado en dicha sentencia el cual debería efectuarse con una indexación debido al tiempo que ha dejado transcurrir la demandante de autos en mora por no pagar oportunamente lo adeudado, y al no ocurrir ni lo uno ni lo otro, se traduce en que existe una condición pendiente para que dicha sentencia pueda servir como título de propiedad de dicho inmueble a favor de la accionante de autos, y al no ser la propietaria legitima del inmueble consecuencialmente se hace inadmisible la presente acción y asi solicitamos que lo declare el tribunal.
Ciudadana Jueza, a fin de probar lo alegado en la contestación de la demanda, en la oportunidad correspondiente al Lapso probatorio, promovimos una prueba de Informes, De conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en la cual se solicito (sic) que se oficiara al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de que informe a este digno tribunal sobre lo siguiente:
“PRIMERO: Si por ante ese Tribunal curso una causa signada con el numero 15.580 nomenclatura de ese mismo tribunal.
SEGUNDO: Quien o quienes son las personas que fungen en calidad de DEMANDANTE y DEMANDADOS en dicho expediente.
TERCERO: En qué fecha se dictó sentencia definitiva en dicho expediente y cuando quedo Definitivamente firme la misma.
CUARTO: Que informe a este digno tribunal el contenido de la sentencia definitiva allí dictada.
QUINTO: Que informe a este digno tribunal de forma cronológica todo lo que aconteció con respecto a la ejecución de la misma.
SEXTO: Que informe a este digno tribunal si consta en el expediente que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, cumplió con su obligación de pagar a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V- 8.162.629 respectivamente, de forma inequivoca, lo ordenado en la sentencia definitiva.
SEPTIMO: Que informe a este digno tribunal si consta en el expediente que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, respectivamente, sin ningún tipo de error y por cual medio bancario lo recibieron.
OCTAVO: Que informe el Tribunal, en caso de que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.667.654 y V- 8.162.629 respectivamente, no hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694, ¿dónde se encuentran los mismos?
NOVENO: Que informe a este digno tribunal, cuanto tiempo ha transcurrido desde el inicio de esa causa hasta la presente fecha y si consta que la misma ya se ha ejecutado completamente habiendo recibido los ciudadanos los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, respectivamente, sin ningún tipo de error y por cual medio bancario lo recibieron dando asunto por cosa juzgada.”
Prueba esta que es UTIL, PERTINENTE, LEGAL Y NECESARIA, por cuanto con ella buscamos demostrar que la ciudadana DEMANDANTE de autos no ha cumplido completamente con la obligación de pagar íntegramente lo ordenado por la sentencia de fecha 04 de Marzo del 2010 dictada en la causa N° 15.580, la cual es la misma sentencia que pretende hacer valer en este juicio como TITULO DE PROPIEDAD, por lo cual no puede exigir la restitución de un bien inmueble que no es de su propiedad por cuanto no lo ha terminado de cancelar.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
-CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Promovió copia simple de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de marzo de 2010, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2022, inscrita bajo el N° 23, folio 8068 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2022, marcada con la letra “A”, y cursante del folio (06) al (42) del expediente, y en la que se declaró lo siguiente: “En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide. Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008. inserto bajo el N° 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual es (SIC) pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure. de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide. Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, y así se decide.” Dicha documental tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la parte contraria no lo objeto, se aprecia en todo su valor probatorio, y de la misma se desprende que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, desde el año 2022, es la propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda, siendo el caso que la sentencia objeto de valoración, le sirve como título de propiedad conforme a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la cual se encuentra definitivamente firme, por consiguiente el alegato de la representación judicial de la parte demandada referido a que la precitada ciudadana no tiene cualidad para demandar por cuanto no ha tenido el derecho de poseer ni de ocupar dicho inmueble, resulta severamente temerario. Y ASÍ SE DECIDE.
2. Promovió copia certificada de acta de inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual tuvo lugar en fecha 25 de octubre de 2017, en el inmueble objeto de litigio comprendido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, marcado con la letra “B-1”, y cursante del folio (43) al (46) del expediente. De conformidad con el artículo 429 y 472 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte contraria no se opuso a la misma, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que los ciudadanos PAULOVA MARQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, se encuentran en posesión del inmueble objeto de litigio constitutivo de un apartamento ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, en consecuencia los precitados ciudadanos, tienen cualidad para ser demandados en el presente asunto, lo cual no fue un hecho debatido, siendo el caso que la co demandada PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ manifestó en dicho acto que habitada el inmueble en su calidad de inquilino conjuntamente con su esposo, el también co demandado NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, no obstante ello, manifestó no poseer ningún documento que le acreditara la posesión pacifica arguyendo que eso se debía a que el inmueble en cuestión pertenecía a su hermana, ahora bien adminiculado este medio probatorio con las otras pruebas, se evidencia que ciertamente los ciudadanos PABLO JOSE MÁRQUEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ vendieron a su hija, ciudadana GRIMALDY YUNAISKY DÍAZ el cuestionado inmueble, sin embargo, dicha venta fue declarada nula en juicio contentivo de acción de simulación mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmada por el Tribunal Superior de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el caso que esta última decisión fue debidamente registrada en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el N° 11, folio 24, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2022, y por consiguiente, los co demandados PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, ocupan en forma ilegítima el inmueble cuya reivindicación se demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
3. Promovió copia simple de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2022, con Ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES, con ocasión al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018, en el juicio contentivo de ACCIÓN POR SIMULACIÓN, incoado por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ Y GRIMALDY YUNAISKY MÁRQUEZ DÍAZ, marcado con la letra “B-1”, cursante del folio (47) al (115) del expediente, en la cual dicha Sala declaró lo siguiente: “ Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandados recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 22 de noviembre de 2018. Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”, siendo el caso, que dicha sentencia fue debidamente protocolizada en fecha 16 de mayo de 2022, e inscrita bajo el N° 11, folios 24, del Tomo 8 del Protocolo de Transcripción del año 2022. De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la parte antagónica no formuló oposición alguna, se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que los co demandados PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, suficientemente identificados, ocupan en forma ilegítima el inmueble cuya reivindicación se demanda, por cuanto la compraventa celebrada entre los ciudadanos PABLO JOSE MÁRQUEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, y su hija, ciudadana GRIMALDY YUNAISKY DÍAZ, fue declarada nula en el juicio contentivo de acción de simulación, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmada por el Tribunal Superior de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la sentencia objeto de valoración emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual además se encuentra debidamente protocolizada, denotándose la defensa temeraria de los demandados por basar su defensa en hechos sobre los que existe cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
La ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, titular de la cédula de identidad N° V-12. 583.694, en su condición de parte demandante, debidamente asistida del abogado JOSÉ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.483, de forma oportuna, mediante escrito recibido en fecha 17 de julio de 2024, el cual corre inserto al folio (324) del expediente, y debidamente dilucidado por este Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2022 (F. 367), promovió el siguiente medio probatorio:
1. Promovió marcado “A-1” documento contentivo de la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 07 de junio de 2022, debidamente registrada en fecha 25 de mayo de 2022, bajo el N° 23, folio 8068 del Tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2022, cursante del folio (325) al (361) del expediente, y supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la demandante con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO Y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°109.744 y 184.643 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos PAULOVA MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.512.681 Y V-12.107.371 respectivamente, en la oportunidad de contestar la demanda no promovieron medio probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Las abogadas VICTELIA MAVEL RODRÍGUEZ DE MALDONADO Y ABRAHANNY MARÍA MALDONADO RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°109.744 y 184.643 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadanos PAULOVA MÁRQUEZ ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.512.681 y V-12.107.371 respectivamente, de forma oportuna mediante escrito recibido en fecha 17 de julio de 2024, el cual corre inserto al folio (362) del expediente, y debidamente dilucidado por este Tribunal por auto de fecha 07 de agosto de 2022 (F. 368), promovieron el siguiente medio probatorio:
1. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la prueba de informe a los fines que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informara sobre lo siguiente: “PRIMERO: Si por ante ese Tribunal curso una causa signada con el numero 15.580 nomenclatura de ese mismo tribunal. SEGUNDO: Quien o quienes son las personas que fungen en calidad de DEMANDANTE y DEMANDADOS en dicho expediente. TERCERO: En qué fecha se dictó sentencia definitiva en dicho expediente y cuando quedo Definitivamente firme la misma. CUARTO: Que informe a este digno tribunal el contenido de la sentencia definitiva allí dictada. QUINTO: Que informe a este digno tribunal de forma cronológica todo lo que aconteció con respecto a la ejecución de la misma. SEXTO: Que informe a este digno tribunal si consta en el expediente que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, cumplió con su obligación de pagar a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V- 8.162.629 respectivamente, de forma inequivoca, lo ordenado en la sentencia definitiva. SEPTIMO: Que informe a este digno tribunal si consta en el expediente que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, respectivamente, sin ningún tipo de error y por cual medio bancario lo recibieron. OCTAVO: Que informe el Tribunal, en caso de que los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.667.654 y V- 8.162.629 respectivamente, no hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694, ¿dónde se encuentran los mismos? NOVENO: Que informe a este digno tribunal, cuanto tiempo ha transcurrido desde el inicio de esa causa hasta la presente fecha y si consta que la misma ya se ha ejecutado completamente habiendo recibido los ciudadanos los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694, respectivamente, sin ningún tipo de error y por cual medio bancario lo recibieron dando asunto por cosa juzgada…” Siendo el caso que este Tribunal tal y como se supra indicó, mediante auto de fecha 07 de enero de 2024, admitió dicho medio probatorio, y por consiguiente libró comunicación N° 205, dirigida al pre citado Juzgado, en tal sentido, en fecha 13 de junio de 2025, se recibió comunicación N° 0990/187, de esta misma fecha, cursante del folio (375) al (376) del expediente, en la cual se respondió a la información solicitada en los siguientes términos (se cita):
“Oficio N° 0990/187
Ciudadano (a):
Abg. INES MARIA ALONSO AGUILERA
JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Su Despacho.
Luego de un cordial y respetuoso saludo, me dirijo a usted, con la finalidad de informarle en atención a lo solicitado por su despacho mediante oficio N° 205 de fecha 07 de agosto del año 2024, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2024; que luego de la exhaustiva revisión efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de la prueba de Informes requerida, que en fecha 12 de junio de 2024, fue recibido en este Tribunal el oficio N° 149 de fecha 06 de junio del 2024 emanado de su Tribunal, en el cual solicita se le informe sobre el mismo contenido, dicho oficio fue debidamente respondido mediante el oficio N° 0990/122 de fecha 12 de junio del 2024: Ahora bien, aclarado lo anterior, en aras de remitir la información solicitada esta Juzgadora debe cita y ratifica textualmente lo indicado en el oficio N° 0990/122, el cual señala lo siguiente:
“…. Ante todo reciba un cordial y caluroso saludo, respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al oficio signado con el N° 149, de fecha 06 de Junio del año 2024, y hacer de su conocimiento que en efecto fue recibido por este Juzgado en fecha 12 de Junio del año 2024, mediante el cual nos solicitan le suministremos la siguientes información:
PRIMERO: Si por ante este Tribunal curso una causa signada con el número 15.580 nomenclatura de ese mismo Tribunal.
RESPUESTA: Si, efectivamente curso por ante este Despacho la causa signada con el número 15.588.
SEGUNDO: Quien o quienes son las personas que fungen en calidad de DEMANDANTE Y DEMANDADOS EN DICHO EXPEDIENTE.
RESPUESTA: Quien actúa como parte demandante del presente juicio es la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694, contra los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ Y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de 30 la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V-8.162.629, respectivamente, quienes fungen como parte demandados del mencionado juicio.
TERCERO: En qué fecha se dictó sentencia definitiva en dicho expediente y cuando quedó definitivamente firme la misma.
RESPUESTA: En fecha 04 de Marzo del año 2010 se profirió Sentencia Definitiva, a favor de la parte actora en el presente juicio, y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, confirmo el fallo en fecha 29 de Noviembre del año 2010.
CUARTO: Que informe a este Tribunal el contenido de la sentencia definitiva allí dictada
RESPUESTA: Este Juzgado declaró en la sentencia definitivamente dictada en fecha 04 de marzo del año 2010, lo que a continuación se (cita):
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.583.694 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, y de este domicilio, y así se decide.
Segundo: Se condena a los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, a cumplir con la obligación contractual contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure de fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia se condena a los demandados reconvinientes a otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, que tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60,70 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: área común de circulación, Sur: con pared que da al apartamento terminado en 02, según el nivel en que se encuentre, Este: fachada este del edificio, Oeste: con pasillo común de circulación, Piso: con techo del apartamento inmediato inferior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Conserjería y el techo del depósito; y Techo: con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos con el apartamento 0301, que tiene por techo la platabanda del edificio, a favor de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, el cual les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del estado Apure, de fecha 7 de noviembre de 1997, bajo el N° 90, folios 208 al 212, Protocolo Primero, Tomo Cuarto Adicional, Cuarto Trimestre del año 1997; y en caso de incumplimiento, la presente sentencia se tendrá como documento de propiedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condena a los demandados reconvinientes a recibirle a la demandante reconvenida, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (BS. 73.000,00) como remanente del precio convenido para la venta del inmueble antes identificado. Y así se decide.
Tercero: SIN LUGAR la reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentaron los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, y así se decide.
Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandada reconviniente por haber sido vencida parcialmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que informe a este Tribunal de forma cronológica todo lo que aconteció con respecto a la ejecución de la misma.
RESPUESTA: En fase de ejecución se acordó la ejecución forzosa, sin embargo, se generaron una serie de incidencias que asciende aproximadamente a (300) folios en el expediente, que a pesar de las incidencias generadas en el mismo, termino en el tribunal Supremo de justicia dictando sentencia en fecha 26 de Octubre del 2023,
SEXTO: Que informe a este Tribunal si consta en el expediente que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694, cumplió con su obligación de pagar a los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DIAZ BELLO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente de forma inequívoca lo ordenado en la sentencia definitiva.
RESPUESTA: Si bien es cierto, consta en autos de la mencionada causa que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.583.694, consigno ante este despacho cheques bancarios, pero no es menos cierto, que no consta en autos que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, cobrarán los cheques bancarios consignados. Asimismo, es importante acotar que la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, antes identificada, gano el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo no ha recibido el bien inmueble.
SEPTIMO: Que informe a este tribunal si consta en el expediente que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694 respectivamente, sin ningún tipo de error y por cual medio bancario lo recibieron
RESPUESTA: En relación a esta pregunta, fue debidamente respondida en el particular anterior.
OCTAVO: Que informe al Tribunal, en caso de que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, no hayan recibido conformes los instrumentos bancarios que acreditan el pago remanente ordenado en la sentencia, manos de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.583.694 donde se encuentran los mismos.
RESPUESTA: No consta en autos del mencionado juicio que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, antes identificados, hayan o no hayan recibido los cheques bancarios.
NOVENO: Que informe a este Tribunal, cuanto tiempo ha transcurrido desde el inicio de esa causa hasta la presente fecha, y si consta que la misma ya se ha ejecutado completamente habiendo recibido los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V- 8.162.629 respectivamente conforme los instrumentos bancarios que acrediten el pago remanente ordenado en la sentencia, de manos de la ciudadana MARIA DEL VALLE SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.583.694 respectivamente, sin ningún tipo de error y por lo cual medio bancario lo recibieron, dando el asunto por cosa juzgada.
RESPUESTA: La causa que nos ocupa en el expediente signado con el N° 15.580, se inició en fecha 10 de Agosto del año 2009. Y no consta en autos que los ciudadanos PABLO JOSÉ MARQUEZ VALDEZ (hoy de cujus) y CARMEN ALEJANDRA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, hayan cobrado los instrumentos bancarios.
Habiendo dado cumplimiento a su solicitud, sin otro particular al cual hacer referencia se despide de Usted…”
Ahora bien, analizadas las resultas de la precitada prueba de informe y supra transcrita, en tal sentido, dado que la misma emana de un Órgano Jurisdiccional con pleno conocimiento de causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, a los fines de demostrar que contrariamente a lo alegado por la parte demandada, la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, aquí demandante, si consignó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cheques bancarios por concepto del pago ordenado en el particular segundo de la sentencia definitivamente de fecha 04 de marzo de 2010, y supra valorada, en consecuencia como propietaria del inmueble objeto de litigio, según cosa juzgada, la misma tiene plena legitimidad para interponer la presente demanda, siendo el caso, que incluso el digno Despacho a quien le fue consultado, acotó en la respuesta al particular sexto, que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, suficientemente identificada “gano el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo no ha recibido el bien inmueble”, por lo cual, habiendo transitado la precitada demandante por un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como por un litigio de SIMULACIÓN DE CONTRATO, resultando victoriosa en ambos, es por lo que quien aquí decide estima como temeraria la defensa de los aquí demandados. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para que pueda hablarse en buena lid de la reivindicación como instituto o instrumento procesal para hacer respetar el derecho de propiedad, es menester, sin lugar a dudas, que se esté en presencia de una causa petendi que busque la recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa. Es la acción que le compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño, porque, en el caso específico de la situación fáctica que haga viable la reivindicación, se precisa de una titularidad real de propiedad, que no abarca el dominio, entendido éste como el despliegue pleno de los derechos y contenido de la propiedad, destacándose el derecho al goce, uso y posesión material de la cosa de la cual se es propietario y no se ejerce el dominio por carecerse de la posesión.
Ahora bien, mediante sentencia número 532, de fecha 11 de agosto de 2022, la Sala Constitucional ratificó la procedencia de la acción reivindicatoria cuando se demuestre que el demandante sea el propietario; que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; la falta de derecho de poseer del demandado; y que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Así, la Sala Constitucional analizó su jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda por reivindicación (acción reivindicatoria), ratificando el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), donde expuso que: “La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber: a- Que el demandante sea el propietario; b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; c- La falta de derecho de poseer del demandado; y d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado. Por lo anterior, la propia sentencia citada establece que el actor tiene la carga de demostrar estos hechos a fin de que prospere su acción. (…) En cuanto a la propiedad del inmueble a reivindicar, el actor aportó como prueba instrumentos públicos ya valorados que producen convicción suficiente de su derecho de propiedad, dando cumplimiento al primer requisito. En cuanto a la posesión, se observa que el propio demandado admite poseer el inmueble demandado en reivindicación y por tanto, ambas partes están contestes en que es el mismo inmueble, dando cumplimiento así al segundo y cuarto requisito de la acción reivindicatoria. El demandado por su parte se limitó a alegar que el (sic) posee ese inmueble por ser socio de un tercero y para ello aportó el mencionado título supletorio, de modo que al quedar establecido en ése título supletorio no es suficiente para demostrar ni la propiedad ni el derecho a poseer, es por lo que se debe concluir que el demandado carece de derecho para poseer el inmueble sobre el cual se demanda la reivindicación (…)’. (Subrayado de esta Sala). Del extracto parcialmente trascrito, se evidencia que el tribunal de alzada en el presente caso valoró las causales de procedencia de la acción reivindicatoria incoada, además de ello, el ad quem determinó que el hoy solicitante, no desvirtuó en la oportunidad legal para ello, el valor probatorio del título de propiedad promovido y evacuado por los demandantes en el juicio primigenio, por lo cual no puede pretender el solicitante disponer de la argumentación de marras como justificación del empleo de la presente revisión constitucional (Sentencia N° 639/2016)”.
Siendo así, siguiendo el criterio relativamente reciente (2022), y supra transcrito, resulta menester para administrar justicia en el caso de autos, revisar las actas procesales y constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la jueza quien suscribe, procede a revisar el cumplimiento de los requisitos que han sido establecidos y que fueron citados en párrafos anteriores a saber: Primeramente, que la actora de marras sea propietaria del inmueble a reivindicar, valga decir, que tal circunstancia haya sido demostrada en el expediente de autos, en tal sentido, del folio (06) al (42) del expediente, se observa copia certificada de sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado YVÁN DARÍO BASTARDO, de fecha 10 de febrero de 2022, cursante del folio (47) al (115) del expediente, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 16 de mayo de 2022, bajo el N°11, folio 24, del Tomo 8, del protocolo de Transcripción del año 2022, lo que se traduce a que dicha sentencia se tiene como documento de propiedad que tiene la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, sobre el inmueble objeto de reivindicación, como lo es un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, todo ello conforme a lo establecido en la citada sentencia y que encuentra asidero jurídico en lo tipificado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Aunado al anterior título, se añade la sentencia definitivamente firme proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 04 de marzo de 2010, supra valorada por quien aquí decide, en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, la cual fue debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 17 de junio de 2022, bajo el N°23, folio 8068, del Tomo 9, del protocolo de Transcripción del año 2022, es decir, treinta y un día (31) después de haber registrado la primera decisión supra discriminada, y que de igual forma debe tenerse como documento de propiedad que tiene la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, sobre el inmueble objeto de reivindicación, como lo es un apartamento distinguido con el N° 02-01, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, bloque 05, edificio 01, de esta ciudad de San Fernando de Apure, todo ello conforme a lo establecido en la citada sentencia y que encuentra asidero jurídico en lo tipificado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Dado lo anteriormente decidido, en este punto, es menester señalar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegaron que la actora de marras, ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, suficientemente identificada, no tiene legitimidad para demandar, por cuanto según sus dichos ni su difunto padre, ni su madre, los ciudadanos PABLO JOSÉ MÁRQUEZ VALDEZ (hoy decujus) y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.667.654 y V-8.162.629 respectivamente, recibieron algún cheque, ni suma de dinero por pago que se les adeudaba conforme a lo establecido en la sentencia cursante en el expediente N° 15.580, sosteniendo que por lo tanto, la mencionada ciudadana al haber incumplido el pago que le fue ordenado en dicha sentencia no puede ni debe acreditarse la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa, siendo el caso, que con la intención de demostrar dichos señalamientos promovieron la prueba de informe, a los fines que se oficiara al Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitándole información con respecto al pago que alegan no se recibió, como en efecto se hizo, resultando que cursa del folio (375) al (376) del expediente, comunicación N° 0990/187, donde el precitado Órgano Jurisdiccional, por el contrario a lo alegado por los demandados, informó a este Tribunal que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, aquí demandante, si consignó ante su Despacho, cheques bancarios por concepto del pago ordenado en el particular segundo de la sentencia definitivamente de fecha 04 de marzo de 2010, por consiguiente esta Jurisdicente estima que la actora de marras, como propietaria del inmueble objeto de litigio, según cosa juzgada, tiene plena legitimidad para interponer la presente demanda, más aun considerando el hecho que el digno Despacho a quien le fue consultado mediante la discriminada prueba de informe, acotó en la respuesta al particular sexto, que la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, suficientemente identificada “gano el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo no ha recibido el bien inmueble”, por lo cual, habiendo transitado la referida demandante por un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, así como por un litigio de SIMULACIÓN DE CONTRATO, resultando victoriosa en ambos, es por lo que quien aquí decide estima como temeraria la defensa de los demandados de marras y por consiguiente las desestima. Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación al cumplimiento del segundo requisito, esto es el hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa reivindicada, se tiene que efectivamente los accionados se encuentran en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende, pues esto no fue un hecho debatido, y así lo reconocieron durante inspección practicada por el Tribunal Primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de octubre de 2017, supra valorada por este Tribunal en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, y que no fue desconocida de forma alguna en este proceso, lo que conlleva a la verificación del supra discriminado segundo de los requisitos. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al tercero de los requisitos, que comprende la falta de derecho de poseer de los demandados, se tiene que la actora demostró que los co demandados PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, suficientemente identificados, ocupan en forma ilegítima el inmueble cuya reivindicación aquí se demanda, por cuanto la compraventa celebrada entre los ciudadanos PABLO JOSE MÁRQUEZ Y CARMEN ALEJANDRINA DÍAZ DE MÁRQUEZ, y su hija, ciudadana GRIMALDY YUNAISKY DÍAZ, fue declarada nula en el juicio contentivo de acción de simulación, mediante sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, confirmada por el Tribunal Superior de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, así como por la sentencia supra valorada en el acápite de las pruebas promovidas por la parte demandante con el libelo de la demanda, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual además se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, denotándose suficientemente el cumplimiento del tercero de los requisitos a los que hace referencia la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los juicios contentivos de acciones reivindicatorias como el presente. ASÍ SE DECIDE.
Por último, con relación al cuarto requisito quien aquí decide encuentra que, la parte actora probó ser la propietaria del inmueble objeto de la pretensión; asimismo, probó que el bien inmueble está en posesión de los demandados sin título alguno, y que es el mismo está siendo poseído por estos, siendo el caso, que de la valoración del material probatorio se evidencia que el inmueble objeto de la acción es el mismo poseído por los demandados; lo cual no fue un hecho controvertido, y que se encuentra corroborado con los alegatos de ambas partes, y con la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, cuya acta cursa en copia certificada del folio (43) al (46) del expediente. Y ASI SE ESTABLECE. De tal manera, que los demandados de autos a través del íter procesal, no probaron la legitimidad de su posesión, de hecho no promovieron medio probatorio alguno que demostrara mejor derecho que el de la actora, por lo que forzosamente la demanda de reivindicación debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARÍA DEL VALLE SALGUERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.583.694, de este domicilio, debidamente asistida del abogado IGOR JOSÉ HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.483, en contra de los ciudadanos PAULOVA MÁRQUEZ DE ÁLVAREZ Y NACIN ANTONIO ÁLVAREZ PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.512.681 y V-12.107.371 respectivamente, contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA del inmueble que se distinguirá en el siguiente particular. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la demandante, totalmente desocupado de personas y bienes, un apartamento distinguido con el N°02-01 del Bloque 05, Edificio 01, de la urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, constante de (60,72 M2), aproximadamente distribuido de la siguiente forma: tres dormitorios, una sala comedor, una cocina-lavandero, un balcón, un baño y un pasillo interno, con los siguientes linderos: NORTE: Con área común de circulación; SUR: Con pared que da al apartamento terminado 02, según el nivel donde se encuentre; ESTE: Fachada Este del edificio; OESTE: Con pasillo común de circulación; Piso: Con techo del apartamento inferior inmediato terminado en 01 según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0101 que tiene por piso el techo de la Consejería y el techo del depósito y Techo: Con piso del apartamento inmediato superior terminado en 01, según el nivel donde se encuentre, menos el apartamento 0301 que tiene por techo la platabanda del
edificio. TERCERO: Para la ejecución de la presente sentencia se observará el cumplimiento de la normativa pertinente del decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas y los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de agosto de 2015 en el expediente número 15-0484. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No se requiere de notificación a las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso de ley.
Publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (03:15) horas de la tarde.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Quien suscribe, abogada KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ, en mi condición de mi secretaria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CERTIFICA, que las presentes copias son un traslado fiel y exacto de sus originales y cursantes en el expediente N° 7224. En San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de marzo de 2025.
La Secretaria,
Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. 7224
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