San Fernando de Apure, 21 de marzo de 2025
214º y 166º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: 7350
INTIMANTES: Ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.8852, V-18.992.810 Y V-14.521.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 Y 315.592 respectivamente.
INTIMADO: Ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en el Fundo la Guevareña, carretera Biruaca – Achaguas, sector la Esperanza del Municipio Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884,con domicilio en la calle Giradot N° 55 diagonal al internado judicial de la ciudad de San Fernando de Apure
JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES
MOTIVO: DESISTIDO EL DERECHO A RETASA.
En fecha 15 de enero de 2025, éste Juzgado dictó sentencia declarando PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales, en fase declarativa del procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, intentado por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.8852, V-18.992.810 Y V-14.521.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 Y 315.592 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en el Fundo la Guevareña, carretera Biruaca – Achaguas, sector la Esperanza del Municipio Biruaca del Estado Apure.
En fecha 16 de enero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ, en su condición acreditada en autos, mediante la cual solicita copia simple de la decisión de fecha 15 de enero de 2025, siendo acordada por auto de fecha 17 de enero de 2025, en el cual se ordena aperturar nueva pieza. (F. 401)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, el Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 15 de enero de 2025.
Sucesivamente en fecha 14 de febrero de 2025, se recibió escrito suscito por los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, CARLOS GÓMEZ BERMEJO Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, en su condición acreditada en autos, en el cual solicitan el nombramiento de jueces retasadores. (F.404)
Acto seguido, en fecha 17 de febrero de 2025, el Tribunal por cuanto se encuentra definitivamente firme la sentencia que declaró procedente los honorarios profesionales, procedió a fijar el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores. (Folio 405)
En actuación de fecha 05 de marzo de 2025, se efectuó el acto de designación de jueces retasadores, siendo nombrados a los ciudadanos JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, y se ordenó la notificación de este último. (Folio 406 al 409).
En fecha 07 de marzo de 2025, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado boleta de notificación al Juez retasador ABG. ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, la cual fue recibida de manera conforme. (F. 411)
Seguidamente en fecha 12 de marzo de 2025, fueron juramentados los jueces retasadores JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR Y ÁNGEL ALÍ APONTE VILLANUEVA, supra identificados, y por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal fijó el monto de los honorarios de los jueces retasadores a fin de que sean consignados por la parte interesada (demandada). (Folio 412 al 413).
En fecha 19 de marzo de 2025, oportunidad fijada para que la parte interesada (demandada), consignara los emolumentos de los jueces retasadores, se dejó constancia que no fueron recibidos los mismos en las horas de despacho de 08: 30 a.m a 03:30 p.m.
Cursa al folio (416) del expediente, auto de fecha 20 de marzo de 2025, en el cual el Tribunal deja constancia que no fue posible la constitución del Tribunal Retasador, por cuanto la parte interesada (demandada) no consignó los emolumentos de los jueces Retasadores.
Luego en fecha 20 de marzo de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, en su condición acreditada en autos, el cual fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal por auto de fecha 21 de marzo de 2025. (Folio 417-419).
Ahora bien, encontrándose dentro del lapso de ley para pronunciarse este Tribunal, en cuanto a la consecuencia jurídica derivada del hecho que la interesada (demandada) no consignara los emolumentos en la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional, y por consiguiente, no haya sido posible la constitución del Tribunal Retasador, quien aquí decide pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Acerca de la Firmeza de la Estimación de Honorarios Profesionales.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la solicitud de declaratoria de firmeza del monto estimado por la parte demandante, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora estimó sus honorarios profesionales por concepto de actuaciones como co apoderados judiciales de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, titular de la cédula de identidad N° V- 20.714.132, en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), con indexación judicial desde el auto de admisión de esta demanda hasta el auto de ejecución de la sentencia que la condene, que se generaron por representación de la precitada ciudadana, en solicitud de medida anticipada previa demanda de fraude, establecida en el artículo 466, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por representación en la demanda de fraude ordinario y autónomo interpuesta en contra de los ciudadanos LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, DEBORA DEL MORAL Y KEIKO ALEJANDRA NAKATA MALPICA, respectivamente.
La parte demandada una vez intimada tal y como consta al folio (375) del expediente, al haber invocado su derecho a Retasa, debió consignar en tiempo hábil los emolumentos fijados como honorarios a los jueces retasadores, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2025, hecho este que no se evidencia que haya ocurrido en la presente causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, la vigente Ley de Abogados contempla el procedimiento de nombramiento, juramentación y fijación de los emolumentos y oportunidad del pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, precisando en su artículo 28, lo siguiente:
“Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo”.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables.”
Respecto a esta falta de consignación o pago de los Honorarios de los Jueces Retasadores, el autor patrio Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Honorarios (p.171; 2001), afirma que:
“Designados los jueces retasadores y juramentados como hayan sido, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando una fecha para su consignación.
Estos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal.
En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el juez de la causa, se entenderá como renunciado o desistido el derecho de retasa y quedará firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el supra indicado artículo 26 de la Ley de Abogados establece que:
“Artículo 26. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes.
A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.”
Ahora bien, conforme a las anteriores disposiciones, en el presente caso, no nos encontramos dentro de los supuestos de Retasa obligatoria contemplados en el citado artículo 26 de la Ley de Abogados, ya que la demandada, ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, suficientemente identificada, no es una persona moral de carácter público, un niño, niña u adolescente, un entredicho, una inhabilitada, un no presente o un presunto o declarado ausente, sino que es una persona natural, por lo que la retasa en este caso bajo examen no es obligatoria. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, no habiendo retasa obligatoria en el presente caso, y en virtud del incumplimiento de la carga pecuniaria por parte de la demandada, al no haber consignado los Honorarios de los Jueces Retasadores en el plazo establecido por este Tribunal, es por lo que forzosamente debe declararse desistido el ejercicio de la Retasa de la parte demandada y Firmes los Honorarios estimados en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), por la parte demandante abogados en ejercicio ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS supra identificados, los cuales deberá pagar la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, ya identificada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la experticia complementaria del fallo, éste tribunal la ordena dado que en el dispositiva del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2025, que declaró procedente a cobrar los honorarios profesionales así se estableció, en tal sentido, se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), como capital adeudado, desde la fecha del auto de admisión de esta demanda, esto es 24 de octubre de 2024 exclusive, hasta la fecha del auto de ejecución de la presente sentencia, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el derecho de RETASA, invocado por el abogado KEVIN ZACHARY CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.546, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.884,con domicilio en la calle Giradot N° 55 diagonal al internado judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en el Fundo la Guevareña, carretera Biruaca – Achaguas, sector la Esperanza del Municipio Biruaca del Estado Apure, mediante escrito de oposición de fecha 16 de diciembre de 2024, e inserto al folio (379) del expediente, y en consecuencia, FIRME los Honorarios Profesionales estimados en la demanda contentiva de ACCIÓN POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesta por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.671.8852, V-18.992.810 Y V-14.521.521, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 15.984, 137.620 Y 315.592 respectivamente, en contra de la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132. SEGUNDO: SE CONDENA a la ciudadana LUISANA DEL VALLE LIENDO CALLEJA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.714.132, domiciliada en el Fundo la Guevareña, carretera Biruaca – Achaguas, sector la Esperanza del Municipio Biruaca del Estado Apure, al pago de los Honorarios Profesionales de los abogados ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, JUAN CARLOS GÓMEZ BERMEJO, Y NADIA JOSEFA MEDINA RIVAS, supra identificados, los cuales ascienden a la cantidad UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00). TERCERO: En cuanto a la experticia complementaria del fallo, éste tribunal la ordena dado que en el dispositiva del fallo dictado en fecha 15 de enero de 2025, que declaró procedente a cobrar los honorarios profesionales así se estableció, en tal sentido, se acuerda la indexación monetaria de la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00), como capital adeudado, desde la fecha del auto de admisión de esta demanda, esto es 24 de octubre de 2024 exclusive, hasta la fecha del auto de ejecución de la presente sentencia, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres (03:00 p.m) horas de la tarde.
La Secretaria,
ABG. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ
Exp. N° 7350
IMAA/KBC
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