San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2025
214° y 166°

PARTE ACTORA: Ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.701, actuando en nombre propio, con domicilio en el Conjunto Residencial “Don Emilio”, Edificio N° 6, San Rafael, tercer piso, apartamento N° 3-B, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.237.886 Y V-11.237.887 respectivamente, con residencia en Calle “Negro Primero”, al final, casa s/n, sector la Arrocera, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Declinatoria de competencia por la materia).

Por cuanto venció íntegramente el término y lapso otorgado a las partes conforme a auto de fecha 19 de febrero de 2025, en consecuencia, se ordena la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, a los fines de continuar con su curso de ley, en tal sentido, se observa cursante del folio (305) al (316) del expediente sentencia proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 09 de diciembre de 2024, en la cual en su particular CUARTO, se ordenó lo siguiente:

“omisis…CUARTO: Se le hace observación al Juzgado A Quo que deberá analizar y resolver si están dados los elementos para pronunciarse sobre la afirmación o no de su competencia para seguir conociendo de dicho procedimiento por la materia y, para el caso de que afirme su competencia, que deberá igualmente analizar y resolver sobre la aplicación de las disposiciones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en obsequio a la celeridad procesal, para evitar reposiciones inútiles en un futuro y un desgaste de la jurisdicción..”

Bajo tal disposición, y siendo la competencia materia de orden público y prioritario sobre cualquier otro asunto, de la revisión efectuada a la demanda de marras, contentiva de acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.701, actuando en nombre propio, en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-11.237.886 Y V-11.237.887 respectivamente, la cual conoció primogénitamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure bajo el N° 16.834(de la nomenclatura particular de dicho Juzgado), se desprende que la citada demanda versa sobre un (01) bien inmueble constituido por una casa habitación y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicado en la calle Negro Primero al final casa s/n°, sector la Arrocera, Municipio San Fernando del Estado Apure, no obstante ello, en cuanta a la parte demandada se refiere, la misma señala con el escrito de contestación de la demanda, que es completamente falso que el único bien que debe someterse a partición sea el inmueble indicado en el libelo de la demanda y supra discriminado, por cuanto existe un lote de ganado vacuno, otro inmueble y dos (02) fundos, siendo el caso que acompañó en el lapso de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”, y cursante del folio (82) al (86) del expediente, copia certificada del documento de propiedad de un fundo denominado “EL SEGERO”, ubicado en jurisdicción del Municipio Yagual, el cual según dicho instrumental debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Achaguas, desde el año 1994, el mismo pertenece al ciudadano MANUEL ANTONIO VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-4.136.380, quien es el cónyuge de la De Cujus LIRIA DORKA GARCÍAS VALOR, cuya comunidad se demanda la partición de marras, hecho este que fue reconocido en el libelo de la demanda, y que se evidencia de la valoración del acta de matrimonio N° 03, de fecha 29 de marzo de 1962, y cursante al folio (14) del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la parte demandada como fundamento de sus alegatos acompañó copia certificada de documento que acredita el uso de hierro quemador de la siguiente figura____________, perteneciente a la De Cujus LIRIA DORKA GARCÍAS DE VALOR, cuya comunidad de bienes se demanda con la presente acción, así como copias certificadas de guías de movilización y papeletas de venta de ganado vacuno, ambos instrumentales cursantes del folio (101) al (147) del expediente,
Ahora bien, quien aquí decide cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como se supra señaló y habiendo constatado que la parte demandada trae a colación como bien a partir inmuebles que se tratan de fundos, en tal sentido, se trae a colación la norma rectora de la competencia por la materia, contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) La naturaleza jurídica del litigio y b) La normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos, es que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente acción, en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”.
Precisado lo anterior, es evidente que se está ante una controversia que conforme a lo que se reclama es en principio de índole civil, por cuanto se circunscribe a que se declare la partición de bienes adquiridos en una presunta comunidad, sin embargo, al advertirse que uno de los bienes objeto de dicha acción es un fundo presuntamente en explotación, permite vislumbrar que la causa a dirimir es de eminente naturaleza agraria y goza de un fuero especial atrayente (criterio explanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril de 2008), y la competencia para dilucidar la presente controversia al estar involucrada como se supra señaló, por fundos presuntamente en explotación, por consiguiente la competencia por la materia, le corresponde en forma exclusiva y excluyente a un Juzgado de Primera Instancia Agrario, conforme con lo dispuesto en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00776 de fecha 3 de julio de 2013 en el expediente 08-0691 resolvió lo siguiente:
“…..Correspondería a la Sala en esta oportunidad emitir un pronunciamiento acerca de la paralización de la causa advertida por el Juzgado de Sustanciación; no obstante, por ser la competencia una materia de estricto orden público, revisable de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del expediente se observa que, en fecha 8 de diciembre de 2005, el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) y la Asociación de Tomateros de Orituco (ASOTOMO) celebraron un “contrato de préstamo con intereses”, por la cantidad de Dos Millardos Setenta y Tres Millones Ciento Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.073.134.606,40), ahora Dos Millones Setenta y Tres Mil Ciento Treinta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.073.134,60) para “desarrollar actividades vinculadas a la producción agrícola”. (Folios 13 al 19 del expediente).
Asimismo, se advierte que el 8 de agosto de 2008 la apoderada judicial del referido Fondo interpuso ante esta Sala, una demanda por cumplimiento del mencionado contrato y cobro de bolívares, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.771 Extraordinario, de fecha 18 de mayo de 2005, posteriormente reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010.
En este orden de ideas, los artículos 197 y 208 de la referida Ley, aplicable ratione temporis (hoy artículos 186 y 197 de la Ley vigente), disponen que el conocimiento de todas las acciones y controversias que se susciten entre los particulares relacionados con la actividad agraria corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, desarrollando el principio de exclusividad agraria según el cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. (Vid. sentencia de la Sala Plena N° 42 del 14 de noviembre de 2008, expediente N° 2009-000066).
Ahora bien, advierte la Sala que la demanda de autos tiene su origen en el presunto incumplimiento de obligaciones contraídas en virtud de la firma de un crédito de naturaleza agraria, por lo que sobre la base de lo expuesto concluye la Sala que no tiene competencia para conocer y decidir la causa conforme al contenido del artículo 208, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 197 numeral 12 de la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el pronunciamiento correspondiente…” (negrillas de este Tribunal)

Igualmente en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en caso análogo al de marras, estableció lo siguiente:
“Sobre este tipo de conflicto, la Sala, en un caso similar, se pronunció mediante sentencia N° 24 de fecha 8 de noviembre de 2001, (caso: Aída Beatriz Carrizalez Carrillo,contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y Clelia Mercedes Santambrogio Pérez), expediente N° 00-025, expresando lo siguiente:
“...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...”.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas”.....Pues bien, con base en la jurisprudencia precedentemente transcrita, es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Bajo tales consideraciones, este Tribunal se declara incompetente para resolver la demanda interpuesta, en razón de la actividad agropecuaria en explotación que se desarrolla en los fundos que la parte demandada trajo a colación para su partición conjuntamente con el señalado por la actora de marras, y del fuero atrayente de la jurisdicción especial agraria, y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario con sede en esta Circunscripción Judicial, tal y como se declarará de manera expresa y positiva en la presente decisión. Así se decide.
Por último, dada la incompetencia por la materia de este Tribunal Civil para conocer el presente asunto y así declarada, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas ordenada en la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, supra citada, y en cuanto a la aplicación o no, en este asunto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para evitar reposiciones inútiles. Y así se establece.

-I-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer y decidir la presente demanda contentiva de acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por la Ciudadana DORKA DORALISA VALOR GARCÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.762.344, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.701, actuando en nombre propio, con domicilio en el Conjunto Residencial “Don Emilio”, Edificio N° 6, San Rafael, tercer piso, apartamento N° 3-B, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, Estado Apure, en contra de las ciudadanas ALIDA ESBEL VALOR GARCÍAS Y ELISA MARÍA VALOR GARCÍAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.237.886 Y V-11.237.887 respectivamente, con residencia en Calle “Negro Primero”, al final, casa s/n, sector la Arrocera, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y en consecuencia SE DECLINA SU COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines que siga conociendo la presente demanda.
Dada la incompetencia por la materia de este Tribunal Civil para conocer el presente asunto y así declarada, resulta inoficioso pronunciarse en relación a la admisión de las pruebas ordenada en la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, supra citada, y en cuanto a la aplicación o no, en este asunto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para evitar reposiciones inútiles. Y así se establece.
Se deja expresa constancia de que a partir de la publicación de la presente decisión, las partes tienen un plazo de cinco (05) días de despacho para solicitar la Regulación de Competencia, vencido el cual, sin que hayan solicitado dicha regulación, la presente decisión quedará firme y se remitirá el expediente al juzgado que ha sido declarado competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la referida Ley adjetiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 214° y 166°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA

LA SECRETARIA,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. KARELYS BOLÍVAR CHÁVEZ

ASUNTO 7372
IMAA/KBC