ASUNTO: CP01-N-2022-000003
PARTES RECURRENTE: Ciudadana YGLES ZULAY ÁLVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.874.480, domiciliada en la carretera Nacional Sector El Negro, Casa N°13, Biruaca estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.616.193 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE.
TERCERO INTERESADO: FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMON APURE, creado por Decreto de la Gobernación del estado Apure, bajo el N° G-98-15 y publicada en la Gaceta Oficial del estado Apure, bajo el N° 122, Ordinaria, en fecha 26 de marzo de 2015, con domicilio en el Sector Diamantico, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: SIN DESIGNAR
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Consulta obligatoria).
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de septiembre de 2022, en razón del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, debidamente representada por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos a favor de la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, resultando beneficiario del referido acto administrativo, la FUNDACION DEL NIÑO SIMON APURE.
En fecha 27 de septiembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, le dio entrada al presente asunto y ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento; asimismo en fecha 30 de septiembre de 2022, se pronunció mediante Sentencia Interlocutoria sobre la admisibilidad del recurso y la competencia para conocer el presente asunto, librando las respectivas notificaciones a las partes, y requiriendo a la parte recurrida el expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado ante ese órgano que guarda relación con el presente proceso, de conformidad con el Articulo 79 de La Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 9 de octubre del 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure fija la audiencia oral de juicio, a la que asistió la ciudadana YGLES ZULAY ÁLVAREZ GARCÍA, debidamente representada por el abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, y se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, del Ministerio Público como parte de buena fe, así como también la inasistencia del tercero Interesado beneficiario del acto administrativo impugnado, FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“…Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, debidamente representada por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; mediante la cual declaró Inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de Derecho, incoada por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, contra la FUNDACION REGIONAL EL NIÑO SIMON APURE. SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152, mediante el cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana antes identificada. TERCERO: SE REPONE la causa al estado del procedimiento administrativo, y en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Fernando del Estado Apure, una vez presentada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la recurrente, la admitida y se inicie el procedimiento respectivo.
Contra la decisión del a quo no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha dos (02) de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Recurrente en su Escrito Libelar
DE LOS HECHOS
“-Comencé prestar servicios para la FUNDACIÓN REGIONAL NIÑO SIMÓN APURE, en fecha CINCO (05) de MAYO de 2003, Desempeñándome en el Departamento de Administración como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, tal como se desprende en copia simple con vista al original del memorando que marco con la letra “A”, devengando un salario de 247.104Bs mensuales vigente para la fecha, tal y como se desprende del recibo de pago que en original consigno marcado con la letra “B”.
-En fecha 06/12/2004, mediante memorando de la misma fecha fui trasladada de mi sitio de trabajo a cumplir las mismas funciones en la Institución Casa de Los Niños Los Apamates ubicada en Santa Rufina Municipio Biruaca del estado Apure, tal como se desprende en copia simple con vista al original del memorando que marco con letra “C”.
-En fecha 21/08/2014, motivada a problemas de salud el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante resolución N° DNR-CN-11038-14-OP6, certifico como diagnóstico de Incapacidad Permanente ESPONDILOARTROCIS, HTA NO CONTROLADA, GONARTROSIS, con una pérdida de capacidad para el trabajo de SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), tal como se desprende en copia simple con vista al original de la resolución que marco con letra “D”.
-En fecha 09/02/2015, en virtud de la incapacidad Residual decretada introduje ante el IVSS la Solicitud de Prestaciones Dinerarias bajo la Modalidad de Pensión de Invalidez de conformidad con los artículos 13 Y 14 de la Ley del Seguro Social Vigente para la Fecha.
-En la fecha del 09/02/2015, devengaba un salario de 4.889,14, salario que fue rebajado a 33,00 por ciento por la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación del Niño hoy FUNDACION REGIONAL NIÑO SIMÓN APURE, al igual que deje de percibir el beneficio del bono de alimentación (Cesta ticket), motivado al pago de pensión recibió por el IVSS (67%).
-En fecha 10/12/2017, (no estoy segura del mes, pero si del año), me fueron canceladas las prestaciones sociales debido de que a partir de allí recibiría solamente el (33,00%) por ciento del salario de parte de la fundación del Niño hoy FUNDECION REGIONAL NIÑO SIMON APURE. continuando con la nueva asignación mes a mes sin ningún inconveniente.
-Así las cosas continúe recibiendo mi salario normalmente sin percibir el beneficio de la cesta ticket, hasta que en fecha 30/06/2022, me di cuenta que no recibí abono nomina en la cuenta bancaria 0102-0466-6500-0010-5206, del Banco de Venezuela, por lo que me dirigí a la oficina de Recursos Humanos de dicha institución Msc Olinda Colmenares que mi persona había sido despedida de la institución.
-En fecha 01/07/2022, acompañado de abogado me di por notificación formalmente de la decisión la cual acompaño en original y copia marcada con la letra “E”.
-Actualmente ostento el mismo cargo con un tiempo de diecinueve (19) años, un (1) mes tal como se desprende del recibo de pago de la fecha 16 al 30 de abril de 2022, la cual acompañado en original y marcada con la letra “F”.
Alegatos de la Parte Recurrente en la Audiencia de Juicio
En el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte recurrente, manifestó lo siguiente:
“…Buenos días para todos los que están presentes en la sala, ésta representación viene a este Tribunal y ratifica en cada uno de estos y cada una de sus partes el recurso de nulidad que se introdujo ante este Tribunal, contra la decisión de fecha once de julio del año 2022, del 2022 en la que el ciudadano Inspector del estado Apure declaró inadmisible, la solicitud y restitución de derechos y demás beneficios laborales que le correspondían a la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García, en virtud pues de una constancia de despido que emitía la Jefa de Recursos Humanos de la Fundación Niño Simón, en la cual según el texto de la carta de despido se le despide, por cuanto a su decir el acto administrativo se le había cancelado sus prestaciones en el año 2017, y que la Fundación Niño Simón no procesa jubilación, ese fue el motivo de despido de la trabajadora que está en sala. Por ese motivo, la trabajadora acude a la Inspectoría del Trabajo, para que a través de una solicitud de restitución de derechos la Inspectoría del Trabajo se abocara pues como órgano de protección laboral de los trabajadores, a que revisara pues ese pronunciamiento de la fundación del Niño. El Inspector del Trabajo declara la solicitud 06 de julio del año 2022, argumentando entre otras cosas, según el acto dictado de fecha 11 de julio, por la Inspectoría del Trabajo que la trabajadora goza de una pensión de invalidez, producto pues de una incapacidad residual, de fecha de agosto del 2014 y que por gozar de una pensión de invalidez, éste no procedía en derecho la restitución de sus derechos laborales y que esa pensión de invalidez era análoga a la jubilación, eso fue el acto que dicto el Inspector del Trabajo, por lo tanto le negó a la trabajadora e su derecho pues de revisar el acto dictado por la fundación del Niño, y es por esta razón que la trabajadora acude al Tribunal a pedir, que el Tribunal revise y restituya sus derechos laborales, pues se trata de una trabajadora ciudadana Juez que está trabajando desde 1999, incluso hay aquí una Sentencia Definitivamente Firme en Fase de Ejecución, de uno beneficios que la misma Fundación del Niño le adeuda a la trabajadora y que actualmente está en la experticia complementaria del fallo llevada por el Tribunal ese es el expediente CP01-L-2009-000217, que actualmente está en el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación en fase de Ejecución de Sentencia, por experticia complementaria, entonces la Fundación del Niño ya viene adeudándole a la trabajadora desde el año 1999, si bien es cierto que la trabajadora consignó ante este Tribunal un memorándum de fecha 5 de mayo 2003, que es la que se toma como fecha de ingreso, también es cierto que ya la Fundación del Niño en el año 99 la consideraba una trabajadora, por lo tanto este año ya tiene 24 años de servicio y una incapacidad residual producto pues de sus enfermedades cotidiana que se suscitaron en el 2014, el Instituto Nacional de los Seguros Sociales a través de un acto administrativo, dicta una resolución en la cual la incapacita residualmente, valga la redundancia a ejercer sus labores dentro de la empresa, en esa oportunidad esa resolución dictada en fecha 21 de agosto del 2014, la Fundación del Niño ciudadana Juez, en función del artículo 13 de la Ley del Seguro Social, aplica la contingencia allí descrita y le rebaja el salario a un 30%, quedando pues ella cobrando un salario a partir de esa fecha, y no la desincorporaron del servicio, porque se trataba de una suspensión de relación laboral o una contingencia laboral, y el seguro social en fecha 9 de febrero del 2015, le acepta la prestación de dinero, lo que se llama la pensión de invalidez y le comenzó a cancelar el 70% restante que la homologó en un salario mínimo según las directrices del seguro social, entonces tenemos que la trabajadora desde el año 2015 comenzó a cobrar el 30% que la empresa le rebajó, y el seguro social le cancelaba el complemento de la contingencia que era el 70%, todo eso, se transcurrió el tiempo hasta que, en fecha de julio del 2022 ella no le llegó el salario, el abono de cuenta, y se dirige a la Fundación del Niño para ver qué era lo que había pasa allí porque no le habían depositado su mes normal de su 30% de salario y allí donde la sorprende con el oficio de despido por parte de la jefa de la Fundación del Niño, y a partir de allí pues ella ese era su único sustento era su única entrada de salario, este ella se dio por notificada y acudió a los órganos a fin de que le hagan valer sus derechos, laborales entonces considera esta defensa que el Inspector del Trabajo violentó flagrantemente la normativa que está en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo porque su deber era revisar si había una causa de nulidad que no le permitiera admitir la demanda simplemente a la Inspectoría del trabajo se coloco, suplió las obligaciones del patrono declaró inadmisible la restitución de derecho por las razones ya anteriormente descritas, este lo que debió hacer el Inspector fue revisar si la solicitud de la trabajadora había alguna causante de inadmisibilidad establecida en la propia ley y dejar que el patrono se defendiera en el acto administrativo que había dictado en el despido de la trabajadora mas no fue así sino que inadmitió la solicitud de restitución de sus derechos y le violentó pues a nuestro decir, los derechos plenamente establecidos allí la inamovilidad laboral y el despido no está fundamentado en ninguna de las cáusales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo vigente para la actualidad, entonces estamos aquí en este Tribunal para que se le haga justica con esta trabajadora con esta ciudadana ejemplar y que por causa de seguridad social que ya prácticamente en enero del año entrante ya unos poquitos meses ya entra en sus 25 años de trabajo y ya está optando parta una jubilación ordinaria de acuerdo pues a las leyes que rigen la materia, vale destacar, que el Inspector del Trabajo ciudadana Jueza en su motivación del acto administrativo cita, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones y Empleados de la Administración Pública Nacional derogada , cita el artículo 11, 12 y 14 de esta ley que está derogada e según la gaceta del decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre del 2014, este no se percata este ciudadano Inspector que al momento de motivar de ley la resolución el acto dictado cita una ley que ya estaba derogada, entonces ratificamos esta solicitud y solicitamos al Tribunal que declare con lugar este recurso de nulidad a fin pues de que el órgano administrativo proceda pues y restituirle sus derechos y a revisar todo lo que es el despido injustificado que sufrió la trabajadora”.
Alegatos de la Parte Recurrida en la Audiencia de Juicio
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Tercero Interesado en la Audiencia de Juicio
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
Alegatos del Ministerio Público Como Parte de Buena Fe en la Audiencia de Juicio
En la audiencia de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Lorena Josefina Firera Morales, titular de la cédula de identidad N° 13.938.543, en su condición de Fiscal Séptimo del estado Apure, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, como parte de buena fe en el presente proceso, donde expuso lo siguiente:
“Buenos días ciudadana Juez y a todos los presentes. En ésta oportunidad consigno oficio emitido por el Fiscal Superior del estado Apure, a los fines que se evidencie el auxilio fiscal por parte de esta representación fiscal. En relación a lo expuesto por el ciudadano Abogado aquí presente. Ésta representación fiscal posteriormente consignará la opinión fiscal por escrito, a los fines de pronunciarse con relación a lo alegado”.
Por consiguiente, la Juez que preside instó a las partes a consignar, los elementos probatorios que consideraren pertinentes, así como los alegatos por escrito, todo ello con fundamento a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, se ordenó agregar copia de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el oficio N° 04-FS-3524-2023 suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, consignado por la representación fiscal presente en la referida audiencia.
Opinión del Ministerio Público
El ciudadano Abogado Daniel David Fernández Fontaines, titular de la cédula de identidad N° 11.941.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091,, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial, Inquilinario con Competencia Plena, como parte de buena fe en el presente proceso, en fecha 30 de enero de 2024 consignó escrito contentivo de opinión fiscal, el cual es del tenor siguiente:
“…La decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, pasa directamente a analizar los beneficios o situación de actividad laboral que para el momento, tenía la trabajadora, concluyendo en que la misma gozaba y para el momento de una pensión de invalidez, dejando por fuera las consideraciones distintivas entre la pensión de invalidez o de de incapacidad, y su incidencia en la solicitud de despido injustificado que se alega, efectivamente como lo indicó la hoy recurrente, estimando así que la pensión de invalidez o de incapacidad son análogos o de algún modo inciden directamente en la solicitud de despido injustificado que se alega, cuando se trata de situaciones que deben ser consideradas de forma particular específica e integral, analizando si no se afectan los derechos del trabajador así como la Institución para la cual prestó servicios.
En sentencia N° 0034, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2022 recaída en el expediente 20-070, el máximo Tribunal distinguió ambas instituciones laborales de la manera siguiente:
Ahora bien, es preciso destacar, que ese derecho que tienen este tipo de trabajadores, llamado “pensión”, se encuentra representado por una prestación dineraria otorgada en virtud de una disposición jurídica que tiene como finalidad, garantizar al ciudadano bienestar y seguridad social, y dependiendo de la situación del ciudadano, éstas pueden ser: por vejez, invalidez, incapacidad o sobreviviente.
En este sentido, resulta de vital importancia, establecer la diferencia que existe, entre la pensión por invalidez y la pensión por incapacidad. La primera, se encuentra representada, por aquellas prestaciones dinerarias otorgadas al asegurado por la pérdida de más de dos tercio (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumible permanente o de larga duración (artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, según Decreto N° 6.266, de fecha 31 de julio de 2008); mientras que la segunda, son prestaciones dinerarias otorgadas en virtud de una enfermedad de carácter ocupacional o accidente de trabajo, la cual disminuye al asegurado su capacidad para trabajar entre un 25% y un máximo de 66,66%, originándose el derecho a la obtención de una pensión por incapacidad.
En razón de lo anterior, podemos concluir, que cuando un trabajador que cumpla con los años de servicios para un patrono y padezca de una enfermedad no ocupacional, es decir, de origen común o haya tenido un accidente no laboral, la ley lo protege garantizándole el derecho a una pensión por invalidez, mientras subsistan las causas que le dieron origen, es decir, no tiene carácter vitalicio, sino por el tiempo que subsista la condición de invalidez.
Por su parte, para que un trabajador que cumpla con los años de servicios para uno de los entes u organismos a los cuales hace referencia el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pueda ser acreedor de una pensión por discapacidad, de conformidad con el artículo 15 del referido instrumento legal, es menester que la discapacidad absoluta permanente, se trate de una enfermedad de carácter ocupacional o un accidente de trabajo. Así mismo es importante destacar, que para el caso de la gran discapacidad a la cual hace referencia la mencionada disposición legal, no se requiere el requisito de los años de servicios.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 81 y 82, distingue la discapacidad “total permanente” de la discapacidad “absoluta permanente”. La primera de ellas genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta; la segunda, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral.
Como se puede apreciarse, en ambos casos se parte de un porcentaje de discapacidad mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%), sin embargo, difieren en cuanto a la posibilidad de que el trabajador pueda o no desempeñar otras actividades laborales dentro de la empresa, es decir, mientras la discapacidad “total permanente” permite que el trabajador pueda desempeñar otras actividades laborales distintas a las que venía realizando, la discapacidad “absoluta permanente”, no lo permite.
En este sentido esta representación fiscal observa que al pronunciarse acerca del procedimiento cuyo conocimiento tenía atribuido, la Inspectoría del Trabajo no tomó en consideración los aspectos valorativos de las pruebas consignadas, limitándose a denegar que las mismas tuviesen algún peso a favor de la postura de la trabajadora, llevando a un resultado contrario al de comprobar la verdad de los hechos, por lo que esto provocaría una carencia de pronunciamiento consecuentemente una incongruencia negativa acerca de los elementos probatorios que de ser analizados a la luz de los principios procesales sobre las pruebas, como lo alegó la parte recurrente. Todo ello, implicando el vicio de silencio de pruebas así como al de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y de igual modo el de falso supuesto de hecho.
Bajo esta perspectiva es posible observar además, que no fue tomada en cuenta la inamovilidad laboral vigente para el momento del despido, contenida en el Decreto N°4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020 (…) Por todos los elementos de análisis previamente expuestos, esta Representación del Ministerio Público estima respetuosamente solicitar sea declarado CN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 9.874.480, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.8910, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 058-2022-003-00152 de fecha 11 de Julio de 2022 dictada por a Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, vista la solicitud de restitución de derechos y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales interpuesta en contra de la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN APURE. (…)”
Concluida la audiencia oral y pública, la Juez a quo procedió a instar sobre la única oportunidad probatoria que tengan las partes y que en ese momento pudieran ejercer, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La parte recurrente no consignó escrito de prueba alguna, no obstante, ratificó las documentales consignadas con el libelo de la demanda correspondiente.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, el cual fue interpuesto bajo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en su artículo 25, numeral 3°, dispone lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00728, de fecha 21 de julio de 2010, caso Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:
“Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (reimpresa por error material mediante Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)”.
De conformidad con la norma y el criterio antes transcritos, dada la naturaleza netamente laboral, el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación regulada por la Ley Orgánica del Trabajo corresponde indudablemente a los Tribunales del Trabajo, siendo los Tribunales Superiores del Trabajo los competentes para conocer de las apelaciones y en consultas las decisiones dictadas por los Juzgados Primera Instancia del Trabajo.
Con base en las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure resulta COMPETENTE para conocer en jurisdicción contencioso administrativa, la sentencia de fecha 18 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y en uso de la facultad de plena jurisdicción, a conocer del acto administrativo impugnado contenido en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos a favor de la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, resultando beneficiario del referido acto administrativo, la FUNDACION DEL NIÑO SIMON APURE. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Pruebas del Recurrente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte recurrente ratificó en la audiencia oral de juicio celebrada ante este Tribunal, el valor probatorio de las documentales consignadas en el escrito libelar y en su debida oportunidad procesal, el cual se encuentra conformado por lo siguiente:
• Copia fotostática simple del auto de fecha once (11) de julio del año 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo en San Fernando de Apure, marcado con la letra “A”, cursante al folio 12 del expediente; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprenden las motivaciones del ciudadano Inspector del Trabajo para inadmitir la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos. Así se declara.
• Copia fotostática simple de la notificación del auto de fecha once de (11) de Julio del año 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado “B”, cursante al folio 13 del expediente; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende la fecha en la que fue notificada la recurrente del referido acto administrativo a los fines previstos en el artículo 32, numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
• Copia fotostática simple del Oficio contentivo de notificación de culminación de la relación laboral de la Fundación Regional El Niño Simón Estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 14 del expediente; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprenden las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que la “Fundación Regional El Niño Simón Apure”, dio por terminada la relación laboral. Así se declara.
• Copia fotostática simple de cédula de identidad, marcado con la letra “D”, cursante al folio 15 del expediente; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende que la recurrente contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad al momento de la terminación de la relación laboral. Así se decide.
• Recibo de pago, marcado con la letra “D”, cursante al folio 16 del expediente; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende la condición o estatus laboral de la trabajadora hoy recurrente y el salario devengado por la misma. Así se declara.
Pruebas Promovidas en la Audiencia de Juicio:
• Copia de sentencia del Tribunal de Juicio del Trabajo del estado Apure, marcada con la letra “A”, constante de cinco (5) folios útiles; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende que la recurrente de autos interpuso demanda por beneficios sociales adeudados por la “Fundación Regional El Niño Simón Apure”, durante los años 2000 al 2003, la cual fue declarada con lugar. Así se declara.
• Original de memorándum, marcada con la letra “B”, emanada de la Fundación del Niño Seccional Apure, constante de un (1) folio útil; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende la ubicación laboral de la recurrente de autos. Así se declara.
• Original de memorándum, emanada de la Fundación del Niño Seccional Apure, marcada con la letra “C”, constante de un (1) folio útil; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende la ubicación laboral de la recurrente de autos. Así se declara.
• Copia de documento contentivo de evaluación de incapacidad residual, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra “D”, constante de un (1) folio útil; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende que la ciudadana Ygles Zulay Álvarez presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Así se decide.
• Copia de documento contentivo de solicitud de prestaciones en dinero, marcada con la letra “E” constante de un (1) folio útil; este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; le otorga valor a la prueba documental aportada ello en virtud que, las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y de la misma se desprende el trámite de la ciudadana Ygles Zulay Álvarez, ampliamente identificada en autos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se declara.
• Copia fotostática simple del Oficio contentivo de notificación de culminación de la relación laboral de la Fundación Regional El Niño Simón Estado Apure, marcada con la letra “C”, cursante en el folio 14 del expediente; este Tribunal Superior ya se pronunció up supra sobre la valoración de esta documental.
• Copia simple de auto de fecha 11 de julio de 2022, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Apure, marcada con la letra “G” constante de un (1) folio útil, cursante al folio 94 del expediente; este Tribunal Superior ya se pronunció up supra sobre la valoración de esta documental.
• Boleta de notificación, marcada con la letra “H” constante de un (1) folio útil, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Apure; este Tribunal Superior ya se pronunció up supra sobre la valoración de esta documental.
Pruebas del Tercero Interesado
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral de Juicio, la parte recurrida no hizo acto de presencia, en consecuencia, no existe escrito de prueba alguna consignado en el presente juicio, tal y como se evidencia en el acta de audiencia, cursante del folio 78 al 80 del presente expediente.
Pruebas de la Parte Recurrida:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte recurrida en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, dada la incomparecencia de la misma, tal como consta en el acta de audiencia, cursante al folio 78 al 80 del presente asunto.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Parte Recurrente
La parte recurrente en fecha siete (7) de diciembre de 2023, consignó escrito de informes, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 111 del expediente, se ordenó agregar al respectivo expediente. En el referido informe señaló lo siguiente:
Todos y cada uno de los fundamentos de este Recurso de Nulidad que contra los principios básicos de nuestra Legislación Laboral violentó la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, han sido comprobados en el curso del proceso. La contraparte no pudo aportar en efecto, elemento alguno que lo contradiga. En la fase de promoción de pruebas la recurrida no acudió ni por si por apoderado a presentar sus alegatos, así como a ninguna de las fases de este juicio. Quedó demostrado que la decisión emanada del Inspector del Trabajo en INADMITIR la solicitud de la trabajadora por cuanto a su decir esta ya gozaba de una pensión de invalidez y que esta última es análoga a una jubilación y por lo cuanto no es procedente en derecho, esa decisión es violatoria a los derechos tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Trabajadoras por cuanto solo se debió revisar los requisitos de admisibilidad tipificados en dicha ley. El inspector del Trabajo al argumentar su decisión lo hizo citando los argumentos de derechos de la derogada Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la administración Pública Nacional, de 1os Estados y de los Municipio publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 3.976 Extraordinario de fecha 24 de mayo de 2010. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 3.6156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, en su disposiciones finales clausula tercera establece la compatibilidad de los regímenes pensiónales con el régimen de contingencias y prestaciones dinerarias contemplados en la ley del Seguro Social, por lo cual lo argumentado por eI inspector del trabajo para negar la solicitud de la actora esta fuera de contexto y es un adefesio jurídico que no corresponde en derecho. El despido arbitrario del que fue objeto mi representada por el tercero interesado Fundación Regional el Niño Simón del estado Apure, se demuestra en las documentales aportadas en el proceso y admitidas debidamente por el Tribunal. Por lo expuesto pido sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad de conformidad con planteado en el libelo de autos.
Parte Recurrida
No consignó escrito de informe alguno.
Tercero Interesado
No consignó escrito de informe alguno.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión del recurso de nulidad, objeto de la presente consulta obligatoria, se circunscribe a cuestionar el Acto Administrativo contenido en el auto de inadmisibilidad de fecha 11 de julio de 2022, cursante al expediente administrativo N° 058-2022-03-00152, seguido ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, ESTADO APURE, denunciando que el referido acto administrativo es nulo por cuanto el Inspector del Trabajo declaró inadmisible la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, bajo el argumento de que la trabajadora goza de una pensión de invalidez, producto pues de una incapacidad residual, de fecha 27 de agosto del 2014 y que por gozar de una pensión de invalidez, no procedía en derecho de la restitución de sus derechos laborales, ya que, a criterio del ciudadano Inspector del Trabajo, una pensión de invalidez es análoga a la jubilación.
Denuncia la recurrente, que el Inspector del Trabajo violentó flagrantemente la normativa al suplir las obligaciones y defensas del patrono, declarando inadmisible la solicitud de restitución de derecho por las razones ya anteriormente descritas, pues, agrega la parte recurrente, lo que debió hacer el Inspector fue revisar la solicitud de la trabajadora y aperturar el procedimiento correspondiente para que el patrono se defendiera respecto a la validez o no del acto administrativo por el cual despidió a la trabajadora, aunado al hecho que el despido no se encentra fundamentado en ninguna de las cáusales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo vigente.
En efecto, la controversia en sede administrativa se limitó a establecer si la trabajadora recurrente, ciudadana Ygles Zulay Álvarez, podía ser removida a través de la notificación del auto de fecha once de (11) de Julio del año 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, marcado “B”, cursante al folio 13 del expediente y si las causas aludidas por la Inspectoría del Trabajo para declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida se ajustan al principio de la protección especial del Estado consagrada en virtud de la inamovilidad laboral.
Consiguientemente, para decidir, esta Alzada hace las siguientes observaciones: Se desprende de la litis trabada por las partes, que el verdadero sentido de la presente controversia es la determinación del alcance de la facultad de autotutela de la administración pública, en concordancia con el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, la protección especial del hecho social del trabajo y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, como pilar fundamental que sostiene el derecho social constitucional.
Posteriormente, procede este Juzgador a verificar si la decisión del Inspector del Trabajo, violenta normas constitucionales, como lo son el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa, por lo que es preciso traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) julio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Caso: “Expresos La Guayanesa, C.A.”), donde la Sala estableció lo siguiente:
Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000). (Resaltado de esta Alzada)
En sintonía con lo antes especificado; se aduce que el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual las partes tienen derecho a ser oídas, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. Ahora bien, tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterada, entendiendo que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir, que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable.
Precisado lo anterior, este Tribunal igualmente resalta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (04) de abril de 2001, (Caso: Papelería Tecniarte C.A), con respecto al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de algunas de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.
Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada.
Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...
Sobre este punto, el Máximo Tribunal de la República ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales. Ahora bien, en el caso bajo análisis corresponde a quien aquí juzga determinar si efectivamente se encuentra presente alguna infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, como presupuestos de orden público de estricto cumplimiento en todo proceso judicial o administrativo por lo que es necesario aclarar que cuando en la constitución de un acto procesal éste adolece de un defecto constitutivo o cuando no se han observado todas las formalidades previstas en la Ley, éste no producirá normalmente sus efectos. De allí que, cuando existe nulidad procesal, es un estado de anormalidad del referido acto procesal, originado por la carencia de alguno de sus elementos constitutivos, o en vicios existentes relativo a dicho acto.
Al respecto, cuando en el juicio exista este tipo de infracción al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que la anormalidad procesal coloca en estado de indefensión a las partes como consecuencia de la anulabilidad procesal de un acto jurídico. Asimismo, en relación a la lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340, del veinticinco (25) de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, (Caso: Cecilia Pontes Muleiro), señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.
De manera que, la legislación exige que se procure la estabilidad de los juicios, incluso en los procedimientos administrativos, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, porque haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Acorde con este postulado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En efecto, la parte recurrente de autos afirma que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, que inadmite su reclamación, se encuentra viciada de nulidad en virtud que el órgano administrativo agraviante dictó un acto con fuerza de definitivo, obviando el cumplimento del procedimiento administrativo respectivo. En ese sentido, la parte recurrente al considerar que se está violentando su derecho, acude a la Inspectoría del Trabajo y ejerce una solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, la cual no es admitida por dicho órgano administrativo a través del auto de fecha 11 de julio de 2022, cursante al expediente administrativo N° 058-2022-03-00152, donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, consideró lo siguiente:
(…)Partiendo del fundamento legal que antecede, de los argumentos y anexos que acompañó la solicitante (específicamente, el Certificado de Incapacidad Residual, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), se puede colegir su condición de Pensionada por concepto de Invalidez, lo que motiva a este Despacho, a considerar como análoga dicha condición, a la de un trabajador o una trabajadora Jubilado o Jubilada y por tanto, no sólo legal, sino también en este caso en particular, físicamente, impedida de continuar con la prestación de sus servicios. Así se Establece.
A juicio de este Despacho, al momento de ser declarada su incapacidad, lo que ha debido acontecer, fue la desincorporación de la trabajadora del servicio activo por parte de su patrono, lo cual no ocurrió.
Por lo tanto, estima este Juzgador Administrativo, como no procedente en Derecho, admisión de la presente denuncia, por contravenir el orden legal establecido. Así se Decide.
Con base en la subsunción de los hechos explanados en el Derecho Laboral aplicable, y este Despacho de Inspectoría del Trabajo, con sede en la Ciudad de San Fernando, Estado Apure, acuerda: Declarar INADMISIBLE la presente Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la trabajadora: YGLES ZULAY ÁLVAREZ GARCIA, titular de la Cedula de Identidad No 9.874.480, en contra de entidad de trabajo: FUNDACIÓN REGIONAL EL NINO SIMON APURE. (Resaltado del original)
Del extracto del acto impugnado, se desprende que la Inspectoría del Trabajo no admitió la reclamación formulada por la ciudadana Ygles Zulay Álvarez, entre otras cosas, fundamentándose en que la trabajadora goza de una pensión de invalidez, producto pues de una incapacidad residual, de fecha 27 de agosto del 2014 y que por gozar de una pensión de invalidez, no procedía en derecho la restitución de sus derechos laborales, ya que, a criterio del ciudadano Inspector del Trabajo, una pensión de invalidez es análoga a la jubilación, y en que la referida trabajadora no se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad. En tal sentido, la recurrente ejerce Recurso de Nulidad contra dicho acto por considerar que no discurre sobre la naturaleza ordinaria laboral del asunto. Consecuentemente, el tribunal a-quo al conocer del asunto consideró:
Efectuada las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgado aprecia que la trabajadora recurrente, para la segunda quincena de junio del año 2022, se percató que no se le había depositado su salario, y es en esa oportunidad que acude ante el ante la Fundación Regional El Niño Simón, a los fines de solicitar información respecto a la irregularidad del pago de su salario, encontrándose con que había sido retirado de la nómina, por habérsele cancelado las prestaciones sociales en el año 2017 como personal incapacitada, y motivado que que la Fundación no procesa jubilación.
Resulta evidente que con la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, se infringió el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin estimarse además las excepciones previstas en el Decreto N°4.414, de fecha 31 de diciembre de 2020, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, considerando quien aquí se pronuncia, que la ciudadana Ygles Zulay García Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 9.874.480, se encontraba amparada por el referido decreto, razón por la cual no podía ser despedida, desmejorada o trasladada, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Y así se declara.
Por tanto, comparte quien sentencia plenamente la opinión del Abogado Daniel David Fernández Fontaines, titular de la cédula de identidad N° 11.941.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.091, en su condición de Fiscal Provisorio Encargado de la Fiscalía 16 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial, Inquilinario con Competencia Plena, como parte de buena fe en el presente proceso, en el escrito consignado ante este Juzgado en fecha 30 de enero de 2024, dado que la autorización para despedir procede una vez que el ente administrativo verifique en el desarrollo del proceso, que el trabajador o trabajadora ha incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto se observa en el presente caso, que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo menoscabando el derecho denunciado como conculcado; en efecto no se sustanció lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem.
Dentro de este marco, no puede pasar por alto quien sentencia, la normativa jurídica que ampara a los trabajadores, y las trabajadoras protegidas de inamovilidad laboral, así como el derecho a la defensa, el debido proceso que facilita el libre acceso y la oportunidad a los justiciables a ser oídos, a una fase probatoria integral y exhaustiva, donde se asegure la tutela judicial efectiva, dado que ante situación planteada, quedó evidenciado que, efectivamente la ciudadana Ygles Zulay Álvarez García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.480, para el momento del despido estaba bajo la protección de inamovilidad laboral, lo cual trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en el en el auto de fecha 11 de julio de 2022, mediante la cual se declaró Inadmisible la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, incoada por la ciudadana antes mencionada, por lo que a juicio de quien conoce, el órgano administrativo erró al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos, violentando por consiguiente la expectativa plausible que debe imperar en cualquier vinculo instaurado, razones suficientes para declarar con lugar el vicio denunciado, y por consiguiente, con lugar el recurso de nulidad, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19. 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se declara.
De la anterior trascripción se observa, que el Tribunal a quo consideró que la autorización para despedir procede una vez que el ente administrativo verifique durante y mediante el desarrollo del proceso, que el trabajador o trabajadora ha incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, concluyendo el Juzgado de Primera Instancia que el acto administrativo del cual se recurre, se produjo menoscabando el derecho denunciado como conculcado, puesto que no se sustanció lo preceptuado en el artículo 425 ejusdem. Ahora bien, para formarse un criterio al respecto, considera oportuno este Juzgador analizar en principio el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual prevé:
Artículo 2º. Las normas contenidas en esta ley y las que deriven de ella, son de orden público y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, priorizando la aplicación de los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos.
La exposición de motivos de la Ley Sustantiva Laboral, establece que dicho instrumento pasa de regir las situaciones derivadas del trabajo como hecho social, a proteger el trabajo y garantizar los derechos de los trabajadores y trabajadoras, como sujetos protagónicos de los procesos sociales de educación y trabajo. Por ello, se incorporan garantías de aplicación de la ley al otorgar a las autoridades administrativas y judiciales facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral, incluyendo el uso de la fuerza pública, en aquellas situaciones que pudieran ameritarlo.
La Ley Sustantiva Laboral, también agiliza y simplifica la administración de justicia laboral, e igualmente establece la responsabilidad objetiva del patrono o la patrona en relación con las garantías a que la ley le obliga con sus trabajadores y trabajadoras y con el país, con especial énfasis en materia de salud y seguridad laboral. No obstante, en presencia de un acto administrativo, la revisión de su legalidad o no, comprende dos vías de derecho, una la vía administrativa, donde el administrado puede ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otra, la jurisdiccional, que supone la revisión del acto por los Tribunales Contenciosos Administrativos”, sin embargo, tal criterio apunta al carácter formalista del proceso administrativo y contencioso administrativo.
En efecto, nuestro contencioso administrativo de anulación fue concebido en base al dogma revisor, de origen francés. Eso llevó a la adopción de un estricto formalismo en lo relativo al acceso al proceso, tanto en lo concerniente a la legitimación activa, como a la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa, así como en cuanto a la fijación de plazos de caducidad para accionar. El término formalismo deriva de forma, que significa según el Diccionario de la Real Academia Española, en su primera acepción “configuración externa de algo”. Por su lado, formalismo, según el mismo diccionario, tiene dos acepciones: “Rigurosa aplicación y observancia, en la enseñanza o en la indagación científica, del método recomendado por alguna escuela” y “Tendencia a concebir las cosas como formas y no como esencias.”
Resulta oportuno para este Juzgador, reconocer el carácter social y humanitario no solo del compendio legal en materia laboral, sino en el contenido de la normativa de rango constitucional, cuya tendencia progresiva va dirigida a distanciarse del Derecho formal, procurando que en materia social el Estado vea traducida su función indeclinable de protección del derecho al trabajo a través de los procedimientos e instituciones especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales. De lo anterior se discurre que, no debe confundirse la formalidad de la regulación de la actividad de la administración pública, con la ineludible necesidad de proteger a los trabajadores y trabajadoras y sus relaciones laborales con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social.
El contencioso administrativo laboral, en ejercicio de la función pública atiende aspectos del derecho del trabajo con una especificidad coherente, tuteladora y de Derecho necesario al regir situaciones y relaciones jurídicas derivadas de labores subordinadas y del trabajo dependiente y por cuenta ajena. En ese orden de ideas, requiere de medios procesales, trámites o procedimientos que implican una tutela judicial administrativa, efectiva al trabajador, mecanismos propios de ese derecho social, autónomo y especializado, mediante los cuales la admisión de las pretensiones en vía administrativa o jurisdiccional se sustenta sobre un pedimento de orden social y proteccionista separado del interés particular. Este sistema laboral está enmarcado en un conjunto de normas que permiten controlar la legalidad de los actos del Poder Público e impidiéndoles hacer nugatorio el derecho de acceso a la justicia laboral.
Asimismo, el contencioso administrativo laboral, en sintonía con el derecho sustancial requiere en el recorrido del camino a la justicia un determinado orden tutelador, con mayor resguardo al acceso judicial, lo asimila el trabajador ante sus contingencias judiciales, por lo que el juez debe velar por la integridad de la tutela judicial efectiva administrativa, para resguardar el derecho a la permanencia en sus puestos de trabajo, y como custodio de los principios y Derechos Constitucionales, a interpretar y aplicar las normas reguladoras de los presupuestos procesales para garantizar ante el reclamo de la intervención judicial, la forma más favorable a la admisión de la pretensión deducida y no para impedir tal posibilidad.
La justicia laboral, obliga al Estado a proteger y enaltecer el trabajo, al amparo de la dignidad de la persona humana del trabajador, por ser un factor de desarrollo inspirado en la justicia social y la equidad, en ese sentido, el sistema judicial laboral queda fortalecido, cuando se prevé en el supuesto de conflictos de leyes, tanto sustantivas como de procedimiento la prevalencia de las normas de contenido laboral, como hecho social tutelado.
En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando emite un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente:
Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo es calificada como tal por el propio constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, conforme al cual se establece que:
“Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.
La propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:
“Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).
En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).
Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).
En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).
Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:
(….)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)”. (Sentencia de esta Sala N° 790/02)
En ese contexto, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras”, define en su artículo 1 su objeto, el cual se inscribe en la regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al señalar lo siguiente:
“Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los fines del Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar.
Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la justa distribución de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo”.
Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3 eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”. (Subrayado de este Tribunal)
Igualmente, la jurisdicción laboral se orienta en el propósito de ofrecer a los trabajadores y a las trabajadoras, patronos y patronas, la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos, mediante una administración de justicia orientada por los principios de uniformidad, brevedad, gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad, rectoría del juez en el proceso, sencillez, eficacia, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, atendiendo el debido proceso, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En consecuencia, en el caso del personal obrero, la legislación del trabajo se erige sobre el principio de una jurisdicción expedita, autónoma, donde priva el hecho social-trabajo, por lo que mal podría exigirse al trabajador que, ante un acto que implique el despido, traslado o desmejora, deba recurrir en principio a la vía administrativa o contencioso administrativa para que, una vez revocado el acto que generó la situación jurídica infringida, pueda acudir posteriormente a la Inspectoría del trabajo.
En este sentido, el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es muy claro al establecer la facultad expresa de la Inspectoría del Trabajo al indicar:
Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales. (Subrayado de este Tribunal)
Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva, el cual establece el “Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos” y específicamente en su numeral 8 determina lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: (…)
8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales. (Subrayado de este Tribunal)
Visto que, en el caso de autos en fecha 01 de junio de 2022, se produjo una decisión emanada de la Fundación El Niño Simón del Estado Apure, mediante la cual dio por terminada la relación de trabajo que la unía a la ciudadana Ygles Zulay Álvarez; en ese sentido, entiende esta Alzada que la trabajadora lo que persigue es el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo en relación a su solicitud de reenganche y restitución de derechos, en virtud de la inamovilidad laboral alegada oportunamente. En consecuencia, es oportuno revisar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de 2012, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, (Caso: Sociedad Mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A., vista la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, por encontrarse el trabajador al que se pretende despedir, presuntamente amparado por el decreto de inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional.
En tal sentido, el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en protección del derecho a la “estabilidad”, prevé que cuando el patrono o patrona despida a uno o más trabajadores o trabajadoras amparados o amparadas por estabilidad laboral, “(…) deberá participarlo al Juez o la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”.
De igual forma la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla, en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Debe precisarse que en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la “inamovilidad” que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.
(…) Omissis (…)
Adicionalmente es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad laboral dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el último el Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.
De manera que, en los casos antes expuestos y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o “inamovilidad laboral”, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).
(…) Omissis (…)
De las normas transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un(a) trabajador(a) protegido(a) por la inamovilidad establecida en dicho Decreto Presidencial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector(a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 421 y 422 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Advierte esta Sala que en el referido Decreto el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción, pues a partir de diciembre de 2011- fecha de publicación del nuevo decreto de inamovilidad- ya no se contempla el salario como requisito.
Por otra parte se observa que la nueva Ley suprimió la categorización de trabajador de confianza.
Conforme a lo anterior esta Sala observa que la parte accionante en su solicitud de autorización de despido alegó: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la empresa en fecha 16 de mayo de 2007, y aún continúa laborando, por lo que tiene más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que ocupa el cargo de “ANALISTA DE SISTEMA I”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y 3) no se evidencia que el trabajador fuera temporero, ocasional o eventual.
En tal sentido, al considerarse que el ciudadano Iván RODRÍGUEZ para el momento de la solicitud de autorización de despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, tal como lo expresó la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C.A. (folio 1 del expediente), concluye la Sala que la solicitud de autos, debe ser conocida y decidida por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo correspondiente. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente asunto, y se confirma el fallo consultado dictado en fecha 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal).
Es claro para este Juzgador, que impera el criterio que en materia de inamovilidad laboral debe, necesariamente la administración pública a través de la Inspectoría del Trabajo, resolver lo concerniente a la calificación del despido, atendiendo a la naturaleza de la labor desempeñada por la trabajadora. En el caso de autos, la ciudadana Ygles Zulay Álvarez, desempeñaba el cargo de asistente administrativo, al servicio de la Fundación El Niño Simón del estado Apure, motivo por el cual el servicio que prestaba se circunscribe al Derecho Laboral.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confiere a los Inspectores del Trabajo las más amplias competencias, para velar por el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la relación de trabajo, por lo que el conocimiento sobre estos reclamos que tiene que ver con la permanencia de los trabajadores en sus empleos deberá ser presentado ante éstas para el respectivo análisis sobre la circunstancia si estamos en presencia o no de un trabajador cuyo régimen aplicable es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 425. En tal sentido, la Ley Sustantiva Laboral, dispone lo siguiente:
Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
1. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, demás leyes vinculadas y las resoluciones del ministro o ministra del Poder Popular con competencia en materia de trabajo en la jurisdicción territorial que le corresponda.
(…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley.
(…)
5. Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen. (Subrayado de este Tribunal)
Tales facultades se encuentran especialmente atribuidas por la Ley a las Inspectorías del Trabajo, por lo que la referida Inspectoría debió, a todo evento, aplicar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que regula el procedimiento de reenganche y restitución de derechos, como se señaló up supra.
En el caso bajo análisis, una vez hecha la solicitud por parte de la recurrente, el Inspector debió pronunciarse sobre la admisibilidad del procedimiento tomando en consideración la naturaleza del servicio prestado por la entonces trabajadora recurrente, así como las excepciones previstas en el Decreto Presidencial Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020, aplicable ratione temporis, mediante el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector público y privado, desde el 1ero de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Dicho instrumento indicaba que los trabajadores amparados serían aquellos que, independientemente del monto del salario que devengaran, fuesen: (a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; (b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; (c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
En ese sentido, el acto administrativo impugnado contenido en el auto, de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente administrativo N° 058-2022-03-00152, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, mediante el cual declaró la Inadmisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, antes identificada, motivo por el cual esta alzada debe analizar el prenombrado Decreto Presidencial vigente para la fecha, el cual estableció que los trabajadores exceptuados de la inamovilidad laboral especial extendida, son los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
Del folio 14 del presente asunto, se desprende que el oficio contentivo de notificación de culminación de la relación laboral de la Fundación Regional El Niño Simón Estado Apure, marcada con la letra “C”, señala que la referida ciudadana desempeñaba funciones desde el año 2003; en consecuencia, se circunscribe dentro del literal (a) del citado Decreto Presidencial; y, aunado a ello, no se encontraba dentro de los trabajadores excluidos por la naturaleza del servicio prestado, por cuanto evidentemente no se trata de un trabajador de dirección, de temporada u ocasional; por lo que a criterio de quien aquí Juzga, la mencionada trabajadora no se encontraba exceptuada de la aplicación del Decreto Presidencial Nro. 4.414, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020; por lo que la Inspectoría del Trabajo indudablemente debió admitir y tramitar el asunto sometido a su conocimiento.
Decidido lo anterior, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial administrativa efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos y de los derechos relacionados con el presente asunto, esta Alzada considera que corresponde a la administración pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, admitir y tramitar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.874.480. Y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que esta Instancia Jurisdiccional constituye la Alzada natural de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en materia de Nulidad; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo proferido en fecha 18 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; TERCERO: Se ANULA el acto administrativo impugnado contenido en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, contenida en el auto de fecha 11 de julio de 2022, en el expediente N° 058-2022-03-00152; y, en consecuencia, se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, que ADMITA y TRAMITE la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por la ciudadana YGLES ZULAY ALVAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.874.480, debidamente representada por el Abogado CARLOS ANDRÉS SALAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 10.616.193, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 253.810; CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diecinueve (19) de mayo de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio;
Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria Accidental,
Abg. Amarilis Yanet Infante
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y tres (12:03) horas de la tarde.
La Secretaria Accidental,
Abg. Amarilis Yanet Infante
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