ASUNTO: CP01-R-2025-000010
DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSÉ ÁLVAREZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.760.951 y V-19.917.727, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Caujarito, Calle 3, antigua Bodega El Clavo, y el Segundo en el Barrio Las Mercedes I, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando de apure, estado Apure.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Ciudadana ZEUDY DAMARYS MARTÍNEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.903.172, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Apure, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.227.

DEMANDADA: Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado apure, en fecha 25 de Febrero del 2014, bajo el número 39, Tomo 5-A, Expediente N° 272-7229, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-40376139-6, domiciliada en la Carretera nacional vía Achaguas, Fundo Leonor Casa S/N, Sector Mata de Rosa, Las Araguatas, Municipio Biruaca, Estado Apure, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO y HERCILIA JACKELINE BLANCA DE ARRIAGA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116 y V-15.046.507, en su orden.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.404, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.233.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se reciben en esta Alzada, actuaciones correspondientes al recurso de apelación ejercido por el Ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNTA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales seguida por los ciudadano JESÚS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSÉ ÁLVAREZ SOLÓRZANO, plenamente identificados en autos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial alguno.
En primera instancia, una vez admitido el presente asunto y notificada la parte demandada, por parte del a-quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia primigenia, en fecha diez (10) de marzo de 2025, en el asunto principal signado N° CP01-L-2025-000001, se dio inicio a la celebración de la misma, fecha ésta en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dejó expresa constancia que la parte demandada, Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN C.A, ya identificada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y declaró LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, según se evidencia en el folio 184 de la causa principal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2025, el Ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, ya identificado, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C. A, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición de demandado apeló de la referida decisión; posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, el Tribunal a-quo estampó auto oyendo el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente contentivo de la presente causa al Tribunal Superior.
Recibido el expediente ante este Juzgado, y visto el escrito de fundamentación del apelante en la presente causa, el cual señaló lo siguiente:
…“en fecha 10 de marzo del 2.025, en la causa que origina la presente apelación, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la que ciertamente no compareció persona alguna en representación de los demandados… Pero es el caso, que mi ausencia como demandado solidario y además como representante legal de la empresa patronal demandada, se encuentra totalmente justificada, en razón de que en horas de la mañana del día 10 de marzo del 2.025, estuve presente en una cita médica para chequeo de la columna por dolencias generadas a raíz de accidente de tránsito en el que me vi involucrado, tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, expedido por el Dr. Marcos Belisario, Médico Cirujano …y aún así el referido día asistí con retraso al tribunal, motivado además a desperfecto mecánico en mi vehículo, asistiendo al tribunal y anotándome en el libro de control de entrada de personas, a las 10:06 a.m, del referido día, como consta al folio 91 del referido libro, cuya copia adjunto al presente escrito marcada con le letra “B”, POR LO QUE MI INASISTENCIA SE ENCUENTRA TOTALMENTE JUSTIFICADA, LO QUE HACE PROCEDENTE LA PRESENTE APELACIÓN.”

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, en la fecha pautada para ello, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral, por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe destacar, que a la audiencia de apelación se presentó el Ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, ya identificado, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C. A, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.404, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.233, parte demandada, quien al presentar sus alegatos, afirmó lo siguiente:
…“el motivo de la presente apelación se deriva de la sentencia del 17 de marzo de 2025 … en esta sentencia, el tribunal declara la Admisión de los Hechos de mi hoy asistido por motivo de incomparecencia a la audiencia preliminar realizada el 10 de marzo de 2025, es necesario aclarar que debido a un hecho fortuito y de causa mayor mi asistido en estos momento, el señor Arriaga, lamentablemente ese día 10 de marzo no pudo asistir porque presentaba problemas de salud…generados de un accidente de tránsito muy antiguo, en la cual tenía fuerte dolores… en la columna…se traslada ese día 10 de marzo hasta el consultorio del Dr Marcos Belisario, … le diagnostica según el anexo … lumbalgia…con lo cual en el momento de realizar la audiencia el señor se encontraba indispuesto de salud, aun así cuando él sale del consultorio médico, … porque viéndose en la obligación y queriendo cumplir con lo pautado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, y Mediación se traslada hasta el tribunal pero lamentablemente llega tarde, tal como se puede observar en el folio 91… en la cual él llega al tribunal a las 10 de la mañana pero lamentablemente la audiencia estaba pautada para las 9 de la mañana…es por ello, que el señor en ese momento representante de la Empresa Yenday Seven, no pudo estar presente en la audiencia preliminar, motivado a problemas de salud, …es por ello debido a este percance de fuerza mayor no imputable directamente a mi asistido, …declare con lugar la apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha diecisiete (17) de marzo del año 2025, … para concluir el ciudadano médico tratante, el Dr Marcos Belisario se encuentra en la sala de espera para escuchar el testimonio acerca del diagnostico y el tratamiento …”

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA HOY APELANTE:
La parte apelante en el presente asunto consignó con el escrito de apelación, documental constante de informe médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Marcos Belisario, titular de la cédula de identidad N° 20.612.859, MPPS: 117.731, CMA: 2559, de fecha 10 de marzo de 2025, cursante al folio 230 de la pieza principal, del cual se desprende que el ciudadano Juan Arriaga, titular de la cédula de identidad N° 11.755.116, de cincuenta y un (51) año de edad, acudió a consulta por presentar dolor fuerte intercostal en región lumbar, mareo y dificultad para la movilidad, lo cual amerita 21 días de reposo. IDx lumbalgia. Dicha documental se encuentra enmarcada dentro de la categoría de los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, los cuales conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
En este sentido, la parte recurrente en apelación promovió la declaración testimonial del ciudadano: Dr. Marcos Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.859, MPPS: 117.731, CMA: 2559; se dejó constancia en la audiencia de la comparecencia del mencionado galeno, el cual fue debidamente juramentado, mediante la imposición del artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 242 del Código Penal Venezolano. Acto seguido, procedió este Tribunal a interrogar al testigo:
1. ¿Dr Belisario en la fecha indicada del día de la audiencia preliminar, cursa en los autos, una constancia medica, en lo cual usted trató al ciudadano Juan Antonio Arriaga presente en este acto, entonces, ratifica usted el contenido y firma de esa documental que cursa acá en los autos y si puede sucintamente decir que paso ese día y esa hora lo que presentaba el ciudadano?
Respuesta= Sí, yo lo atendí, él acude con un fuerte dolor en la región anterior del abdomen, pero también se le reflejaba a la región lumbar, no podía caminar muy bien, entonces yo lo atiendo, lo examino y le coloco tratamiento médico.
2. Esta es la constancia médica emitida por usted?
Respuesta= Sí.

Conforme a lo anterior, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental contenida en el Informe Médico en original, suscrito por el médico cirujano Dr. Marcos Belisario, de fecha 10 de marzo de 2025, cursante al folio 230 de la pieza principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 79 de la Ley Adjetiva Laboral, con el cual se demuestra el estado de salud en el que se encontraba el representante legal del demandado de auto, y el motivo por el cual no asistió a la celebración de la Audiencia preliminar fijada para el día 10 de marzo de 2025. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el recorrido procesal en la presente causa esta Alzada, para decidir, observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar si se encuentra suficientemente justificada la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar.

-i-
Visto la incomparecencia de la representación de la parte demandada, a la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal a quo dictó decisión declarando la presunción de la admisión de los hechos, ante la cual el Ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, ya identificado, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C. A, debidamente asistido por el Abogado JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, en su condición de demandado, interpuso el presente recurso argumentando lo siguiente:
“Pero es el caso, que mi ausencia como demandado solidario y además como representante legal de la empresa patronal demandada, se encuentra totalmente justificada, en razón de que en horas de la mañana del día 10 de marzo del 2.025, estuve presente en una cita médica para chequeo de la columna por dolencias generadas a raíz de accidente de tránsito en el que me vi involucrado, tal como se evidencia del instrumento que acompaño marcado con la letra “A”, expedido por el Dr. Marcos Belisario, Médico Cirujano…y aún así el referido día asistí con retraso al tribunal, motivado además a desperfecto mecánico en mi vehículo, asistiendo al tribunal y anotándome en el libro de control de entrada de personas, a las 10:06 a.m, del referido día, como consta al folio 91 del referido libro, cuya copia adjunto al presente escrito marcada con le letra “B”, POR LO QUE MI INASISTENCIA SE ENCUENTRA TOTALMENTE JUSTIFICADA, LO QUE HACE PROCEDENTE LA PRESENTE APELACIÓN.”

Así mismo durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó que:
…”el señor Arriaga, lamentablemente ese día 10 de marzo no pudo asistir porque presentaba problemas de salud…generados de un accidente de tránsito muy antiguo, en la cual tenía fuerte dolores… en la columna…se traslada ese día 10 de marzo hasta el consultorio del Dr Marcos Belisario, … le diagnostica según el anexo … lumbalgia…con lo cual en el momento de realizar la audiencia el señor se encontraba indispuesto de salud, aun así cuando él sale del consultorio médico, … porque viéndose en la obligación y queriendo cumplir con lo pautado por el Tribunal Segundo de Sustanciación, y Mediación se traslada hasta el tribunal pero lamentablemente llega tarde, tal como se puede observar en el folio 91… en la cual él llega al tribunal a las 10 de la mañana pero lamentablemente la audiencia estaba pautada para las 9 de la mañana…es por ello, que el señor en ese momento representante de la Empresa Yenday Seven, no pudo estar presente en la audiencia preliminar, motivado a problemas de salud, …”

Seguidamente, el Tribunal, procedió a interrogar al médico tratante, Dr. Marcos Belisario, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.612.859; quien manifestó que ratificaba en su contenido y firma el informe médico que riela al folio 230 de la pieza principal, ya que ciertamente había atendido por problemas de salud al ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, parte demandada en la presente causa.
Este Tribunal Superior, visto el alegato del abogado asistente de la demandada hoy apelante, verificó si el mismo había acudido a la sede de los Tribunales Laborales a las 10:06 AM, a través de la revisión del Libro de Control de Ingreso de Personas, en el cual la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral registra el nombre, cédula, hora de ingreso y el motivo de la presencia de cada usuario y, en consecuencia, se constató que en los registros de fecha 10 de marzo del año 2025, específicamente al folio 251 del precitado Libro, en la línea 26, se observa que aparece la firma del ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO siendo las 10:06 a.m., lo cual demuestra que efectivamente se encontraba en la sede del Tribunal con la intención de asistir a la referida audiencia preliminar.
De manera que, evidencia esta Alzada que la parte accionada hoy recurrente, con su presencia en la sede el día de la celebración de la audiencia preliminar (10:06 am), demuestra su intención de someterse a las reglas del proceso laboral y, por ende al proceso de mediación, al tener su primer contacto con el Juez de Mediación, solo que, por las razones previamente expuestas, llegó una hora después, aunado al hecho de la demostración derivada de la ratificación en su contenido y firma por parte del médico tratante del informe que suscribió y sirvió de de justificativo por el cual el demandado de auto, no acudió a la hora pauta para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que no debe aplicarse en este caso, la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Y ese ha sido el criterio reiterado de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes fallos, verbigracia:
La sentencia N° 270, de fecha 06/03/2007, caso NEPOMUCENO PATIÑO HERRERA, contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., con Ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual la Sala estableció: “…que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
Decisión N° 68, de fecha 14/03/2013, caso JESÚS RAMÓN PICO HERNÁNDEZ, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE Y CONDUCTORES “SEGUNDA BASE”, R.L., con Ponencia del Magistrado: Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual la Sala estableció: “… consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social constata el acaecimiento de un hecho que constituyó una eventualidad del quehacer humano, que siendo aun previsible e incluso evitable, le impuso al obligado (actora) una carga compleja que escapó de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, constituyendo tal hecho una situación o causa extraña que conllevó a que la parte accionante incumpliera de manera involuntaria, en su obligación de comparecer en tiempo oportuno a la audiencia de apelación.”
Sentencia N° 199, de fecha 18/04/2013, caso LUIS PALMA MORENO, contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con Ponencia de la Magistrado: Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual la Sala estableció:
…en sentencia N° 0068, de fecha 14 de marzo del año 2013, caso: Jesús Ramón Pico Hernández contra Asociación Cooperativa de Transporte y Conductores Segunda Base y otros, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 115, de fecha 17 de febrero del año 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable al obligado, no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
…Omissis…
En el presente caso, observa la Sala que efectivamente como lo alega el recurrente, el juzgador de alzada declaró desistido el recurso de apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte actora recurrente a dicha audiencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo a decisiones reiteradas de esta Sala, en lo que se refieren a las incomparecencias de las partes a la celebración de las audiencias, en el caso de presentar los recaudos y medios probatorios pertinentes para probar el caso de fuerza mayor que imposibilitó su asistencia, más aún siendo que en el presente asunto, solamente se constató el retardo de su comparecencia, debido a crisis hipertensiva, que sufrió a escasas horas antes del acto; por lo que con tal proceder, se verifica que el ad-quem quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionada, en razón de lo cual resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. (Resaltado de este Juzgado).

De modo que, tal y como ha sido el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existe una clara flexibilización del patrón de la causa extraña no imputable al obligado, que no sólo se limita a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino que también se extiende a aquellas eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsible o evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, lo que conlleva a que los jueces tengan que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. En el caso bajo análisis, considera quien aquí decide que la sola presencia del representante legal de la empresa demandada en la sede del tribunal, demuestra su disposición a someterse a las reglas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto al sistema de comparecencia, puesto que la Ley lo que sanciona es la rebeldía de la parte a no concurrir a la audiencia, más el retardo no puede catalogarse como una actitud contumaz. Así se establece.

-ii-
Por otro lado, la abogado asistente de la parte demandante, en su escrito de oposición a la apelación interpuesta por la parte demandada, argumentó lo siguiente:

“…nos dirigimos ante esta instancia, a los fines de OBJETAR el escrito contentivo de apelación… por cuanto consideramos IMPROCEDENTE… Primero: El ciudadano Juan Antonio Arriaga Hidalgo…actúa en su propio nombre y representación, además del carácter alegado y demostrado de Presidente y Representante Legal de la Empresa Inversiones Yenday Seven, C. A … sin embargo en dicho escrito contentivo de apelación … no se incluye a la ciudadana Hercilia Jackeline Blanca de Arriaga, C.I N° V-15.046.507, quien también fue demandada como SOLIDARIAMENTE al ser accionista … y funge como Vicepresidenta de dicha empresa, donde dicha ciudadana …se le Condenó Solidariamente a pagarnos las sumas señaladas en dicha Sentencia, … no pudiendo evadirse la responsabilidad del reconocimiento de nuestros derechos laborales que son Irrenunciables… Segundo: El ciudadano Juan Antonio Arriaga…acompaña un presunto Reposo Médico y/o Justificativo Médico… del cual no informó con tiempo del mismo, a pesar que el día 10-03-2025 se presentó extemporáneamente a la audiencia fijada… donde “oído extraoficialmente” solo se excuso señalando un defecto mecánico de su vehículo que le impidió asistir puntualmente… y no alegó nada de la presunta situación de salud. Tercero: El documento que acompaña marcado”A” cursante al folio 230 del expediente, No Reúne los requisitos mínimo para la validez de dicho Reposo Médico, no fue valorado por el IVSS,… en los casos de reposos de más de 72 horas deben ser indicados por un Médico Especialista en el área de la patología presentada… y además deben ser gestionados obligatoriamente ante el Seguro Social (IVSS)… Solicitamos muy respetuosamente a este digo Tribunal, tenga a bien declarar la Improcedencia del tal Recurso de Apelación. Es todo.”

Para pronunciarse respecto a esta argumentación, debe esclarecer esta Alzada que en el presente caso se discute es la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, y no su responsabilidad propia o solidaria, o la insolvencia que pudiera originarse en el momento de la ejecución de la sentencia. El legislador laboral, en su artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo relativo a la inasistencia a las audiencias no determinó si el demandado, se trata de una persona natural o jurídica, solo tipifica el hecho de la incomparecencia a la audiencia, y la posibilidad de interponer recursos para demostrar las causas justificativas por el cual el demandado no pudo asistir a dicha audiencia, a los fines de solicitar la reposición de la causa para celebrar nuevamente la audiencia a la cual no acudió.
Igualmente se evidencia el testimonio del médico tratante que emitió la constancia médica que riela en el expediente principal al folio 230, en la cual ratifica en su contenido y firma dicho informe, certificando con ello, que en efecto ocurrió la causa suficiente, idónea y justificada por el cual el demandado de marras, no acudió a la hora pauta para la celebración de la audiencia preliminar objeto del presente recurso.

-iii-
Resuelto lo anterior, considera oportuno quien aquí juzga, establecer, en cuanto a la figura de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
“Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sede Social, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen.
Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi); estableció lo siguiente:
“En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).
Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.
En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.
(…Omissis.)
En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que ‘La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”

Conforme el criterio antes transcrito, para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar o sus prolongaciones, se presumirá la admisión de los hechos, estando compelido el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la conclusión de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Ahora bien, el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
Esta alzada cita la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; ratificada por la misma sala en fecha 28 de julio de 2006, sentencia N° 1202, en la que se estableció las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencias a las Audiencias:
Omissis
“….tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (…)

Aclara la Sala, las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el apelante probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, aún siendo previsto, no ha podido eludirse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar, o de sus prolongaciones y sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, que las mismas son justificativas de la obligación de comparecencia.
Partiendo del caso en concreto, alega la representación legal de la parte demandada Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C. A, que su inasistencia a la celebración de la audiencia preliminar, se encuentra debidamente justificada en virtud que presentó dolor fuerte intercostal en región lumbar, mareo y dificultad para la movilidad, lo cual amerita 21 días de reposo. IDx lumbalgia, lo cual se desprende de justificativo médico de fecha diez (10) de marzo de 2025, anexo al asunto principal constante al folio 230, estando imposibilitado de comparecer a la audiencia preliminar celebrada.
Por otro lado, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:
El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho. Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

Así las cosas, tomando en consideración los criterios anteriormente transcritos este Tribunal estima que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existen motivos fundados y justificados para que el representante legal de la demandada, Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C. A, incompareciera a la audiencia preliminar el día y la hora fijados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, tal como se desprende del documento privado debidamente ratificado por el tercero del cual emanó, consignado en el asunto principal (folio 230), donde se demuestra que el ciudadano Juan Arriaga, ya identificado, presentó un cuadro clínico que le impidió comparecer a la mencionada audiencia preliminar.
De modo que, de acuerdo a la documental anteriormente referida se evidencia que existen causas y motivos de fuerza mayor que le impidieron al mencionado representante legal comparecer el día fijado para celebrar la audiencia preliminar, por lo tanto, este Tribunal considera procedentes los argumentos expuestos por el abogado asistente de la parte demandada. Así se declara.
Ante los razonamientos anteriores, es el criterio de esta Alzada que estando justificada la inasistencia de la parte demandada por causas extrañas no imputables, debe reponerse la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, anulando así el fallo apelado, y así se establecerá en el dispositivo. Así se decide.-
DECISIÓN

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano JUAN ANTONIO ARRIAGA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.755.116, con el carácter de Presidente de la Empresa INVERSIONES YENDAY SEVEN, C.A, debidamente asistido por el Abogado FREDDY RENIEL FLORES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.622.404, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 239.233, parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, seguida por los Ciudadanos JESÚS ALEXANDER GIL CAMEJO y ROBER JOSÉ ÁLVAREZ SOLÓRZANO, plenamente identificados en auto. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese las respectivas notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día viernes dos (02) de mayo de 2025, Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado.