ASUNTO: CP01-L-2010-000205
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MATILDE SOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.968, domiciliada en el Barrio El Bucare, Calle Principal, Casa N° 12, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MARCOS E. GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.239.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN
APODERADA JUDICIAL: Abogada GERALDINE GOENAGA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.584.561, e inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 75.668.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Por cuanto en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, según oficio TSJ-CJ-4185-2018, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juico del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado apure, y debidamente juramentada ante la Rectoría del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha seis (06) de diciembre de 2018, según Acta N° 15-2018; y no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento del presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2010, ingresa a este Tribunal demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por Cobro de Salarios Retenidos y Prestaciones Sociales, incoada por el abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MATILDE SOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.968, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

Así mismo, en fecha 17 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió la demanda y ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma para la fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 31 de enero se celebró la prolongación de la audiencia, y fue prolongada para el día 16 de marzo de 2011.

En fecha 16 de marzo de 2011 se llevó a cabo la prolongación de la audiencia, y se acordó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio en el lapso correspondiente.

En fecha 12 de mayo de 2012, se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 16 de mayo de 2011, se dio por recibida la presente causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y en fecha 15 de junio se suspendió la misma con motivo a la comunicación N° 04-F1-1487-10 de fecha 14-01-2011 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure.

Por auto de fecha 7 de junio de 2016 motivado a la creación del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme a la Resolución N° 2015-26 de fecha 9 de diciembre de 2015, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó por distribución el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio, por lo que se le dio entrada, y en fecha 7 de julio de ese año, la Juez a cargo del Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y libró las respectivas notificaciones..

Siendo la oportunidad legal para emitir la decisión correspondiente, se procede hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, dispone lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.


En tal sentido, quien decide trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.923, de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual entre otras cosas determino lo siguiente:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala)...” (Destacado del Tribunal).

Omissis…

Igualmente, es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
De la revisión de la presente causa se observa que, la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 16 de Marzo de 2011, siendo ésta la fecha mediante la cual las partes concurrieron a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. De allí se evidencia, que ha transcurrido con creces el término de un (01) año que establece la norma, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa, lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR INACTIVIDAD DE LAS PARTES, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN ESTE JUICIO por COBRO DE SALARIOS RETENIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el Abogado MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.756.223, debidamente Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadana, MATILDE SOSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.594.968, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente decisión. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de mayo del año 2025.
La Juez Provisoria,

Abg. Nereida Claribeth Torres Salazar

La Secretaria,

Abg. Yulimar de los Ángeles Mirabal Núñez