REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 20 de Mayo del año 2025
214º y 166º
Exp. Nro. JMS1-2978-24.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.377.
DEMANDADOS: MARIA JOSE RIVAS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-21.626.731.
NIÑO: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Visto el ingreso del Informe Integral en fecha 14 de Mayo del año 2025 con oficio N° 98-25, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que el Niño actualmente se encuentra bajo el cuidado y atención de la Demandante, ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, antes identificada, la cual mantiene una dinámica familiar que se ajusta a las necesidades del Niño, durante la entrevista se evidenció la presencia de vínculos afectivos favorables, reconociendo a la figura de autoridad del hogar como Mama, así mismo, se observo que el niño ya se encuentra adaptado al hogar, respetando las normas y límites establecidos por la Demandante
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Luego de haber efectuado el examen y análisis correspondiente, está determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que el Niño: (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), continúe en el hogar de la ciudadana: LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, antes identificada, bajo la Figura de Colocación Familiar en Familia Extendida, en virtud que el interés superior de los hermanos, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente: La Demandante alegó como fundamento legal entre otros artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos 358 y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 358:
Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos. (Negritas y subrayado de este Juzgado)
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar en Familia Extendida, a favor del Niño: : (Se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), bajo la responsabilidad de la ciudadana LESVIA CAROLINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.377, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección en fecha 07 de Febrero del año 2025, hasta tanto sean reintegrada a su familia de origen de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 26, 30, 131, 358, 363, 394, 395, 396 y 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del año 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSE ANTONIO FIGUEREDO ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. YEXIS GUEVARA
Exp. N° JMS1-2978-24
JAFA/YG/kade.-
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