REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITUD: 25-23
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SOLICITANTE: ANELL SARAID DELGADO VERA.
-II-
SÍNTESIS
En fecha 20 de Mayo de 2025, interpone procedimiento la ciudadana: ANELL SARAID DELGADO VERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Número V.-4.138.886, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio: SAMUEL DELGADO VERA, Inscrito en el IPSA bajo el Nro: 167.860, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en funciones de Tribunal Distribuidor, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada el Veintidós (22) de Mayo de 2025, bajo el Nro. 25-23, asentándose en los libros correspondientes.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
Alega la solicitante en su escrito que: ( ) En fecha 07 de Mayo falleció en el hospital Francisco Antonio Risquez de esta ciudad de Achaguas mi legítimo esposo, (tal como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexo marcada con “B”), el ciudadano HENDER DE JESUS TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V- 3.039.459, siendo que por error involuntario el funcionario encargado de transcribir el acta en cuestión se puede observar que dicho funcionario cometió los siguientes errores y omisiones; el primero en donde se menciona la profesión y oficio de fallecido dice DUARDIA NACIONAL JUBILADO siendo lo correcto GUARDIA NACIONAL JUBILADO, y el segundo es que omitió el asiento de los
descendientes del de Cujus, los cuales se mencionan a continuación: SONDER DE JESUS TORRES DELGADO, cedula de identidad N° V- 11.240.394, EDER SONNY DE JESUS, cedula de identidad N° V- 11.240.152, ENDER DE JESUS TORRES DELGADO, cedula de identidad N° V- 11.240.151, MARKYURY KATHERINE TORRES DELGADO, cedula de identidad N° V- 13.526.953, MAURY KARINEL TORRES DELGADO, cedula de identidad N° V- 13.526.952, MILAGROS CAROLINA TORRES DELGADO, cedula de identidad N° V- 16.821.406, (Se anexa un legajo de copias de las cedulas y partidas de nacimiento marcadas con la letra “D”).
- IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisión de la causa por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, pasa quien aquí juzga a realizar las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas de defunción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil:
“Una vez recibida la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionada en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos..” .
De lo brevemente transcrito anteriormente, se concluye que previa a cualquier solicitud de rectificación de acta del estado civil de las personas el juez previo a su admisión debe comprobar si ésta cumple con los requisitos de ley.
Ahora bien, en atención a lo peticionado por la solicitante se hace oportuno, traer a colación la resolución emanada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), a través de la Oficina Nacional de Registro Civil (ONRC), en la Resolución N° 161219-274, publicada en gaceta oficial N° 41.094, mediante la cual originó cambios con respecto al proceso de declaración de defunciones al dejar sin efecto (la exigencia de la presentación de actas de matrimonio, de unión estable de hecho y actas de nacimiento) vinculadas a las personas fallecidas, todo esto en virtud, que las actas de Defunción sirven única y exclusivamente para demostrar el fallecimiento de una persona, por ello es que, esta resolución, trae como consecuencia para los órganos, entes e instituciones de la administración pública o privada, valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documentos demostrativos del fallecimiento de una persona, y no sirven para
demostrar alguna otra filiación o circunstancia distinta, pues existen actas de Registro Civil que demuestran la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida, quedando establecido que las instituciones de la administración pública o entes privados no deben exigir a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir, datos de los ascendientes, descendientes y/o cónyuge de la persona cuya defunción fue inscrita ante el Registro Civil competente.
En colorario con lo anterior, el Código Civil Venezolano en su artículo 822 establece que:
“al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.
De lo que se desprende que el orden de suceder de los ascendientes únicamente puede ser demostrable, a través del acta demostrativa de la filiación por consanguinidad y no a través del acta de función del o la de cujus, por lo que mal podría cualquier órgano, ente o institución de la administración pública competente exigir la modificación del acta por errores que no tienen que ver con el difunto o la difunta, por ejemplo con respecto a sus datos de identificación, en razón de que las actas de defunción única y exclusivamente sirven para demostrar que una persona falleció, además de donde y cuando.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración la normas y la resolución antes transcrita, donde quedó establecido que la actas de Defunción son documentos que demuestran únicamente el fallecimiento de una persona, sin que exista la necesidad de incluir o modificarse datos de los ascendientes o descendientes, o que estos deban ser exigido por los entes, órganos e instituciones de la administración pública para su validez demostrativa, por tal razón esta jurisdicente, considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
DEFUNCIÓN, intentada por la ciudadana: DELGADO DE TORRES ANELL SARAID, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N V- 4.138.886, y de este domicilio, asistida por el Abogado: SAMUEL DELGADO VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.860.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Achaguas, a los veintitrés (23) días del mes Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ORASMA.
Solicitud N° 25-23
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ORASMA.
Solicitud N° 25-23
Vg-.
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