REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE 25-2207
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE HERNANDEZ ARTAHONA JOHANA CATHARINE.
DEMANDADO ESCALONA COELLO JOSE FELIX.
Por recibido y visto el expediente que antecede, signado con el N° 04-DPIF-F6-0033-2024, constante de Ocho (08) folios útiles, emanado de la Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos: HERNANDEZ ARTAHONA JOHANA CATHARINE Y ESCALONA COELLO JOSE FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 16.510.670 y V- 15.047.413, respectivamente, con domicilio la primera de los nombrados en la Urbanización “Rómulo Gallegos”, teléfono: 0424-3423924 y el segundo de los nombrados en Avenida Bolívar, Sector Obelisco, teléfono: 0424-3387314, Municipio Achaguas, Estado Apure, respectivamente, a favor de (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fórmese expediente y désele entrada bajo el N° 25-2207.-
Se inicia el presente procedimiento por Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito ante Fiscalía Sexta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, del Niño, Niña y Adolescente: 24-03-25. (F.03)-.
Al folio 03 corre inserta acta de compromiso contentiva de acuerdo conciliatorio de Obligación de Manutención planteada entre los ciudadanos: HERNANDEZ ARTAHONA JOHANA CATHARINE Y ESCALONA COELLO JOSE FELIX, a favor de los niños (Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.);
donde el padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados por el Padre de los niños, los 15 de cada mes la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) y los otros TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) el 30 de cada mes, para un total de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), por concepto de Obligacion de Manutención, a la cuenta suministrada por la Madre de los niños. Mas los aportes del 50% de los gastos médicos por ambas partes. El monto de bono de fin de año serán sufragados de la siguiente manera: El padre se compromete a comprar la ropa y calzado para la fecha del 24 de Diciembre el cual cubrirá el monto total y la Madre para el 31 de Diciembre la cual cubrirá también el monto total.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades, teniendo presente que los padres son los únicos responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmado con ello lo dispuesto en los Artículos 5.8.365.366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Artículo 76 Aparte Único Constitucional; el Artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, específicamente los Artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los Artículos 3, 6 y 27 Cardinales 2 y 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aplicable de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, conforme lo dispuesto en el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto de igual forma el acuerdo al que arribaron las partes, cursante al folio 3, por cuanto el legislador estableció en la Ley Especial que regula la materia en cuestión, en su Artículo 516, la conciliación, que además debe propiciar el Juez, pues ello está señalado legalmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolecente, y previsto como medio alternativo de solución de conflictos en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio; en tal sentido, éste Juzgado con competencia minoril, considera procedente en derecho Homologar el referido acuerdo, conforme lo dispone el Artículo 375 en sintonía con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo expresado precedentemente, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención, en los términos expuestos por las partes, de conformidad con el Artículo 375 y en concordancia con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad de: TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) para la Obligación de Manutención, mas los aportes del 50% de los gastos adicionales de ropa, calzados, medicinas, además de eso. El monto de útiles escolares es de: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$). El monto de fin de año es de: CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (50$). El régimen de convivencia se establece abierto por mutuo acuerdo de los padres.
TERCERO: Se fija en la cantidad de: SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$) o su equivalente en bolívares conforme a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados por el Padre de los niños, los 15 de cada mes la cantidad de TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) y los otros TREINTA DOLARES AMERICANOS (30$) el 30 de cada mes, para un total de SESENTA DOLARES AMERICANOS (60$), por concepto de Obligacion de Manutención, a la cuenta suministrada por la Madre de los niños. Mas los aportes del 50% de los gastos médicos por ambas partes. El monto de bono de fin de año serán sufragados de la siguiente manera: El padre se compromete a comprar la ropa y calzado para la fecha del 24 de Diciembre el cual cubrirá el monto total y la Madre para el 31 de Diciembre la cual cubrirá también el monto total.
CUARTO: Las partes en el presente expediente de Obligación de Manutención son: Ciudadanos: HERNANDEZ ARTAHONA JOHANA CATHARINE Y ESCALONA COELLO JOSE FELIX, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: V- 16.510.670 y V- 15.047.413, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 215° de la Independencia y 16° de la Federación.-
LA JUEZA.
ABG. VIRGINIA GALIPOLLY.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
En esta misma fecha siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL ORASMA.
Expediente N° 25-2207 (OBLIGACION DE MANUTENCION)
Abg. VG/MV.-
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