CAPITULO II
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por la ciudadana: JUDITH TIBISAY GARCIA CASTILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.004.435, con domicilio en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Achaguas, Estado Apure, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio, FANNY PEREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.434, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MIJARES SOLIS, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.527.437; quien reside en el Sector Rómulo Gallegos, del Municipio Achaguas, Estado Apure, la misma recibida por este Tribunal Distribuidor en fecha 30-04-2025, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos con recaudos anexos. Riela a los folios uno al seis (01 al 06).
En fecha 07 de Mayo del año 2025, se le dio entrada a esta demanda bajo el N° 420-2025, y se admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden Público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando la Citación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a fin que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a partir de su citación, en el horario comprendido desde las 08:30 horas de la mañana hasta las 03:30 horas de la tarde y opine lo que considere en relación con la demanda, fundada en la causal establecida en la Sentencia N°1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Riela al folio, así mismo se ordeno la citación del ciudadano: JOSE GREGORIO MIJARES SOLIS, mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.527.437, riela a los folios Siete al Nueve (07 al 09).
En fecha 19 de Mayo del año 2025, se realizo consignación suscrita por el ciudadano: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, en su carácter de Alguacil Temporal, quien expuso: “Consigno en éste acto constante Un (01) folio (s) útil (es) Boleta de CITACION, debidamente firmada por el Representante del Ministerio Publico. Riela a los folios Diez y Once (10 y 11).
En fecha 22 de Mayo del año 2025, se realizo consignación suscrita por el ciudadano: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, en su carácter de Alguacil Temporal, quien expuso: “Consigno en éste acto constante de nueve (09) folio (s) útil (es) de Compulsa más Boleta de CITACION, librada al ciudadano:
JOSÉ GREGORIO MIJARES SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.527.437, cuya labor no logré realizar de manera efectiva, en virtud que me trasladé a la residencia del ciudadano: JOSÉ GREGORIO MIJARES SOLIS y se negó a firmar la presente boleta, alegando que tiene una hija menor con la ciudadana: JUDITH TIBISAY GARCIA CASTILLO; identificada en autos. Es todo”. Riela a los folio Doce al Veintiuno (12 al 21).
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO:
Ahora bien, este Tribunal vista la presente consignación se indica que se está en presencia de un Asunto cuyo conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, por lo que en criterio de quien decide, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, carece de competencia en razón de la MATERIA para conocer en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala :
Artículo 452º. Materias: “ El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primeros y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto……………”
Artículos 177 Parágrafo Primero: asuntos de familia : i) “ Divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños y adolescentes”.
CAPITULO IV
MOTIVA
En atención al marco normativo antes transcrito, se desprende que corresponde la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional sobre los asuntos de familia, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que existe un menor, siendo Materia de Orden Público y teniendo como principal precepto el interés superior del niño como débil jurídico tutelado; en tal virtud, este Tribunal debe declararse INCOMPTENTE POR MATERIA y en consecuencia DECLINAR el conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hace, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y así se decide.
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