A FAVOR DE SU MENOR HIJO: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia)


Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley. – Admítase cuanto ha lugar en Derecho. Vistas las anteriores actuaciones recibidas por Distribución de este mismo Tribunal, recibido el día 05-05-2025, procedentes de la Defensoría del Niño (a) y del Adolescente de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Achaguas, el Tribunal para decidir observa:

NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Acta Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 28 de Abril del año 2025, suscrita por los ciudadanos: SEIJA SOLORZANO ANNIUSKAR Y EDWIN JOVANY HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.220.320 y V-23.600.303; respectivamente, residenciados, la primera en la Urbanización El Nazareno calle 3 casa N| 3, Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo en el Sector la Granja calle comercio, Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos del niño: (se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 414, de fecha 07-08-2023, la cual riela a Expediente N° 074-08-2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero), mediante el cual acordaron lo siguiente: PRIMERO: El padre reconoce la paternidad de sus hijos. SEGUNDO: Ambos padres acuerdan monto de obligación de manutención por la cantidad de: Cuatro mil trecientos treinta y cinco bolívares (Bs: 4.305) equivalente a cincuenta dólares americanos (50$) mensuales. CUARTO: Ambas parte acuerdan monto por concepto útiles escolares por la cantidad de mil setecientos veintidós, veinte (Bs: 1.722,20) equivalente a veinte dólares americanos (20$) QUINTO: Ambas partes acuerdan un monto por concepto Bono de fin de año por la cantidad de ocho mil seiscientos once (Bs: 8.611) equivalente a cien dólares americanos (100$), SEXTO: Ambas partes acuerdan monto por concepto ropa, calzados y medicinas en 50% cada uno Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres de los menores, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad del progenitor para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación del Acta de Conciliación y en Aras
del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de la Progenitora de autos, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide