REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 2025- 6.965.-
DEMANDANTE: JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, asistido por los Abogados. EDWARD JOSE MONTILLA y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA.
DEMANDADO: ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13-02-2025.


Síntesis de Controversia
En fecha 13 de febrero del año 2025, se le dio entrada al presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud del ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582, debidamente asistida por los Abogados. EDWARD JOSE MONTILLA y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 250.209 y 218.327, contra la ciudadana ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.801, señalando su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Juana II, calle canahan, casa sin número, Municipio San Fernando, estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone el demandante:
“…Ahora bien, Honorable y bendecido (a) juez, consta en anexo marcado con la letra “A”, Acta de Matrimonio del año 2000 acta N° 344 folio nro 103, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando, del estado Apure, que contrajimos matrimonio civil el día 06 de Diciembre del año 2.000, durante nuestra unión procesamos dos hijos GABRIEL MIGUEL PERNIA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-31.058.054 y ADRIANA GABRIELA PERNIA GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-31.720.271, según consta de las actas de nacimiento las cuales anexamos marcados con la letra “B” con un tiempo de casados de más de cinco (05) años, es decir de veinticuatro años y cinco meses…OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE MENDOZA.
En fecha 13 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda de Divorcio por Desafecto y se concedió a la parte accionante un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de que compareciera a ser identificado por este Tribunal, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no cumplir con lo ordenado.
En fecha 13 de febrero del año 2025, se identificó el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582.
En fecha 14 de febrero del año 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió cuanto a lugar en Derecho la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y se libró citación a la parte demandada y notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
En fecha 19 de febrero del año 2025, se notificó a la Fiscal Provisorio de la fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha 24 de febrero del año 2025, Compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JHONMAR J. CUPIDO., el cual manifestó haberse trasladado tres veces al domicilio indicado y la ciudadana ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, no se encontraba en su domicilio tal y como consta en acta cursante al Folio veinte (20) del presente expediente.
En fecha 27 de febrero del año 2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582, mediante el cual otorga poder APUD Acta al Abogado EDWARD JOSE MONTILLA MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.209, así mismo se agregó al presente expediente.



En fecha 27 de febrero del año 2025, se recibió diligencia estampada por el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, el cual solicitó la citación de la demandada por cartel dado que no fue posible su citación cursante al Folio veinte (20) del presente expediente, asimismo, se libró cartel de citación.
En fecha 10 de marzo del año 2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, concedidos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, para que expusiera lo que considera conveniente con relación a la presente causa.
En fecha 11 de marzo del año 2025, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual emite opinión favorable, y se agregó al presente expediente.
En fecha 12 de marzo del año 2025, compareció el ciudadano abogado. EDWARD JOSE MONTILLA, solicitando que se le hiciera entrega el cartel, asimismo el Tribunal accede a lo solicitado.
En fecha 04 de abril del año 2025, se recibió la diligencia estampada por el ciudadano abogado. EDWARD JOSE MONTILLA, el cual consigno 2 ejemplares del cartel de citación publicado en el periódico “NOTITARDE”, el primero de fecha veintisiete (27) de marzo del 2025, página 10 y el segundo de fecha treinta (30) de marzo del año 2025, página quince (15), cursante al Folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, asimismo se agregó al expediente.
En fecha 19 de mayo del año 2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos, concedidos desde el día siguiente a la consignación del cartel, para que la parte demandada expusiera lo que considera conveniente con relación a la presente causa.

M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582, debidamente asistido por los Abogados. EDWARD JOSE MONTILLA y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 250.209 y 218.327, contra la ciudadana ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.801.

Anexó: Acta de Matrimonio Nº 344, de fecha 06 de diciembre del año 2.000, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure y Copias de Actas de Nacimiento.

Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582, debidamente asistida por los Abogados. EDWARD JOSE MONTILLA y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 250.209 y 218.327, contra la ciudadana ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.801, ciudadano señalando “…me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016”.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.582, debidamente asistida por los Abogados. EDWARD JOSE MONTILLA y NOREIDYS DE JESUS PEREZ HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 250.209 y 218.327, contra la ciudadana ADRIANA JACKELINE GALINDO DE PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.801. Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
Liquídese la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 11:25 a.m., del día veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° al folio ,del Libro Diario.
El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.

Doy fe de la exactitud de las copias que anteceden, las certifico de orden del Tribunal, en San Fernando de Apure a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Secretario Temporal,


Abg. ERASMO VALERA MILANO.


FJP/EVM/Loreanny.-
EXP. N° 2.025-6.965.-