REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 2.025-6.966.-
DEMANDANTE: JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, asistida por el Abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA.
DEMANDADO: JHONNY JESUS RANGEL.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 14-02-2.025.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Febrero del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante solicitud de la ciudadana JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.689.595, debidamente asistida por el Abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.016.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.264.377, en contra del ciudadano JHONNY JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.017.421, y señalando su ultimo domicilio conyugal en la urbanización “Los Centauros”, manzana C-13, casa N°03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, mediante la cual solicita DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la demandante: “….Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio San Fernando Estado Apure; en fecha Dos (02) de Marzo del año 2.012, según consta en copia de Acta de Matrimonio, asentada bajo el número Cincuenta y Dos (N°52), de los Libros de Actas de Matrimonio Civiles, llevados por ese Despacho en el año 2.012, instrumento fundamental en solicitudes de Demanda de Divorcio por Desafecto, que acompaño marcada con la letra “A”, fijamos nuestro ultimo domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización “Los Centauros”, manzana C-13, casa N°03, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. El caso es ciudadano Juez (a) que nuestra relación en los primeros meses fue feliz y armoniosa, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero surgió entre nosotros muchas desavenencias, discusiones, indiferencias que poco a poco nos fueron distanciado como pareja, haciendo nuestra unión conyugal imposible y difícil para ambos, siendo por ello que nuestra vida en común resultaba incomoda y difícil, situación que nos obligó a separarnos el día 15 de Diciembre del año 2019, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes. “….OMISSIS…” De esa unión matrimonial no procreamos hijos, el caso es que desde la fecha jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; además manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. “….OMISSIS…”
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
En fecha 14 de Febrero del año 2.025, se le dio entrada a la presente demanda divorcio por desafecto y se le concedió a la parte demandante un lapso de treinta (30) días de despacho para que compareciera ante este Tribunal a ser identificada, so pena de inadmisibilidad de la demanda de no comparecer dentro del lapso señalado.
En fecha 28 de Marzo del año 2.025, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de que compareció la ciudadana: JESSIKA Y. PAEZ LINARES, a los fines de ser identificada.-
En fecha 31 de Marzo del año 2.025, se admitió la presente demanda.
En fecha 02 de Abril del año 2.025, se notificó a la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 07 de Abril del año 2.025, se consignó la citación sin firmar de la parte demandada, tal y como consta en el acta de consignación del Alguacil cursante al Folio diecisiete (17) del presente expediente.
En fecha 11 de Abril del año 2.025, se recibió diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual emite opinión favorable con relación al presente expediente.
En fecha 11 de Abril del año 2.025, se dictó Auto mediante el cual se ordenó agregar al expediente respectivo la diligencia estampada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en la cual emitió opinión favorable.-
En fecha 23 de Abril del año 2.025, se recibió diligencia por la ciudadana JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, asistida por el abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA, mediante la cual solicita se practique la Notificacion del ciudadano: JHONNY JESUS RANGEL, a través de los medios telemáticos.
En fecha 23 de Abril del año 2.025, se dictó auto mediante el cual se fijó el día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., a los fines de realizar la videollamada por medio de la plataforma WhastsApp, al número telefónico indicado por la demandante +(57 311 5804805); para practicar la Notificacion del ciudadano: JHONNY JESUS RANGEL.
En fecha 25 de Abril del año 2.025, se levantó acta mediante la cual el Secretario Temporal de este Tribunal Abg. ERASMO VALERA MILANO., deja constancia de haber practicado la Notificacion de la parte demandada, a través de los medios telemáticos.
En fecha 05 de Mayo del año 2.025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure, transcurrieron diez (10) días de Despacho concedidos para que expusiera lo que considerara conveniente con relación a la presente causa, y se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente al lapso computado para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda incoada por la ciudadana: JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.689.595, debidamente asistida por el Abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.016.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.264.377, en contra del ciudadano JHONNY JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.017.421.-
Anexó: Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº.52, de fecha 02 de Marzo del año 2.012, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, y Copia de Cedula de Identidad.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, instaurado por la ciudadana: JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.689.595, debidamente asistida por el Abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.016.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.264.377, en contra del ciudadano JHONNY JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.017.421, señalando “…que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoada por la ciudadana: JESSIKA YANETZY PAEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-19.689.595, debidamente asistida por el Abogado ABRAHAN ALEXIS PIÑUELA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.016.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.264.377, en contra del ciudadano JHONNY JESUS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-18.017.421.- Y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído por los mismos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:10 a.m., del día nueve (09) de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025). AÑOS 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
El Secretario Temporal.,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
El Secretario Temporal.,
Abg. ERASMO VALERA MILANO.
FJP/Evm/Jcm.-
EXP. N° 2.025- 6.966.-
|