REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
ASUNTO Nº 6172
PARTE RECURRENTE: Belkys Jannette Rojas Quiñonez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.895.-
PRESENTANTE LEGAL: Marga E Buaiz Lopez y Damaso Antonio Montoya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.389 y 20.089.930 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas.
APODERADO JUDICIAL: Héctor José Musso Bocaranda, Titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 133.749.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) Expediente Nº 6172.
Sentencia Definitiva.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2024, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) interpuesto por los ciudadanos Marga E Buaiz Lopez y Damaso Antonio Montoya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.389 y 20.089.930 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, quedando signada con el Nº 6172.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de febrero de 2024, este Juzgado Superior admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), ordenando librar la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure, y la notificación al Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas y al Director del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas (Coordinación Regional del Estado Apure). Se libraron los respectivos oficios.
En fecha 13 de Marzo de 2024, la ciudadana abogada Marga E. Buaiz López inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.542 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez Titular de la cedula de identidad N° V-9.875.895, solicito dos juegos de copias certificadas de las notificaciones, las cuales fue acordada mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2024.
En la fecha 20 de Marzo de 2024, la ciudadana Keimar K. Cabello C, Titular de la cedula de identidad N° V-25.775.431 en su carácter de alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia que consigno debidamente recibido el Oficio N° 0082-2024 librado por este Tribunal dirigido al ciudadano Director del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas Coordinación Regional del Estado Apure, asimismo, dejo constancia que envió despacho de comisión a través del Correo Privado (MRW), debidamente recibido bajo oficio N° 0083-2024, el cual fue librado por este Órgano Jurisdiccional dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas Con Sede En Los Cortijos de Lourdes.
Posterior a ello, en fecha 21 de Octubre de 2024, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano Héctor José Musso Bocaranda, titular de la cedula de identidad N° V- 16.152.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, representación esta que se evidencia mediante instrumento poder G.G.L. N° 000802 de fecha 19 de Julio de 2024.
Seguidamente en fecha 12 de Noviembre de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Henry Rodríguez Facchinetti, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.680.492, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.621, en uso de la delegación otorgada por el ciudadano Procurador General de la Republica mediante el cual sustituyo a los abogados Falime Falime Hernández Moreno, Aurimer Yassunary Vásquez, Betancourt, Disleydi Carolina Díaz Gamez, Eva Emilia Rodríguez Rey, Josmary Carolina Betancourt Hernández y Héctor José Musso Bocaranda, quedando facultados para intervenir en la presente causa.
Por otro lado, en fecha 05 de Diciembre de 2024, el ciudadano Hector Musso, titular de la cedula de identidad N° V-16.152.642, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.749, consigno ante la secretaria de este Tribunal copias certificadas del Expediente Disciplinario constante de 13 folios útiles correspondientes a al ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñones, Titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895.
Posterior a ello, en fecha 27 de enero de 2025, fue recibido ante la secretaria de este Tribunal escrito de alegatos suscrito por la ciudadana Marga E Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, ampliamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez parte recurrente en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de enero de 2025, este Juzgado dejo constancia del vencimiento del lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia de ello, fijo al quinto 5todía despacho siguiente a las 09:30 a.m, para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 04 de febrero de 2025, oportunidad fijada para la celebración de la Preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal dejando constancia de la comparecencia de representación judicial de la parte recurrente y de la representación judicial de la parte recurrida ampliamente identificadas en autos, una vez esgrimidos los alegatos de defensa de ambas partes, se declaró trabada la Litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
El día 11 de febrero de 2025, la ciudadana Marga E. Buaiz Lopez y Damaso Antonio Montoya, ampliamente identificados en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez parte recurrente en la presente causa presentaron consigno escrito de pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2025, este Tribunal se pronunció en relación a la pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente proceso.
Seguidamente en fecha 10 de Marzo de 2025 este Órgano Jurisdiccional realizo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Enrique Rafael Olivares González, José Bonifacio Blanco González y Maira Silvana Torres Rueda, titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.196.903, 9.592.464 y 12.584.107 respectivamente. Por otro lado dejo constancia mediante auto de esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de evacuación del testigo identificado como Rafael de Jesús Mayodon, titular de la cedula de identidad N° V 8.193.543 el mismo no compareció a dicho acto.
En fecha 20 de Marzo de 2025, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes para la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el día 02 de Abril del 2025, se anunció el acto a las puertas del tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, en tal sentido este tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado dicto dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso, y se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso.-

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Alegatos de la parte recurrente:
Solicita su reincorporación su reincorporación a sus funciones de trabajo habituales que venía desempeñando con ocasión a su nombramiento como Secretaria de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas del Estado Apure, o en su defecto se le conceda el beneficio de la jubilación que por derecho le corresponde, tomando como base lo estatuido en el dispositivo legal contenido en el artículo 25 ordinal 3 y ordinal 6 en concordancia con los artículos 27,28 y 30 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley orgánica procesal del trabajo y del artículo 16 del código de procedimiento civil, ello en virtud que el día 15 de diciembre del año 1995, ingreso como contratada ara el otrora llamado Ministerio de Transporte y Comunicaciones M.T.C, hoy conocido como Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas del Estado Apure en el cargo de secretaria de recursos humanos de esa institución.
Asimismo, preciso que desempeño sus funciones alusivas al cargo es decir, todo lo relacionado con el personal (empleado, obrero, activo, jubilado, pensionado, discapacitado) y contratado en nómina, solicitud de beneficio, transcripción de oficio de memorándum, constancia de trabajo, actualización de fe de vida, enviar a la oficina Ministerial de personal todas las informaciones solicitadas en materia de administración de personal entre otras, ocupaciones estas que desempeño de forma y manera ininterrumpida por el transcurso del tiempo de un lapso de veintisiete 27 años, en el cumplimiento de su responsabilidad del cargo que ostentó, recibiendo reconocimientos por excelencia con bonos, notificaciones de rango de evaluación en el desempeño excepcional , certificación de funciones donde se le evaluó para la clasificación de cargo formada por el director estadal hasta el año 2020 donde comenzó a presentar trastornos de salud, según consta en informe médico de la Dra. Esther M. Ettedqui Oriz ( REUMATOLOGO), en fecha 05/06/20, 24/05/22 y 27/10/22, y la doctora Jhoneilu M. Morillo J. (CARDIOLOGO) en fecha 28/05/20 y 11/07/22, donde se deja constancia que presentaba problemas de cardiología y reumatismo, sin embargo preciso que eso no fue limitante para seguir laborando en sus funciones de trabajo hasta el mes de febrero del año 2020, época en la cual se agravo más la situación ya que se le dificultaba caminar libremente trayendo como consecuencia de ese cuadro de salud de no poder incorporarse a sus labores diarias cotidianas de trabajo por lo que solicito sus vacaciones por un lapso de cincuenta 50 días hábiles según consta en memorándum de disfrute de vacaciones de fecha 20 de enero del 2020.
Señaló además que posterior a ello, en nuestro país al igual que en resto del mundo fue afectada por la inclemencia de una pandemia mortal como lo fue el COVID-19, lo que provocó que prácticamente cerraran y cesaran todas las actividades laborales en casi todas las instituciones del estado, incluyendo el Ministerio para el cual laboraba, obligándolos al confinamiento en los hogares, medida esta que fue tomada por el gobierno para evitar la propagación de la enfermedad mortal, siendo esta situación la que conllevo que no pudiera entregar en recursos humanos los informes médicos que justificaran su situación de salud, por cuanto no se estaba laborando en dicha época, siendo el caso que el mes de octubre del año 2021, a pesar de que todavía se mantenían las medidas del gobierno para evitar la propagación del virus, le informaron que le habían suspendido el sueldo como en efecto así sucedió hasta la actualidad, cuestión esta que la sorprendió totalmente dado que en ningún momento falto a sus obligaciones y cumplimiento de trabajo hecho este que fue público y notorio a nivel nacional de que no se podía salir de las casas por el confinamiento obligado que había que cumplir dadas las extremas medidas de protección, es desde allí donde le surgen una interrogante ¿Cómo se explica de que le hayan suspendido sus sueldo como funcionaria administrativa de la institución que obedece a su cargo por incomparecencia a su lugar de trabajo?, toda vez que después de tomar su periodo vacacional a mediados del mes de febrero del año 2020 cesaron las actividades de trabajo en la mayoría de las instituciones del país, tal y como quedo expresado anteriormente, aunado al hecho que luego que tomo sus vacaciones a mediado del mes de febrero del año 2020 cesaron todas las actividades de trabajo en la mayoría de las instituciones de todo el país.
En razón de lo antes expuesto, interpuso la presente demanda solicitando su reincorporación a su cargo original de trabajo, o en su defecto se le procesada de la forma más expedita posible su beneficio de jubilación, así como los salarios caídos desde el momento en que se produjo la suspensión del pago hasta el momento en que se proceda a su reincorporación a su cargo, o hasta que se produzca la jubilación a su favor, dado a ver cumplidos los extremos legales previstos para que se le otorgue o conceda lo pedido; se aplique por control difuso toda norma que lesione, infrinja o violente la constitución y la legalidad sobre el caso en cuestión, que una vez admitida la presente acción sea sustanciada de conformidad con la ley y declarada con lugar en la definitiva, en virtud del lapso ininterrumpido a lo largo de sus años de servicio personalmente de trabajo que brindo a la administración pública, es por lo que solicito se ordene su reincorporación inmediato a su lugar de trabajo en el cargo que venía desempañando para el momento en el que la administración pública le lesiono su derecho al trabajo y por ende la suspensión del pago de su salario o sueldo.
Alegatos de la Parte Recurrida.
La parte recurrente en su oportunidad de dar contestación al presente recurso lo hizo bajo los siguientes argumentos:
…omisis… Pasa esta representación de la republica a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionaria interpuesto, a prima facie, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo expresado por la accionante en su escrito recursivo, y se permite realizar con detalle esta labor en los siguientes términos:
Se logra vislumbrar que el núcleo central de la presente demanda gira entorno a las supuestas vulneraciones de orden constitucional cometidas por la administración publica; así lo reseño la querellante, aduciendo que el ente demandando vulnero derechos inherentes al debido proceso, tutela judicial efectiva y derechos laborales, igualmente unas supuestas vías de hecho cometidas por el órgano accionado, señalamientos que deberán demostrar en el presente proceso, ya que los indicios por sí solo no constituyen prueba, sino que son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento con las pruebas cursantes en autos.
Siendo esto, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que además debe traer a los autos los elementos de pruebas suficientes para fundamentar su petición, ya que alega que las supuestas vulneraciones surgen a su parecer, después de haber sido suspendido su sueldo, luego de estar afectada de salud, y abandonar su puesto de trabajo por el periodo de más de un año, hecho ilustrado en autos por la misma querellante, al manifestar en su escrito libelar que se encontraba de reposos médico, tratando de justificar sus faltas con los anexos identificados con las letras n, ñ, o, p y q, carentes de todo valor probatorio, ya que se encuentran sin la respectiva convalidación de ente facultado para ello ( Instituto Venezolano de los Seguros Sociales - IVSS), también expresa que jamás entrego los justificativos de sus faltas debido a las medidas de cuarentena radical por la pandemia covid 19 lo que resulta inverosímil ya que fue un hecho público y notorio que el ejecutivo nacional flexibilizo esas medidas con la fórmula del 7 + 7 en junio del 2020 y paulatinamente extendió a todos los sectores económico s y estados del territorio nacional. Pudiendo además valerse de medios electrónicos de comunicación para hacer llegar tan vital documentación dado lo imperio del caso.
De lo anterior, observa esta representación en el caso que nos ocupa que el abandono injustificado al trabajo de la hoy querellante, no pudo sustentar con causas justas a lo largo de más de un año las inasistencias a sus labores en consecuencia su falta grave partiendo de los principio jurisprudenciales , citamos ante cualquier argumento el criterio y doctrina de la jurisprudencia patria al respecto; establece la sala político administrativo del tribunal supremo de justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio del 2008, Sergio Octavio Pérez moreno (… ) asimismo, la jurisprudencia patria ha delineado los contornos dentro de los cuales en un estado social de derecho y de justicia como el nuestro una irregularidad puede estimarse lo suficientemente grave como para transgredir el debido proceso, y en tal sentido, la corte primera de lo contencioso administrativo en sentencia N° 380 de fecha 13 de marzo del 2009 ( caso: Auristela Villarroel de Martínez vs Instituto nacional de la vivienda ), con ponencia del Magistrado Emilio ramos Gonzales, doctrino lo siguiente: “(…)lo sustanciado es si el particular a tenido la posibilidad de defenderse con independencia del momento procedimental o procesal en que haya podido ejercer su defensa esto en razón de que el procedimiento debe ser apreciado como un todo en el que las distintas partes que lo integran se van sucediendo de forma consecutiva de forma tal que permitirán al interesado la posibilidad de ejercer progresivamente su derecho a la defensa. Lo que fija la invalides del acto es por tanto que la administración haya cercenado al administrado la posibilidad de defenderse …omisis… de allí que cobre importancia la instrumentación de la forma donde los verdaderamente significativo es la justicia materia en la decisión de fondo de las controversia y no la minuciosa ejecución a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos(..)”
…omisis…
Dentro del milo hilo argumental, el concepto de vía de hecho comprenden todos aquello casos en que la administración pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos en los que en el cumplimiento de una actividad materia de ejecución comenten una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
Al respecto la corte primera de lo contencioso administrativo en sus sentencias N° 1473 de fecha 13 de noviembre del 2000 estableció lo siguiente:
…omisis…
Ahora bien, se conoce tradicionalmente que la vida de hecho es una construcción del derecho administrativo francés en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades según que la administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecido por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procedure). (…)
(GARCIA DE ENTERRERIA., Eduardo. FERNANDEZ; Tomas RAMON: curso de derecho administrativo. Tomo I. Madrid. 1997. p 796).”
…omissis…
De acuerpo a la jurisprudencia anteriormente citada, la vía de hecho se configura con la falta absoluta de decisión o acto previo por parte de la administración, y cuando la actuación no tiene cobertura legal, o se hizo al margen del procedimiento establecido por la ley; así como también cuando hay un acto previo y siendo este ´perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede el ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente.
En el caso de marras nos e ve materializada la vía de hecho denunciada y así solicitamos a este juzgado lo declare puesto que, de solo los alegatos expuestos nos e pueden señalar y condenar a la administración como infractora de los supuestos hechos señalados por la accionante menos aún, de haber cercenado derechos de orden constitucional y dar por cierto los atropellos cuando nada muestran por medio de evidencia probatorias alguna que permita vislumbrar con certeza tales alegatos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por las razones antes expuestas solicito muy respetuosamente a este digno tribunal que por infundados, deseche y desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la ciudadana BELKYS JANNETT ROJAS QUIÑONEZ, ut supra identificada, debidamente asistida por los abogados ut supra identificados, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICA.

-III-
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria (Por Vía de Hecho), interpuesta por los ciudadanos Marga E Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.389 y 20.089.930 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, en virtud que en el mes de octubre del año 2021, fecha esta en la cual se mantenían las medidas del gobierno para evitar la propagación del virus covid-19, le informaron que le habían suspendido el sueldo como en efecto sucedió hasta la actualidad, por otro lado preciso que cuenta con 27 años de servicios cumpliendo con esto los extremos de ley exigido para el otorgamiento de la jubilación, fundamentando la presente acción en base a lo establecido en el artículo 78 ordinal 3, 33, 9 ordinales 8, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aludiendo además a su favor que la administración desplego una actuación contraria a derecho en virtud de que con la suspensión de su salario le perjudico, le lesiono sus intereses directos, propios y difusos, otros dispositivos legales que fundamentan su acción son el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 11 y 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 28 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 27 y 9 ordinal 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”, Original de Instrumento poder especial laboral, otorgado por la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, a los ciudadanos Marga E. Buaiz L. y Damaso Antonio Montoya, titulares de las cedulas de identidad N° V- 5.358.389 y 20.089.930 respectivamente e incritos en el inpreabogado bajo los Ms. 75.542 y 227.354, debidamente notariado bajo el N° 39, Tomo 31, Folios 133 hasta el 135, cursante en autos al folio seis (06).
Marcada “B”, Copia simple de oficio No./OMP/DRH/RYS/1982, de fecha 15 de Abril de 1998, emitido por la por la ciudadana Morabia Aranguren de Campero, Jefa de la Oficina Ministerial de Personal, dirigido a la ciudadana Rojas Belkis, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895. Constante en autos al folio nueve (09).
Marcada “C”, Copia simple de hoja de servicio emitida por la Dirección General de planificación y desarrollo de recursos humanos ( Dirección Técnica de Recursos Humanos), perteneciente a la ciudadana Rojas Quiñonez Belkis titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio diez (10).
Marcado “D”, Copia simple Memorando bajo oficio ORRHH/DTRH7DC y R/ N° 001652, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrito por la Dra. Margoth C. Franco CH, Directora General (E) de la Oficina De Recursos Humanos, dirigido a la Dirección Estadal Apure, constante en autos al folio once (11).
Marcado “E”, Copia simple de Memorando OPDRRHH/DTRRHH/Drías /N° 007048, de fecha 15 de Noviembre de 2007, suscrito por la Abogada adjunta al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Idoia Caridad Plasencia Borges, dirigido a la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Apure, cursante en autos al folio doce (12).
Marcado “F”, Original de certificación de funciones, suscrito por el Ing. José Emilio Torres Monsalve, Coordinador Regional de Minfra-Apure, perteneciente a la ciudadana Belkys Jannette Rojas, Titular de la cedula de identidad N° 9.875.895, constante en autos al folio trece (13).
Marcado “G”, Copia Simple de Reconocimiento a la Excelencia de la ciudadana Belkys Rojas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) cursante en autos al folio catorce (14).
Marcado “H”, Copia Simple de Evaluación de desempeño (Personal empleado), correspondiente al año 2014, por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, relacionado con la ciudadana Belkys Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio quince (15).
Marcado “I”, Copia simple de Notificación de rango de fecha 15 de enero del año 2009, perteneciente a la ciudadana Belkys Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio dieciséis (16).
Marcado “J”, Copia simple de Notificación N° 954, de fecha 10 de Diciembre de 2002, suscrita por la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección de Capacitación y Desarrollo (División de Evaluación), relacionada con el periodo de evaluación comprendido entre el 01/01/2002 al 30/11/2002 de la ciudadana Belkis Rojas parte recurrente en la presente causa, constante en autos al folio diecisiete (17).
Marcado “k”, copia simple de Notificación N° 954, de fecha 09 de Septiembre de 2004, suscrita por la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección de Capacitación y Desarrollo División de Evaluación (SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO) dirigida a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio dieciocho (18).
Marcado “L”, copia simple de Notificación S/N, de fecha 03 de Julio de 2006, suscrita por la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección de Capacitación y Desarrollo División de Evaluación (SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO) dirigida a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio diecinueve (19).
Marcado “M”, copia simple de Notificación N° 954, de fecha 14 de Marzo de 2008, suscrita por la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos Dirección de Capacitación y Desarrollo División de Evaluación (SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DEL DESEMPEÑO) dirigida a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio veinte (20).
Marcado “N”, copia simple de informe médico de fecha 05 de junio de 2020, suscrito por la Dra. Esther M. Ettedqui Oriz ( REUMATOLOGO), perteneciente a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio veintiuno (21) con su respectivo vuelto.
Marcado “Ñ”, copia simple de informe médico de fecha 24 de mayo de 2022, suscrito por la Dra. Esther M. Ettedqui Oriz ( REUMATOLOGO), perteneciente a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio veintidós (22) con su respectivo vuelto.
Marcado “O”, copia simple de informe médico de fecha 07 de octubre de 2022, suscrito por la Dra. Esther M. Ettedqui Oriz ( REUMATOLOGO), perteneciente a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cursante en autos al folio veintitrés (23) con su respectivo vuelto.
Marcado “P”, copia simple de informe médico de cardiología, de fecha 28 de Mayo de 2020 suscrito por la Dra Jhoneilu M. Morillo J. (CARDIOLOGA) perteneciente a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio veinticuatro (24).
Marcado “Q”, copia simple de informe médico de cardiología, de fecha 11 de julio de 2022 suscrito por la Dra Jhoneilu M. Morillo J. (CARDIOLOGA) perteneciente a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio veinticinco (25).
Marcado “R”, copia simple de escrito de solicitud de vacaciones de fecha 28 de Enero de 2020 por parte de la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, del periodo correspondiente 2015/2016 y 2016/2017. Cursante en autos al folio veintiséis (26).
Marcado “S”, copia simple de Memorandum de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por el Abog. Jacqueline Farfán Jefe de Oficina Gestión Humana dirigido a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, relacionado al disfrute vacacional del periodo 2014/2015. Constante en autos al folio veintisiete (27).
Marcado “T”, copia simple de escrito de solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, dirigido a la ciudadana Lia Yaritza Ascanio Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder popular de obras públicas, cursante en autos al folio veintiocho (28).
En relación a la valoración de la prueba marcada con la letra A, este tribunal considera que la misma constituye un documento Públicos, en tal sentido este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, lo que respecta a las pruebas marcadas con la letra B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L,M,S, este Tribunal considera que las mismas constituyen documentos Publico administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas marcadas con las letras N,Ñ,O,P,Q,R,T, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de documentos Privados y en virtud de que tales documentales no fueron impugnadas, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De las Testimoniales
En la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente mediante escrito presentado de fecha 11 de Febrero de 2025, ratifico los documentos acompañados en el libelo de la demanda marcados con las letras “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, asimismo en su capítulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos Enrique Rafael Olivares Gonzales, titular de la cedula de identidad N° V-8.196.903, José Bonifacio Blanco González, titular de la cedula de identidad N° V- 9.592.464, Maira Silvana Torres Rueda, titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.107 y Rafael de Jesús Mayodon, titular de la cedula de identidad N° V- 8.193.543. Respectivamente, siendo ello así, en su oportunidad legal este Órgano Jurisdiccional evacuo las deposiciones de los mismos de las cuales se desprende:
Acta de evacuación de testigo del ciudadano Enrique Rafael Olivares González, titular de la cedula de identidad N° V-8.196.903, cursante en autos al folio ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del presente expediente, quien expuso entre otro lo siguiente:
En el día de hoy (10) de Marzo de 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano Enrique Rafael Olivares González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.903, en el presente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (VIA DE HECHO), interpuesto por los ciudadanos Marga Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, titulares de la cédula de identidad Nros 5.358.389 y 20.089.930, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° 9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció los apoderados de la parte querellante, ut supra identificado, asimismo compareció el ciudadano Enrique Rafael Olivares González, antes identificado. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE CUANDO TIEMPO CONOCE A LA TRABAJADORA FUNCINARIA BELKIS ROJAS CONTESTO: SI LA CONOZCO DESDE 20 AÑOS QUE LA CONOZCO¬¬? SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CUANTO TIEMPO TIENE TRABAJANDO PARA LA INSTITUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PUBLICAS? CONTESTO: DE 25 A 28 AÑOS CREO TENER ELLA, ELLA ES MAS ANTIGUA QUE YO TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS PARA EL MOMENTO DE LA PANDEMIA DE COVID 19, SE ENCONTRABA SUFRIENDO DE ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO: SI TENIA UN PROBLEMA DE OSTEOPOROSIS CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA FUNCIONRIA BELKIS ROJAS FUE SUSPENDIADA DE SU SUELDO PARA EL MOMENTO DE PLENA PANDEMIA? CONTESTO: SI QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS FUE SOMETIDA A UN TRATAMIENTO MEDICO PARA LA ENFERMEDAD QUE PADECIA? CONTESTO: SI POR CIETO LLEVO LOS RECAUDO, LO CUAL NO LOS RESIVIERON. Cesaron las preguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman.

Asimismo, se evacuo el testimonio del ciudadano José Bonifacio Blanco González, titular de la cedula de identidad N° V- 9.592.464 cursante en autos desde el folio noventa (90) hasta el folio noventa y uno (91), quien depuso lo siguiente:
En el día de hoy (10) de Marzo de 2025, siendo las 09:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación del testigo, ciudadano José Bonifacio Blanco González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.592.464, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.196.903, en el presente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (VIA DE HECHO), interpuesto por los ciudadanos Marga Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, titulares de la cédula de identidad Nros 5.358.389 y 20.089.930, respectivamente, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° 9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y compareció los apoderados de la parte querellante, ut supra identificado, asimismo compareció el ciudadano José Bonifacio Blanco González, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 9.592.464, antes identificado. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN Y DESDE CUANDO TIEMPO CONOCE A LA TRABAJADORA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS? CONTESTO: SI LA CONOZCO DE TRATO Y COMUNICACION MAS DE 25 AÑOS¬¬ ¿SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO TIENE LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS LABORANDO PARA INSTITUCION DEL MINISTEERIO DEL PODER POPULAR E OBRAS PUBLICA? CONTESTO: MÁS DE 28 ANOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO SI PARA EL MOMENTO DEL DECRETO DEL LA PANDEMIA DEL COVI-19 LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS ESTABA PADECIENDO DE ALGUNA ENFERMEDAD? CONTESTO: SI EN EFECTO UNA ENFERMEDAD EN LOS HUESO ASI REUMATISMO. CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA LLEVO LOS REPOSOS MEDICO CONCERNIENTE A LA ENFERMEDAD QUE PADECIA A LA INSTITUCION DONDE TRABAJABA? CONTESTO: SI ME CONSTA ELLA LLEVO ESO A LA OFICINA DE RECURSO HUMANO PERO NO SE PORQUE RAZON NO SE LO RECIBIERON. QUINTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO SI SABE LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA CIUDADANA BELKIS ROJAS FUE NOTIFICADA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE LE ABRIO EN SU CONTRA Y FUE SUSPENDIDA DE SU SUELDO? CONTESTO: JAMAS FUE NOTIFICADA Y SE DIO CUENTA QUE NO TENIA EL PAGO FUE AL BANCO Y NO TENIA DEPOSITO. Cesaron las preguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman.
Seguidamente se evacuo el testimonio de la ciudadana Maira Silvana Torres Rueda, titular de la cedula de identidad N° V- 12.584.107, cursante en autos específicamente desde el folio noventa y dos (92) hasta el folio Noventa y Tres (93) quien depuso lo siguiente:
En el día de hoy (10) de Marzo de 2025, siendo las 10:00 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testigo ciudadana Maira Silvana Torres Rueda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 12.584.107, en el presente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (VIA DE HECHO), interpuesto por los Abogados Marga Buaiz López y Damaso Antonio Montoya, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 575.542 y 227.354, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Jannette Rojas Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° V-9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley y se hicieron presente los apoderados de la parte querellante, ut supra identificados, y asimismo, compareció la ciudadana Maira Silvana Torres Rueda, antes identificada. Seguidamente se le dio apertura al acto y se le concedió el derecho de palabra al abogado promovente, quien procedió a realizar el interrogatorio en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA Y TRATO Y COMUNICACIÓN A LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS? CONTESTÓ: SI CONOZCO DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A BELKIS ROJAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO QUE LAPSO DE TIEMPO LABORÓ LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS PARA LA INSTITUCION DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS? CONTESTÓ: VEINTIOCHO AÑOS. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE FUNCIONES REALIZABA LA FUNCIONARIA EN ESTA INSTITUCION? CONTESTÓ: ELLA ERA SECRETARIA. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI PARA EL MOMENTO DEL CONFINAMIENTO QUE ORIGINÓ EL DECRETO DE PANDEMIA A LAS PERSONAS SE ENCONTRABA LA TRABAJADORA ENFERMA? CONTESTÓ: SI SE ENCONTRABA ENFERMA CON ARTRITIS. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS SE ENCONTRABA DE VACASIONES LABORALES CUANDO FUE SUSPENDIDA DE SU CARGO EN LA INSTITUCION? CONTESTÓ: SI, SE ENCOTRABA DE VACASIONES. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI LA FUNCIONARIA BELKIS ROJAS FUE SOMETIDA A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SUSPENDERLA DE SU SUELDO Y DE SU CARGO Y SI FUE NOTIFICADA? CONTESTÓ: NO, NO FUE NOTIFICADA Y SUPIMOS QUE ESTABA SUSPENDIDA PORQUE NO COBRÓ. Cesaron las preguntas. Es todo. Se leyó y conformes firman.


Así las cosas, en relación a la valoración de las pruebas testimoniales antes descritas, y una vez revisadas y analizadas las mismas, quien aquí decide observa que aun cuando las referidas deposiciones fueron realizadas de forma conteste y guardan relación con el asunto debatido, las mismas nada aportan al proceso, razón por la cual se desechan las referidas testimoniales. Y así se establece.
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas el cumulo de pruebas presentadas, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente demanda por ambas partes, quien aquí decide observa que en el presente caso la presunta actuación material de la Administración consistió, según los dichos por parte de la querellante de autos que en el mes de octubre del año 2021, aun cuando se mantenían las medidas del gobierno para evitar la propagación del virus covid-19.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora debe señalar que mediante una revisión minuciosa efectuada a todos y cada uno de los folios que conforma la presente causa se puede observar específicamente al folio sesenta y tres (64) escrito de fecha 05 de Septiembre de 2024, suscrito por parte del ciudadano Héctor Musso, titular de la cedula de identidad N° V- 16.152.642, actuando como sustituto del ciudadano Procurador General de la Republica, mediante el cual consigna copia simple de copias certificadas del Expediente Disciplinario de destitución constante de 13 folios útiles correspondientes a la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñones, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895 de los cuales se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Riela en autos específicamente al folio sesenta y cuatro (64) oficio DGOCJ/2024/N° 016, de fecha 10 de septiembre de 2024, debidamente suscrito por el Director General de la Oficina de Consultoría Jurídica, Andry José Cordero Cegarra, Dirigido a la ciudadana Karla Alfonzo Sánchez, Gerente Adjunto a la Procuraduría General de litigio, mediante el cual da respuesta al oficio signado G.G.L. N° 00268, recibido ante la Dirección General de Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas en fecha 02/09/2024, ello en relación a la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Belkys Jeannette Rojas Quiñonez, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895.
2. Riela en autos al folio sesenta y cinco (65) copia simple de antecedentes de servicios (FP-023), suscritos por el Lcdo. Robert A. Jaspe, Director General de la Oficina de Gestión Humana pertenecientes a la ciudadana Rojas Quiñonez Belkys Jannette, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, en el cual se describe como fecha de INGRESO el 16/04/1998 al cargo de BACHILLER I y como fecha de EGRESO el 01/11/2021.
3. Riela en autos al folio sesenta y seis (66) copia simple de actualización de datos pertenecientes a la ciudadana Rojas Quiñonez Belkys Jannette, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, en la cual describe como fecha de nacimiento el 08/02/1970, describiendo además que la misma para la fecha del 23/01/2013 contaba con 17años de servicio.
4. Riela en autos al folio sesenta y siete (67) copia simple de Movimiento de personal, del cual se describe que la ciudadana Rojas Quiñonez Belkys Jannette ya identificada ocupaba un cargo administrativo, Grado I con denominación de cargo como Bachiller I, asimismo el referido movimiento de personal precisa que la fecha real de ingreso es el 16/04/1998 y como antigüedad para efectos de jubilación 18 años, 11 meses y 15 días para efectos de jubilación.
5. Riela en autos al folio sesenta y ocho (68), solicitud de apertura de procedimiento administrativo si fecha, suscrito por el ciudadano Ing. Miguel Jesús Pacheco, Director estadal del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas Apure, dirigido a la ciudadana Directora de Gestión Humana Caracas Licenciada Yeritza Ascanio, relacionada con la ciudadana Belkys Rojas ampliamente identificada en autos, con base a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo 86 numeral 9 ejusdem.
6. Riela en autos al folio setenta y dos (72) copia simple de Memorandum, de fecha 17 de Noviembre de 2022, suscrito por el ciudadano Ing. Miguel Jesús Pacheco, Director estadal del Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas Apure, mediante el cual remite relación las inasistencias injustificadas de la funcionaria Belkys Rojas antes del 15 de Noviembre de 2021 fecha está según la administración del cambio de modalidad.
Ahora bien, en relación a las documentales anteriormente señaladas, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que las mismas fueron consignadas a través del representante de la Procuraduría del Estado, según sus dichos como un expediente disciplinario de destitución del cual al analizarlo llama poderosamente la atención que si bien es cierto, del mismo se desprenden los antecedentes de servicios de la hoy recurrente y una presunta apertura de un procedimiento disciplinario de destitución el cual no presenta fecha de emisión, así como también un memorándum de fecha 05 de septiembre de 2022 en el cual la administración remite relación de inasistencias de fecha 05 de septiembre de 2022, no es menos cierto, que si la intención de la administración era aperturar y sustanciar un procedimiento disciplinario de destitución por inasistencias injustificadas al trabajo por parte de la hoy recurrente, la misma debió aperturarse antes de la fecha del egreso de la funcionaria la cual fue el 01/noviembre de 2021 tal y como evidencio en la planilla denominada de antecedentes de servicios presentada por la administración, razón por la cual quien aquí decide considera que de los medios probatorios aportados a los autos, no se materializo el acto administrativo de destitución, como lo pretendió hacer ver la representación del ente demandado en su escrito de contestación de contestación de la demanda cursante en autos, por lo que quien suscribe puede determinar que estamos en presencia de una vía de hecho por parte de la administración lo que trajo consigo una conducta arbitraria la cual fue materializada al momento en el cual le suspendió el sueldo de la recurrente de autos.
Precisado lo anterior, se hace necesario señalar que la ocurrencia de una vía de hecho, ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (H., J. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).
Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; E. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.
En este sentido, el “hecho administrativo” ha sido considerado como una actividad “neutra” que no es legítima o ilegítima en sí misma, y sólo cuando ese actuar es producto de un obrar prohibido y lesivo al orden jurídico nos encontramos con la vía de hecho administrativa. Para el autor R.D. “…cuando se habla de ‘vías de hecho’ en general, se está refiriendo a una acción material (que alcanza incluso el uso de la fuerza) que prescinde de las vías legales para imponer un estado de cosas, una situación determinada en relación a personas o cosas…” (Vid. D., R.: “Derecho administrativo”.
Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:
1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo;
2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”;
3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.
En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.
En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.
En consonancia lo antecedido, considera esta Juzgadora que la vía de hecho, denominación de origen francés, se circunscribe a cuando la administración sin adoptar un acto jurídico previo realiza una actuación material, es decir, surge cuando no hay resolución administrativa previa que justifique la actuación material, en cuyo caso la administración se sale de su cauce propio y actúa de forma arbitraria, en el presente caso, la actuación arbitraria por parte la Administración consistió en la suspensión del sueldo de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, Titular de la cedula de identidad N° 9.875.895, desde el mes de octubre del año 2021, tal y como le fue informado por parte de la administración, sin existir un procedimiento disciplinario de destitución previo.
Así las cosa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.875.895, consigno conjuntamente con el libelo de la demanda una serie de medios probatorios entre ellos los siguientes; Copia simple Memorando bajo oficio ORRHH/DTRH7DC y R/ N° 001652, de fecha 28 de Octubre de 2013, suscrito por la Dra. Margoth C. Franco CH, Directora General (E) de la Oficina De Recursos Humanos, dirigido a la Dirección Estadal Apure, correspondiente a la solicitud de corrección de años de servicios en la Administración Pública Nacional de la funcionaria Belkys Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, cargo Bachiller I, código de nómina 2106, constante en autos al folio once (11), asimismo riela en autos Copia Simple de Evaluación de desempeño (Personal empleado), correspondiente al año 2014, por parte del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, relacionado con la ciudadana Belkys Rojas, titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, constante en autos al folio quince (15), por otro lado, consta en autos copia simple de escrito de solicitud de vacaciones de fecha 28 de Enero de 2020 por parte de la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, del periodo correspondiente 2015/2016 y 2016/2017. Cursante en autos al folio veintiséis (26), así como también consta en autos copia simple de Memorandum de fecha 19 de diciembre de 2017, suscrito por el Abog. Jacqueline Farfán Jefe de Oficina Gestión Humana dirigido a la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, relacionado al disfrute vacacional del periodo 2014/2015. Constante en autos al folio veintisiete (27), se evidencia copia simple de escrito de solicitud de jubilación de fecha 14 de octubre de 2022, suscrito por la ciudadana Belkis Rojas titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, dirigido a la ciudadana Lia Yaritza Ascanio Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder popular de obras públicas, cursante en autos al folio veintiocho (28). Siendo ello del análisis de los mismos, concluye quien aquí decide que la parte accionante logro demostrar tanto la relación laboral, así como también las acciones realizadas a los fines de resolver su situación laboral y visto que no riela en autos ningún tipo de pronunciamiento por parte de la administración que permitiera desvirtuar lo alegado por la querellante referente a la suspensión de salario, quien aquí decide debe traer a colación la sentencia Nº 12-1481, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Universidad Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), de fecha 08 de octubre de 2013, en la que manifestó:
Omissis (…)
Por su parte, los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, quienes ahora solicitan la revisión, denuncian que el criterio adoptado tanto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal contraría lo dispuesto en la sentencia núm. 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por esta Sala Constitucional (caso: José Manuel Argiz Riocabo y Hjalmar Jesús Gibelli Gómez). En dicha decisión, se asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos.
(…)Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, efectivamente la administración para proceder a tomar cualquier decisión que afecte derechos fundamentales, no puede hacerlo sin que previamente proceda a realizar el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, por lo que tal actividad material de la Administración Pública vulneró la esfera jurídica de la querellante en flagrante violación al debido proceso y por ende su derecho a la defensa siendo estrictamente necesario, tal como quedo expresado por éste Juzgado Superior, un procedimiento administrativo disciplinario y por ende un acto administrativo definitivo o alguna medida cautelar para provocar la suspensión de sueldos respecto del cargo que la querellante venía desempeñando en el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas. A fin de que la querellante tuviera la oportunidad de participar en dicho procedimiento, se le brindarán las debidas garantías y respetaran sus derechos.
Finalmente de los medios probatorios cursantes en autos, éste Órgano Jurisdiccional verifica la configuración de una vía de hecho por parte del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas, al dejar de cancelar el sueldo inherente al cargo de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez titular de la cedula de identidad N° V- 9.875.895, a partir del mes de Octubre del año 2021, ante la inexistencia de algún acto administrativo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario previo. Y así se declara
En tal sentido, vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso a la accionante, debe este Órgano Jurisdiccional Ordenar el cese de la vía de hecho configurada, y por tanto la inclusión a nómina de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.895, al cargo que venía desempeñando al momento de la referida suspensión y en consecuencia, se ordena la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el mes de Octubre de 2021, hasta la fecha cierta de su efectiva reincorporación con las incidencias salariales a que hubiere lugar excluyendo aquellas que no requieran la prestación efectiva del servicio. Así se decide.-
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Publicas -IV-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure y Municipio Arismendi Del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto por los ciudadanos Marga E Buaiz Lopez y Damaso Antonio Montoya, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.358.389 y 20.089.930 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.542 y 227.354 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys Jannette Rojas Quiñonez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.875.895, contra el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
A los fines de practicar las notificaciones correspondientes se ordenan librar despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de caracas, sede Los Cortijos de Lourdes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 10.30 A.M se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

Exp. Nº 6172.-
DHR/atl/mshh.-