REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
216º y 165º
PARTE RECURRENTE: Asociación Civil Iglesia Evangélica “Peña de Horeb el Negrito”, representado por la Ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.872.263.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Carlos Andrés Salas García, titular de la cédula de identidad N° V-10.616.193, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 253.810.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Servicio de Catastro y ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure en la persona del Ciudadano Jadny Javier Marin Hernández titular de la cédula de identidad N° V-14.343.896, según resolución N° DA-008-2023, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
Expediente Nº 6.195.
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Mayo de 2025, por ante este Juzgado Superior Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por la Asociación Civil Iglesia Evangélica “PEÑA DE HOREB” en el Negrito, representada legalmente por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.872.263, debidamente asistida por el abogado, Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 253.810., correspondiente al Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure. Quedando signado bajo el N° 6195.
Alega la parte recurrente:
Que el presente caso tiene como inicio en fecha 06 Junio de 2012 la cual su representada Carmen Corina Pereira Rangel en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “PEÑA DE HOREB” en el Negrito, suscribió un Contrato de Arrendamiento, con el Municipio Biruaca del Estado Apure, debidamente aprobado dicho contrato por el consejo Municipal de dicho Municipio en sesión ordinaria N° 12 de fecha 09-05-2012 quedando inserto en los libros de Sindicatura Municipal con el Numero 023, libro V, tomo V, folio 67 al 69, segundo trimestre del año 2012, sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el sector El Negrito, Jurisdicción del Municipio con una superficie de cuatrocientos Nueve metros con sesenta centímetros cuadrados, cuyo linderos y medidas son las siguientes Norte: Casa de Humberto Cardoza, Sur: Casa de Eduardo Solórzano y Jessika de Rivas, Este: Ejidos Municipales con doce metros, Oeste: Heriberto Rodríguez y salida con doce metros.
Posteriormente su representada empezó a ejercer actos de posesión y de dominio sobre el terreno de acuerdo las clausulas contraídas en dicho contrato, también en ese terreno por doce años su representada ha realizado de manera permanente todas las actividades religiosas que corresponde a la zonificación de la membrecía de hermanos evangélicos que habitan en esa zona cuyo respaldo ha contado con el apoyo de la comunidad como hecho público, notorio y comunicacional.
En fecha 26 de Septiembre de 2024, con la finalidad de Renovar el contrato de arrendamiento, se apersono ante la oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, grande fue su sorpresa cuando la secretaria de la oficina de catastro de nombre Sandra me informo que por orden del jefe de catastro los trasmites con respecto a ese terreno estaban totalmente paralizados, por cuanto la ciudadana Nailet Cardoza y Quinies Salinas, quienes son activistas de la comunidad están en oposición a que la iglesia desarrolle su objeto social en el terreno y que el mismo seria cedido a la UBCH.
Seguidamente en fecha 30 de Septiembre de 2024, consigno un escrito ante la oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, con copia a la sindicatura municipal informándole al jefe de catastro que su representada no ha sido notificada por parte de la oficina catastral de algún procedimiento administrativo que tenga relación con desocupación del terreno arrendado, ni de ninguna otra actuación semejante.
Finalmente solicita:
Primero: La admisión, sustanciación del libelo y que se declare con lugar la presente demanda. Segundo: que se declare la nulidad del acto administrativo numero O.C.E.M.B-RE-004-2025, en fecha 07-02-2025, emitido por el ciudadano Jadny Marín jefe de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure. Tercero: Ordene a la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure en la persona del ciudadano Jadny Javier Marín Hernández titular de la cédula de identidad N° V-14.343.896, según resolución N° DA-008-2023, Municipio Biruaca del Estado Apure, que en un término Perentorio entregue a su representada el cálculo de los impuestos catastrales, el certificado catastral y demás documentos solicitados sobre un terreno de propiedad municipal ubicado en el sector el negrito, jurisdicción del municipio con una superficie de Cuatrocientos nueve metros con sesenta centímetro cuadrado, a efectos de que su representada pueda tramitar los permisos correspondientes y renovación del contrato de arrendamiento, obtener las correspondientes planillas de liquidación de impuestos y obtener las respectivas solvencias que le permitan disponer de su derecho de posesión sobre el inmueble, a efectos de poder iniciar la construcción de la casa misionera evangelista que se tiene planificada.
I
De la Competencia
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
II
De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, pasa de seguidas este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la misma, y en tal sentido observa que no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 32, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia se Admite el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el articulo 36 ejusdem. Se ordena citar mediante oficio al Síndico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure; a quien se le solicita la remisión de los recaudos relativos al caso, que dieron origen al acto recurrido, los mismos deberán constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y en letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a que conste en autos su notificación, con la advertencia que la omisión o el retardo en la remisión de los antecedentes solicitados, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa entre cincuenta (50) y cien (100) Unidades Tributarias, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por otra parte se ordena notificar mediante oficio al Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure, al Sindico Procurador del Municipio Biruaca del Estado Apure, al Ministerio Publico y al Consejo Comunal del Sector “El Negrito”, acompañándose copia certificada del recurso y de los recaudos producidos, para que concurran a hacerse parte en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y se informen sobre el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 ejusdem.
Ahora bien, admitido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de la acción de amparo cautelar solicitado.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares. Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado. En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumusboni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.-
En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún derecho y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción.
En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumusboni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumusboni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso sub iudice la representante de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal “Peña de Horeb” en el Negrito, ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda, basados estos en el contenido del acto administrativo objeto de nulidad.
Ante dicha argumentación, quien aquí decide debe recordar que este punto versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que deberá estar basada en algún quebrantamiento o disposiciones de rango constitucional, sin embargo, de lo expuesto por la parte recurrente, no se desprende el tipo de derecho que ha sido vulnerado, sino que se limita hacer una serie de alegatos relacionados con el objeto de la pretensión principal, concluyendo con la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo emanado de la Oficina de Catastro del Municipio Biruaca del Estado Apure, queriendo pretender la hoy recurrente suspender los efectos del presunto acto.
Siendo ello así, considera quien aquí decide que de otorgarse el amparo cautelar solicitado, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara Improcedente el Amparo Cautelar solicitado. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2.- Admite el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares Conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana Carmen Corina Pereira Rangel, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.872.263, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “PEÑA DE HOREB” en el Negrito, debidamente asistida por el abogado, Carlos Andrés Salas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 253.810, contra la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure y el Servicio de Catastro y ejidos del Municipio Biruaca del Estado Apure en la persona del Ciudadano Jadny Javier Marin Hernández titular de la cédula de identidad N° V-14.343.896, según resolución N° DA-008-2023, emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Biruaca del Estado Apure.
3.- Improcedente, la solicitud de Amparo Cautelar en base a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.-
Diarícese, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal, Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 216º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 6195-.
DHR/ALDS/KM.
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