REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4952-25
PARTE QUEJOSA: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Resuelven la Inadmisibilidad).
NARRATIVA
Este Tribunal observa que se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio N°0990/75 en esta Instancia Superior en fecha 11 de abril de 2025, remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación oída en un solo efecto contra la decisión de fecha 02 de abril de 2025, dictada por el referido Juzgado A Quo que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, seguido por los ciudadanos CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703 contra acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Mediante acta de esa misma fecha el ciudadano PEDRO III PEREZ en su carácter de secretario titular de este Juzgado Superior se inhibió de conocer como secretario el presente asunto por cuanto se observó que su persona es quien dicto la decisión objeto de apelación, es por lo que a los fines de proveer y conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil este tribunal acordó la designación de un secretario accidental estableciendo los lapsos para decidir sobre la inhibición planteada. Por auto de esa misma fecha 11 de abril de 2025, se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta (30°) días calendarios dentro del cual se decidirá lo conducente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folios 88 al 92)
En fecha 21 de abril de 2025, esta juzgado mediante sentencia interlocutoria declaró con lugar la inhibición planteada por el ciudadano PEDRO III PEREZ en su carácter de secretario titular de este Juzgado Superior y se ordenó su notificación (Folio 93 al 97)
En fecha 23 de abril de 2025, mediante diligencia el abogado CARLOS LINARES, Inpreabogado N° 146.026, solicito la revocación del auto dictado en fecha 11 de abril del 2025 (Folio 98 al 101)
En fecha 30 de abril de 2025, se recibió oficio N° 0990/81 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto con actuaciones que se corresponde a el expediente 4946-25 (nomenclatura de este tribunal) relacionado a una incidencia de inhibición, el cual guarda relación al asunto principal contenido en este Expediente, por auto de esa misma fecha se acordó agregar a este (causa continente). (Folio 105 al 131)
En fecha 30 de abril de 2025, el abogado CARLOS LINARES, Inpreabogado N° 146.026, mediante escrito, presento recurso de hecho contra el auto de fecha 11 de abril de 2025 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folio 133 al 137). Y entre otras cosas expreso lo siguiente:
CAPITULO II
DEL RECURSO DE HECHO
(…)Ciudadana Juez, cónsono con lo anterior, es menester señalar, que en fecha 11 de abril del año 2025, se emitió un AUTO de parte del ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, que ACCEDE OIR LA APELACION EN UN SOLO EFECTO, en la DEMANDA POR VIAS DE HECHO “anuncia el día 07 de abril del año 2025, “Recurso de Apelación antes señalado”.
Ciudadana Juez, visto que en fecha 23 de abril del año 2025, se ejerció el Recurso de Revocación de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en contra del auto emitido por la ciudadana Juez del Juzgado Superior ut supra señalado, donde se pretende escuchar una sola apelación; Es decir, la Apelación en contra la decisión Interlocutoria con fuerza definitiva que declaro INADMISIBLE el AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 02 de abril del año 2025; Aun cuando la ciudadana Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, erróneamente, oficio y envió a la Alzada, ambas apelaciones (La apelación de la Inadmisión del Amparo constitucional y La apelación de la inadmisión de la demanda por Vías de HECHO) aun cuando ambas pretensiones, tienen un tratamiento distinto en armonía a la Ley que la regula; razón por la cual siendo tempestivo el momento, es que anunciamos el Recurso de Hecho, como lo establece el artículo 305 Ejudem ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal Superior acordó el desglose del mismo, y darle entrada al original en el libro de causas, por cuanto cuya tramitación debe hacerse de manera independiente a la presente causa. (Folio 141)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior que el presente asunto se inició en fecha 31 de marzo de 2025 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se refiere a una DEMANDA POR VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMAPARO CONSTITUCIONAL incoada por los abogados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ (parte quejosa), en contra acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE (parte presuntamente agraviante).
Como quiera que la parte apelante en su diligencia de fecha 23 de abril de 2025 manifiesta que ejerce un (supuesto recurso de revocación) pero que lo fundamenta en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que se circunscribe a las denominadas doctrinaria y jurisprudencialmente como REVOCATORIA DE CONTRARIO IMPERIO de auto de mero trámite e indicando que el auto que pretende revocar es cursante al folio 92 donde se fijó la oportunidad para resolver la Apelación ejercida por el mismo recurrente y todo ello con la finalidad -según dice- que se escuche “(ambas) Apelación” con lo cual pretende una división de la continencia de la causa y confunde no solo en su denominación sino en su sentido y alcance a la revocatoria por contrario imperio con el recurso de hecho que es a lo que aspira soterradamente en definitiva, y tanto es así que, en fecha 30 de abril de 2025 como consta a los folio 133 al 137, insiste en su totum revolotum al provocar que el secretario accidental en esta causa de manera errónea recibiera y agregara un escrito en el que ejerce en definitiva éste último y por lo cual en fecha 07 de mayo de 2025 se ordenó su desglose y tramitación independiente, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud (rectius) de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte actora apelante y se le hace un llamado de atención a la misma y a su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, para que en lo adelante se abstenga de formular solicitudes o recursos con manifiesta conciencia de su falta de fundamento que provocan un desgaste innecesario de La jurisdicción y los hace pasible de indemnización de daños y perjuicios conforme a los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide
Observa igualmente este tribunal superior, que la parte actora recurrente alega entre otras cosas que en fecha 17 de febrero de 2025, recusó al Juez del Juzgado que señala como agraviante antes mencionando, para que no siguiera conociendo de la referida causa.
Que en fecha 18 de febrero de 2025, el Juez recusado del Juzgado que señala como agraviante antes mencionado declaro inadmisible la recusación planteada.
Que en fecha 20 de febrero de 2025, el tribunal de la causa levanto acta mediante el cual se hizo una entrega material del inmueble objeto de la Litis, en la que se notificó a la allá parte demandada y aquí quejosa.
Que en fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado que señala como agraviante antes mencionando dicto auto mediante el cual negó oír la apelación que dice haber ejercido contra el auto que declaro inadmisible la recusación.
Que ante la inadmisibilidad de la apelación mencionada ejerció un recurso de hecho que a fortiori tramitaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure.
Que alega la violación de los artículos 21, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por vías de hecho u omisiones del Juzgado que señala como agraviante.
Que solicita se decreten medidas preventiva cautelares innominadas de suspensión de los efectos de una supuesta sentencia dictada por el juzgado que señala como agraviante y que se declare la procedencia in lime Litis de la solicitud de amparo constitucional.
Que con su solicitud adjunto copias certificadas del expediente a que hace referencia y de las actas que indicó ser pertinentes a su solicitud
Con vista a lo anterior observa este tribunal superior -compartiendo algunos puntos expresados por el Juzgado A Quo-, en el capítulo II (De la Solicitud de Amparo) de la sentencia apelada en el sentido que se evidencia que la parte actora plantea PRETENSIONES PRINCIPALES CONCURRENTES titulándolas como demanda por VÍAS DE HECHO conforme al artículo 9, numeral 3 y 32, numeral 3 y 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sic), en cuanto a los hechos ocurridos desde el día 17 de febrero de 2025 el cual culmino el día 20 de febrero de 2025, conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual hace necesario pronunciamiento con relación a esta última por su naturaleza, más aun y cuando la primera (Vía de Hecho) lo que hace es constituir el fundamento de la segunda (Amparo Constitucional) que evidencia nuevamente el totum revolotum de sus peticiones, puesto que es evidente que las acciones u omisiones o vías de hecho no se circunscriben o imputan a ningún órgano administrativo o ente público capaz de producirlo o dejar de hacerlo ante algún deber legal que le es impuesto, que haga posible la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que invoca erróneamente o de manera fraudulenta a la ley puesto que busca desvirtuar los supuestos de hecho previstos en dichas normas con fines distintos a los previstos en ella y por lo cual se hacía necesario darle respuesta oportuna a dichas peticiones tal como lo hizo el A quo, en la decisión apelada.
Es cierto que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozca en determinado momento de una acción de Amparo Constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción por la vía del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“artículo 6- No se admitirá la acción de aтpаrо:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación reparable no siendo posible el establecimiento de la actuación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen al derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos exprese o tácitamente por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pública a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 24 y 20 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”
Siendo ello así, en definitiva se observa que no sólo se pretende un fraude a la ley (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que se acumulan así indebidamente supuestas pretensiones principales con lo cual lucen así ineptas y las referidas específicamente a la petición de amparo constitucional, por los hechos en que se fundamentan, resultan conforme a la norma antes mencionada totalmente inadmisible, tal y como lo declaró el Juzgado A Quo.
Por lo anterior considera este Tribunal que lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2025 y consecuentemente declarar inadmisible la solicitud del quejoso por haber vías ordinarias de solución a los hechos que la fundamentan, que manifiesta igualmente haber hecho uso, sin explicar ningún fundamento serio que explique ni justifique la residualidad, excepcionalidad y extraordinariedad de la tramitación y acuerdo del amparo constitucional y; al haberla acumulado ineptamente a peticiones principales con disimiles procedimientos y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte actora quejosa apelante y se le hace un llamado de atención a la misma y a su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, para que en lo adelante se abstenga de formular solicitudes o recursos con manifiesta conciencia de su falta de fundamento que provocan un desgaste innecesario de La jurisdicción y los hace pasible de indemnización de daños y perjuicios conforme a los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 02 de abril de 2025, en el Expediente 16.901 (nomenclatura de dicho Juzgado).
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de abril de 2025 en el Expediente N° 16.901 (nomenclatura de dicho Juzgado).
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (12-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
DRA. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELÍA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 12:01 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4952-25
BLGDE/ik/ba