REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
San Fernando de Apure, 12 de mayo de 2025
215° y 166°
Vista la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente Expediente N° 4955-25 (Nomenclatura propia de este Tribunal) mediante auto ordenó la tramitación del presente amparo como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose los oficios correspondientes para la notificación al Fiscal del Ministerio Público y al Juzgado querellado y las boletas de notificaciones a los terceros interesados, a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, dentro de las noventa seis horas (96) siguientes, asimismo se acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas, todo ello con relación a la pretensión de amparo constitucional, presentado por el abogado PEDRO OMAR SOLOZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra acciones u omisiones que imputa efectuadas por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, con motivo de la tramitación en fase de ejecución en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de ese tribunal), seguido por el quejoso PEDRO OMAR SOLOZANO REYES contra la Sucesión del De Cuius FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, representada por sus herederos conocidos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.755.899, V- 11.244.661, V- 10.623.855, V- 11.757.783 y V- 26.080.602, respectivamente, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales.
Ahora bien, revisada la mencionada solicitud y sus anexos cursantes en copias certificadas anexadas por el quejoso, este Tribunal Constitucional considera pertinente traer a colación la Sentencia N° 993 (caso Daniel Guedez Hernández y otros), de fecha 16 de julio de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó lo siguiente:
"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso´ (...)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (..)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita´.
(...) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Subrayado añadido).
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, y que de la revisión de las actas procesales se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho y siendo que fueron acompañadas copias certificadas de las actuaciones que conforman el Expediente N° 18.820 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante), resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que los hechos denunciados en la solicitud de amparo, pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, razón por la cual este Tribunal Superior en sede Constitucional, considera que dictará la decisión de fondo dentro los tres (03) días hábiles siguientes a este, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, todo ello de conformidad con el criterio antes citado. Así se declara.
En virtud de lo antes, es por lo que este Tribunal Constitucional a los fines de procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y garantizar el derecho a la defensa de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2025, solo en lo que respecta a la celebración de la audiencia constitucional y tal señalamiento efectuado en los oficios Nros 97-25, 98-25 y 99-25 y las boletas de notificaciones de los terceros interesados, quedando incólume el pronunciamiento referido a la admisión de la acción de amparo constitucional y de la apertura del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y PROCEDERÁ A DICTARLA DECISIÓN DE FONDO DENTRO LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A ESTE.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D`ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ.
Exp. N° 4955-25
BLGDE/pp/ga.-
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