REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.947-25
Se recibe la presente actuación en fecha 12 de mayo de 2.025, relacionada con la Inhibición, propuesta por el abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de Secretario Titular de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 4.947-25 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo del Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, instaurado por la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367 en contra del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA DELGADO.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 12 de mayo de 2.025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 12 de mayo de 2.025, cursante en autos (folio 37), que el SECRETARIO TITULAR de este tribunal manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)Me inhibo de conocer como secretario el presente asunto, contenido en el Expediente N° 4.947-25 (nomenclatura de este Tribunal) por cuanto de la revisión exhaustiva del presente asunto, siendo hoy el 3er día de despacho siguiente a la recepción del escrito cursante a los folios 32 al 34, observo que mi persona es quien como Juez Suplente dictó la decisión objeto de la apelación oída en un solo efecto, en el Expediente N° 7353, de la nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, referido al procedimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Concubinaria incoado por JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA en contra del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA DELGADO y acá en esta Instancia y Tribunal Superior me desempeño como secretario titular, el cual no tiene funciones decisorias algunas, pero sí de documentación, que pudieran poner en entredicho la transparencia e imparcialidad en el desempeño de dichos deberes, es por lo que considero que es mi deber inhibirme de conocer (actuar) en el presente expediente, por cuanto emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, tal y como consta a los folios 14 al 22 del expediente, cuando cumplía funciones de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que configuran en si la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)” (Sic)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Jueza de este Tribunal resolver sobre la inhibiciones y recusaciones de los Secretarios del mismo tribunal que actúan los expedientes donde se produce la incidencia de inhibición, es por lo que corresponde conocer ydecidir la incidencia. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los secretarios de los tribunales la importante misión de documentación y fe pública en cuanto a los asuntos en que participan junto al titular del órgano jurisdiccional para resolver mediante sentencias fundadas en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los funcionarios de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que en es precisamente dicha causal la invocada por el inhibido por cuanto emitió opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 07 de febrero de 2025, tal y como consta a los folios 14 al 22 del expediente (allá Exp. 7353), cuando cumplía funciones de Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo se hace procedente la inhibición planteada y ratificar como secretario accidental en este Expediente al Abog. IGOR KRINITZKY y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado PEDRO III PEREZ en su carácter de Secretario Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 4.947-25 (Nomenclatura de este despacho) contentivo del Juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA instaurado por la ciudadana JIANNI YAXSURI RODRIGUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.527.367 en contra del ciudadano EDGAR JOSE OCHOA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.325.915.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de Secretario Titular del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los catorce días del mes de mayo de dos mil veinticinco (14-05-2.025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. Bagnura Lorena González D’ Elia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY.
Exp. Nº 4.947-25
BLGDE/ik/dy.-