REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 15 de mayo de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4955-25
PARTE QUEJOSA: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, Inpreabogado N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Acciones u omisiones del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo del asunto).
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de mayo de 2025, mediante pretensión de amparo constitucional, presentado por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra acciones u omisiones que imputa, efectuadas por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, con motivo de la tramitación en fase de ejecución en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de ese tribunal), seguido por el quejoso PEDRO OMAR SOLORZANO REYES contra la Sucesión del De Cuius FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, representada por sus herederos conocidos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.755.899, V- 11.244.661, V- 10.623.855, V- 11.757.783 y V- 26.080.602, respectivamente, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales. (Folios 01 al 127 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 02 de mayo de 2025, se le dio entrada al asunto asignándosele el Expediente N° 4955-25. (Folio 128 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 05 de mayo de 2025, se admitió la referida solicitud de amparo y se ordenó tramitarlo y en consecuencia se ordenó notificar mediante oficio a la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure y mediante boletas a los terceros interesados o parte demandada en el asunto principal, Sucesión del De Cuius FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, representada por sus herederos conocidos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, en su carácter de parte demandada en el expediente arriba identificado, donde se encuentran las acciones u omisiones que dan origen al presente procedimiento, a fin que concurran ante este tribunal a conocer del día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se realizará dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes luego que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 129 al 136 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 07 de mayo de 2025, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que en fecha 06 de mayo de 2025, a las 09:00 a.m., entregó los Oficios 99-2025 de fecha 05 de mayo de 2025 en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Apure y a las 08:45 a.m., hizo entrega del Oficio 101-25 de fecha 05 de mayo de 2025 en el Registro Público del Registro Mercantil Primero del Municipio San Fernando del Estado Apure. (Folios 137 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 07 de mayo de 2025, el alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia que en misma fecha, a las 10:05 a.m., entregó Oficio 97-2025 de fecha 05 de mayo de 2025 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure. (Folios 138 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 07 de mayo de 2025, el quejoso abogado PEDRO OMAR SOLORZANO reyes, Inpreabogado N° 79.641, mediante diligencia solicitó designación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA DEL VILLAR RUIZ, Inpreabogado N° 293.768, como correo especial a los fines de trasladar el oficio, despacho de comisión, boletas y compulsas al Juzgado Comisionado Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; lo cual fue acordado en esa misma fecha y de igual forma se juramentó y se le hizo entrega del oficio respectivo. (Folios 139 al 41 de la Pieza Principal del Expediente)
En fecha 12 de mayo de 2025, este Tribunal Constitucional conforme a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 310 eiusdem, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2025, solo en lo que respecta a la celebración de la audiencia constitucional y tal señalamiento efectuado en los oficios Nros 97-25, 98-25 y 99-25 y las boletas de notificaciones de los terceros interesados, quedando incólume el pronunciamiento referido a la admisión de la acción de amparo constitucional y de la apertura del cuaderno de medidas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y PROCEDERÁ A DICTARLA DECISIÓN DE FONDO DENTRO LOS TRES (03) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A ESTE. (Folios 142 al 144 de la Pieza Principal del Expediente)
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Constitucional lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios 113 al 125 del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta Ciudad de San Fernando, de fecha 28 de abril de 2025, en la cual se declaró le siguiente:
"(…) DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE TRAMITAR LA FASE EJECUTIVA EN EL PRESENTE JUICIO, declarando NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones que se encuentran a partir del folio ciento setenta y uno (171) y siguientes de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de corregir el trámite procesal que no se efectuo debidamente, por razones de Orden Público Procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA EJECUCIÓN FORSOZA DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO, librando de manera INMEDIATA oficio al Registro Mercantil del estado Apure, anexando copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, a fin de que PROCEDA A DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN FORSOZA materializada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Femando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de marzo del año 2025, la cual corre inserta del folio (229) al folio (231) de la presente causa. Y así se decide (…)"
2. COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado Superior para conocer sobre el presente Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en fecha 28 de abril de 2025, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, y apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Y así se declara y decide.
3. DE LA ADMISIÓN
Este Tribunal Superior en Sede Constitucional, ratifica que, al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, constata que se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas y en el artículo 6 eiusdem que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Y así se declara y decide.
4. DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias número 993 del 16 de Julio de 2013 (caso: "DANIEL GUÉDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS") y la número 1141 del 13 de diciembre de 2022, sentó lo siguiente:
"(...) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: [t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso´ (...)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (..)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia 'expedita´.
(...) [S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (...)". (Subrayado añadido).
En atención a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrita, y que de la revisión de las actas procesales se constata que la presente Acción de Amparo Constitucional versa exclusivamente sobre puntos de mero derecho y siendo que fueron acompañadas copias certificadas de las actuaciones que conforman el Expediente N° 18.820 (nomenclatura interna del Juzgado presuntamente agraviante), resulta absolutamente innecesario el debate probatorio, toda vez que los hechos denunciados en la solicitud de amparo, pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, toda vez que la existencia de una lesión al derecho constitucional al debido proceso, denunciado en la solicitud de amparo pueden perfectamente ser verificados del contenido de las actas del expediente que obra ya en autos, las cuales constituyen elementos suficientes para que este Tribunal Constitucional se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y/o los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la celebración de la audiencia oral que pudiera modificar lo que ya consta en autos, razón por la cual este Tribunal Superior en sede Constitucional, consideró que puede dictar la decisión de fondo tal y como lo decidió por auto de fecha 12 de mayo de 2025, todo lo cual se ratifica en este acto. Y así se declara y decide.
Siendo ello así, se observa que la pretensión de amparo constitucional bajo examen, se haya circunscrita a la presunta conculcación del derecho al debido proceso, en la sentencia dictada el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede Cagua, en fecha 6 de mayo de 2024; en razón de que el referido Tribunal declaró
5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, este Tribunal Superior en Sede Constitucional estima pertinente indicar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de manera más ágil y eficaz, el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
En el caso de marras, la parte accionante alegó en su petición de Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Capítulo IV
De los Fundamentos de Hecho y de Derecho
que Motivan la Solicitud de Amparo
DE LOS HECHOS:
Alegamos que es procedente declarar con lugar la presente acción de amparo con fundamento en los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 03 de diciembre de 2023, el suscrito abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, intepuse demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, respectivamente, todos ellos con el carácter de herederos universales del ciudadano (hoy decujus) FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V- 3.145.652, para que conviniesen o en su defecto el tribunal los condenase a pagarme la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 594.866,00), por concepto de Honorarios Profesionales.
2. Dicha demanda fue admitida y discurrió toda la fase declarativa del proceso hasta que en fecha 20 de febrero de 2024 se dictó sentencia declarativa que declaro procedente mi derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, y pasar a la fase ejecutiva del proceso, siendo el caso que contra esta decisión no se ejerció recurso alguno y siendo el caso que tampoco la parte accionada hizo uso del derecho de retasa en los términos establecidos en la ley, esta sentencia adquirió fuerza definitiva y ejecutiva.
3.- En su oportunidad correspondiente el Tribunal de la causa fijo un lapso prudencial para el cumplimiento voluntario de la sentencia, y vencido este se libro a instancia del suscrito abogado decreto de ejecución forzosa y mandamiento de ejecución para practicar embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los codemandados, actuación que se materializo mediante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2025, que se traslado y constituyo en la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se practico embargo de 500 acciones que le pertenecen al codemandado JOSE ANTOLIN ARANA, en la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C. A., inscrita ante esa oficina de Registro bajo el número 09, tomo 62-A de fecha 02 de octubre de 2007, todo lo cual se hizo constar mediante acta levantada al efecto.
4.- En fecha 25 de abril de 2025, el ciudadano abogado HECTOR OSWALDO NIEVES SABERY, con el carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, presenta de manera extemporánea y sin tener cualidad para ello, escrito de oposición al embargo fundado en el articulo 546 del Código de procedimiento Civil, que como sabemos prevé la oposición de terceros, no siendo el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, ningún tercero en el proceso pues es formalmente codemandado.
5.- En esa misma fecha 25 de abril de 2025, el suscrito abogado presente diligencia ante el tribunal de la causa mediante la cual consigno documento otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 27 de enero de 2025, inscrito bajo el numero 38, Tomo 2, folios 122 al 124, demostrativo que el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, suscribió contrato de opción de compra con la Gobernación del Estado Apure, donde se compromete a venderle a dicho ente político territorial las 500 acciones que fueron objeto de la medida de embargo ejecutivo en la empresa Asfaltadora Apure, C. A., y donde consta un derecho de crédito a favor del ejecutado según la clausula segunda del referido documento, razón por la cual solicito al tribunal decretar embargo contra ese derecho de crédito a fin de satisfacer la cantidad condenada a pagar.
6.- No obstante, en fecha 28 de abril de 2025, el tribunal agraviante, en vez de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de oposición y sobre la solicitud de embargo del crédito subyacente en el documento consignado, decidió proceder de oficio a reponer la causa con la siguiente motivación “… En cuenta de lo antes expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa únicamente fue proferida UNA SENTENCIA EN FASE DECLARATIVA la cual se dicto en fecha 20 de febrero del año 2024, la cual no fue objeto de interposición de recurso de ninguna naturaleza, empero no se tramito la FASE EJECUTIVA QUE ARROJARA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL PUDIERA SER OBJETO DE EJECUCIÓN…”, y bajo ese fundamento ordeno reponer la causa y LEVANTAR DE MANERA INMEDIATA EL EMBARGO EJECUTIVO QUE PESA SOBRE LAS ALUDIDAS ACCIONES DE LA EMPRESA ASFALTADORA APURE C. A.
7.- Contra esa decisión se ejerció en fecha 30 de abril de 2025, el recurso ordinario de apelación, y se observo al Tribunal que era improcedente ordenar la ejecución inmediata de la sentencia sin que la misma estuviese firme
8.- En fecha 2 de mayo de 2025, el Tribunal de la causa remitió al Registro Mercantil II de esta circunscripción el oficio numero 0990/83 por el cual levanto definitivamente la medida de embargo ejecutivo.
DEL DERECHO
Con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente alegamos que CON LA DECISIÓN adoptada por la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción Judicial y SU EJECUCIÓN INMEDIATA, se vulneran y lesionan los derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, a la Confianza Legitima, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de contradicción e igualdad de las partes en cualquier proceso donde se ventilen sus derechos e intereses, así:
En el artículo 26 constitucional (Tutela Juridicial Efectiva) se proclama una justicia perfecta, donde toda persona tiene la expectativa de una administración de justicia expedita, imparcial, trasparente, responsable, equitativa, con las debidas garantías, más sin embargo, en el presente caso se aprecia que el órgano agraviante con una motivación incipiente y contradictoria ordena una reposición a todas luces improcedente que se traduce en un trámite innecesario y retardatario no previsto en la Ley, pues el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales contemplado tanto en la Ley de Abogados como en la jurisprudencia normativa y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la fase ejecutiva del proceso, solamente en el caso de que el intimado hubiere ejercido el derecho de retasa dentro de la oportunidad para ello, caso contrario la sentencia dictada en la fase declarativa adquiere firmeza y fuerza ejecutiva, como ocurrió en el presente asunto donde la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de febrero de 2024, es susceptible de ejecución sin ningún otro pronunciamiento.
En ese sentido, la reposición acordada es violatoria del principio de legalidad de las formas procesales previsto en el articulo 253 del texto constitucional, por cuanto los jueces deben conducir los procedimientos por las causes establecidos legalmente, no pudiendo ordenar como en el presente caso una reposición para tramitar una “fase ejecutiva” que no corresponde tramitar en cuanto los demandados no hicieron uso del derecho de retasa en la oportunidad pertinente y tampoco ejercieron algún tipo de actividad recursiva contra el fallo que les condeno a pagar los honorarios profesionales, ni contra los autos donde se ordeno respectivamente la ejecución voluntaria y luego la forzosa. Por tanto, la “fase ejecutiva” que se pretende implementar es violatoria del debido proceso y del equilibrio procesal, en cuanto el tribunal pretende sustituir a la parte demandada en sus defensas y provocar en su favor un trámite que no corresponde en derecho.
Pero además, el hecho de que se decretase y ejecutase con efecto inmediato la orden de levantar la medida de embargo, trae consigo la vulneración absoluta del derecho de defensa (Articulo 49 ordinales 1 y 3 Constitucional) y la vulneración del principio constitucional de la doble instancia, por cuanto siendo conocido por la jueza agraviante que la sentencia de reposición no esta firme, en harás de resguardar los derechos procesales de la parte ejecutante, lo procedente era oír el recurso ordinario de apelación ejercido por esta representación y permitir la revisión del fallo por la alzada.
De esa manera, y por haberse conjugado en el presente caso un cumulo de circunstancias que han conllevado a que, en la práctica y por efecto directo de las decisiones del órgano agraviante aquí cuestionadas, se restringió el ejerció pleno del debido proceso, y del derecho a recurrir del fallo y obtener una sentencia de segundo grado de jurisdicción antes de sufrir y verse afectado por una decisión que coloca en riesgo absoluto de ilusoriedad el derecho a percibir efectivamente los honorarios profesionales reclamados.
Por ello, la decisión cuestionada, produce las lesiones constitucionales aquí denunciadas, con lo cual debe ser procedente la acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
Capítulo V
Petitorio
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicitamos a ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure, que declare:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de amparo constitucional ejercido contra la Decisión Interlocutoria adoptadas por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Interlocutoria adoptada en fecha 28 de abril de 2025.
SEGUNDO: ADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido, suficientemente fundamentado en el presente escrito, visto que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas de manera taxativa en artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: CON LUGAR el recurso de amparo por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Decisión Interlocutoria adoptada en fecha 28 de abril de 2025, por el mencionado Tribunal, en el expediente de nomenclatura 16.820, la cual debe ser anulada en virtud de que la misma ordena una reposición indebida y provee un tramite de “fase ejecutiva” impertinente en el asunto que se ventila. (…)”
Por lo que este Tribunal Constitucional pasa a revisar las actuaciones que cursan en autos, en los siguientes términos:
- Que en fecha 20 de febrero de 2024 (cursante a los folios 08 al 25 de la Pieza Principal) el Juzgado presunto agraviante dictó una decisión definitiva en el juicio principal que da origen a las presentes actuaciones y entre otras cosas dispuso lo siguiente:
“(…) Analizadas como fueron las pruebas aportadas por la parte actora en esta incidencia, y habiendo quedado establecido lo anterior es por lo que esta Juzgadora observa, analiza y considera:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22. “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado del Tribunal)
Evidentemente y visto lo anterior, nace el derecho a percibir los honorarios profesionales cuando se han realizado efectivamente actuaciones atinentes a la defensa de quien contrata los servicios profesionales del jurista, es menester acotar en concordancia con lo anterior, lo estipulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
En este sentido, es necesario señalar que dentro del procedimiento de Intimación por Honorarios Profesionales, se aprecian dos (02) etapas, una meramente DECLARATIVA, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual, la parte intimada, expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento en los cuales considere que el derecho del intimante no es procedente (etapa declarativa cuyo trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en el caso de reclamo de honorarios judiciales); y, otra etapa, la EJECUTIVA, en la cual se tramitará el quantum de ese derecho; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en decisión N° 01-875 de fecha 27 de febrero del año 2003:
“… Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación…” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en virtud, de encontrarnos en la fase primigenia de este proceso, es decir la etapa declarativa, procede esta sentenciadora a verificar con las pruebas aportadas en la presente causa, las actuaciones judiciales realizadas por la parte demandante, y por las cuales tienen derecho a percibir honorarios profesionales, de lo que se desprende, tal como quedó establecido supra, que el Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuó en el en el expediente identificado con el N° 7.110, nomenclatura que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y que posteriormente se identificó con el N° 16.654, nomenclatura que corresponde a éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure (que conoció en fase de ejecución), cuyo motivo se circunscribió a ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, que siguió su entonces representado ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, en contra de los demandados en dicho trámite judicial a saber: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS APURE, C.A., persona jurídica de derecho privado constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del estado Apure en fecha 15 de marzo del año 2017, bajo el N° 39, Tomo 56-A; la ciudadana MARÍA ISABEL BUENO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.948.533 y GUSTAVO JOSÉ GALINDO ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.993.394, desde el inicio del proceso hasta la terminación de dicho juicio mediante sentencia definitivamente firme, a través de la Homologación de la transacción realizada entre las partes. Siendo así, habiéndose demostrado la obligación que tiene la parte intimada de pagar los honorarios profesionales al accionante de autos ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, por haber ejercido su profesión como asistente de la parte demandante hoy de cujus ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), en el juicio de ACCIÓN PRINCIPAL DE NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA DE COMPAÑÍA ANÓNIMA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS SUBSECUENTES CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES Y BIENES, debe necesariamente concluirse que al mencionado profesional del Derecho, les asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados con ocasión de las actuaciones mencionadas anteriormente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo. Por otra parte observa quien suscribe que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, no acreditó que su causante haya pagado las cantidades demandadas, no cancelo dichos conceptos, así como tampoco se acogí al derecho a la Retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instaurada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo Libertador, edificio “360”, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada contra de los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, haciendo énfasis en que, el co-demandado JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, estuvo representado en éste trámite judicial por el Abogado en ejercicio HÉCTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.231.463, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 286.692; con relación a los co-demandados FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, fueron representados por su apoderado judicial ciudadano JESÚS ADOLFO CAMACHO LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.184.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.547; todos domiciliados en ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se CONDENA a los herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.145.652, ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, a pagar al Abogado PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, los honorarios profesionales derivados de las actuaciones realizadas como abogado del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), accionante en la causa indicada en la parte motiva del presente fallo, los cuales se estimaron en la cantidad de: QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (Bs. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023. Y así se decide.
TERCERO: Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que la parte demandada de autos herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, NO ejercieron el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.(…)”
- Que en fecha 28 de febrero de 2024 (cursante al folio 26 de la Pieza Principal) que el Juzgado presunto agraviante dejó constancia mediante acta de lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, Miércoles (28) de Febrero del año 2024, siendo las 3:30 p.m., hora tope para despachar, en ese sentido, vencido como se encuentra la oportunidad para que las partes ejercieran su recurso de apelación en la presente causa, y no habiendo comparecido ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial, en relación a la presente causa este Tribunal así lo hace constar. Es todo, termino, se leyó y conformen firman.- (…)”
- Que en fecha 04 de marzo de 2024 (cursante al folio 27 de la Pieza Principal) que el aquí quejoso y parte actora en el expediente principal, mediante diligencia en dicho expediente, solicitó se decretara la ejecución de la sentencia firme a los fines de su cumplimiento voluntario.
- Que en fecha 05 de marzo de 2024 (cursante al folio 28 de la Pieza Principal) que el Juzgado presunto agraviante mediante auto ordenó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia anterior de fecha 04 de marzo de 2.024, suscrita por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641 en su carácter de autos, mediante la cual solicita se decrete la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por este Tribunal en fecha 20-02-2024; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, se fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones que aquí se ordena, para que la parte demandada ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA Y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244, Е6 1-0.023.855, V-11.757.783 y V-26.088.602 respectivamente, CUMPLAN VOLUNTARIAMENTE con lo ordenado en la Sentencia definitivamente firme distada por este Tribunal en fecha 20 de Febrero de 2024. Líbrense boletas a sus apoderados judiciales (…)”
- Que en fecha 14 de mayo de 2024 (cursante al folio 46 de la Pieza Principal) que el Juzgado presunto agraviante mediante auto ordenó agregar las resultas de la comisión que a fortiori le correspondió ejecutar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, en las que consta que en fecha 09 de mayo de 2024 el alguacil de dicho Juzgado Comisionado dejó constancia de haber notificado a la parte demandada a través de sus apoderados judiciales y del auto de fecha 05 de marzo de 2025 (cursante a los folios 41 al 43 de la Pieza Principal)
- Que en fecha 04 de junio de 2024 (cursante al folio 47 de la Pieza Principal) que el aquí quejoso y parte actora en el expediente principal, mediante diligencia solicitó lo siguiente:
“(…) Visto que trascurrió íntegramente el lapso prudencial concedido por este Tribunal para el cumplimiento voluntario de la Sentencia sin que los codemandados de autos. hubieren efectuado el pago por el monto al que fueron condenados, es por ello que solicito se decrete la ejecución forzosa, y a tales efectos pido que se libre mandamiento general de ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para proceder al embargo de bienes pertenecientes a los codemandados cuyo valor no exceda del doble de la suma condenada, conforme al artículo 527 del Código de Procedimiento Civil". (…)”
- Que en fecha 05 de junio de 2024 (cursante a los folios 50 y 51 de la Pieza Principal) que el Juzgado presunto agraviante mediante auto ordenó lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia anterior de fecha 04 de Junio del año 2024, suscrita por el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.641, con el caracter de autos, mediante la cual solicita que este Juzgado proceda a la EJECUCIÓN FORZOSA de la Sentencia Definitiva dictada en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia y transcurrido como ha sido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada cumpla voluntariamente lo decidido por este Tribunal en la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2024, por tal razón; se acuerda la ejecución forzosa solicitada en esta misma causa; por consiguiente se decreta EMBARGO EJECUTIVO y se libra Mandamiento de Ejecución donde se encuentren bienes propiedad de los ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA QJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. .V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602, en su carácter de herederos universales del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), de ser cantidad liquida de dinero hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs.594.866,00), lo que es equivalente a QUINCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (15.491,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (BS. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023, que es el monto establecido en el Dispositivo de la Sentencia Dictada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2024, y de ser bienes muebles propiedad de los ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBEÇA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, en su carácter de herederos universales del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (), identificados, por la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y NUEVE supra SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 00/00 TS. (85. 1.183.732,0), que es equivalente a TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS (30.982,00 EUROS), a razón de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 40/100 CTS. (BS. 38,40), de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación del escrito libelar (12/12/2013), cumpliendo con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de mayo del año 2023, que es el doble del monto establecido en el Dispositivo de la Sentencia Dictada por este Juzgado en, fecha 20 de febrero de 2024. Se ordena librar mandamiento de Ejecución A CUALQUIER JUEZ DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE CUALQUIER LUGAR DONDE SE ENCUENTREN BIENES PROPIEDAD de los ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.755.899, V-11.244.661, V-10.623.855, V-11.757.783 y V-26.088.602; en su carácter de herederos universales del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), Quedando facultado para que nombre perito avaluador y depositario
Judicial de los bienes a embargar a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido.
(…)”
- Que cursa a los folios 62 al 89 de la Pieza Principal, agregada resultas de la comisión que a fortiori le correspondió ejecutar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en las que consta que en fecha 18 de marzo de 2025 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“(…) se trasladó y constituyó este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, conformado por la Jueza Provisoria, ABG. MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, el Secretario Titular Abog. CARLOS EDUARDO GONZALEZ BOLIVAR; el Alguacil Titular ELEAZAR RAMÓN ARANGUREN TOVAR, y asistente VICTORIA MARIA CUERVO, venezolana, mayor de edad, ituar de la cedula de identidad N° V-16.512.434, YEIDERSON FLORES, C.I: 24518.003, Oficia DE Seguridad DEM; presentes en el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Fernando de Apure; con la finalidad de Practicar EMBARGO EJECUTIVO, la cual fue ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, solicitada por el ciudadano Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.641, contra los ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-11.755.899, V-11.244,661, V-10.623.855, V-11.757,783 y V-26.088.602, con el carácter de herederos universales de del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+). Se encuentran presente los funcionarios: Oficial Jefe RENEE RONDON, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. V-14.694.554, Oficiales Agregados SONNYS GUERRA, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad no. V-17850691, FERNANDO RODRIGUEZ Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad nro. V-18.544.291, WILLIAMS JOSE ALBURJAS Y DENNIS ROJAS JASPE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nro. V-11.244.315 y 20.612.994, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, que prestan el servicio de escolta y resguardo de este tribunal, Se NOTIFICA de la misión del Tribunal, previa lectura de la Solicitud a quien se encuentra presente en el lugar ciudadano: Licenciado NESTOR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.189.045, en su condición de Administrador del Registro Mercantil del Estado Apure. Acto seguido se concede el derecho de palabra al solicitante y concedido como le fue expuso: "a los efectos de cumplir con el mandato de ejecución que nos ocupa, pido al Tribunal que decrete el Embargo de quinientas (500) acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.244.661, en la sociedad mercantil denominada ASFALTADORA APURE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de octubre del año 2007, bajo el N° 09, tomo 62-A, propiedad que consta en el expediente respectivo signado con el número 09, que lleva esta oficina de registro donde se encuentra constituido el Tribunal. Pido que a los efectos de establecer el valor de las acciones el Tribunal tome el valor nominal que se refleja según la última acta de asamblea de fecha 20 de abril del 2022, registrada en fecha 27 de noviembre del 2024, bajo el número 17, tomo 42-A, según la cual las referidas acciones tienen un valor de veinticinco mil bolívares (25.000,00 Bs), igualmente pido que a los efectos de dejar constancia de la presente medida ejecutiva se ordene al funcionario notificado que agregue copia del acta que al efecto levante este Tribunal para ser agregada al expediente administrativo en referencia. Me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de los ejecutados hasta cubrir el monto o la cantidad condenada a pagar por el Tribunal de la causa, es todo."
En este estado, este Tribunal encontrándose debidamente constituido en el Registro Mercantil Primero del Estado Apure, y teniendo a la vista expediente contentivo de la Sociedad Mercantil denominada ASFALTADORA APURE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de octubre del año 2007, bajo el N° 09, tomo 62-A y dando estricto cumplimiento como Tribunal Ejecutor debidamente comisionado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE QUINIENTAS (500) acciones que le pertenecen al ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 11.244.661, en la sociedad mercantil denominada ASFALTADORA APURE C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de octubre del año 2007, bajo el N° 09, tomo 62-A, propiedad que consta en el expediente respectivo signado con el número oy, que lleva esta oficina de Registro Mercantil. Así mismo, acuerda y ordena agregar copia certificada de la presente acta al señalado expediente, a fines de que surta los efectos de Ley. Es todo (…)”
- Que en fecha 20 de marzo de 2025 (cursante a los folios 55 al 57 de la Pieza Principal) ratificada en fecha 04 de abril de 2025 (cursante al folio 90 de la Pieza Principal), que el aquí quejoso y parte actora en el expediente principal, mediante diligencia manifestó que como quiera que desde que se ordenó el cumplimiento voluntario de la decisión hasta esa fecha había transcurrido más de un año; solicitó se ordenara una experticia a los efectos de hacer una corrección monetaria de las sumas condenadas y a lo cual es el Tribunal presunto agraviante por auto de fecha 11 de abril de 2025 (cursante al folio 91 de la Pieza Principal) negó tal solicitud.
- Que en fecha 25 de abril de 2025 (cursante a los folios 92 al 93 de la Pieza Principal) consta escrito suscrito por:
“(…) yo, HECTOR OSWALDO NIEVES SAVERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.231.463, con domicilio procesal en la Ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Bolivariano de Apure. Inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo matricula 286.692, respectivamente. Actuando en este acto en mil condición de apoderado Judicial del demandado sucesoral JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Urbanización Villa Florencia, Sector Tasajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y titular de cédula de identidad número V-11.244.661, tal como se evidencia en autos. En virtud de la resolución número 2025-003, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose al decreto nacional de ahorro energético y por cuanto las labores judiciales se desarrollan los días Lunes, Miércoles y Viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM hasta las 12:00 PM, aunado que mi representado tiene su domicilio a (382.3) Kilómetros de la sede del Tribunal, en fecha 23 de Abril del presente año 2025, por motivos de actualización de los estatutos de la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE, C.A, el presidente y representante legal de dicha compañía le manifestó a mi representado que su paquete accionario había sido embargado y que dicha actualización estatutaria no podría ser realizada; motivo por el cual acudo ante su competente autoridad en el ejerció pleno dentro del lapso legal correspondiente para poner oposición como en efecto lo hago, sobre la ejecución forzosa dictaminada por este juzgado sobre' el paquete accionario o bienes personales de mi representado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y al criterio jurisprudencial de carácter vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Agosto del año 2004 (…)”
- Que en fecha 25 de abril de 2025 (cursante a los folios 106 al 112 de la Pieza Principal), el aquí quejoso y parte actora en el expediente principal, mediante diligencia manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Anexo al presente escrito documento otorgado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 27 de enero de 2025, bajo el N° 38, Tomo 2, folios 122 al 124, donde consta la negociación suscrita entre la Gobernación del Estado Apure, ente político Territorial de derecho público y los ciudadanos Jose Ramon Almeida, Jose Antolín Arana Ojeda y Carlos Enrique Martin Melo, referida a la “Opción Compra” de acciones de la Sociedad Mercantil Asfaltadora Apure C.A donde se incluye la promesa de venta de las acciones de dicha compañía pertenecientes a José Antolín Arana Ojeda que fueron objeto de Embargo Ejecutivo en el presente proceso. Ahora bien, visto que según la cláusula segunda del referido documento se evidencia que existe a favor del Ejecutado Jose Antolín Arana Ojeda un crédito a su favor cuyo deudor es la Gobernación del Estado Apure, siendo dicha acreencia una suma de dinero representada en divisas estadounidenses, es por lo que solicito que se decrete medida de embargo ejecutivo sobre el derecho de crédito o acreencia que tiene el ciudadano Jose Antolín Arana Ojeda, sobre la base y con fundamento en el referido contrato de opción a compra, hasta por la cantidad que se encuentra condenado a pagar conforme a la presente causa, es decir, por la suma de Bs. 15.491,00 Euros, y para la Ejecución de esta medida, pido que se oficie a la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Apure, solicitándole que se sirva retener a la orden de este Tribunal la referida suma de dinero para el momento en que se vaya a proceder al pago de sus respectivos acreedores, y que dicha suma sea deducida de la cantidad que se debe pagar a Antolín Arana Ojeda, según el referido contrato. Igualmente pido que se notifique de lo acordado a la Procuraduría General del Estado Apure, EN SU CARÁCTER DE representante legal de la Gobernación del Estado Apure, Juro la Urgencia del caso. Es todo, Termino, se leyó y conformes firman. (…)”
- Que ante tales solicitudes, en fecha 28 de abril de 2025 (cursante a los f113 al 126 de la Pieza Principal) el Juzgado presunto agraviante emitió la decisión cuyo dispositivo fue anteriormente transcrito y que es lo que motiva la interposición del presente procedimiento de amparo constitucional por parte del quejoso.
- Que en fecha 14 de mayo de 2025, se dejó constancia de la Opinión de la Fiscalía del Ministerio Público notificada al afecto del inicio del presente procedimiento y que cursa a los folios 145 al 157, que entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“(…) Quienes suscriben, CARMEN ROSA CHANGO FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.516.227, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.430, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero (31°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, y KEVIN ANDRÉS PADUANI AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-25.536.122, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 292.933, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Primero (31°) Nacional del Ministerio Público de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, ante usted respetuosamente acudimos con la finalidad de presentar la OPINIÓN de la Institución que representamos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Pedro Omar Solorzano Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.692.533, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N.° 79.641, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
I
REFERENCIAS PROCESALES
La presente acción de amparo fue admitida en fecha 05 de mayo del año 2025, ordenándose la notificación de la abogada Auri Torres Larez, Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los miembros del asunto principal, los herederos del de cujus Felix Antolin Arana Camacho como terceros interesados y al Ministerio Público de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde al Ministerio Público, bajo las facultades que le son atribuidas en los artículos 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 41 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, ello trae como consecuencia la participación del fiscal del Ministerio Público como tercero garante en sede administrativa y judicial, participando en los procesos de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 285 numeral 1. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Artículo 41 numerales 3 y 5. Ley Orgánica del Ministerio Público.
Son deberes y atribuciones de los o las Fiscales del Ministerio Público de los derechos y garantías constitucionales:
…3. Garantizar la celeridad procesal, el juicio previo y el debido proceso en sede administrativa y judicial.
…5. Ejercer las acciones de amparo constitucional e intervenir en las mismas.
Artículo 15. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas al Ministerio Público. Se entenderá a derecho en el proceso de amparo el representante del Ministerio Público a quien el Juez competente le hubiere participado, por oficio o por telegrama, la apertura del procedimiento.
En este sentido, se pasa de seguidas a emitir la opinión respectiva de la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Pedro Omar Solorzano Reyes, ejercida en contra de las actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es definido como una acción de carácter extraordinaria que busca la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, lo que significa que es un mecanismo destinado a resolver conflictos jurídicos donde se vean comprometidos de forma directa, inmediata y flagrante, derechos de rango constitucional, y no legal, puesto que de ser así, se desnaturalizaría la acción, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desarrollado esto en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 492 de fecha 31 de mayo del año 2000 y número 80 de fecha 9 de
marzo del año 2000.
Al respecto, resulta necesario traer a colación, que el procedimiento especial de amparo constitucional, se ha establecido para que el juez competente actuando en sede constitucional y de manera extraordinaria sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera que quebrante o amenace con violar derechos y garantías.
En este orden de ideas, se ratifica que la acción de amparo constitucional debe aplicarse de manera selectiva y cautelosa, reservándose para situaciones que realmente cumplan con los requisitos establecidos para su procedencia y que involucren una vulneración clara y urgente de los derechos constitucionales de las personas. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha señalado que la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando se han verificado una serie de condiciones, esto es, que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no se haya visto satisfecha, o ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios para el caso concreto y, en virtud de su urgencia, no daría satisfacción a la pretensión deducida.
El accionante señala "tengo el carácter de parte accionante y ejecutante de medida de embargo ejecutivo en el proceso de Estimación de Honorarios Profesionales que fue tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado 16.820, causa donde se produce la decisión lesiva a mis derechos y garantías constitucionales, y por tanto soy agraviado directamente por la decisión judicial objeto del presente recurso, y con la legitimación que me atribuye tal carácter de agraviado, procedo en este acto, por vía de amparo constitucional.”
Sobre la acción de intimación por honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 67 de fecha 5 de abril del 2001, ha indicado:
En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional.
En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.."
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Asi, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
Por tanto, y teniendo en cuenta que la acción de amparo presentada por el accionante está referida a honorarios generados por sus actuaciones en un proceso jurisdiccional, se deduce que el procedimiento a seguir es el de intimación, respecto a este, señala la misma sentencia, citando la decisión N° 90, de fecha 27 de junio de 1996, caso Carmen Alicia Reyes de Martínez contra Luis Rodriguez López, expediente 96-081, lo que sigue:
Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, la (Sic) cuales son: 1) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y 2) Etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa...
Del mismo modo, la decisión N ° 89, de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
En nuestro ordenamiento jurídico, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione)el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Con ello, se dilucida que la segunda fase del procedimiento de intimación, o fase ejecutiva, consta de la retasa dirigida a determinar la cantidad que se debe al accionante por concepto de honorarios profesionales, en el presente caso, señala el abogado Pedro Omar Solorzano Reyes respecto a la decisión que acreditó su derecho sobre los accionados que "contra esta decisión no se ejerció recurso alguno y siento el caso que tampoco la parte accionada hizo uso del derecho de
retasa en los términos establecidos en la ley, esta sentencia adquirió fuerza definitiva y ejecutiva".
En referencia al auto que aduce el accionante lesiona sus derechos constitucionales, indica que el mismo fue pronunciado en fecha 28 de abril de 2025 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cuando expuso"... En cuenta de lo antes expuesto, es evidente que en el caso que nos ocupa únicamente fue proferida UNA SENTENCIA EN FASE DECLARATIVA la cual se dictó en fecha 20 de febrero del año 2024, la cual no fue objeto de interposición de recurso de ninguna naturaleza, empero no se tramito la FASE EJECUTIVA QUE ARROJARA UNA SENTENCIA DEFINITIVA LA CUAL PUDIERA SER OBJETO DE EJECUCIÓN”
En ese orden de ideas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, manifestó el quebrantamiento de reglas de orden público para tomar su decisión, citando la sentencia número 316 de fecha 27 de abril del año 2004, emitida por la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
(...) la Sala ha establecido de forma reiterada que ".no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.... (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)
Conforme a ello, y realizado el análisis sobre el procedimiento de intimación para
determinar si efectivamente fue transgredido algún precepto constitucional, vale acotar la decisión emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de febrero de 2003, número 63, que detalla:
(...) era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas
(…)
En consecuencia, esta Sala encuentra que la recurrida en el presente caso, sólo estaba obligada a pasar a la fase ejecutiva o de retasa del proceso, una vez declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes, vista la forma subsidiaria del intimado para acogerse a tal derecho, con lo cual dio orden al proceso, a fin de que se entrara a decidir primero la fase declarativa del mismo.
Por todo ello, se estima procedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales y violación al derecho a la defensa y al debido proceso, con infracción del artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código Procesal Civil. Y así se decide.
Visto así, se puede considerar que el tribunal tomó una decisión acertada al subsanar su error y retrotraer el proceso al estado en que se originó el vicio, sin embargo, se tiene que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prohíbe a los jueces reformar o revocar sus propias decisiones si tienen carácter de sentencia definitiva o interlocutorias sujetas a apelación, constituyéndose ello como el principio de irrevocabilidad o intangibilidad de la sentencia, debiendo indicarse que este sufre una flexibilización en casos extraordinarios, siento este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante decisión N.º 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, expresó:
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De esa forma, prevé la máxima instancia situaciones en que los mismos jueces pueden contrariar sus propias decisiones, no significando ello que se pueda tomar como regla, por cuanto la aplicabilidad de esta facultad lleva implícita la aceptación de la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como ocurrió en la presente causa. Como se pudo observar, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quebrantó las formas procesales en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por servicios judiciales incoada por el abogado Pedro Omar Solorzano Reyes, al no ordenar la fase ejecutiva o de retasa, criterio establecido por la Sala de Casación Civil y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando forzoso considerar inviable la petición realizada por el accionante cuando peticiona:
"TERCERO: CON LUGAR el recurso de amparo por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Decisión interlocutoria adoptada en fecha 28 de abril de 2025, por el mencionado Tribunal, en el expediente de nomenclatura 16.820, la cual debe ser anulada en virtud de que la misma ordena una reposición indebida y provee un trámite de "fase ejecutiva" impertinente en el asunto que se ventila".
En referencia a la calificación de amparo "sobrevenido" de la parte accionante, cabe traer a colación la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N ° 164, de fecha 18 de febrero de 2025, donde indica:
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos
en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(…)
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Visto así, mal podría calificarse a la acción intentada por el abogado Pedro Omar Solorzano Reyes, como un amparo sobrevenido, ya que el sujeto contra el que se ampara es el mismo juzgado, evidenciándose la imposibilidad de ejercer dicha acción contra el mismo al no poder revocar sus propias decisiones, reservándose dicha acción para aquellos procedimientos donde sea otra parte, y no el juez, quien violente algún derecho o garantía constitucional; Igualmente, la misma Sala Constitucional en la sentencia N° 1, del 20 de enero de 2000, sostuvo:
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, Y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció «ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
VI
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Pedro Omar Solorzano Keyes, titular de la cédula de identidad N ° V-11.692.533, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 79.641, en contra de los actos proferidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a cargo de la abogada Auri Torres Larez, debe declararse Sin lugar, y así respetuosamente lo solicito a ese digno Tribunal actuando en sede constitucional. (…)”
Con vista de las anteriores actuaciones antes transcritas, así como de la legislación, doctrina y jurisprudencia mencionadas, este Tribunal Constitucional para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Que es absolutamente claro para este Tribunal que el Juzgado A Quo y presunto agraviante en su sentencia definitiva de fecha 20 de febrero de 2024, en su parte dispositiva numeral “TERCERO” estableció con absoluto conocimiento e incluso cita de la jurisprudencia pertinente de las dos fases del procedimiento de estimación de honorarios profesionales de abogados llevado a cabo en el expediente principal, que:
“Se declara abierta la fase ejecutiva una vez quede firme el presente fallo, en virtud de que la parte demandada de autos herederos del ciudadano FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO (+), ciudadanos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSÉ ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, antes identificados, NO ejercieron el DERECHO A LA RETASA sobre el monto estimado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados”
Siendo que el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Y por su parte el Reglamento de la mencionada Ley de Abogados en su artículo 22 establece lo siguiente:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el Abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Con lo cual y como lo refieren las múltiples jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que el demandado en este tipo de procedimientos puede en su fase declarativa ejercer su derecho a pedir la RETASA, sea de manera principal o subsidiaria, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación y así debe juzgarlo el juez de la causa en su sentencia declarativa y en caso que no se haya ejercido así y luego que haya quedado firme la decisión que declare el derecho a cobrar honorarios del respectivo abogado, igualmente, en fase de ejecución (esto es, luego que haya quedado firme la mencionada sentencia definitiva declarativa) puede igualmente el demandado –ahora también condenado- ejercer su derecho a pedir la RETASA dentro –también- de los 10 días de despacho siguientes al auto o acta en el cual se haya declarado la firmeza de la decisión definitiva declarativa y en caso de no ejercerse dicha RETASA en ninguna de las oportunidades mencionadas, pues es esta última la que en definitiva debe ser ejecutada.
Por ello, es claro para este Tribunal constitucional que el Juzgado A Quo en su sentencia de fecha 28 de abril de 2025, que repuso la causa al estado de tramitar la fase ejecutiva del procedimiento, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte actora, puesto que la decisión definitiva declarativa de fecha 20 de febrero de 2024, adquirió firmeza en fecha 28 de febrero de 2024 y su ejecución voluntaria fue ordenada en fecha 05 de marzo de 2024 y no obstante, estar a derecho las partes, el A quo también ordenó la notificación de los demandados para que cumplieran voluntariamente con la decisión dentro de los 10 días de despacho siguientes, luego que constara en autos las mismas, siendo que –se repite- dicha decisión en su particular tercero, previó el derecho de los demandados condenados a ejercer su retasa, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, que se entiende que es dentro del lapso de 10 días de despacho previsto en esta última norma, por remisión del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, antes transcritos.
Por lo que al haber anulado todas las actuaciones desde el 04 de marzo de 2024, exclusive, puesto que hace referencia es el folio donde consta una diligencia del actor pidiendo la ejecución voluntaria de la decisión y reponer la causa al estado de tramitar la fase ejecutiva del procedimiento; pero sin indicar la necesidad, utilidad, ni pormenores de esa nueva tramitación que ordena. No sólo viola el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, sino que deja en un limbo jurídico dicha fase, al pretender erróneamente reconocer que debía proveer sobre dicha ejecución; (como efectivamente hizo) pero tampoco ordena la supuesta fase ejecutiva que menciona, lo cual constituye una reposición indebida y violatoria del debido proceso y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Como colorario de lo antes mencionado luce oportuno citar la sentencia N° 040 dictada en el Expediente N° 22-471 de fecha 28 de febrero de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, se establecen dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, una declarativa y otra ejecutiva, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.
El artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
Artículo 28: En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables . (Cursivas de la Sala).
En sintonía con lo anterior, tenemos que la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama; ésta puede ser desarrollada en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, son inapelables, de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 28.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado atendiendo los pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales reiterados por este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; estableciéndose en sentencia Nro. 178, de fecha 25 de abril de 2003, caso: Roger Méndez contra Enriqueta María Sosa, y que hoy se reitera, lo siguiente:
Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia N 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.
De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente . (Cursivas de la Sala).
De acuerdo con el criterio antes transcrito, las decisiones dictadas en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, resultan inapelables y, en consecuencia, tampoco puede ser revisada en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, todo ello con la finalidad de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación , pues ello daría lugar a que los procedimientos de esta naturaleza se hicieran interminables.
Por consiguiente y en aplicación a la jurisprudencia transcrita, el recurso de casación es inadmisible, en virtud de que el auto recurrido, vale decir, el dictado el 18 de julio de 2022, por el ad quem, fue dictado en la segunda fase (ejecutiva) del procedimiento de cobro de honorarios profesionales; lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.
Finalmente, conviene resaltar en atención al tema de las costas procesales, que esta Sala en sentencia Nro. 69 de fecha 19 de febrero de 2008, caso: Rafael Ángel Valecillos contra Esther Elena Gou de Colina y otro, señaló:
Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado . (Cursivas de la Sala).
Por lo antes expuesto, en aplicación de la doctrina supra transcrita, esta Sala de Casación Civil concluye que en virtud de la naturaleza del juicio, no hay lugar a la condenatoria en costas procesales, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del fallo. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
SEGUNDO: Con vista de lo antes establecido, observa este Tribunal que dada la naturaleza del procedimiento, la decisión proferida y la fase en que fue dictada la misma y ante el señalamiento expreso del quejoso de haber recurrido en apelación contra la misma sin aguardar el lapso para ser oída o no, invocando así la naturaleza residual, extraordinaria y excepcional de este procedimiento de amparo constitucional, tomando en cuenta a su vez que en el cuaderno de medidas del presente expediente mediante decisión de fecha 05 de mayo de 2025, se suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia recurrida en amparo de fecha 28 de abril de 2025, dictada por el Juzgado A Quo en el Expediente N° 16.820 (nomenclatura propia de dicho Juzgado) mientras se sustanciara y decidiera el presente asunto y participada mediante oficio de esa misma fecha, es previsible que el Juzgado A Quo Agraviante, no se haya pronunciado sobre tal recurso de apelación, que en todo caso no puede ser considerado a los efectos de esta decisión como uso de las vías ordinarias previstas por el legislador para remediar las situaciones fácticas denunciadas acá, puesto que como ha quedado evidenciado tal RECURSO DE APELACIÓN ES INADMISIBLE EN LA FASE EJECUTIVA DEL PROCEDIMIENTO EN EL QUE SE DICTÓ, lo cual hace que sea admisible el amparo constitucional y deba resolverse en el fondo el mismo, independientemente que el quejoso haya errado al intentar el ejercicio del mismo o que lo denomine como sobrevenido, aunque efectivamente sirve a sus propósitos defensivos ante tales circunstancias, como único remedio ante las violaciones constitucionales denunciadas y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
TERCERO: Observa este Tribunal, que la Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, al momento de ejecutar la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles propiedad de uno de los demandados ejecutados y que en fecha 18 de marzo de 2025, se trasladó hasta la sede el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Fernando de Apure del Estado Apure, violó igualmente las regulaciones referidas a esta materia, puesto que lo propio es que se hubiere trasladado conforme –entre otras normas- al artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 260 del Código de Comercio, hasta la sede administrativa de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE, C.A., donde constara que uno de sus accionistas fuere algún demandado ejecutado y en el lugar notificar a su órgano ejecutivo o administrativo (sea al presidente o representante legal) a los fines que estampara una nota que reflejara la ejecución de tal medida de embargo ejecutivo de acciones en el Libro de Accionistas correspondiente, para así como medida complementaria y coadyuvante a la principal efectuada proceder a oficiar (el tribunal ejecutor) lo pertinente y conducente o trasladarse hasta el registro mercantil respectivo, para informar sobre la medida ejecutada y a los fines legales respectivos y al no haber procedido así, crea una inseguridad jurídica para las partes, situación que tampoco fue resuelto por el Juzgado Comitente en su oportunidad ni en la sentencia recurrida, por lo cual se les hace un llamado de “cuidado” para que en lo adelante no incurran en tales errores u omisiones y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
CUARTO: Observa este Tribunal que la Jueza del Juzgado Agraviante, por la decisión proferida, también dejó de proveer sobre lo solicitado por la parte actora en el sentido que pronunciara sobre el decreto de una medida de embargo ejecutivo sobre una acreencia o derecho de crédito que dice tener el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, que se manifiesta como el mismo demandado ejecutado (titular de acciones en la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE, C.A. objeto del embargo practicado), haciendo mención que tal derecho de crédito o embargo de crédito, al que aspira es derivativo de las previsiones de un contrato suscrito ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de enero de 2025, anotado bajo el N° 38, Tomo 2, folios 122 al 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que acompañó a su solicitud y que cursan a los folios 107 al 112 de la Pieza Principal de este Expediente y que al revisarse entre otras cosas expresa lo siguiente:
“(…) Entre, la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD DEL ESTADO APURE, S.A. (CONSTRUVIAPUR, S.A), con Registro de Información Fiscal (RIF) N° G-200166983, ubicada en el Edificio Administrativo del Ejecutivo Regional, Calle Comercio entre Piar y Madariaga, Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, creada según Decreto G-139-1, de fecha 12 de agosto de 2022, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure N° 236 - Ordinario, de fecha 12 de agosto de 2022, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de agosto de 2022, inserta bajo el N°. 21, Tomo 34-A RM272, Expediente N° 272-20065; siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2024, Inserta por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha trece (13) de diciembre de 2024, bajo el N° 9, Tomo 45-ARM272, Expediente N° 272-20065; representada en este Acto por el ciudadano WILMER ARCÁNGEL RODRÍGUEZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.997.465 y de este domicilio actuando con el carácter de Gobernador del Estado Apure, según Gaceta Oficial del estado Apure N° 286- ORDINARIO de fecha ocho (08) de octubre de 2024 y Accionista Único de la EMPRESA CONSTRUCCIONES Y VIALIDAD DEL ESTADO APURE, S.A. (CONSTRUVIAPUR, S.A), y a su vez por el ciudadano FREDDY ALBERTO VILLAFANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.663.624, actuando para este acto en su carácter de Presidente de la Empresa, según consta en la CLAUSULA VIGESIMA de los Estatutos Sociales de la misma, nombrado según Decreto N° 25 de fecha 13 de enero de 2025, publicado en Gaceta Oficial del estado Apure bajo el N° 60 ordinario del de fecha 13 de enero de 2025 y de este domicilio, que anexamos a efectos videndi, debidamente autorizado por el Consejo Legislativo del estado Apure, quien en lo sucesivo y a efectos de este instrumento se denominará EL PROMITENTE COMPRADOR, y por la otra parte, la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado APURE, bajo el N° 09, Tomo 62-A, Exp 9 de fecha 02 de Octubre del 2007, siendo su última actualización según Acta Ordinaria de Accionista de fecha 20 de abril del 2022, e inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo 42 Exp 9 de fecha 27 de noviembre de 2024, representada en este acto por los ciudadano JOSE RAMON ALMEIDA, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA Y CARLOS ENRIQUE MARTIN MELO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad N° V- 4.142.430, V-11.244.661 y V-9.887.010, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Fernando del Estado Apure, quienes representan el Cien por ciento (100%) del Capital Accionario, el cual a efectos del presente contrato de opción de venta se denominará EL PROMITENTE VENDEDOR. Mediante el presente instrumento se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE VENTA, el cual se regirá a tenor de las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA "EL PROMITENTE VENDEDOR", hará la tradición o transmisión de la propiedad a "EL PROMITENTE COMPRADOR", del CIEN POR CIENTO (100%) del paquete accionario, pertenecientes a los societarios que conforman la referida sociedad mercantil los activos que se describe del capital social de la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C.A.", contentivo de (…) CLAUSULA SEGUNDA: El precio de la presente OPCIÓN DE VENTA, se establece en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRCA (USD$. 400.000,00), anclado al valor establecido por el Banco Central de Venezuela dicho valor fue fijado de acuerdo al justiprecio realizado por el perito evaluador, según copia fotostática del avalúo anexo al presente documento, los cuales "EL PROMITENTE COMPRADOR"', le hará entrega a "EL PROMITENTE VENDEDOR" en los términos siguientes: CLÁUSULA DECIMA CUARTA: Se establece como lapso de la presente promesa de venta de Tres (03) meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del presente contrato. (…)”
Con lo cual se evidencia que la intención y propósito del aquí quejoso y parte actora ejecutante en ese procedimiento principal, NO ES CUESTIONAR EN FORMA ALGUNA EL MENCIONADO CONTRATO, sino que por el contrario LO RECONOCE, AVALA Y PIDE QUE SURTA SUS EFECTOS, no obstante que su suscripción es de fecha 27 de enero de 2025 (de manera autenticada o notarial; pero no fue debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil respectiva, antes de la Medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 18 de marzo de 2025), por lo cual este Tribunal asume que la intención del quejoso parte actora ejecutante es que se deje sin efecto o se suspenda la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de marzo de 2025 por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en la sede del Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Fernando de Apure y sobre las acciones propiedad del ejecutado ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA en la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE, C.A. y ante la omisión de pronunciamiento del Juzgado A Quo Agraviante, este Tribunal Constitucional así lo declarará este Tribunal enseguida, ordenando oficiarse al Registro Mercantil respectivo lo conducente y pertinente. Y así se declara y decide.
Consecuencia de lo antes mencionado y en garantía del debido proceso se acuerda que el Juzgado A Quo que resulte competente en razón de la distribución, se pronuncie sobre el decreto o traslado (por dicho señalamiento) de la medida de embargo ejecutivo, ahora, sobre el crédito derivado de las acreencias que menciona el quejoso y parte actora en el procedimiento principal que pertenecen a ámbitos, materias y grados referidos a asuntos de naturaleza de rango legal cuyo conocimiento funcional corresponde al Juzgado de la Causa o Juzgado de la Ejecución que escapan al asunto sometido en este procedimiento de naturaleza restablecedora y en su ámbito constitucional y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
QUINTO: En tal sentido, es de mencionar que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla:
"...Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...".
El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala, sostiene:
"..En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
"...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohibe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley."
Igualmente, en la sentencia No 80, del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), Sala de Casación Civil indicó que: el proceso es
"un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.".
Sobre este aspecto que atañe directamente a las partes, a su actividad dentro del proceso, en relación directa con el juzgador que se encuentra obligado a garantizarles a aquellas el pleno ejercicio de sus derechos para la protección de los intereses que, de acuerdo al caso determinado, consideran les han sido lesionados; existen numerosos criterios, en la que se ha reiterado la forma en la cual se configura realmente la indefensión.
Al respecto, la sentencia N° 702, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala Constitucional, caso condominio Centro Comercial Plaza Las Américas, dejó establecido lo que sigue:
"....La violación al debido proceso, consiste fundamentalmente en que se obvie algún acto en el juicio. verbigracia, que se omita la apertura del lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Esta - omisión, trae implícita la vulneración del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, resulta oportuno establecer que "(...) La defensa en juicio se ejerce a través de la acción, como derecho de atacar; la excepción es la defensa contra ese ataque por parte del demandado. El derecho de defensa en juicio se nos parece, como un derecho paralelo a la acción en justicia. El actor pide justicia y reclamando algo contra el demandado, y éste pide justicia coleiranda el rechasa de dici demanda.(...). " (Couture, "fundamentos de Derecho Procesal Civil").
Por tal razón al quedar evidenciado que el Tribunal presuntamente agraviante pasó por alto el procedimiento, se evidenció que fueron violentadas las normas contenidas en los artículos 12, 15, 532, 536 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 de la Ley de Abogados, implicando con ello al mismo tiempo, el menoscabo del derecho constitucional a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva en dicha causa, que configuró una subversión del procedimiento que conllevaron a la violación de los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro del principio a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, se concluye que en el presente caso, el tribunal presuntamente agraviante, en dicho pronunciamiento, incurrió en una subversión procesal, vulnerando a la parte accionante –como así lo alegó este en su solicitud de amparo constitucional- el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte accionante y en consecuencia, este Juzgador actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, considera que la presente acción de amparo debe prosperar; por lo que, a este Tribunal le resulta forzoso declarar PROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de dicho juzgado) y consecuentemente concluye que lo procedente es ANULARSE la sentencia dictada por el referido Tribunal, en fecha 28 de abril de 2025 que declaró: la reposición de la causa al estado de tramitarse la fase ejecutiva en el juicio principal, que declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones que se encuentran en el expediente principal a partir del folio ciento setenta y uno (171) y siguientes de dicha causa o expediente y ordenó levantar la ejecución forzosa decretada en dicho juicio y ordenó librar de manera inmediata oficio al Registro Mercantil de San Fernando del Estado Apure a los fines que procediera a dejar sin efecto la ejecución forzosa materializada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2025, que corre inserta a los folios 229 al 231, así como todas actuaciones subsiguientes a dicha decisión de fecha 28 de abril de 2025; suspender la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de marzo de 2025 por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en la sede el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Fernando de Apure y sobre las acciones propiedad del ejecutado ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA en la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE, C.A. ordenando oficiarse al Registro Mercantil respectivo lo conducente y pertinente y; ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el tribunal que resulte competente en razón de la distribución, se pronuncie sobre el decreto o traslado (por dicho señalamiento) de la medida de embargo ejecutivo, ahora, sobre el crédito derivado de las acreencias que menciona el quejoso y parte actora en el procedimiento principal referidas al contrato suscrito ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de enero de 2025, anotado bajo el N° 38, Tomo 2, folios 122 al 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría y así lo declarara expresamente este tribunal enseguida. Asi se declara y decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, Este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, contra la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de dicho juzgado). En consecuencia:
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, de fecha 28 de abril de 2025, en el Expediente N° 16.820 (Nomenclatura interna de ese Juzgado) que declaró: la reposición de la causa al estado de tramitarse la fase ejecutiva en el juicio principal, que declaró nulas y sin efecto todas las actuaciones que se encuentran en el expediente principal, a partir del folio ciento setenta y uno (171) y siguientes de dicha causa o expediente y ordenó levantar la ejecución forzosa decretada en dicho juicio y ordenó librar de manera inmediata oficio al Registro Mercantil de San Fernando de Apure del Estado Apure a los fines que procediera a dejar sin efecto la ejecución forzosa materializada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure en fecha 18 de marzo de 2025, que corre inserta a los folios 229 al 231, así como todas actuaciones subsiguientes a dicha decisión de fecha 28 de abril de 2025. Y así mismo, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes a dicha decisión.
TERCERO: SE SUSPENDE la ejecución de la medida de embargo ejecutivo practicado en fecha 18 de marzo de 2025 por el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en la sede el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de San Fernando de Apure y sobre las acciones propiedad del ejecutado ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.244.661 en la Sociedad Mercantil ASFALTADORA APURE, C.A. ordenando oficiarse al Registro Mercantil respectivo lo conducente y pertinente.
CUARTO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el tribunal que resulte competente en razón de la distribución, se pronuncie sobre el señalamiento de fecha 25 de abril de 2025 de la parte actora ejecutante referido al decreto o traslado de la medida de embargo ejecutivo, ahora, sobre el crédito derivado de las acreencias que menciona el quejoso y parte actora en el procedimiento principal referidas al contrato suscrito ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 27 de enero de 2025, anotado bajo el N° 38, Tomo 2, folios 122 al 124 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, DENTRO DE UN PLAZO DE TRES (3) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE luego que se produzca el abocamiento correspondiente del juez que le corresponda.
QUINTO: Se le hace un llamado de “cuidado” a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y a la jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, para que en los avances se abstengan de incurrir en los errores y omisiones observadas.
SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial y en el marco de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios de Abogados, no hay condenatoria en costas.
SEPTIMO: Se suspende la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en el Cuaderno de Medidas de este Expediente en fecha 05 de mayo de 2025, cursante a los folios 02 y 05 del mencionado cuaderno y participada con Oficio N° 100-25 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure y con Oficio N° 101-25 al Registrador Público del Registro Mercantil Primero del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Déjese constancia por secretaría de este particular en el referido cuaderno.
OCTAVO: Remítanse adjunto a Oficios copias certificadas del presente fallo a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando y al Registrador Público del Registro Mercantil Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los quince días del mes de mayo de dos mil veinticinco (15-05-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.955-25
BLGDE/pp/ga
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