REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.956-25.
PARTE RECURRENTE: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven que se ordene oír o no, en dos efectos un recurso de apelación oído en un solo efecto por el A Quo)
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 10 de febrero de 2025, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por por los abogados CARLOS JOSE LINARES y ANGRI ZULIMAR VELIZ, Inpreabogado Nros 146.026 y 252.703 respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, contra el auto de fecha 11 de abril de 2025 que OYÓ EN UN SOLO EFECTO, ASPIRANDO QUE SE OIGA EN AMBOS EFECTOS, la apelación efectuada por ella en fecha 07 de abril de 2025, contra la sentencia de fecha 02 de abril de 2025 que declaró inadmisible la demanda de VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la aquí recurrente contra acciones u omisiones que se imputan emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure; inadmisibilidad ésta dictada por el Juzgado A Quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.901 y siendo que para la fecha de interposición de este recurso, el referido expediente principal igualmente ya cursaba en este mismo Tribunal Superior bajo el Expediente Nº 4952-25, y; que en virtud de que la recurrente incorporó dicho recurso de hecho en los autos del mencionado Expediente 4952-25, por auto de fecha 07 de mayo de 2025, en este último fue ordenado su desglose y tramitación autónoma a que se refiere este Expediente 4956-25; siendo que en esa misma fecha 07 de mayo de 2025, se inhibió el Secretario Titular de este Tribunal abogado PEDRO III PEREZ (por haber emitido opinión, por haber sido el juez suplente que dictó la decisión apelada) y se designó como secretario accidental al abogado IGOR KRINITZKY, y este Tribunal Superior fijó los lapsos para decidir la inhibición del mencionado secretario y de cinco (05) días de despacho siguientes para decidir lo que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil e impuso al recurrente la consignación de las copias certificadas pertinentes a su recurso. (Folio 01 al 10)
En fecha 09 de mayo de 2025, el abogado CARLOS LINARES, Inpreabogado N° 146.026, mediante diligencia consignó copias certificadas del Expediente N° 4952-25 que dicen ser las requeridas en este Expediente en el auto de fecha 07 de mayo de 2025. (Folios 11 al 27)
En esta misma fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto ordenando agregar copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2025 en el expediente 4952-25 nomenclatura de este Tribunal. (Folios 28 al 37)
En esta misma fecha 19 de mayo de 2025, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado PEDRO III PEREZ en su carácter (acá) de Secretario Titular de este Tribunal Superior. (Folios 38 al 42)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto o recurso de hecho, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior, de las copias certificadas y recaudos consignados a los autos hasta ahora:
Que este mismo Tribunal en sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, dictada en el Expediente N° 4952-25 (nomenclatura de este tribunal) dispuso lo siguiente
“(…) Con vista a lo anterior observa este tribunal superior -compartiendo algunos puntos expresados por el Juzgado A Quo-, en el capítulo II (De la Solicitud de Amparo) de la sentencia apelada en el sentido que se evidencia que la parte actora plantea PRETENSIONES PRINCIPALES CONCURRENTES titulándolas como demanda por VÍAS DE HECHO conforme al artículo 9, numeral 3 y 32, numeral 3 y 65, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Sic), en cuanto a los hechos ocurridos desde el día 17 de febrero de 2025 el cual culmino el día 20 de febrero de 2025, conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual hace necesario pronunciamiento con relación a esta última por su naturaleza, más aun y cuando la primera (Vía de Hecho) lo que hace es constituir el fundamento de la segunda (Amparo Constitucional) que evidencia nuevamente el totum revolotum de sus peticiones, puesto que es evidente que las acciones u omisiones o vías de hecho no se circunscriben o imputan a ningún órgano administrativo o ente público capaz de producirlo o dejar de hacerlo ante algún deber legal que le es impuesto, que haga posible la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que invoca erróneamente o de manera fraudulenta a la ley puesto que busca desvirtuar los supuestos de hecho previstos en dichas normas con fines distintos a los previstos en ella y por lo cual se hacía necesario darle respuesta oportuna a dichas peticiones tal como lo hizo el A quo, en la decisión apelada.
Es cierto que la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Tribunal que haya de conocer dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos necesarios para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse, no obstante, existe la posibilidad que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Imponiendo la Sala Constitucional, a todos los Tribunales de la República que conozca en determinado momento de una acción de Amparo Constitucional que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción por la vía del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“artículo 6- No se admitirá la acción de aтpаrо:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación reparable no siendo posible el establecimiento de la actuación jurídica infringida;
Se entenderá que son irreparables los actos que mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
4) Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen al derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos exprese o tácitamente por el agraviado a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden pública a las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23 24 y 20 de la presente Ley a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.(…)”
Siendo ello así, en definitiva se observa que no sólo se pretende un fraude a la ley (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), sino que se acumulan así indebidamente supuestas pretensiones principales con lo cual lucen así ineptas y las referidas específicamente a la petición de amparo constitucional, por los hechos en que se fundamentan, resultan conforme a la norma antes mencionada totalmente inadmisible, tal y como lo declaró el Juzgado A Quo.
Por lo anterior considera este Tribunal que lo procedente es confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 2025 y consecuentemente declarar inadmisible la solicitud del quejoso por haber vías ordinarias de solución a los hechos que la fundamentan, que manifiesta igualmente haber hecho uso, sin explicar ningún fundamento serio que explique ni justifique la residualidad, excepcionalidad y extraordinariedad de la tramitación y acuerdo del amparo constitucional y; al haberla acumulado ineptamente a peticiones principales con disimiles procedimientos y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio efectuada por la parte actora quejosa apelante y se le hace un llamado de atención a la misma y a su apoderado judicial abogado CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026, para que en lo adelante se abstenga de formular solicitudes o recursos con manifiesta conciencia de su falta de fundamento que provocan un desgaste innecesario de La jurisdicción y los hace pasible de indemnización de daños y perjuicios conforme a los artículos 7 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de abril de 2025, por el ciudadano CARLOS JOSE LINARES, Inpreabogado N° 146.026 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 02 de abril de 2025, en el Expediente 16.901 (nomenclatura de dicho Juzgado).
TERCERO: SE CONFIRMA en los términos antes mencionados la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 02 de abril de 2025 en el Expediente N° 16.901 (nomenclatura de dicho Juzgado).
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas procesales. (…)”
Siendo ello así este Tribunal Superior observa que la referida decisión de fecha 12 de mayo de 2025 dictada en SEGUNDA INSTANCIA DE CONOCIMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO y que fuera oída en fecha 04 de abril de 2025 por el Juzgado A Quo en un solo efecto (devolutivo) con aspiraciones de la aquí recurrente de ser oído en ambos efectos (suspensivo), ha decaído su objeto absolutamente al producirse la mencionada decisión que resolvió definitivamente el asunto global contenido en dicho procedimiento principal que fuera llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en el Expediente N° 16.901 (nomenclatura de ese Tribunal) que se corresponde con el Expediente N° 4952-25 (nomenclatura de ese Tribunal) y que en definitiva confirmó la decisión del A Quo de fecha 02 de abril de 2025 que declaró la inadmisibilidad de la demanda y por lo cual constituye cosa juzgada sobre dicho asunto y por ende se manifiesta totalmente inoficioso entrar a analizar efectos suspensivos contra ésta última al quedar así ratificada y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por lo antes expresado este Tribunal considera, que lo procedente es declarar terminada la presente incidencia o recurso de hecho por decaimiento sobrevenido de su objeto y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO por decaimiento de su objeto, el presente RECURSO DE HECHO interpuesto la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.639.684, contra el auto de fecha 11 de abril de 2025 que OYÓ EN UN SOLO EFECTO, ASPIRANDO QUE SE OIGA EN AMBOS EFECTOS, la apelación efectuada por ella en fecha 07 de abril de 2025, contra la sentencia dictada en el Expediente N° 16.901 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 02 de abril de 2025 que declaró inadmisible la demanda de VIAS DE HECHO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la aquí recurrente contra acciones u omisiones que se imputan emanadas del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y apelación ésta oída que fuera resuelta en el segundo grado de la jurisdicción por este mismo Tribunal en fecha 12 de mayo de 2025 en el Expediente N° 4952-25 (nomenclatura propia de este Tribunal).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en las costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda verificar por secretaria la existencia física en este Tribunal del mencionado Expediente N° 4952-25 y en caso de haber sido remitido al Juzgado de Origen o A Quo, oficiarle remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase al archivo judicial el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil veinticinco (19-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 01:02 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se deja constancia que verificado el Libro de Causa llevado por el Archivo Judicial de este tribunal se evidencia que el Expediente N° 4952-25 tiene salida al tribunal de origen A Quo mediante Oficio N° 104-25 de fecha 14 de mayo de 2025 y por lo cual se libró el Oficio N° 113-25.-
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4956-25
BLGDE/ik/ga
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