REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº: 4920-25
PARTE DEMANDANTE: LUIGI PILIGRA STORACCI
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR SIMÓN ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA CASA DEL VIDRIO C.A”, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (CUADERNO DE MEDIDAS)
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven sobre Decreto o no de Medidas Preventiva de Embargo)
NARRATIVA
En fecha 21 de enero de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 14 al 15)
En fecha 19 de febrero de 2025, la parte accionante, a través del abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, consignó escrito de informes. (Folios 17 al 291)
En fecha 20 de marzo de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 292 al 293)
En fecha 21 de abril de 2025, el tribunal previo cómputo, difirió sentencia dentro del lapso de treinta (30) días calendarios. (Folio 294 al 295)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 25 de septiembre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.744, con domicilio procesal en calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, local 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, Inpreabogado Nro. 27.692, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401 y de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en la que -entre otras cosas- expresó lo siguiente:
“(...) IIl.- DEL PETITORIO DE ESTA ACCION
De conformidad con todo lo expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi Identificado endosante, en su carácter de beneficiario y legítimo tenedor de los citados documentos de cambio, vengo a demandar como en efecto lo hago en toda forma de derecho y por acción Directa, empleando para ello el procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a las siguientes personas:
PRIMERO: A la empresa "LA CASA DEL VIDRIO C.A.", inscrita originalmente, ante el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, de fecha 30 de abril de 1997, inscrita bajo el número 131, folios 117 de los libros de comercio que llevo ese tribunal, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad de éste domicilio portador de la cédula de identidad personal número9.876.799, procediendo en su carácter de Director General de la misma. Reformados sus estatutos, en fecha 07 de agosto de 2023, inscrita ante el Servicio autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil del Estado Apure en fecha 07 de agosto de 2023. Se inscribió en el Registro de Comercio bajo el número 12, tomo 99, -A, Registro Mercantil del Estado Apure y con domicilio en ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la avenida Paseo Libertador, final del Boulevard de ésta ciudad, en su carácter de aceptante; SEGUNDO: A la ciudadana MILAGRO CARDOZA, también venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, portadora de la cédula de identidad personal número 9.874.539, en su carácter de AVALISTA O GARANTE DE LA OBLIGACION:
TERCERO: De igual forma interpongo la presente acción de regreso, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio portador de la cédula de identidad personal N° 9.876.799 quien es el LIBRADOR DE TODAS LAS LETRAS DE CAMBIO acompañadas al libelo de le demanda. Ambas acciones las interpongo a objeto de los demandados paguen conjunta o separadamente a mi representado, o a ello sean compelidos por el Tribunal en las siguientes cantidades:
1- LA SUMA DE VEINTE MIL SESENTA Y UN DOLARES ESTADOUNIDENSES (20061,00US), representados en las letras de cambio.-
2-La suma de un MIL TRES DOLARES AMERICANOS (1.003 $ us), correspondientes a los intereses moratorios devengados por el capital contenido en las letras de cambio
3- Las costas y costos del presente juicio que alcanzan por mandato de Ley, el veinticinco por ciento (25%) sobre el mono reclamado.
Deuda que se encuentra de plazo vencido y no pagado a la fecha de la presentación de ésta demanda, intereses calculados a la rata del 5% anual, sobre calculados el monto de cada efecto cambiario. Los gastos de cobranza extrajudicial calculados al 10% sobre el monto causado hasta la presente fecha que arroja la suma de DOS MIL (2,000 $ 1US) DOLARES ESTADOUNIDENSES
Todo lo cual arroja un total de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUUATRO DOLARES (23,064,00), sin incluir los costos y costas del presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem, estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES (23.064,00), en su equivalente en moneda nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, debiendo calcularse conforme a las normas que rigen las operaciones de divisas en el sistema financiero nacional vigentes para el momento del pago, a cuyo efecto en caso de ser necesario, solicito se realice una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
IV
*MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER URGENTE*
Por cuanto la presente demanda se encuentra Fundada en Letras de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar embargo provisional de bienes muebles, sobre bienes pertenecientes a los demandados. En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, pido al Tribunal muy respetuosamente, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre UN MiL (1.000) ACCIONES nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de Diez Bolívares (Bs. 10,00) cada una de ellas, los cuales representan el cien por ciento (100%) del Capital social suscrito y pagado en la empresa denominada LA CASA DEL VIDRIO C.A. inscrita originalmente en el Registro de comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de abril de 1997, quedando insertada bajo el número 131, folios 117 de los libros de Registro que lleva ese tribunal, y reformados sus estatutos en fecha siete (07) de agosto de 2023, inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 12, tomo 99. cuya copia Fotostática acompaño marcado con la letra “J". En tal sentido y en vinta de la medida que recaerá ser el conjunto de acciones antes señaladas, pido respetuosamente al tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su segundo acápite (que establece medidas complementarias), se sirva ordenar al ciudadano registrador abstenerse de protocolizar cualquier documento mediante el cual se pretenda enajenar o gravar las citadas acciones del demandado de autos, así como la inscripción de actas de Asamblea, que tiendan a modificar la situación actual de la empresa, todo conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de procedimiento Civil. De igual forma se libre oficio al ciudadano Administrador de la citada empresa "La casa del Vidirio C.A', en éste caso al Ciudadano Antonio Costa venezolano mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad número 9.876.799 para que tome nota en el libro de accionistas de la presente medida. (…)” (Folios 01 al 07)
Que en fecha 14 de octubre de 2024, el Tribunal A Quo admitió la demanda por el procedimiento por intimación en los términos siguientes:
“(…) este Tribunal observa que se demanda una cantidad liquida y exigible de dinero, es por lo que administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTIMACİON de los deudores la persona jurídica CASA DEL VIDRIO C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.799, de la ciudadana MILAGRO CARDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.401, y del ciudadano ANTONIO JOSE COSTA OLIVEIRA, titular de la cédula de ldentidad N° V-9.876.799, quienes deben pagar a la parte accionante consignando apercibido de ejecución sin perjuicio de que haga oposición tal y como lo prevé el artículo 640 y 647 del Código de Procedimiento Civil, por ante este Tribunal, en el plazo de Diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, las siguientes cantidades de dinero.
PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL SESENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (20.061.00 $US), monto liquido al que asciende las letras de cambios adjuntas como instrumentos fundamentales de la demanda, que es el monto del capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de un MIL TRES DOLARES
AMERICANOS (1.003 $US), correspondientes a los intereses moratorios devengados por el capital contenido en las letras de cambio. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio que alcanzan por mandato de Ley, el veinticinco por ciento (25%) sobre el monto reclamado. CUARTO: Los gastos de cobranza extrajudicial calculados al 10% sobre el monto causado hasta la presente fecha que arroja la suma de DOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (2.000 $/US). De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estimo a presente demanda en la suma de VEINTITRES MIL SESENTA Y CUATRO DOLARES (23.064,00 $US), sin incluir los costos y costas del presente juicio, Indicando que es la sumatoria real de los conceptos reclamados en el escrito libelar, lo que comprende el capital demandado, los intereses de mora., del derecho de comisión correspondiente al sexto por ciento (1/6%) monto de los instrumentos cambiarios, las costas y costos del proceso calculadas a un cinco por ciento (5%) del capital demandado, además de los intereses moratorios que se sigan generando desde la presente demanda hasta la cancelación definitiva de lo adeudado, Se acuerda la indexación monetaria. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal providenciara por auto separado, es todo. (…)” (folios 08)
De igual forma, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2024, el Tribunal A Quo, se pronunció en relación a la Medida Preventiva de Embargo solicitada en el libelo de demanda. (Folios 09 al 10) y declaró lo siguiente:
“(…) En fecha 10 de Diciembre del año 2024, se recibió por ante este Juzgado diligencia suscrita por el ciudadano abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.692 en su carácter de parte demandante de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal la apretura de un cuaderno de medidas y que se decretará medida preventiva de embargo sobre Mil (1000) acciones nominativas correspondientes al capital de la empresa mercantil CASA DEL VIDRIO C.A. Ahora bien, siendo que en fecha 22 de Noviembre del 2024 se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente expediente mediante la cual se impartió la homologación en la presente causa en virtud del convenimiento firmado por las partes en el cual solicitaron al Tribunal que se dictase medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles pertenecientes a la parte demandada de autos, la cual fue efectivamente decretada por este Juzgado tal como consta en los, folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128) del presente expediente Nº 16.868, en este sentido visto el convenimiento entre las partes y que ya pesa una medida sobre los bienes de la parte demandada a los fines de asegurar el cumplimiento de lo convenido por las partes, por tal razón considera quien suscribe, que es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece (…)
Esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). En ese sentido, analizado como han sido, los requisitos sine qua non, como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, requisitos estos indispensables para el decretos de las medidas, ahora bien, considera esta juzgadora que la presente solicitud no cumple con todas las exigencia supra mencionadas, razón por la cual se NIEGA la medida de Embargo Preventiva solicitada, es todo. (…)” (Folios 09)
Que en fecha 16 de diciembre de 2024, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, apeló de decisión de fecha 12 de diciembre de 2024 y en fecha 16 de enero de 2025 fue oída en un solo efecto. (Folios 11 al 13)
En fecha 19 de febrero de 2025, el referido abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, mediante diligencia consignó constante de nueve (9) folios útiles un escrito que dice contener los Informes en esta Instancia Superior con anexos marcados con las letras A, B y C (Folios 16 al 291) y entre otras cosas alego:
“(…) DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
La decisión objeto de este Recurso de Apelación, es la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, de fecha 10 de Diciembre de 2024, páginas 137 y vito de las copas certificadas que acompaño marcadas con la letra "A" al presente escrito, por medio de la cual declaró:
“(...) De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe que el demandante de autos abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.- 6361744 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27692, actuando en su propio nombre y representación, solicita a éste Juzgado en Capitulo IV, le sea acordada la medida de embargo sobre los muebles e inmuebles propiedad de los demandados de autos plenamente identificados que se transcribe a continuación: (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que los argumentos expresados por la parte apelante en su mencionado escrito de informes y sus anexos, se manifiestan totalmente impertinentes a este procedimiento y asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, puesto que la decisión recurrida es la de fecha 12 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y dictada en el Expediente N ° 16.868 y referida a la negativa al decreto de medidas cautelares y los argumentos expresados en el escrito de Informe se refieren a una supuesta Sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, siendo que el anexo a dichos Informes marcado con la letra “A” se refieren a unas copias certificadas del Expediente N° 16.878 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y el anexo marcado con la letra “B”, así como la consignada mediante la diligencia de fecha 02 de mayo de 2025 y cursante a los folios 296 al 317, se refieren a unas impresiones computarizadas de unas decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil que no se refieren a algún asunto sometido a decisión de este Tribunal en este Expediente, sino a manera referencial, pero que tampoco guardan relación con el mismo y; en cuanto a un supuesto anexo marcado “C” no se evidencia de autos, razón por la cual se desechan y no se valoran. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la parte apelante no fundamenta su apelación en forma alguna. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que el Juzgado A Quo fundamentó su decisión en que ya había decretado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y que el procedimiento entró en fase de ejecución al haberse homologado un “convenimiento entre las partes” (sic), por lo cual ya se encontraba garantizada la ejecución de la autocomposición procesal que menciona y ello la lleva a declarar improcedente la medida cautelar de embargo que solicitó la aquí parte apelante, todo lo cual no ha sido desvirtuada con prueba alguna promovida por la parte apelante. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora, y consecuentemente, Se Confirma la decisión del Juzgado A Quo que Negó la Medida de Embargo, solicitada por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nro. 27.692, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401 en contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el Expediente N° 16.868, (nomenclatura propia de ese tribunal)
SEGUNDO:SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12 de diciembre de 2024, en el Expediente N° 16.868 (nomenclatura propia de ese tribunal) incoado por el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado N° 27.692, en su carácter de Endosatario a Titulo de Procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401, contra la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL VIDRIO C.A”, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSÉ COSTA OLIVEIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.799 y de este domicilio y de este último en forma personal, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco (21-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 02:46 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº4920-25
BLGDE/pp/dr