REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4921-25
Se abre la presente incidencia en fecha 11 de abril de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por el abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de Secretario de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 4921-25 (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de una incidencia en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Costas), instaurado por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401 respectivamente contra LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, respectivamente.
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 11 de abril de 2025, en los artículos 89 y 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 11 de abril de 2025, cursante en autos (folio 204), que el SECRETARIO TITULAR de este tribunal manifestó su voluntad de inhibirse de continuar actuando en la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) En horas de despacho del día de hoy, viernes once de abril de 2025 (11-04-2025) presente el secretario de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Abog .PEDRO III PEREZ, expone mediante esta diligencia y ante la ciudadana Juez Superior de este Tribunal: "Me inhibo de conocer o actuar como secretario el presente asunto, contenido en el Expediente N° 4.921-25 (nomenclatura de este Tribunal) seguido por LUIGI PILIGRA STORACCI contra LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, por cuanto observo que la sentencia apelada es de fecha 10-12-2024 y se refiere a LA ORDEN DE AMPLIACIÓN DE UNA SOLICITUD DE DECRETO DE UNA MEDIDA DE EMBARGO y como quiera que en el mismo expediente signado con el número 16.878 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure y que me correspondió conocer como juez suplente y que mi persona es quien dictó la decisión de fecha 07-03-2025, mediante la cual se declaró: 1) Sin lugar el punto previo referido a la falta de cualidad tanto activa como pasiva que tiene el demandante ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI; 2) Con lugar el punto previo referido a la falta de legitimidad del abogado OSCAR SIMONN ESPINOZA LOPÉZ, Inpreabogado N° 27.692, para representar y actuar en nombre de la parte actora y; 3) Se declaró inadmisible la demanda o pretensión, como consta a los folios 212 al 228; asunto este Principal (en el que se enmarca la presente incidencia) que actualmente es conocida también por este Tribunal Superior en el Expediente N° 4949-25, en el que igualmente me inhibí de conocer o actuar en fecha 04 de abril de 2025 (Folio 242) y que fuera declarada con lugar en fecha 09 de abril de 2025, tal como consta a los folios 244 al 247) y cuyas copias consigno en este acto para todos los efecto legales en seis folios. Lo anterior lo manifiesto en virtud que acá en esta Instancia y Tribunal Superior me desempeño como secretario titular, el cual no tiene funciones decisorias algunas, pero sí de documentación, que pudieran poner en entredicho la transparencia e imparcialidad en el desempeño de dichos deberes, es por lo que considero que es mi deber inhibirme de conocer (actuar) en el presente expediente, por cuanto emití opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 07 de marzo de 2025 mencionada en el expediente principal, cuando cumplía funciones de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que configuran en si la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.(…)
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Jueza de este Tribunal resolver sobre la inhibiciones y recusaciones de los Secretarios del mismo tribunal que actúan los expedientes donde se produce la incidencia de inhibición, es por lo que corresponde conocer y decidir la incidencia. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los secretarios de los tribunales la importante misión de documentación y fe pública en cuanto a los asuntos en que participan junto al titular del órgano jurisdiccional para resolver mediante sentencias fundadas en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los funcionarios de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos al conocimiento o participación cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del funcionario de inhibirse del conocimiento o actuación en una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por el inhibido se refiere a hechos encuadrables en el numeral 15 del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Siendo que en es precisamente dicha causal la invocada por el inhibido por cuanto emitió opinión sobre el presente asunto al haber dictado sentencia de fecha 07 de marzo de 2025 en el Expediente N° 16.878, tal y como consta a los folios 205 al 210 del expediente referidas a la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 09 de abril de 2025, en el expediente N° 4949-25, todo ello, cuando cumplía funciones de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es por lo se hace procedente la inhibición planteada y ratificar como secretario accidental en este Expediente al Abog. IGOR KRINITZKY y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado PEDRO III PEREZ en su carácter de Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente Nº 4921-25 (Nomenclatura de este despacho) contentivo de una Incidencia en el Juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Costas), instaurado por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.197.401 respectivamente contra LA CASA DEL VIDRIO, C.A., ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Abogado PEDRO III PEREZ en su carácter de Secretario del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil veinticinco (21-05-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. Bagnura Lorena González D’ Elia.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4.921-25
BLGDE/ik/ga
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