REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.921-25
PARTE DEMANDANTE: LUIGI PILIGRA STORACCI.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CASA DEL VIDRIO C.A, ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven Despacho saneador sobre Medidas preventivas)
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 21 de enero de 2025, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial adjuntas a Oficio N° 0990/14 en el que dice remitir copias certificadas del Expediente N° 16.878, y referirse al Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL VIDRIO” C.A, en la persona de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA y estos últimos en sus caracteres personales, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 11)
En fecha 21 de enero de 2025, se le dio entrada, fijando el Décimo (10mo.) día de despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 12)
En fecha 19 de febrero de 2025, el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inpreabogado N° 27.692, en su carácter de autos consignó escrito de informes, junto con anexos. (Folios 13 al 201),
En fecha 20 de marzo de 2025, se ordenó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos y en esa misma fecha se dijo “vistos” entrando el asunto en fase de decidir. (Folios 202 y 203)
En fecha 11 de abril de 2025, consta acta de inhibición del abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de secretario titular de este Juzgado, consignado recaudos y manifestando que emitió opinión al ser el Juez Suplente que dictó la sentencia de fecha 07 de marzo de 2025, que se refiere a la decisión de fondo del asunto en el cual se enmarca la decisión apelada y aquí tramitada y que al haber sido igualmente apelada previamente se inhibió y este Tribunal superior la declaró procedente en decisión de fecha 09 de abril de 2025 en el Expediente N° 49494-25 (nomenclatura de este Tribunal). (Folios 204 al 210) y en esa misma fecha se ordenó darle trámite a la inhibición para su decisión en los tres (3) días de despacho y se designó como Secretario Accidental al Abog. IGOR KRINITZKY. (Folio 204 al 211)
En fecha 21 de abril de 2025, se dictaron autos mediante los cuales se ordenó cómputo de días despacho y se difirió el lapso para sentenciar. (Folios 212 y 213)
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Este Tribunal Superior, observa que el presente asunto se inició en fecha 10/12/2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante demanda presentada por el ciudadano OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.361.744, Inpreabogado N° 27.692 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONANLES, contra LA CASA DEL VIDRIO C.A, en la persona de los ciudadanos ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-9.876.799 y V-9.874.539, en la que entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) Igualmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, que me reservo la oportunidad legal para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios(…)(Folios 02 al 04)
De igual forma, se observa que el Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2024 admitió la demanda por el procedimiento especial signándole el Expediente N° 16.878 (Folio 06) y mediante decisión de esa misma fecha (Folio 07) declaró lo siguiente:
“(…) De la revisión exhaustiva efectuada al escrito libelar, observa quien suscribe, que el demandante de autos abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°27.692, actuando en su propio nombre y representación, solicita a este Juzgado en capitulo IV le sea acordada la siguiente Medida de Embargo sobre los muebles e inmuebles propiedad de los demandados de autos plenamente identificados, que se trascribe a continuación:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil, se decrete Medida de Embargo sobre los muebles e inmuebles propiedad de los demandados, que me reservo la oportunidad legal para señalarlos, a fin de garantizar las resultas de esta intimación de honorarios”.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien suscribe que, en relación a la MEDIDA DE EMBARGO solicitada, es evidente que la parte accionante de autos, no especifico con claridad los bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados para que pueda ser acordada la medida de embargo solicitada, Lo anterior, hace imperativo a esta Juzgadora traer en referencia lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, el cual se cita a continuación:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo…Omisis…” Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal”.
En relación a la norma citada supra, es por lo que este Tribunal de conformidad con el contenido transcrito, ordena a la parte actora a efectuar la ampliación de la solicitud de la Medida de Embargo, otorgándole al solicitante de conformidad con lo establecido en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que señale con claridad los bines muebles e inmuebles propiedad de los demandados. Absteniéndose este Tribuna de emitir pronunciamiento sobre dicha medida, hasta tanto no transcurra el lapso acordado referido con la ampliación ordenada, es todo (…)”
En fecha 16 de diciembre de 2024 el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA, Inpreabogado N° 27.692, apeló de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2024. (Folio 08)
En fecha 16 de enero de /2025, el Tribunal A quo oyó en un solo efecto la apelación mencionada y ordenó la remisión de las compulsas a este Tribunal Superior bajo oficio N° 0990/14. (Folios 09 al 11)
En fecha 19 de febrero de 2025, el referido abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LÓPEZ, mediante diligencia consignó constante de catorce (14) folios útiles un escrito que dice contener los Informes en esta Instancia Superior con anexos marcados con las letras A, B y C (Folios 16 al 291) y entre otras cosas alego:
“(…) DECISIÓN CONTRA LA CUAL SE RECURRE
La decisión objeto de este Recurso de Apelación, es la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, de fecha 12 de diciembre de 2024, por medio de la cual NEGO la medida de Embargo, en los siguientes términos: (…)”
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que los argumentos expresados por la parte apelante en su mencionado escrito de informes y sus anexos, se manifiestan totalmente impertinentes a este procedimiento y asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, puesto que la decisión recurrida es la de fecha 10 de diciembre de 2024, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y dictada en el Expediente N° 16.878 y referida a una especie de despacho saneador mediante el cual el Juzgado A Quo le ordenó a la parte actora solicitante, ampliar su solicitud de medida de embargo y le fijó un lapso de tres (3) días de despacho para ello, y los argumentos expresados en el escrito de Informe se refieren a una supuesta Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, siendo que el anexo a dichos Informes marcado con la letra “A” se refieren a unas copias certificadas del Expediente N° 16.868 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y los anexos marcado con las letras “B” y “D”, cursante a los folios 170 al 187 y 192 al 201, se refieren a unas impresiones computarizadas de unas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que no se refieren a algún asunto sometido a decisión de este Tribunal en este Expediente, sino a manera referencial, pero que tampoco guardan relación con el mismo y; en cuanto a un supuesto anexo marcado “B” no se evidencia de autos que haya sido alegado, incorporado y en forma alguna mencionado por el solicitante de la medida ni el Juzgado A quo, razón por la cual se desechan y no se valoran en esta Instancia e incidencia. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la parte apelante no fundamenta su apelación en forma alguna. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo que evidenciado que dicho auto es dictado en uso de tales facultades y le está vedado a la parte afectada apelar de la misma, es por lo que el Tribunal A Quo no debió oír tal recurso de apelación y por lo cual de conformidad con los artículos 206, 208 y Parágrafo único del 209 eiusdem se declara NULO el auto de fecha 16 de enero de 2025, cursante al folio 09 de este Cuaderno y por lo cual se declara inadmisible la apelación ejercida por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2024 contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2024, por cuanto dicha la decisión aquí cuestionada no tiene apelación y por ello se le hace un llamado de atención al abogado recurrente para que en lo adelante se abstenga de hacer solicitudes con manifiesta consciencia de su falta de fundamente so pena de hacerlo responsable de los daños y perjuicios que ocasione conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y un apercibimiento a la jueza del Juzgado A Quo para que en lo adelante no incurra en los errores observados y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2025, cursante al folio 09 de este Cuaderno de Incidencia de Medidas Cautelares, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 16.878 contentivo del Juicio seguido por el ciudadano LUIGI PILIGRA STORACCI en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA DEL VIDRIO” C.A, ANTONIO COSTA y MILAGRO CARDOZA por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS (Costas).
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LA APELACIÓN efectuada en fecha 16 de diciembre de 2024 por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, Inpreabogado Nº 27.692, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el referido Expediente N° 16.878.
TERCERO: SE CONFIRMA –por las razones expuestas- la decisión contenida en el auto de fecha 10 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en el referido Expediente N° 16.878
CUARTO: Por la naturaleza del Procedimiento donde está enmarcado el asunto cautelar aquí resuelto, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (21-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELÍA.
El Secretario Accidental,
Abg. Igor Krinitzky
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,
Abg. Igor Krinitzky.
Exp. Nº 4.921-25
BLGDE/ik
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