9REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.950-25.
PARTE RECURRENTE: GLADYS ISABEL GONZALEZ.
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Resuelven que se ordene oír o no un recurso de apelación negado por el A Quo)
NARRATIVA
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 07 de marzo de 2025, por ante el Juzgado Primero (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que fue distribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Apure, y que en fecha 10 de marzo de 2025, la Jueza de dicho Juzgado Segundo se INHIBIÓ de conocer del asunto (Expediente 7375 nomenclatura de ese tribunal), por haber emitido opinión al haber dictado una sentencia relacionada con el asunto en fecha 25 de Julio de 2024, y con oficio de fecha 12 de marzo de 2025, remitió dicho asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2025 (Expediente 16.900 nomenclatura de ese tribunal), declinó su competencia a favor de este Tribunal Superior para conocer sobre el Recurso de Hecho contra un auto dictado en el Expediente N° 23-6713, en fecha 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con motivo de la pretensión de DESALOJO ARRENDATICIO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), instaurado por el ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI, contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, todos identificados en autos. (Folios 1 al 51)
Que en fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado A Quo ordenó agregar las actuaciones relacionadas con el Expediente N° 4.943-25 (nomenclatura propia de este Tribunal Superior) en el que consta que en fecha 21 de marzo de 2025 este Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición en la presente incidencia efectuada por la jueza INES MARIA ALONSO. (Folios 52 al 76)
Que en fecha 04 de abril de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró firme la decisión de fecha 21 de marzo de 2025 y ordenó la remisión de las presentes actuaciones a este Tribunal Superior. (Folios 77 al 79)
Que en fecha 07 abril de 2025, este Tribunal Superior le dio entrada a las presentes actuaciones (Expediente N° 4950-25 nomenclatura propia de este tribunal) y mediante acta de esa misma fecha el abogado PEDRO III PEREZ, en su carácter de secretario titular de este Tribunal Superior, se inhibió de seguir actuando en la causa por cuanto emitió opinión al ser el Juez que dictó la sentencia mediante la cual se declinó la competencia a este Tribunal Superior y en esa misma fecha se ordenó darle trámite a la inhibición y designó secretario accidental y; mediante auto se aceptó la declinatoria de la competencia y se fijó el lapso para resolver sobre el recurso de hecho planteado y; en fecha 09 de abril de 2025 se declaró con lugar la inhibición del secretario titular de este tribunal abogado PEDRO III PEREZ. (Folios 80 al 89)
Que en fecha 30 de abril de 2025, este Tribunal observó que de los recaudos consignados por la parte recurrente de hecho, no constaban copias certificadas del escrito donde haya ejercido la apelación de la decisión que menciona, ni del auto que niega oír la misma y contra el cual se recurre de hecho, y ordenó oficiar al Juzgado A quo que remitiera dichas compulsas; siendo que en fecha 09 de mayo de 2025, el alguacil informó sobre la entrega del oficio respectivo. (Folios 90 al 92)
Que en fecha 14 de mayo de 2025, el abogado CARLOS JOSÉ LINARES, Inpreabogado N° 146.026, con el carácter de autos y mediante diligencia, consignó copias certificadas del expediente llevado ante el A quo y que se corresponden con los recaudos solicitados en el auto de fecha 30 de abril de 2025, y en esa misma fecha el Tribunal A quo remitió copias certificadas de las referidas actuaciones, en respuesta a lo solicitado por éste Tribunal mediante oficio N° 92-25 de fecha 30 de abril de 2025. (Folios 93 al 103)
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Observa este Tribunal Superior, de las copias certificadas y recaudos consignados a los autos hasta ahora, que las actuaciones llevadas a cabo ante el Juzgado A Quo, constan a los folios 11 al 40, marcadas con letra “A”, “B” y “C” y las cursantes a los folios 94 al 98 y 100 al 103, en copias fotostáticas certificadas de las actuaciones emanadas del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, correspondientes al Expediente N° 2023-6713 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), instaurado por los ciudadanos JALDUM AMADO OLABI SALAME, actuando en su propio nombre y en nombre de sus comuneros AMAR HAIDAR EL JORDI, NESSREEN ABOU ALI DE HAIDAR y NISREEN SARAYA DE OLABI contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ.
De ellas se observa que en fecha 17 de febrero de 2025, la parte demandada en la causa principal, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, a través de su apoderado judicial CARLOS LINARES, Inpreabogado N° 146.026 RECUSÓ en la causa principal o expediente N° 23-6713 al ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PADRÓN, Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE; que ante dicha recusación en fecha 18 de febrero de 2025, el recusado mediante auto declaró inadmisible la misma. Que en fecha 25 de febrero de 2025, la parte recusante apeló de dicha decisión y; en fecha 28 de febrero de 2025, el Juzgado A quo “NEGÓ OÍR LA APELACIÓN” y con vista de ello y contra éste último auto es que la parte demandada recusante interpuso el presente RECURSO DE HECHO.
Que el recurso de hecho ejercido, lo fundamenta entre otras cosas en lo siguiente:
“(…) Con su debido respeto acudimos ante su competente autoridad para ejercer el RECURSO DE HECHO, de conformidad a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en contra del AUTO que NIEGA OÍR LA APELACIÓN, emitido por el ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, en la causa 236713, por ser contraria a derecho e improcedente, de fecha 28 de febrero del año 2025; Dicha solicitud se realiza de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalización que se hace bajo los siguientes parámetros:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Ciudadana Juez, en fecha 17 de febrero del año 2025, se realizó una diligencia donde se RECUSÓ al ciudadano Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE; el caso es que para el día 18 de febrero del año 2025 a las 09:00 A.M se tenía pautado se realizara el desalo del Inmueble “Casa” que riela en la causa 236713 del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, y la misma no se llevó a cabo, aun en la actualidad desconozco las razones jurídicas, ya que a criterio de defensa lo ajustado a derecho era que el ciudadano Juez del Juzgado de Municipio ut supra señalado, visto la recusación en su contra, tal como se puede visualizar en el auto de fecha 18 de febrero del año 2025, específicamente el folio 585 del expediente 236713, ver el Legajo de copia certificada por parte del ciudadano Abogado Secretario del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE SAN FERNANDO DE APURE ESTADO APURE, la cual se anexa en el presente acto en original marcada con la letra “B”, ha debido pasar la causa a un Tribunal de igual categoría, ya que dicha recusación en su contra, de conformidad, a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, no paralizaba la causa, mientras que un Tribunal Superior ( un Tribunal de Primera Instancia) resolviera la incidencia de Recusación; (…)”.
Siendo ello así este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Determinado el asunto sometido a este Recurso de Hecho, luce pertinente citar parcialmente, lo que al respecto ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como en la sentencia Nro. 512, Exp. 01-0994, de fecha 19 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando; en la que estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.(…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)
SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que el asunto principal donde se enmarca el presente recurso de hecho se refiere a una pretensión por DESALOJO ARRENDATICIO DE INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL, que constituye una materia que en principio -sustantiva y adjetivamente- se encuentra regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su “Capítulo IX Del Procedimiento Judicial”, en su Artículo 43 establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”
Y que, en dicho Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, se establece que:
“Artículo 859 Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, (…)4° Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral. (…)
Artículo 878 En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación.”
De modo que la presente causa por estar vinculada a la materia de arrendamientos inmobiliarios comerciales, está siendo sustanciada por los trámites del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la norma adjetiva supra citada, resulta claro que en el marco del procedimiento especial que nos ocupa, las sentencias interlocutorias que sean dictadas en dicho trámite, no admiten recurso de apelación y, tal negativa, no debe entenderse como una violación al derecho a la defensa de ninguna de las partes, toda vez que, el derecho a recurrir del fallo solamente es una garantía constitucional del proceso penal, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, como por el ejemplo, en fallo publicado en fecha 12 de abril de 2012, en el expediente No. 11-0076, donde dispuso que:
“(…) Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia) (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República (…)”
En consecuencia, en virtud de que lo apelado por la parte recurrente se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria (la de fecha 18 de febrero de 2025), que en principio no ponía fin al juicio ni constituía una decisión definitiva que resolviera el fondo del asunto, sino que fue dictada con ocasión de una incidencia de recusación efectuada (en fecha 17 de febrero de 2025) en fase de ejecución de un procedimiento oral, en el que ya se había producido una sentencia ejecutoriada y que se encontraba al momento de la recusación (en fecha 18 de febrero de 2025) en vías de ejecución, y que al haber sido declarada inadmisible efectivamente se ejecutó (en fecha 20 de febrero de 2025 y cuya acta cursa a los folios 32 al 34) y posterior a dicha ejecución es que apeló de dicha inadmisibilidad (en fecha 25 de febrero de 2025) y que el Juzgado A Quo la declaró inadmisible (en fecha 28 de febrero de 2025) y con ocasión a ésta última decisión es que intenta el presente recurso de hecho y estando éste llevándose a cabo de acuerdo a las pautas del procedimiento oral que ya fue ejecutado, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente el recurso de hecho intentado contra el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en conformidad con lo expresamente establecido en el artículo 878 eiusdem y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por la parte demandada, ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ en contra el auto de fecha 28 de febrero de 2025 (que queda así CONFIRMADO -en los términos antes expresados-) dictado por el Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente 23-6713 (Nomenclatura propia de dicho Juzgado) que negó oír el recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de fecha 18 de febrero de 2025 que declaró inadmisible la recusación que intentó en fecha 17 de febrero de 2025, todo ello en el juicio que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), fue instaurado por el ciudadano JALDUM AMADO OLABI SALAME venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.560.474 y de este domicilio, contra la ciudadana GLADYS ISABEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.639.684 y de este domicilio.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en las costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Juzgado A Quo remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil veinticinco (22-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha siendo las 08:31 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró el Oficio N° __-25.-
El Secretario Accidental,
Abg. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4950-25
BLGDE/ik/ga