REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº4.855-24
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMON BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO.
APODERADO JUDICIAL: BRAYAN JOSE BURGO HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTO y NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado Nros. 142.378, 205.791 y 79.342.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL DE TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, integrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO (Presidente), LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA (Secretario de Actas), CARLOS ARMANDO VARGAS (Tesorero), LUIS ALBERTO ALDANA MELO (Primer Vocal) y ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ (Segundo Vocal).
APODERADO JUDICIAL: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, YUARLI LEON y LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado Nros 34.139, 226.936 y 147.445.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo del asunto)
NARRATIVA
En fecha 18 de junio de 2024, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 480 al 482 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 25 de junio de 2024, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.111; STELLA LEAL BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.982.826; JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.201.972; YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.291.012 y; JUAN ROLDAN PABON MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.191.007, mediante diligencia, manifestaron formar parte de la junta directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, asistidos por el abogado JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, Inpreabogado N° 316.772 y expresaron que desistían del recurso de apelación, consignando recaudos. (Folios 483 al 489 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 25 de junio de 2024, este tribunal superior ordenó la devolución del original consignado con la diligencia anterior. (Folio 490 al 491 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.015.652, asistido por el abogado, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, mediante escrito, manifestó que ratificaba la apelación ejercida y el poder otorgado. (Folios 492 al 585 con sus anexos de la Primera Pieza Principal)
En fecha 26 de junio de 2024, mediante auto este tribunal ordenó la devolución del original consignada con el escrito anterior. (Folio 586 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 03 de Julio de 2024, el ciudadano ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.201.972, mediante diligencia solicito copias simples de los folios 492 y 493, que le fueron entregadas. (Folio 587 de la Primera Pieza Principal)
En fecha 10 de Julio de 2024, mediante auto este tribunal conforme a los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil y las numerosas jurisprudencias de la Sala constitucional y nuestra Sala natural de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA, STELLA LEAL BASTO, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ y JUAN ROLDAN PABON MORENO contestaran la denuncia de fraude procesal dentro del primer (1er) día de despacho siguiente y hiciéranlo estos o no se entendería abierto una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho y que sería resuelta en la sentencia definitiva. (Folio 588 al 589 Principal)
En fecha 10 de Julio de 2024, se cerró la pieza N° 01 y se abrió la pieza N° 02. (Folio 590 de la Primera Pieza Principal y 01 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 11 de Julio de 2024, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.111, mediante escrito, manifestó contradecir la denuncia de fraude procesal y efectuó otras peticiones. (Folios 02 al 05 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 11 de Julio de 2024, el secretario de este tribunal dejo constancia de la corrección por error de la foliatura del folio 02 al 04 de la segunda pieza principal del expediente. (Folio 06 de la Segunda Pieza)
En fecha 18 de Julio de 2024, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, con el carácter de autos mediante escrito promovió pruebas en la incidencia que por auto de fecha 31 de Julio de 2024, fueron admitidas salvo la prueba de exhibición de documento. (Folios 07 al 09 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 05 de Agosto de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.652, asistido por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, mediante escrito solicito medida cautelar, consignando recaudos. (Folios 10 al 26 con sus anexos de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 05 de Agosto de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.015.652, otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445. (Folio 27 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 06 de Agosto de 2024, el ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA, identificado en autos, asistido por el abogado JHONNY RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 316.772, mediante diligencia solicito copias simples de folios de la Segunda Pieza que le fueron acordadas. (Folio 28 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 06 de Agosto de 2024, el tribunal ordenó el desglose de la solicitud de medidas con sus anexos (folios 10 al 26 de la Segunda Pieza Principal) y abrir una nueva pieza de medidas para proveer sobre la misma. (Folio 29 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 09 de Agosto de 2024, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, Inpreabogado N° 147.445, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentó Informes en esta Instancia Superior y en esa misma fecha se dejó constancia de la celebración de una audiencia oral de presentación de informes. (Folios 30 al 35 de la Segunda Pieza Principal) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: como primera moción es necesario pronunciarnos respecto a la falla de cualidad pasiva en lo que respecta a mi patrocinado para sostener el presente juicio, y respecto a este particular voy a pedir ciudadana Magistrada una revisión exhaustiva y minuciosa al escrito de libelo interpuesto al margen del cumplimiento estricto de los presupuestos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 3º si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Por cuanto la parte demandante en su escrito de libelo no indica con exactitud a quien demanda, entonces debemos revisar al contenido íntegro del libelo cual comporta de doce (14) páginas, y al pasearnos por la pagina (12) específicamente en el Capítulo VI “DEL PETITORIO”, el cual expresa taxativamente lo siguiente: “ Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del presente escrito libelar, en nombre de nuestros mandantes formalmente demandamos a la junta directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE ROMULO”… (…) Siendo importante señalar (…), en primer lugar la parte demandante debió enfatizar de manera directa y especifica que la acción fue dirigida a la persona jurídica mencionada con anterioridad y no a la junta directiva como ocurrió, partiendo como principio en cumplir categóricamente con un estricto requisito que debe cumplir el libelo de demanda; no obstante, es necesario mencionar lo que comprende la Junta Directiva, y es que la misma es un órgano de la Asociación, lo que quiere decir que carece de personalidad jurídica, teniendo en cuenta que esta no representa por sí la asociación, caso contrario forma parte de la asociación a los fines de cumplir los procedimientos administrativos tendientes a la organización y funcionamiento. (…)
SEGUNDO: (…) Es importante mencionar sobre este asunto el reconocimiento palpable por parte del demandante en su accionar en contra de la Junta Directiva (órgano administrativo) y no en la Asociación, procediendo a indicar un domicilio distinto al de la Asociación; ya que a los efectos de la cláusula PRIMERA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES (…) Mas no la indicada por la parte demandante en su libelo. Lo que queda por entendido que la voluntad de los accionantes siempre estuvo destinada a la JUNTA DIRECTIVA tal y como quedo constatado y no fue apreciado por la jurisdiciente de Aquo. (…)
TERCERO: es importante hacer énfasis en lo que respecta a la prueba de inspección judicial practicada en fecha 02/02/2024, en el cual el Tribunal Aquo se constituyó (…) por lo que en atención al principio de contradicción de la prueba no fue garantizado, debido a que no se le permitió el contradictorio a la prueba como tal, en sentido estricto hubo una flagrante violación a los artículos 473 del Código de Procedimiento Civil (…)
CUARTO: de la revisión exhaustiva del presente expediente podemos constatar que en fecha 15/12/2023 los ciudadanos HUMBERTO RAMON BRICEÑO VILORIA y HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA debidamente asistidos de abogados, consignaron diligencia mediante la cual desistieron tanto de la acción como del procedimiento, ahora bien sobre este particular hay que tener en cuenta las previsiones contempladas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, (…) Y sobre este particular la jurisdicente no realizo pronunciamiento en el fallo objeto de nulidad mediante la presente acción recursiva. (…)
Como colorario ciudadana Magistrada, de esta insigne Instancia Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; actuando con fiel apego a los principios elementales del Derecho, Disposiciones Legales, Criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios, que enfáticamente establecen una garantía a la Integridad de la Legislación Venezolana, siendo esta el pilar fundamental para Conservar el Orden Publico, y evitar infracciones tanto a la Ley como a la Constitución, a tenor a ello, practicando como ha sido un análisis exhaustivo a la decisión proferida por la Jueza Aquo, se evidencia en prima facie y categóricamente que dicha Sentencia transgrede los derechos elementales y sustanciales que me asisten, llevando consigo la fuerte necesidad de anular el fallo respectivo, por lo tanto vale decir que dicha decisión va en contravención de lo establecido en los artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil., ya que la misma no cumple con los requisitos esenciales que debe tener toda sentencia, no obstante, la Jueza Aquo, violento de manera garrafal todos los principios procesales procedentes en la sustanciación del juicio, siendo estos garantías Constitucionales que debieron ser tutelados; como es el derecho de defensa, la igualdad y equidad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
Y en otro sentido establece el ordenamiento jurídico el deber de todo Jurisdicente de apegarse a la doctrina de la Casación función esta que no fue fielmente cumplida y por consecuencia trasgredió la integridad de la Legislación Venezolana y sistemáticamente la Jurisprudencia; por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho solicito que se REVOQUE LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 23 de Mayo de 2.024, en toda y cada una de sus partes y conforme a Derecho se declare CON LUGAR la presente acción recursiva. (…)”
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2024, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 y 37 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 26 de noviembre de 2024, el abogado NABOR LANZ, Inpreabogado N° 79.342, mediante diligencia solicitó cómputo de días calendarios transcurridos. (Folio 38 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 26 de noviembre de 2024, previo cómputo se difirió la oportunidad para dictar sentencia. (Folios 39 y 40 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 15 de enero de 2025, el abogado NABOR LANZ, Inpreabogado N° 79.342, mediante diligencia solicitó cómputo de los días calendarios transcurridos. (Folio 41 de la Segunda Pieza Principal)
En fecha 26 de marzo de 2025, mediante escrito el abogado LUIS ARGUELLO, actuando con el carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa. (Folio 42 de la Segunda Pieza Principal)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente procedimiento, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
A los fines de poder realizar un pronunciamiento exhaustivo sobre los puntos previos a la sentencia definitiva y ésta última misma, considera este Tribunal Superior, necesario hacer un recuento somero y transcripción de algunos alegatos y probanzas y así, se observa:
I. DE LA DEMANDA INCOADA ANTE EL A QUO
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 31 de octubre de 2023, ante (luego de su distribución) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, por demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMON BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 8.239.957, 12.205.711, 9.987.409, 12.553.827, 15.669.529, 22.981.080, 17.201.972, 11.717.708, 22.982.826, 11.709.681, 9.383.963, 11.500.014, 17.291.012, 5.736.447, 13.148.111, 9.191.007, 10.560.965, 25.632.865, 13.591.332, 13.584.688, 13.256.448 y 17.205.241 y de este domicilio, respectivamente, quienes manifestaron todos formar parte de la ASOCIACION CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, bajo el N° 32, folios 132 al 142 del Protocolo Primero, Primer trimestre del año 1998 contra LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, que dijeron estar integrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.015.652 (Presidente), LUIS ANTONIO TAQUIVA, titular de la cédula de identidad N° 14.550.097 (Secretario de Actas), CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.388.180 (Tesorero), LUIS ALBERTO ALDANA MELO, titular de la cédula de identidad N° 11.189.132 (Primer Vocal) y ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.341.170 (Segundo Vocal) para que convinieran en:
“(…) CAPITULO I.
DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN.
Con la interposición de la presente acción se pretende obtener la declaratoria judicial de NULIDAD ABSOLUTA del ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el Nº 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registraba por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual se acompaña a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra "E"; a través de la cual aparentemente se discutieron los siguientes puntos: "1.- Verificación del Quórum, 2.- Lectura del acta anterior, - Palabras del presidente, 4.- Elección del director de debates, 5.- Presentación del Ejercicio Fiscal año 2022, 6.- Elección de la Junta directiva, 7.- Juramentación de nuevos socios, 8.-Puntos Varios."; por no cumplir con para su celebración con lo establecido en los Estatutos Sociales que rigen la vida jurídica de dicha Asociación Civil. Todo ello constituye el objeto de la pretensión de la presente demanda. (…)
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS.
Mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en la población de Elorza, contentivo de ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el N° 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registraba por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, y que se acompaña a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra "E"; la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, pretendió dar validez jurídica a una presunta celebración de Asamblea Ordinaria de Asociados, en la cual aparentemente se discutieron los siguientes puntos: "1.- Verificación del Quórum, 2.- Lectura del acta anterior, - Palabras del presidente, 4.- Elección del director de debates, 5.-Presentación del Ejercicio Fiscal año 2022, 6.- Elección de la Junta directiva, 7.- Juramentación de nuevos socios, 8. Puntos Varios."
A los fines de explanar lo acaecido en el Acta de Asamblea aquí atacada de Nulidad, es preciso iniciar haciendo la aclaratoria al Tribunal de que la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, actualmente se encuentra conformada por treinta y ocho (38) Asociados; asimismo en igual orden de ideas, se observa que los cupos que conformados; Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, son sesenta (60), pero según se encuentra establecido en la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, cuyo tenor es el siguiente, cito: "En la Asociación cada socio actuará con igualdad de derechos y deberes siendo los únicos con derecho de voz y voto en todas las decisiones de la Asamblea General"; lo que se traduce a que las decisiones que sean tomadas en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria no se encuentra supeditada a los cupos que conforman la Asociación, sino al número de Socios, ya que en la misma existen socios con más de un cupo en la Asociación, pero de la lectura de la mencionada cláusula VIGÉSIMA PRIMERA, SON LOS SOCIOS LOS QUE TIENEN DERECHO A VOZ Y VOTO, mas no el cupo que detenten cada uno; es por ello que al existir únicamente la cantidad de TREINTA Y OCHO (38) ASOCIADOS, las decisiones serán tomadas por mayoría simple de dicha cantidad de Socios, es decir, por la cantidad de veinte (20) Asociados, que se traduce en LA MITAD MAS UNO DE LOS ASOCIADOS, que sería el mismo porcentaje que se exige para una convocatoria de Asamblea de parte de los Asociados (CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA), así como también para la reelección o remoción de la Junta Directiva (CLAUSUA CUARTA), ya que no se especifica de forma expresa en los estatutos un porcentaje especial o diferente, por lo que se aplica el contenido del artículo 1670 sustantivo civil.
Habiéndose convocado a los aquí asociados para la celebración de dicha Asamblea, los mismos no asistieron a dicha convocatoria, por existir inconformidad con los puntos que se desarrollarían en la misma, por lo que de igual forma la Junta Directiva pretendió desarrollar la Asamblea de Asociados sin el Quórum que establece la Cláusula CUARTA de los estatutos sociales, la cual se aplica por analogía ya que no se dispone de una cláusula que exprese el quórum mínimo, es decir, que para que se pueda desarrollar una Asamblea de Asociados deberán concurrir a la misma LA MITAD MAS UNO DE LOS SOCIOS; siendo de observar que, de igual forma la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA, establece que para que pueda convocarse una Asamblea de Asociados a solicitud de los socios y no de la Junta Directiva, debe ser convocada por LA MITAD LA MITAD MAS UNO DE LOS SOCIOS, por lo que claramente para el desarrollo de la misma deben estar presente LA MAS UNO DE LOS SOCIOS O ASOCIADOS, hecho éste que no ocurrió al momento de desarrollarse la Asamblea aquí impugnada.
Es preciso señalar que, según lo establece la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA de los Estatutos Sociales que rigen la vida jurídica de la asociación, la MÁXIMA AUTORIDAD de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, es la ASAMBLEA DE SOCIOS, la cual se encuentra conformada por cada uno de los integrantes de dicha Asociación civil, mas no por los cupos existentes en la Asociación, y es dicha Asamblea la que toma las decisiones de la Asociación, no pudiendo ser relevada por otra autoridad, ya que se violaría el principio que reza: "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos".
Siendo ello así, es evidente que para el día 31 de marzo del año 2023, fecha ésta en la cual la Junta Directiva de la de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, dice haber celebrado la Asamblea Ordinaria de Asociados, con la presencia de una mayoría, ya que en el cuerpo del Acta levanta se señala que: "Estando presente, 44 Socios v 16 ausentes, Constatando que hay Quórum para Proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se tratarán los siguientes puntos: ..." (Negrillas y subrayado del suscrito); es evidente que la Junta Directiva YERRA flagrantemente al pretender establecer un QUORUM para la celebración de dicha Asamblea al contabilizar la supuesta presencia de CUARENTA Y CUATRO (44) SOCIOS Y DIECISEIS (16) AUSENTES, siendo eso imposible ya que dicha Asociación cuenta únicamente con TREINTA Y OCHO (38) ASOCIADOS.
Esgrimido lo anterior, es palpable que la Junta Directiva de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, pretendió celebrar una Asamblea de Asociados SIN LA PRESENCIA de los mismos, pues nuestros representados, los cuales totalizan la cantidad de VEINTIDOS (22) Asociados, no estuvieron presentes en dicha Asamblea y por ende no suscribieron el correspondiente LIBRO DE ACTA DE ASAMBLEAS, ya que es bien sabido que el Acta que se registra debe ser una copia fiel y exacta de la que reposa en los folios del Libro de Actas, y al no haber sido suscrita la mismas por la cantidad de Asociados necesarios para que los puntos que se discutieron en la aparente Asamblea Ordinaria de Asociados, la misma no posee la legalidad necesaria para que surta los efectos legales que pretenden darle los integrantes de la Junta Directiva.
Es de resaltar el hecho de que al ser la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, una persona jurídica de derecho privado que se rige a los fines de su constitución por las normas de Código Civil, y su norma fundamental se encuentra constituida POR LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN LOS ESTATUTOS SOCIALES DE LA MISMA, pues así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de noviembre del año 2020, con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, expediente Nº AA20-C-2018-000705, cuyo tenor es:
"En torno a ello, cabe destacar que al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable desde su constitución es el contenido en el Código Civil, salvo la existencia de leyes especiales destinadas a organizar determinados tipos de sociedades civiles y constituyen su norma fundamental, así, los estatutos de cada asociación, rigen sus actividades, estructura y funcionamiento.
(...)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al tratarse de una asociación civil sin fines de lucro, el régimen aplicable a su constitución es el contenido en el Código Civil, en tanto, los estatutos sociales de cada asociación constituye su norma fundamental, rigiendo estos sus actividades, estructura y funcionamiento.
En tal sentido, los estatutos sociales de una asociación civil, establecen las formalidades legales que se deben cumplir para realizar las convocatorias para celebrar las asambleas ordinarias o extraordinarias, así como los requisitos de admisión, retiro o exclusión de los miembros asociados, sus derechos y deberes, entre otros."
Es por ello que, al existir violación de cualquiera de las Cláusulas que integran el cuerpo normativo que establece el funcionamiento, actividad y estructura de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, ya identificada, y que el producto de dicha violación se deje sentado en un Acta de Asamblea de Asociados, ésta última debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, tal y como sucedió en el acta aquí atacada de NULIDAD, pues la Junta Directiva pretendió celebrar una Asamblea de Asociados, SIN LA PRESENCIA DE LOS ASOCIADOS mínimos para poder establecer la existencia del Quórum requerido tanto por los Estatutos Sociales que rigen la vida de la Asociación como por las normas establecidas en el Código Civil, lo cual se demostrará en la oportunidad procesal correspondiente, con el uso de los medios probatorios necesarios.
Es necesario acotar que, la aparente Asamblea de Asociados aquí atacada de nulidad, no solamente fue celebrada sin la presencia del Quórum necesario para su constitución, desarrollo y toma de decisiones, sino que de igual forma viola igualmente el contenido de la Cláusula DÉCIMA CUARTA de los Estatutos Sociales, ya que en el acta de Asamblea aquí atacada de Nulidad, específicamente en su punto signado con el número 6, se procedió a ratificar la Junta Directiva, tomando como fundamento de dicha ratificación, cito: "... ya que no fue presentada ninguna plancha antagónica de la misma,..", siendo ello violatorio de la Cláusula VIGÉSIMA OCTAVA, en su literal "d", cito: "VIGÉSIMA OCTAVA: Son derechos de los asociados:..d) Elegir y ser elegido a cargos y comisiones dentro de la Asociación."; Observándose con ello, que para formar parte de la Junta Directiva no es necesario la presentación de una Plancha, sino por el hecho de establecerse en los Estatutos sociales, el derecho a los Socios de formar parte de la Junta Directiva, se denota que la participación en las elecciones de la Junta Directiva así como también su votación es de forma NOMINAL, es decir, se hace por nombre y apellido de la persona que desea ser electo para dichas funciones, y no por Planchas como lo establecieron en el acta viciada de nulidad.
En igual orden de ideas, se observa que en el punto número "6" del acta viciada de nulidad, señalaron que la ratificación de la Junta Directiva, cito: "...tendrá un periodo de Función de 3 años a partir de su elección..."; siendo ello contrario a lo establecido en la Cláusula DÉCIMA CUARTA de los Estatutos Sociales, donde se establece de forma clara que la Junta Directiva tendrá una duración de UN (1) AÑO en sus funciones.
Por todo lo antes expuesto, podemos verificar que, el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el Nº 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedo registraba por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el Nº 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual se acompaña a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra "E"; a través de la cual aparentemente se discutieron los siguientes puntos: "1.- Verificación del Quórum, 2.- Lectura del acta anterior, - Palabras del presidente, 4.- Elección del director de debates, 5.-Presentación del Ejercicio Fiscal año 2022, 6.- Elección de la Junta directiva, 7 - Juramentación de nuevos socios, 8.- Puntos Varios"; se encuentra viciada de VICIOS QUE ACARREAN SU NULIDAD ABSOLUTA, en virtud de lo siguiente: NO EXISTIÓ EL QUÓRUM establecido ni el Código Civil ni en los Estatutos Sociales; al no existir dicho Quórum, los puntos tratados y aparentemente aprobados de igual forma son nulos, ya que la celebración de la misma no cumple con las formalidades de Ley y Estatutarias; y en consecuencia de la conducta asumida por los integrantes de la Junta Directiva que de forma fraudulenta pretendieron celebrar una Asamblea de Asociados sin la presencia mínima, se hace necesario la interposición de la presente acción como único medio supremo y radical a los fines de obtener de parte del Estado la tutela de nuestros derechos. (…)
CAPITULO VI.
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones que preceden y con el carácter señalado en el encabezamiento del presente escrito libelar, en nombre de nuestros mandantes, formalmente demandamos a la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, persona jurídica de derecho civil, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el Nº 32,folios 132 al 142 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998; integrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL, POLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.015.652 (Presidente), LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.550.097 (Secretario de Actas); CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.388.180 (Tesorero); LUIS ALBERTO ALDANA MELO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.189.132 (Primer Vocal) y ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.341.170, (Segundo Vocal), para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: Que el ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS, signada con el Nº 58, celebrada en fecha 31 de marzo del año 2023, la cual quedó registraba por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, segundo Trimestre de fecha 14 de Abril del año 2023, la cual se acompaña a la presente en copia fotostática certificada marcada con la letra "E"; se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, por violación a las normas Estatutarias y del Código Civil venezolano vigente; por los motivos de hecho y de derechos expuestos precedentemente; Segundo: Que en vista de la declaratoria de Nulidad de Acta señalada en el particular primero, se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario respectivo para el estampamiento de las notas marginales necesarias(...)”

II. DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, CITACIÓN Y PODER
Así, el Juzgado A Quo mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2023, admitió la referida demanda y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Tramítese por el procedimiento ordinario (…) Cítese mediante compulsa a la parte demandada de autos ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “ROMULO GALLEGOS”, persona jurídica de derecho civil inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142) del Protocolo Primero , Primer Trimestre, del año 1998, en la persona de su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-18.015.652, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS le han instaurado en su contra los ciudadanos: (…)”
Que una vez constó en autos la citación del referido ciudadano en fecha 09 de noviembre de 2023 (Folio 49 de la Primera Pieza Principal), el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, mediante diligencia manifestó tanto en lo personal y a todo evento como miembro de la Junta Directiva, presidente y representante legal de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, otorgó poder a los abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, Inpreabogado Nros. 34.179 y 226.936. (Folios 49 al 66 de la Primera Pieza Principal)
III. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 21 de noviembre de 2023, los mencionados abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, Inpreabogado Nros. 34.179 y 226.936, dieron contestación a la demanda y entre otras cosas expresaron lo siguiente:
“(…) De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de parte de los litisconsortes activos para intentar el presente juicio, puesto que estos en su totalidad en la actualidad no son asociados de la asociación civil que representamos por cuanto los mismos voluntariamente se separaron de esta, dejando de pagar su cuota social, incurriendo así en una insolvencia societaria, que los excluye de la asociación de conformidad con los estatutos sociales, no como sanción impuesta por algún órgano, sino por órgano estatutario y por cuanto nadie está obligado a estar en sociedad y en ese sentido los actores decidieron no continuar más en la asociación de autos; en tal sentido los ESTATUTOS SOCIALES que rigen la vida jurídica de nuestra representada, asi lo determinan, en consecuencia tales litisconsortes la norma que nos obliga LOS EXCLUYE POR SU INSOLVENCIA AL NO EFECTUAR EL PAGO SOCIAL DE SUS OBLIGACIONES, por una parte y por la otra LA SEPARACIÓN VOLUNTARIA DE LA ASOCIACIÓN ESTÁ EN EL FUERO INDIVIDUAL DE CADA ASOCIADO, la cual ejercieron; como consecuencia de ello y referente a los hechos explanados en el libelo de demanda, nada tenemos que admitir, por cuanto LOS LITISCONSORTES NO SON ASOCIADOS a la asociación civil por voluntad propia y de conformidad con lo asi señalado en los estatutos sociales, siendo así LA FALTA DE CUALIDAD descrita (ACTIVA) es evidente; demandan sin cualidad de ninguna especie, forma o naturaleza; pues solo se limitan a exigir derechos sin dar cumplimento a sus obligaciones, tal FALTA DE CUALIDAD (ACTIVA), EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LOS LITISCONSORTES ACTIVOS NO TIENE LA CUALIDAD DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACION CIVIL Y ASÍ DEBE SER DECLARADO en la definitiva, por separación voluntad propia y por aplicación de los estatutos que ellos mismos invocan.
Invocando la misma norma, artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegamos y oponemos como defensa perentoria o de fondo, de previo y especial pronunciamiento a la definitiva, la falta de cualidad PASIVA, en efecto EN EL CAPITULO VI DEL PETITORIO DE LA DEMANDA, REPETIDO EN REITERADAS OPORTUNIDADES EN DICHO ESCRITO LIBELAR, EN PARTICULAR CUANDO SOLICITAN LA PRÁCTICA DE LA CITACIÓN Y LA IDENTIFICACION DE LA JUNTA DIRECTIVA, LOS ACCIONANTES DEMANDAN A LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, SIENDO TAL JUNTA DIRECTIVA UN ÓRGANO DE LA ASOCIACIÓN Y NO LA ASOCIACIÓN MISMA, ES DECIR LOS ORGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRATIVOS, DE CONTROL ORGÁNICOS EN GENERAL CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA, PUES LA PERSONALIDAD JURÍDICA RADICA Y RESIDE EN LA ASOCIACIÓN Y NO EN SUS ORGANOS, MAL PODRIA SER LA JUNTA DIRECTIVA SUJETO DE UNA RELACION PROCESAL LITIGIOSA, en efecto y en todos los casos NO ES A LA DIRECTIVA A QUIEN DEBA DEMANDARSE, PUES ESTA ESTRUCTURA ORGANICA CARECE DE PERSONALIDAD JURIDICA, LA ACCION DEBIO SER INTERPUESTA CONTRA LA PERSONA JURÍDICA Y NO CONTRA LAS PERSONAS NATURALES QUE COMPONEN LA JUNTA DIRECTIVA, en tal sentido los artículos 15 y 19 de nuestro Código Civil define a las personas sean naturales o jurídicas, de derecho privado o público quienes en todo caso puedes ser sujetos de una relación litigiosa y solo por excepción en materia de amparo Constitucional y las acciones de nulidades contra actos administrativos ello es posible, porque así lo señalan las leyes que rigen ambos campos jurídicos; en función de los argumentos jurídicos destacados que los litisconsortes activos confunden luego de una extensa disertación la legitimatio ad processum, referida a la capacidad de las partes, toda vez que los órganos de una asociación civil no son capaces para estar en juicio, careciendo así de cualidad para sostenerlo, en todos los casos el sujeto pasivo lo constituiría la asociación civil y no sus órganos de conformidad con los artículos 15 y 19 señalados
Al respecto es nuestro deber como integrantes del sistema de justicia, destacar que las juntas directivas de las asociaciones civiles NO SON PERSONAS, en apoyo a lo señalado y así ha sido establecido no solo en nuestra legislación de manera clara, tajante y expresa, sino en toda la jurisprudencia consultada, al determinar que: "los órganos de las personas jurídicas al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por ningún concepto a la estructura de la que forma parte", "es decir a la asociación misma; nuestra legislación no le concede personalidad jurídica a los órganos de las personas jurídicas, ni aquellos pueden asimilarse a estas", No son sujetos de derecho societario, ni titulares de su patrimonio, ni de obligaciones (salvo las propias estatutarias), ello es que al no existir un sustrato real derivada de la falta de personalidad jurídica, no puede colocársele como sujeto pasivo de una relación procesal, en consecuencia, los órganos de las asociaciones no tienen personalidad jurídica y en tal sentido, es la propia asociación quien la posee, ello es, que quien tiene la legitimatio ad causam o la legitimación para ser accionada es la persona jurídica, es decir que para resolverse la cuestión de la falta de cualidad, el operador de justicia debe determinar la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal, ello es requisito sine qua non para que se pueda proferirse una sentencia de fondo, pues está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción; tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro (Art. 140 del Código de Procedimiento Civil, que nos permitimos respetuosamente trascribir: "Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno"); y para que se configure la legitimación ad-causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
En conclusión, LA FALTA DE CUALIDAD EN EL CASO QUE NOS OCUPA ES CLARA Y NO DEJA LUGAR A DUDAS, NI LOS LITISCONSORTES SON ASOCIADOS A LA ASOCIACION, NI LA JUNTA DIRECTIVA TIENE PERSONALIDAD JURIDICA PROPIA Y ASÍ DEBE SER DECLARADO, INCLUSO DE OFICIO Y ASI SE DEMANDA.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
1°. En general: Es falso y en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos tanto los hechos como el derecho expuestos e invocados por los litisconsortes activos; (…)
2° Pormenorizadamente: Es falso estén legitimados para intentar la acción de nulidad que nos ocupa, igualmente es falso que tengan algún interés procesal a la causa, en ambas situaciones carecen de cualidad por separación voluntaria y por así predeterminarlo los estatutos sociales que rigen la vida de la asociación (…).”
IV. DE LA SENTENCIA APELADA
Se observa que la sentencia apelada es la dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 23 de mayo de 2024, y en la que declaró lo siguiente:
“(…) DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936. Y así se decide.
SEGUNDO: NO OPUESTA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA, interpuesta sin fundamento jurídico por la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TRASPORTE “ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, Folios (132) al (142), del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, por intermedio de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y YUARLI LEON, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.669.093 y V-17.609.865, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 34.179 y 226.936; y resuelta por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en su escrito libelar, es decir la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.920,00). Y así se decide.
TERCERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA, incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, JOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.239.957, V-12.205.711, V-9.987.409, V-12.553.827, V-15.669.529, V-22.981.080, V-17.201.972, V-11.717.708, V-22.982.826,V-11.709.681, V-9.383.963, V-11.500.014, V-17.291.012, V-5.736.447, V-13.148.111, V-9.191.007, V-10.560.965, V-25.632.865, V-13.591.332, V-13.584.688, V-13.256.448 y V-17.205.241, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales ciudadanos BRAYAN JOSÉ BURGOS HERNÁNDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.511.932, V-21.292.396 y V-12.052.016, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 142.378, 205.791 y 79.342, con domicilio procesal en la Avenida Caracas, Edificio Castillo, piso 1, oficina 2 de esta ciudad de San Fernando del estado Apure; contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en la persona de su Presidente ciudadano VÍCTOR MANUEL POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.015.652, con domicilio procesal en la Avenida España, Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, oficina de Transporte Rómulo Gallegos, de esta ciudad de San Fernando de Apure, municipio San Fernando del estado Apure. Y así se decide.
CUARTO: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara NULA DE NULIDAD ABSOLUTA EL ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE ASOCIADOS N° 58, convocada y realizada por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE “RÓMULO GALLEGOS”, en fecha 31 de marzo del año 2023, en la sede principal de la Asociación Civil, ubicada en la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, en la cual se dejó constancia de la presencia de cuarenta y cuatro (44) socios y dieciséis (16) ausentes; discutiéndose los siguientes puntos: 1. Verificación del Quorum; 2. Lectura del Acta anterior; 3. Palabras del Presidente; 4. Elección del Director de debates; 5. Presentación del ejercicio Fiscal año 2022; 6. Elección de Junta Directiva; 7. Juramentación de nuevos socios; 8. Puntos Varios; dicha acta fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, en fecha 14 de abril del año 2023, quedando anotada bajo el N° 08, Folios (25) al (27), Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023. Asimismo, se establece que una vez quede firme la presente decisión, a solicitud de parte interesada, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, estado Apure, con la finalidad de que se estampe la nota marginal correspondiente. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
SEXTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido por la Ley, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Folios 421 al 474)
V. DE LA APELACIÓN
Consta al folio 477 de la Primera Pieza Principal del expediente, la diligencia mediante la cual el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, apeló de la sentencia definitiva mencionada, observándose que al folio 50 de la Primera Pieza Principal del expediente, consta tal carácter al evidenciarse que en fecha 21 de noviembre de 2023, el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, con el carácter que fue emplazado, mediante diligencia le otorgó poder al referido abogado.
VI. DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Que en fecha 25 de junio de 2024, ante este Tribunal Superior fue efectuada una diligencia (folios 483 al 489 con sus anexos de la Primera Pieza Principal) en la que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.111; STELLA LEAL BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.982.826; JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.201.972; YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.291.012 y JUAN ROLDAN PABON MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.191.007, manifestaron:
“(…) quienes en su conjunto forman parte de la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Civil TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, folios 132 al 142 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, según consta de acta Constitutiva que riela a los folios del expediente; representación ésta que deviene del acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de junio del año 2024, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el N° 21, folio 273 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripciones de fecha 20 de junio del año 2024 la cual se acompaña a la presente marcada con el N° "1" en copia fotostática simple con vista a la original para que previa certificación a efectos videndi por parte de la Secretaría de este Tribunal, se nos devuelva el original de la misma para que surta los efectos legales y procesales deseados; y asistidos por el abogado JHONNY XAVIER RODRIGUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.726.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 316.772 y de este domicilio, quienes con el carácter arriba señalado, expusieron:
Primero: En nuestra condición de Junta Directiva de la persona jurídica de derecho privado de carácter civil aquí demandada apelante, formalmente DESISTIMOS EN NOMBRE DE NUESTAR REPRESENTADA DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial WILFREDO CHOMPRÉ, identificado en autos, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de mayo del año 2024 y que es objeto del presente recurso, solicitando a esta Superioridad se sirva remitir el presente expediente a su Tribunal de origen; y Segundo: Con el carácter invocado al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el instrumento poder Apud Acta que el otro ex presidente de la asociación civil aquí demandada le otorgare a los abogados WILFREDO CHOMPRÉ y YUARLI LEON, identificados en autos, en fecha 21 de noviembre del año 2023.(…)”
Ante lo cual, en fecha 26 de junio de 2024, el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cedula de identidad N° V- 18.015.652, asistido por el abogado, WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, mediante escrito (folios 492 al 585 con sus anexos de la Primera Pieza Principal), manifestó lo siguiente:
“(…) 1. Ratifico la apelación efectuada de manera oportunas por el abogado Wilfredo Chómpre Lamuño.
2. ratifico el poder que oportunamente se le concedió al abogado Wilfredo Chómpre Lamuño y que riela a los autos.
3. Delato por ante esta superioridad el fraude endo procesal, al tratar los demandantes, gananciosos en la primera instancia y que hoy se abrogan una representación inexistente e indebida con la sola intencionalidad de extinguir el proceso con un acta de asamblea conformada de manera irregular contraria a los estatutos de la asociación que represento, registrada por ante la oficina de registro público correspondiente, de su fecha, N. 21, folio 273, Tomo I, del año 2024, la que a todo evento impugno por fraudulenta, en tal sentido debo destacar que la SALA CONSTITUCIONAL del TSJ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso INTANA, C.A., destacó que "el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal)." y que tales conductas sólo pueden ser perseguidas "con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar", así pues El fraude procesal, la colusión, la simulación y el abuso de derecho, son definidos como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero y tal como consta de autos el fraude ocurre dentro de un solo proce4so, puede detectarse de las copias certificadas acompañadas y promovidas al inicio de donde emergen todos los elementos que lo demuestren, constituyéndose una vez aportadas las pruebas de tal proceso, en esencia un punto de mero derecho; en Nuestra doctrina los Dres. Alejandro Urbaneja Achelpohl y Román José Duque Corredor en su trabajo "La Moral y El Proceso" (XXII Jornadas "J.M. Domínguez Escovar", Derecho Procesal Civil, Tipografía Litografía Horizonte C.A., Barquisimeto, págs. 278 y 279). Este último en dicha obra ha expresado: "Ahora bien, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil con las sanciones en cuestión, se pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesales. La primera, es la confabulación de un litigante para perjudicar al otro o a los terceros. Y el segundo, es la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Por eso, a ambas figuras las engloba la doctrina en el Proceso Fraudulento o en el tipo genérico de Fraude Procesal, puesto que los dos comprenden las maquinaciones o subterfugios insidiosos en el proceso para obtener un provecho ilícito en contra de la otra parte o de terceros. Y para combatirlo desde un punto de vista procesal se postula como instrumento el de la amplitud del contradictorio y de los poderes oficiosos judiciales para evitarlo o corregirlo, así como el de considerarlo como un hecho impeditivo de las pretensiones de los litigantes ímprobos que ha de permitir desestimar la demanda en la sentencia definitiva. Así como el de las condenas a los daños causados, como sanción a la culpa o dolo en el comportamiento procesal, dictadas por el propio juez de las causas, y también mediante el reconocimiento general de acciones autónomas de invalidación de actos procesales ilícitos, encubiertos de las formas procesales, pero fruto de fraude, dolo o colusión, o en contra de la cosa juzgada colusoria." En tal tipo de proceso es preciso que la valoración judicial que emerge de la conducta de las partes y sujetos procesales; determinar la intencionalidad de la conducta de las partes, sus objetivos excluyentes, y ello se logra con los elementos indiciarios y presuntivos que del análisis lógico haga la magistratura o como sabiamente lo señalo Israel Argüello Landaeta, "las consecuencias en materia de las responsabilidades derivadas del proceso, para los intervinientes: partes, apoderados, terceros, se mueve entre las posiciones doctrinales del principio de la buena fe procesal y la teoría del abuso del derecho en el proceso. Dentro del proceso, al igual que en cualquier ámbito de las relaciones humanas reguladas con la intervención de las normas jurídicas, se dan frecuentemente" 408 Vid. Taruffo: «El abuso...», pp. 328 y 329. Por su parte el maestro Duque Corredor señala que las conductas de las partes contraria a los deberes de lealtad y probidad procesales, es un elemento de convicción para la decisión que debe dictar el juez; y que en materia procesal civil, por el contrario, se atribuye a esa conducta el valor probatorio de un indicio desfavorable, que se puede desprender, solo respecto de determinadas pruebas, una presunción contraria a las partes que falten a sus deberes de veracidad y de colaboración con la justicia, a que se refieren los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y así destaca que "10 anterior significa que la actitud de las partes en el proceso es un elemento de convicción para la procedencia de sus pretensiones. Tal es la importancia de esta conclusión, que aun a falta de texto expreso, en el proceso moderno se atribuye a la conducta procesal de las partes un valor, como argumento de prueba, por ejemplo, como indicio; Todo ello permite a los jueces inferir presunciones a favor o en contra de las partes; la Valoración del comportamiento de las partes en el proceso. En otras palabras, la conducta de las partes puede ser motivo de argumentación y de valoración probatorio como indicio o como elemento de convicción, se deriva de la consagración como principio general del proceso de los principios la lealtad y probidad procesales y de los deberes procesales generales de veracidad", pues nuestro Carta Fundamental ha dejado a un lado el esquema del juez espectador, y a la luz del principio de la sana critica racional, se expandieron las facultades probatorias de las partes, y de valoración por parte del juzgador. Ante este panorama, la valoración de la conducta de que las partes, es imperativo que el juez se arme con la fuerza de los indicios y presunciones para determinar la existencia del fraude procesal y hacer respetar el espíritu, propósito, razón y asidero de la Ley y la moral
4. Consigno por ante este despacho original y copia para su certificacion respectiva, las actas correspondientes determinantes de la verdad de nuestra parte y del fraude endoprocesal de los demandantes, las que por ser o tratarse de documentales públicas pueden ser aportadas en cualquier estado y grado de la causa.
DE LA CONCUSIONES Y PEDIMENTO
Visto así las cosas se puede concluir y en tal sentido solicito:
1. Que el contenido de la diligencia señalada y que riela a folio 483 del expediente, es fraudulento en virtud de la legalidad, la doctrina y la jurisprudencia señalada.
2. Que en virtud de las pruebas aportadas al inicio del proceso y en este acto, quedo demostrado que la acción es en principio inadmisible y en todos los casos debido ser declarada sin lugar por los argumentos contenidos en la apelación de nuestra parte que riela a los folios del expediente.
3. Que los demandantes solo pretenden desnaturalizar el proceso, distorsionando su tramitación, utilizando indebidamente a los tribunales de la Republica para burlar los derechos de la asociación civil que represento; así pues, la incidencia planteada en la diligencia señalada y que nos ocupa, este tribunal no debe darle el tratamiento que pretenden por evidente fraude endo procesal, ello sería avalar por parte de los Tribunales conductas impropias, como lo es el de burlar la justicia y tener estos estrados para cometer fraudes, pues con la conducta de los demandantes ha quedado demostrado que la misma es más que evidente fraudulenta y así debe ser decidido, decidiéndose en consecuencia QUE ES FRAUDULENTO LO ARGUMENTADO EN TAL SENTIDO EN LA INCIDENCIA DE QUE SE TRATA, NULA E INEXISTENTE TAL ACTUACION.
4. Que la causa debe proseguir hasta la sentencia. (…)”
Que en fecha 10 de Julio de 2024, mediante auto este tribunal conforme a los artículos 17, 170 y 607 del Código de Procedimiento Civil y las numerosas jurisprudencias de la Sala constitucional y nuestra Sala natural de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA, STELLA LEAL BASTO, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ y JUAN ROLDAN PABON MORENO, contestaran la denuncia de fraude procesal dentro del primer (1er) día de despacho siguiente e hiciéranlo estos o no se entendería abierto una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho y que sería resuelta en la sentencia definitiva. (Folio 588 al 589)
Que de acuerdo al cómputo de los días de despacho ordenado en fecha 25 de septiembre de 2024 (Folio 36 de la Segunda Pieza) dicha incidencia se desarrolló en las fechas 11 (término para contestar la denuncia), 12, 15, 18, 19, 29 y 31 de Julio de 2024; 01 y 02 (lapso probatorio de la incidencia) de Agosto de 2024, todos inclusive.
Y así se observa que tempestivamente, en fecha 11 de Julio de 2024, el ciudadano JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.148.111, mediante escrito (folios 02 al 05 de la Segunda Pieza), contestó la denuncia de fraude procesal endógeno e impugnaciones en la forma siguiente:
“(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano Víctor Manuel Polanco mediante el cual pretende ratificar la apelación, ratificar el poder que en otrora oportunidad cuando formaba parte de la junta directiva de la asociación civil transporte Rómulo Gallegos, identificada en autos, cargo que ya no desempeña, e igualmente pretende sea desconocida por este Tribunal Superior el acta de asamblea extraordinaria de fecha 20 de junio del año 2024, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el Nº 21, folio 273 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripciones de fecha 20 de junio del año 2024 y finalmente denuncia un aparente Fraude Procesal, le observo al Tribunal lo siguiente:
La máxima autoridad de una asociación civil se encuentra conformada por la Asamblea de Asociados, quien mediante acta de fecha 20 de junio del año 2024, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure con sede en la población de Elorza, bajo el Nº 21, folio 273 del Tomo 1 del Protocolo de Transcripciones de fecha 20 de junio del año 2024, decidió que las riendas de la asociación fueran llevadas por una nueva Junta Directiva, la cual por votación quedó conformada por los suscritos, dicha acta fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro correspondiente; posterior a ello, dicha Junta Directiva es la que lleva la representación de la Asolación Civil, y en virtud de ello, por cuanto no existe impedimento alguno se procedió a desistir de la apelación, constituyendo uno de los medios por los cuales se puede dar por concluido un proceso en segunda instancia, no existiendo impedimento por parte de los estatutos sociales para ello, ya que la Junta Directiva es la que representa los intereses de la asociación; SOLICITANDO AL TRIBUNAL SE SIRVA DECLARAR DICHO DESISTIMIENTO pues el mismo es efectuado por quien procesalmente tienen dicha facultad; asimismo, en virtud de la representación que ejercer la Junta Directiva sobre los intereses de la asociación civil, procedió a revocar el instrumento poder dado a los abogados por parte del ex presidente de la Asociación, encontrándose dicha facultad claramente establecida en os estatutos sociales, ya que al detentar la nueva junta directiva la representación de la asociación civil, ésta puede revocar el mandado dado por el entonces presidente, por lo que dicha revocatoria de poder se encuentra legalmente efectuada; asimismo, es inaudito que el ex presidente de la asociación civil solicite al Tribunal que desconozca el contenido del acta arriba señalada, pues al estar dicha acta debidamente registrada la misma posee efector erga omnes, los cuales únicamente pueden ser desconocidos mediante una sentencia judicial definitivamente firma a través de un procedimiento ordinario, tal cual se realizó en el presente proceso con relación al acta 58, y no de forma voluntaria como lo pretende solicitar el ciudadano Víctor Polanco, quien en su condición de ex presidente de la asociación civil y asociado de la mima en caso de ver que se le vulneraron derechos debe instaurar una acción judicial en contra de la misma; y finalmente le señalo al Tribunal que el presunto Fraude Procesal que denuncia el ciudadano Víctor Polanco, constituye una denuncia sin fundamento y oprobia e todas sus partes, ya que en reiteradas decisiones nuestro máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el fraude procesal requiere de un amplio lapso probatorio, y no como lo ha establecido este Tribunal que se apreturará la incidencia con ocho (8) días para promover y evacuar, pues con ello se estaría vulnerando el contenido del artículo 49.1 Constitucional, así como los criterios imperantes y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; es decir que dicha denuncia debe efectuarse mediante la interposición de una acción autónoma y principal y no de forma incidental, siendo claro que el denunciante en fraude u ex presidente de la asociación pretende vulnerar los derecho de los asociados lo cual no puede ser avalado por este Tribunal, ya que debe ser llevado mediante el procedimiento ordinario para que así las partes puedan demostrar la veracidad o falsedad de dicha denuncia, siendo una de ellas la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio del año 2003, con ponencia del magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nº 00-0534, en donde se ratificó el siguiente criterio: "La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; ...", es por ello que el fraude aquí delatado resulta improponible, pues al tener la representación de la asociación civil, los integrantes de la junta directiva pueden requerir como lo hicieron la revocatoria del poder a los otrora apoderados, el desistimiento de la apelación y la solicitud de la remisión del expediente, ya que la representación de la asociación civil la detenta la junta directiva electa mediante el acta ya señalada, y si el citado ciudadano Víctor Polanco quien es asociado de la asociación civil siente que se le vulneraron derechos, debe incoar una acción de nulidad en contra del acta arriba señala, la cual cumplió con todas y cada una de las formalidades para su celebración, aprobación y protocolización, constituyendo con ello un documento público a tenor de los dispuesto en el artículo 1357 sustantivo civil; el por ello que solicitamos de la ciudadana Juez se sirva declarar e desistimiento de la apelación, junto con los demás pronunciamientos de rigor.
Es por ello que sin ánimo de convalidar la presente incidencia le observo al tribunal que dicho auto debe ser revocado por contrario imperio ya que atenta contra normas de orden público y de rango Constitucional, e igualmente sin querer convalidar el erro procesal con el que se incurre al apertura una incidencia de este tipo, doy por contestada la denuncia de fraude procesal inoponible en esta fase del proceso que nos ocupa. (…)”.
Que en fecha 18 de Julio de 2024, el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, con el carácter de autos mediante escrito promovió pruebas de la incidencia de fraude procesal que por auto de fecha 31 de Julio de 2024, fueron admitidas salvo la prueba de exhibición de documento. (Folios 07 al 09 de la Segunda Pieza)
VII. DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES
1.- Consta a los folios 15 al 18 y reverso del 26 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas del secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre de 2023, referidas a un documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Número 10, Tomo 37, Folios del 37 al 41 de fecha 20 de octubre de 2023, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIÁN GÓMEZ GONZÁLEZ, ALIRIO JOSÉ ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMÍNGUEZ, PABLO LEONARDO RAMÍREZ PÉREZ, JESÚS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PÉREZ, otorgaron poder de representación judicial a los abogados BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, Inpreabogado Nos.142.378, 205.791 y 79.342, respectivamente. Y así se declara y decide.
2) Consta a los folios 19 al 22 y reverso del 26 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas del secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre de 2023, referidas a un documento autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Número 09, Tomo 37, Folios del 32 al 36 de fecha 20 de octubre de 2023, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que los ciudadanos STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSÉ SALCEDO BENITEZ, RONALD DE JESÚS RODRÍGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, JOHAN MANUEL GIL GUTIÉRREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, otorgaron poder de representación judicial, a los Abogados, BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, antes identificados. Y así declara y decide.
3) Consta a los folios 23 al 26 y reverso del 26 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas del secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre de 2023, referidas a un documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Número 11, Tomo 37, Folios del 42 al 46 de fecha 20 de octubre de 2023, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que los ciudadanos, JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUÍS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MÉNDEZ, IVAN DÁRÍO LANDAETA Y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, otorgaron poder de representación judicial a los abogados BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, REYNER DANIEL BELLO MOTA y NABOR JESUS LANZ CALDERON, antes identificados. Y así declara y decide.
4) Consta a los folios 27 al 40 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas del registrador con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 23 de octubre de 2023, referidas a un documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 32, folios 132 al 142 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.998, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran la existencia del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil RÓMULO GALLEGOS, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos que entre otras cosas -pertinentes a los fines de esta decisión- expresa lo siguiente:
“(…) Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, realizada hoy, Veinticuatro Días del Mes de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho. Nosotros, Marco Antonio Orozco, C.I. 5.681.909, Ortensio Medina Martínez, C.I. 2.479.966, Fabian Antonio Gómez, C.I. 1.617.293, Pedro Alejandro Rosales Molina, C.I. 9.129.164, José Alejandro Alvarez, C.I. 884.090, Carlos Eduardo Herrera, 2.231.751, Richard Nahil Archila Paredes, C.I. 10.012.398, Ruperto Becerra, C.I. 2.479.235, Placido Antonio Villanueva Cortez, C.I. 2.475.433, Jose Adelmo Sieiro Villanueva, C.I. 8.184.625, Julio Pablo Colmenares, C.I. 5.736.447, Abel Teodoro Mendoza Calderón, C.I. 2.476.736, Ada María Gómez Flores, C.I. 2.229.191, Manuel José Justy, C.I. 12.322.744, Angel Ramón Alvarez Esqueda, C.I. 1.342.018, José Benito Piñeiro Diaz, C.I. 81.493.823, Raul Enrique Gonzalez Cabrera, C.I. 3.801.178, Victor Manuel Padilla Perez, José Melecio Mora, Antonio López de Munain, C.I. 5.309.736, Pedro Antonio Bautista Guerrero, C.I. 5.025.806, Adelso Anel Blanco, C.I. 9.599.289, Cruz Eduardo Guzmán Acosta, C.I. 7.247.868, Jose Benito Piñero Oramas, C.I. 81.493.821, Alicio José Erazo, C.I. 9.987.409, Eleazar Jaimes, C.I. 4.212.681, Pedro Ignacio Angulo Torrealba, C.I. 4.998.027, Leonel Cepeda Bustillos, C.I. 5.733.448, José Arturo Cosiles Garrido, Leoncio Cemil Bastidas Torrealba, C.I. 9.875.111, Daniel Araujo Rojas, C.I. 5.761.274, Miguel Ocampo Villamain, C.I. 81.404.458, Corys del Carmen Aguilar de Andrade, C.I. 9.871.533, Ivo José Camacho Camacho, C.I. 2.490.330, Jesús María Castillo, C.I. 976.003, y Diana Coromoto Tovar Domínguez, en su condición de abogado redactor de esta Acta Constitutiva y Estatutos (…), procedemos hacer la siguiente reforma del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, la cual se regirá de acuerdo a la presente cláusula, (…) PRIMERA: La organización tendrá por denominación: “Asociación Civil Transporte Rómulo gallegos”, siendo su sede principal Elorza, estado Apure, pudiendo establecer a juicio de la Junta Directiva agencias y oficinas en otras partes del país. SEGUNDA: Tiene por objeto la prestación del servicio de pasajeros y encomiendas en vehículos por puestos. (…) CUARTA: El servicio será realizado con unidades o vehículos propiedad de cada uno de los Asociados, pero es obligatorio para trabajar en esta empresa que cada una de estas unidades tenga pintado en su parte anterior o delantera, un aviso con el nombre de la Asociación y sus respectivo Número de Control. (…) QUINTA: La Asociación tendrá una duración ilimitada y sólo se extinguirá cuando sus socios reunidos en Asamblea General decidan por mayoría general su disolución. (…) SEPTIMA: Son miembros de la Asociación las personas que aparecen en el Acta en su condición de socio, las que se incorporan posteriormente y cualquier otra persona que por decisión de la Asamblea sea admitido como tal (…) DECIMA CUARTA: La administración de esta Asociación estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por: Un Presidente, un Secretario de Actas y Correspondencia, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Presidente del Tribunal Disciplinario y dos Vocales los cuales duraran en sus funciones un año (1), pudiendo ser reelegidos o removidos de sus cargos, si así lo dispone la Asamblea General de Asociados. Para tal determinación se requiere la votación de la mitad más uno de sus miembros, de lo contrario se procederá a la votación secreta. VIGESIMA PRIMERA: En la Asociación cada socio actuara con igualdad de derechos y deberes siendo los únicos con derechos a voz y voto en todas las decisiones de la Asamblea General. VIGESIMA SEGUNDA: La Asamblea General de socios es la máxima autoridad de o la Asociación siendo sus decisiones obligatorias para todos los socios aun para los ausentes. La Asamblea ordinaria se celebrará (1) vez al año y la extraordinaria, cada vez que así lo acuerde la Junta Directiva o la convoquen la mitad más uno de los socios para tratar cualquier asunto que deba ser sometido a su consideración VIGESIMA TERCERA: La Asamblea General de socios podrá establecer cuotas extraordinarias cuyo monto, destino y forma de pago se determinara en cada caso. TRIGESIMA OCTAVA: El asociado que se atrase en el pago de tarjetas, colaboraciones, mensualidades, fondo de siniestro u otra obligación por un término de (5) días, no tendrá derecho a turno hasta tanto no se haya solventado. CUADRAGESIMA SEPTIMA: Todo asociado que deje de cumplir con sus obligaciones para con la empresa o se retire voluntariamente por un lapso superior a los dos (2) meses queda automáticamente excluido de la Asociación, perdiendo todos sus derechos como socio y su cupo lo reabsorberá la empresa. No será causal de excepción de la aplicación de esta cláusula, aquellos esos en los cuales el socio se aparezca extemporáneamente cancelando dichas obligaciones (…)”
Documento éste que contiene varias notas marginales, que dan cuenta también de la celebración de varias asambleas generales de asociados hasta el acta de asamblea signada con el N° 59. Y así se declara y decide.
5) Consta a los folios 41 al 44 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas del Registrador con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, de fecha 23 de octubre de 2023, referidas a un documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 14 de abril de 2023, anotado bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran la existencia del Acta de Asamblea Número 58 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, objeto de la demanda de Nulidad, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) Siendo hoy 31/03/DE 2023 A Las 9 am Nos encontramos reunidos en la sede nos Principal de Elorza en la asociación Civil Rómulo gallegos Ubicada en la calle Francisco Montoya en el municipio Rómulo Gallegos Del Estado Apure, La cual esta protocolizada en el registro público bajo el Nro. 32, Folio Nro. 132 Al 142, Protocolo Primero 1, Primer trimestre del Año 1998, donde previa convocatoria por escrito vía digital a cada socio Con La Finalidad de abordar temas de interés general de dicha Organización, se hace una Oración también dándoles las gracias... a todos los socios presentes por asistir. Estando presentes, 44 Socios y 16 dos ausentes, Constatando que hay Quórum para Proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se trataran los siguientes puntos: 1-Verificacion de Quórum, 2-Lectura del acta anterior, 3- Palabras del presidente, 4-Eleccion del director de debates 5-Presentación de Ejercicio Fiscal Año 2022, 6-Eleccion de Junta directiva, 7- Juramentación de nuevos socios, 8- Puntos Varios. En Este Acto se aprueba por Unanimidad de asambleístas Proceder a aplicar sanciones de 1.200,00 Bolívares Aquellos Socios Que Interfiera En el Sano Desenvolvimiento de dicha asamblea sin tener derecho de palabra, 1-Queda aprobada por Mayoría La Verificación del Quórum, Mediante el conteo de la Asistencia de Los integrantes de esta asamblea, Para dar inicio de la misma, 2- El Acto de lectura del Acta anterior estuvo a cargo del señor CARLOS VARGAS Tesorero de dicha empresa 3- El Presidente toma la palabra dándole la bienvenida a todos los asistentes y Agradeciendo por el esfuerzo hecho para cumplir con dicha asamblea, Dando gracias a dios por los objetivos logrados, 4- Se Realizó La Elección del director de debates, Donde fue Electo el Ciudadano JUAN PAVON aprobado por Mayoría. 5-La presentación de dicha gestión Fiscal Fue Aprobada por unanimidad en Asamblea, 6- En Dicha Elección Fue ratificada la actual Junta directiva ya que no fue presentada ninguna plancha antagonica de la misma, Por tanto y conforme a la aprobación por unanimidad, esta continuara en sus funciones y que está conformada de la forma siguiente: Presidente, VICTOR POLANCO, Secretario de Actas, LUIS TAQUIVA, Secretario de Organización, YOHAN GIL, Tesorero, CARLOS VARGAS, Tribunal disciplinario, ADELSO NOGUERA, Primer Vocal LUIS ALDANA, Segundo Vocal ANDRES BOLAÑO. Esta junta directiva tendrá un periodo de Función durante 3 Años a partir de su elección 7-Fue Aprobado por unanimidad la admisión de dos nuevos socios. La Ciudadana YULY COROMOTO BRITO Titular de la cedula de identidad 7.093.406, Ciudadano YON ALEXADER CASTRO titular de la cedula de identidad 11.500.014. 8-A) se Aprobó por mayoría en asamblea que se dará una prorroga Hasta el Primero del de julio Para que los socios Cancelen la colaboración de 100$ Equivalentes a la tasa del B.C.V al día del pago, Para el arreglo de la platabanda de la sede del terminal de pasajeros de Elorza, Quien no los cancele se aplicara la cláusula Trigésima Octava de los estatutos de dichos • reglamentos, B)- Se Aprobó por mayoría de asamblea de otorgarle al gerente de la oficina de san Cristóbal al señor PEDRO VIVAS, un Dólar (1$) Por pasajero para pago de sus funciones de gerente de esa entidad. C)- Se Aprobó por unanimidad en asamblea Otorgarle a el socio ANDRES BOLAÑO Una semana de ayuda en la variante San Fernando- Guadualito por razones Económicas para solventar sus necesidades de urgencias. D)- Se aprobó por mayoría en asamblea, que las unidades con aire acondicionado, Harían Guadualito- San Fernando y Viceversa, Conjuntamente con los vehículos sin Aire, Esa variante quedo de la siguiente manera: Dos Carros Sin Aire Y Uno Con Aire, La cual Tendría que Hacer la Secuencia de Guanare, Elorza y Guadualito, E)- Se Aprobó por Mayoría, El 980 de 50$ Equivalentes a la tasa en Bolívares a la tasa del B.C.V del día Para las Finanzas Por Socios a Partir del primero de Abril del presente año hasta el 31 de diciembre de 2023, los socios que no Cumplan con dicho compromiso tendrán prorroga hasta el día 5 del Siguiente mes, De no Cumplir con dicho monto se suspenderá de la pizarra por tiempo definido. F)- SE Aprueba por mayoría de asamblea que la colaboración de 100$ Equivalentes a la tasa en Bolívares del B.C.V para la fecha del día de pago por concepto de celebración del día primero de mayo día del trabajador la fecha tope para la cancelación de dicho monto es el 15 de Abril de 2023, quien no cumpla con este compromiso queda fuera de pizarra para esta fecha, G)-Toma la palabra el director de debates, y propone a la asamblea que sea nombrado un contralor, y previa consulta por los asambleístas, se procedió a elegir por mayoría al ciudadano JUAN PAVON ROLDAN MORENO, Titular de la cedula de identidad Nro.- 9.191.007, Para que : ejerza el Cargo de Contralor. Se Da Por terminada la asamblea, siendo las 6 pm, estando todos conforme por mayoría, donde se autoriza al Ciudadano CARLOS VARGAS Tesorero de la Empresa para Protocolizar este documento ante el registro público, En Elorza del municipio Rómulo Gallegos del estado apure a la fecha de su presentación (…)”
Y como quiera que este documento es el objeto material de la pretensión principal de nulidad que se contraen en las presentes actuaciones, este Tribunal procederá a pronunciarse adminiculándolo con los demás elementos probatorios cursantes en los autos y de acuerdo a los alegatos de las partes. Y así se declara y decide.
6) Cursa a los folios 51 al 53 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado A Quo de fecha 21 de noviembre de 2021, y referidas a un documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 14 de abril de 2023, anotado bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023, y referidas a la mencionada Acta de Asamblea Número 58 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, como quiera que este documento es el objeto material de la pretensión principal de nulidad que se contraen en las presentes actuaciones, este Tribunal procederá a pronunciarse adminiculándolo con los demás elementos probatorios cursantes en los autos y de acuerdo a los alegatos de las partes. Y así se declara y decide.
7) Consta a los folios 54 al 66 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas emanadas de la Secretaría del Juzgado A quo de fecha 21 de noviembre de 2021, y referidas a un documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 17 de febrero de 1998, anotado bajo el N° 32, folios 132 al 142 Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1.998, que este Tribunal Superior ya valoró previamente al pronunciarse sobre el cursante a los folios 27 al 40. Y así se declara y decide.
8) Consta a los folios 88 al 90 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; las cuales demuestran la existencia del Acta de Asamblea Número 50 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, de fecha 06 de noviembre de 2019, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) Acta n° 50
Siendo hoy Miercoles 06 de noviembre del año 2019 a las 9: am, estando todos reunidos en la sede Elorza en la Asamblea Extraordinaria, de la sede Principal de la Asociación de Transporte Rómulo Gallegos, ubicada en la calle principal Francisco Montoya, en el Municipio Rómulo Gallegos de Elorza Estado Apure, se encuentra protocolizada en el registro público de dicho Municipio Rómulo Gallegos bajo el número 32 folio 132-142 Protocolo Primero Tomo I Primer Trimestre del año 1998 donde fue previa convocatoria por escrita a cada uno de los socios en el cual presente.
1- lectura de la Biblia.
Toma la palabra el ciudadano Juan Pavon socio activo del control 08 de la Asociación Rómulo Gallegos
Palabras del Presidente.
2-Toma la palabra el ciudadano Victor Manuel Polanco, le da la bienvenida a los presentes asambleístas y dirige unas palabras a dicha asamblea.
3- Pase de lista.
Toma la palabra el ciudadano Joan Gil para la constatación de cuorun.
Socios presentes:
01,02,03,05,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,57,58,59,60,72.
Socios Ausentes:
56,49, sí hay cuorun entre los asambleístas.
4- lectura del Acta anterior número 49 cual leída por el Señor Carlos Vargas socio activo de control 04.
Director de debate, cual fue elegido el sr Juan Pavon socio activo de control 08 por la mayoría.
Puntos a Tratar:
1- Tema y Conocimiento a la empresa y el desarrollo de la documentación de la misma:
Queda aprobado por dicha asamblea la recolecta entre todos los socios para la permisología de empresa rutas nuevas, el monto será de seiscientos cincuenta (650), tendrán un plazo hasta el 01 de noviembre del año en curso. El socio que no pague el aporte para la aplicación se quedara Con un cupo.
2- Votación por cupos:
Queda aprobado que se respetará por 10 años y cada socio votará a la hora de elección por cada cupo obtenido.
3- Fondo Choque:
Se le da una charla informativa hasta diciembre, en la Asamblea de fin de año se tomará una decisión para los socios morosos.
4- Multa por inasistencias a asambleas:
Socios ausentes control 06 y control 49 pagen un monto de 163.000 pesos por no asistir a la asamblea, por gastos de comida.
5- Combustible
Se recaudo la Copia del titulo, más 100 bolívares soberanos para la calcomanía para el combustible.
6- Tema la Grua:
Tras acuerdo de asamblea en pleno se le sede la grua al Señor Alirio Erazo socio activo del control 27. (…)”
Y así se declara y decide.
9) Consta a los folios 91 al 95 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, Presidente de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, en fecha 15 de diciembre de 2023, certificó en Oficio 2023-12-01, la existencia en el Libro General de Actas del Acta de Asamblea Número 58 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) Acta 58
Siendo hoy 31/03/ de 2023 a las 9 am nos encontramos reunidos en la sede Principal de Elorza en la asociación civil Rómulo Gallegos del estado apure, la cual esta protocolizada en el registro público bajo el nro. 32, Folio nro. 132 al 142, protocolo primero 1, primer trimestre del año 1998, donde previa convocatoria por escrito vía digital a cada socio con la finalidad de abordar temas de interés general de dicha organización, se hace una oración también dándoles las gracias a todos los socios presentes por asistir.
Estando presentes, 44 Socios y 16 ausentes, constatando que hay Quórum para proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se trataran los siguientes puntos: 1-Verificacion de Quórum, 2- Lectura del acta anterior, 3- Palabras del presidente, 4- Elección del director de debates 5- Presentación de Ejercicio Fiscal año 2022, 6- Elección de Junta directiva, 7- Juramentación de nuevos socios, 8- Puntos Varios. En este acto se aprueba por unanimidad de asambleístas proceder a aplicar sanciones de 1.200,00 Bolívares aquellos socios que interfiera en el sano desenvolvimiento de dicha asamblea sin tener derecho de palabra, 1- Queda aprobada por mayoría la verificación del Quórum, mediante el conteo de la asistencia de los integrantes de esta asamblea, para dar inicio de la misma, 2- El acto de lectura del acta anterior estuvo a cargo del señor Carlos Vargas tesorero de dicha empresa 3- El presidente toma la palabra dandole la bienvenida a todos los asistentes y agradeciendo por el esfuerzo hecho para cumplir con dicha asamblea, dando gracias a Dios por los objetivos logrados.
4- Se realizó la elección del director de debates, Donde fue electo el ciudadano Juan Pavon aprobado por mayoría. 5-La presentación de dicha gestión fiscal fue aprobada por unanimidad en Asamblea, 6- En dicha elección fue ratificada la actual Junta directiva ya que no fue presentada ninguna plancha antagonista de la misma, por tanto y conforme a la aprobación por unanimidad, esta continuara en sus funciones y que está conformada de la forma siguiente:
Presidente, Victor Polanco, Secretario de Actas, Luis Taquiva, Secretario de Organización, Yohan Gil, Tesorero, Carlos Vargas, Tribunal disciplinario, Adelso Noguera, Primer Vocal Luis Aldana, Segundo Vocal Andres Bolaño.
Esta junta directiva tendrá un periodo de función durante 3 años a partir de su elección 7- Fue aprobado por unanimidad la admisión de dos nuevos socios. La Ciudadana Yuly Coromoto Brito titular de la cedula de identidad 7.093.406, ciudadano Yon Alexader Castro titular de la cedula de identidad 11.500.014. 8-A) se aprobó por mayoría en asamblea que se dará una prorroga hasta el primero del de julio para que los socios cancelen la colaboración de 100$ equivalentes a la tasa del B.C.V al día del pago, para el arreglo de la platabanda de la sede del terminal de pasajeros de Elorza, quien no los cancele se aplicara la cláusula trigésima octava de los estatutos de dichos reglamentos,
B)- Se Aprobó por mayoría de asamblea de otorgarle al gerente de la oficina de San Cristóbal al señor Pedro Vivas, un dólar (1$) por pasajero para pago de sus funciones de gerente de esa entidad. C)- Se aprobó por unanimidad en asamblea otorgarle a el socio Andres Bolaño Una semana de ayuda en la variante San Fernando- Guadualito por razones económicas para solventar sus necesidades de urgencias. D)- Se aprobó por mayoría en asamblea, que las unidades con aire acondicionado, harían Guadualito- San Fernando y viceversa, conjuntamente con los vehículos sin aire, esa variante quedo de la siguiente manera: Dos carros sin aire y uno con aire, la cual tendría que hacer la secuencia de Guanare, Elorza y Guadualito, E)- Se aprobó por mayoría, el pago de 50$ equivalentes a la tasa en bolívares a la tasa del B.C.V del día para las finanzas por socios a partir del primero de Abril del presente año hasta el 31 de Diciembre de 2023, los socios que no cumplan con dicho compromiso tendrán prorroga hasta el día 5 del siguiente mes, De no cumplir con dicho monto se suspenderá de la pizarra por tiempo definido. F)- Se aprueba por mayoría de asamblea que la colaboración de 100$ equivalentes a la tasa en bolívares del B.C.V para la fecha del día de pago por concepto de celebración del día primero de Mayo día del trabajador, la fecha tope para la cancelación de dicho monto es el 15 de Abril de 2023, quien no cumpla con este compromiso queda fuera de pizarra para esta fecha, G)-Toma la palabra el director de debates, y propone a la asamblea que sea nombrado un contralor, y previa consulta por los asambleístas, se procedió a elegir por mayoría al ciudadano Juan Pavon Roldan Moreno, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.191.007, para que ejerza el cargo de contralor. Se da por terminada la asamblea, siendo las 6 pm, estando todos conformes por mayoría. (…)”
10) Consta a los folios 96 al 125 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que el ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, Tesorero de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, en fecha 14 de diciembre de 2023, certificó (folio 125) que los socios con los números de control interno solventes y que cumplieron con las obligaciones y acuerdos aprobados en asambleas son los siguientes: 1) VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.015.652, con número(s) de control interno 02, 19, 21, 43, 56 (Folios 96, 105, 106, 114, 121); 2) LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.231.420, con número(s) de control interno 03 (Folio 97); 3) CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.388.180, con número(s) de control interno 04 (Folio 98); 4) ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.341.170, con número(s) de control interno 05 (Folio 99); 5) NEHEMIA ELIUT LINARES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.976.039, con número(s) de control interno 09 (Folio 100); 6) ALBERTO ALDANA MELO, titular de la cédula de identidad N° 11.189.132, con número(s) de control interno 10 (Folio 101); 7) PEDRO AVELINO VIVAS ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 8.101.468, con número(s) de control interno 11 (Folio 102); 8) ALEXIS GIOVANNY PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.144.167, con número(s) de control interno 16 (Folio 103); 9) ANTONY DANIEL MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 21.260.414, con número(s) de control interno 17 (Folio 104); 10) FAVIO JUNIOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.008, con número(s) de control interno 22 (Folio 107); 11) JAVIER ANGULO PELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 5.030.035, con número(s) de control interno 23, 55 (Folios 108, 120); 12) HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.988, con número(s) de control interno 24, 54 (Folios 109, 119); 13) HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 25.632.865, con número(s) de control interno 25 (Folio 110); 14) PAOLI ALBERTO DOS REIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.561.718, con número(s) de control interno 29 (Folio 111); 15) YULY COROMOTO BRITO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.093.406, con número(s) de control interno 30 (Folio 112); 16) LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.550.097, con número(s) de control interno 41 (Folio 113); 17) ELVIA YUDITH LIBRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.202.680, con número(s) de control interno 45 (Folio 115); 18) JOSE JAVIER PIÑERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.000, con número(s) de control interno 47 (Folio 116); 19) ERNESTO RAMÓN GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.730.465, con número(s) de control interno 49 (Folio 117); 20) HENRRY ALEXANDER CORONA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.201.833, con número(s) de control interno 52 (Folio 118); 21) MILAGROS DEL VALLE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.581.709, con número(s) de control interno 57 (Folio 122); 22) SUSANA OLINDA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.832, con número(s) de control interno 60 (Folio 123); 23) ANGEL VERÓNICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.937.519, con número(s) de control interno 72 (Folio 124).
11) Consta a los folios 126 al 156 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que este Tribunal Superior lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1364, 1368, 1369 y 1370 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado, ni impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, y debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que se desprenden; las cuales demuestran que el ciudadano CARLOS ARMANDO VARGAS, Tesorero de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, en fecha 14 de diciembre de 2023, certificó (folio 156) que los socios con los números de control interno insolventes y que no cumplieron con las obligaciones y acuerdos aprobados en asambleas son los siguientes: 1) JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, con número(s) de control interno 01, 14, 53 (Folios 126, 132, 153); 2) ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, titular de la cédula de identidad N° 8.239.957, con número(s) de control interno 06 (Folio 127); 3) IVAN DARIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 13.256.448, con número(s) de control interno 07 (Folio 128); 4) JUAN ROLDAN PABON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.191.007, con número(s) de control interno 08 (Folio 129); 5) LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.553.827, con número(s) de control interno 12 (Folio 130); 6) JUAN PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.736.447, con número(s) de control interno 13 (Folio 131); 7) ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.717.708, con número(s) de control interno 15, 59 (Folios 133, 155); 8) PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, con número(s) de control interno 18 (Folio 134); 9) LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 10.560.965, con número(s) de control interno 20 (Folio 135); 10) GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.280.354, con número(s) de control interno 26, 34, 39, 44, 48 (Folios 136, 141, 145, 148, 150); 11) ALIRIO JOSE ERAZO, titular de la cédula de identidad N° 9.987.409, con número(s) de control interno 27 (Folio 137); 12) HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.584.688, con número(s) de control interno 28 (Folio 138); 13) YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, con número(s) de control interno 31 (Folio 139); 14) GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 13.591.332, con número(s) de control interno 32 (Folio 140); 15) RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.383.963, con número(s) de control interno 36 (Folio 142); 16) NEREO ZERPA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.669.529, con número(s) de control interno 37 (Folio 143); 17) ESTELLA LEAL BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 22.982.826, con número(s) de control interno 38 (Folio 144); 18) JEAN CARLOS CONTRESRAS OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 13.280.354, con número(s) de control interno 40 (Folio 146); 19) RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681, con número(s) de control interno 42, 46 (Folios 147, 149); 20) ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.500.014, con número(s) de control interno 50 (Folio 151); 21) VICTOR ALFONSO SALAZAR CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° 19.763.561, con número(s) de control interno 51 (Folio 152); 22) JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.201.972, con número(s) de control interno 58 (Folio 154).
12) Consta a los folios 165 al 171 de la Primera Pieza Principal del Expediente, referidos a documentos privados que la parte promovente refiere ser unos “listines de pasajeros” que se manifiestan totalmente inidóneos e inconducentes para demostrar hechos jurídicos relevantes y pertinentes en el presente asunto, puesto que no pueden probar en sí la condición de asociado, los cupos de los mismos ni algún hecho controvertido, razón por la cual se desechan y no se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
13) Consta a los folios 210 al 211 de la Primera Pieza Principal del Expediente, referidos al Oficio N° 04-FS-0418-2024 de fecha 31 de enero de 2024, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual da respuesta a la prueba de Informes promovida por la parte demandada y se negó a remitir al Juzgado A quo las copias certificadas requeridas con relación a la causa penal signada con la nomenclatura MP-199410-2023, por cuanto no llena los extremos de ley desde el punto de vista procesal como sujeto interviniente en el proceso penal, no existe acusación en su contra, ni sentencia definitivamente firme y no llena los requisitos para la expedición de copias conforme a la circular N° DFGR-DCJ-2-8-10-16-17-2008-015 de fecha 29 de octubre de 2008 emanado del despacho del Fiscal General de la República. Y así se declara y decide.
14) Consta a los folios 212 al 224 de la Primera Pieza Principal del Expediente, referidos al acta de evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora y así se evacuó por el A Quo que este Tribunal Superior valora dichos instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.429 del Código Civil y los artículos 429, 475, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, ni impugnados, en las oportunidades procesales respectivas (vid. Sentencia N° 517 de la Sala de Casación Civil publicada el 08-11-2018, ratificada por dicha Sala en la Sentencia N° 706 del 10-11-2023 y la Sentencia N° 348 de la Sala Constitucional publicada el 11-05-2018, entre muchas), al determinar que “(…) debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, ello en razón, que “el juez interviene directamente y toma parte activa en la diligencia, desde el momento en que es él precisamente, por medio de sus sentidos, quien se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones; acta ésta, que la reiterada jurisprudencia de la Casación considera formalmente un documento público o auténtico, que hace fe de los hechos que el funcionario declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, por devenir de un funcionario público autorizado por la ley para ello (Arts. 1357, 1359 y 1360 CC y Art. 475 CPC)(…)” y que en el caso de las extra litem “(…) no requiere ser ratificada en el futuro juicio para que surta su valor probatorio, como lo requeriría una justificación testimonial, o una experticia, en las cuales no se realiza la inmediación que sí ocurre cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho(…)”; por ende debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprende; las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- que el Juzgado A Quo en fecha 02 de febrero de 2024, mediante Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la “(…) sede principal de la Asociación Civil TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, ubicada en la Calle Francisco Montoya, de la Población de Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure (…)”, y de los siguientes particulares:
“(…) AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia que el Notificado puso a la vista de este Tribunal un Libro que en su portada se denomina "Libro de Actas - 200 Folios" "Actas A" cuya página de inicio se observa la Certificación expedida por la Abogada AMARILIS YANET INFANTE DE RODRIGUEZ, Registradora Publica con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos, en la cual se observa que en fecha 31 de Enero del año 2017 se abre el presente "LIBROS DE ACTAS" llevará la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS”, la cual se encuentra Protocolizada en esa oficina bajo el N° 32, Folio (132) (142), Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre año 1998, constante de Doscientos (200) folios útiles. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente desde la página (109) a la (116) rielan el Acta N° 58 de la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS" la cual fue levantada en Fecha 31 de Marzo del año 2023, señalando en su encabezado que se llevó a cabo a las 9:00 a.m., en la sede Principal, Ubicada en el Elorza municipio Rómulo Gallegos del estado Apure. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia que Verificado como fue el escrito libelar y el Acta 58 levantada por la Asociación Civil "TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS" a que se hizo mención en el Particular Segundo de la presente Inspección Judicial, se pudo constatar lo siguiente: 1) El Ciudadano José Amaya Bautista, NO FIRMO; 2) El ciudadano Orlando Guarirapa, NO FIRMO; 3) El ciudadano Juan Roldan Pabon, NO FIRMO; 4) En lo que respecta al ciudadano Adrian Gomez Gonzalez, el notificado manifestó que le corresponde el cupo N° 33, que en el Acta objeto de la presente Inspección se indica como "Empresas” el cual NO FIRMO; 5) El ciudadano Alirio Perazo, NO FIRMÓ; 6) El ciudadano Luis David Peña, NO FIRMÓ; 7) El ciudadano Nereo Zerpa, NO FIRMO; 8) El ciudadano Pablo Ramírez, NO FIRMÓ; 9) El ciudadano Jesus Gutierrez, NO FIRMÓ; 10) El ciudadano Adelso Noguera Pérez, NO FIRMÓ, 11) La ciudadana Estella Leal NO FIRMÓ; 12) El Ciudadano Richard Zalcedo, NO FIRMÓ; 13) El ciudadano Ronald De Jesús Rodríguez, NO FIRMÓ; 14) En lo que respecta al ciudadano Jhon Alexander Castor, el notificado manifestó al Tribunal que el cupo asignado al mencionado ciudadano se identifica con el N° “50”, sin embargo aparece el nombre de José Amaya, señalando al Tribunal que dicho cupo se encuentra en proceso de Venta, NO FIRMÓ; 15) El ciudadano Yhoan Gil, NO FIRMÓ; 16) En lo que respecta al ciudadano, Julio Pablo Colmenares, el notificado informo al Tribunal que el cupo que le corresponde es el N° “13”, a pesar de que no aparece a su lado la especificación de su nombre, NO FIRMO; 17) El ciudadano Alberto Oviedo, NO FIRMÓ; 18) En lo que respecta al ciudadano Humberto Briceño, el notificado indicó al Tribunal que existe dos cupos asignados a personas del mismo nombre y que funge como padre e hijo, el Padre identificado con el N° 24 y el hijo con el N° 25, haciéndole saber al Tribunal que ambas lubricas fueron estampadas posterior al desistimiento de los mencionados ciudadanos que constan al Folio (75) del expediente a que se contrae la presente inspección Judicial, realizado dicho desistimiento en fecha 15 de diciembre del año 2023, es decir, que para la fecha de la realización de Asamblea que se ataca por vía de Nulidad a través de la presente acción 31 Marzo del 2023 no fue suscrita; 19) En lo que respecta al ciudadano Gustavo Oviedo, el notificado y la representación judicial de la parte actora informaron al Tribunal que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de Infarto Agudo al miocardio en fecha 29 de octubre del año 2023, sin embargo al momento de realizarse la Asamblea que se ataca por vía de Nulidad a través de la presente acción (31 de Marzo del año 2023) NO FIRMÓ; 20) El Ciudadano Humberto Zalcedo, NO FIRMÓ, 21) Iván Darío Landaeta, en lo que respecta al mencionado ciudadano, el notificado informó al Tribunal que el cupo que le corresponde es el (N° 7) y está firmado por su persona Víctor Polanco, señalando que dicho cupo sigue a su nombre; 22) El ciudadano Carlos Contreras, NO FIRMÓ. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal deja constancia, que en este mismo acto por autorización del notificado y a petición de este despacho se expidieron con copias fotostáticas simples de los siguientes recaudos: a) Portada del Libro de Actas; b) Contra portada del libro de Actas; c) Nota de Aperturas del Libro de Acta expedida por la Registradora Publica Con Funciones Notariales del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure; d) Acta N° 58 que riela de la página (109) a la página (116) que riela en el Libro de Acta.(…)”. (Sic)
Prueba ésta que se valora igualmente tomando en cuenta el contenido del Acta de Asamblea N° 58, que fue anteriormente transcrita, que en este punto llama la atención de este Tribunal Superior que la Jueza del A Quo haya dejado constancia de asuntos que no estaban pasando en su presencia en el referido acto sino de lo que percibió con su “vista” del acta mencionada lo cual lógicamente era imposible para ella verificar in situ quien firmó o no dicha acta y que tampoco dejó constancia quien en el momento de la evacuación de dicha prueba le manifestó tales “hechos negativos” con lo cual también desnaturalizó su conducencia llevándola al ámbito propio de una “experticia” y por lo cual desde ya se desechan tales expresiones en esta valoración por ser ilegales, pero en cuanto a las demás expresiones este Tribunal procederá a pronunciarse adminiculándolas con los demás elementos probatorios cursantes en los autos y de acuerdo a los alegatos de las partes por ser el objeto material de la demanda de nulidad a que se contraen las presentes actuaciones. Y así se declara y decide.
15) Consta a los folios 229 al 253 de la Primera Pieza Principal del Expediente, referidos a la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte actora y así se evacuó por el A Quo que este Tribunal Superior valora dichos instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.429 del Código Civil y los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, ni impugnados, en las oportunidades procesales respectivas, como demostrativos de la expresión de los propietarios, vehículos, cupos participados y autorizados por la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y su Registro de Operadoras de Transporte y participada al Instituto Autónomo Municipal de Terminales, Transporte Público, Tránsito y Vialidad del Municipio San Fernando del Estado Apure (IAMTTRASFER) de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, para la fecha 16 de Agosto de 2022, en los que aparecen los siguientes ciudadanos: 1.- ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, 2.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, 3.- VICTOR MANUEL POLANCO, 4.- HORTENSIO MEDINA MARTINEZ, 5.- ALONSO ALBERTO CRESPO, 6.- FELIX ADULFO RAMIREZ, 7.- REGULO HUMBERTO TOVAR, 8.- LUIS ALBERTO ALDAMA, 9.- VICENTE PAUL CARO, 10.- JOSE ANTONIO AMAYA, 11.- MARIA EDUARDA APARICIO, 12.- JOSE GREGORIO NIETO, 13.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, 14.- DARLIN GABRIELA ORTIZ, 15.- JOSE MANUEL ARVELO, 16.- HERBERTH ENRIQUE ARELLANO, 17.- FRANCISCO MANASET APONTE, 18.- ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, 19.- GUSTAVO ADOLFO OVIEDO, 20.- JESUS ANIBAL GUTIERREZ, 21.- EDGAR JOSÉ OCHOA, 22.- VICENTE RAMIREZ, 23.- ANDRES AVELINO BOLAÑOS, 24.- JOSEIN ANTONIO QUERALES, 25.- ALEXIS GIOVANNY PAEZ, 26.- JEAN CARLOS CONTRERAS, 27.- LUIS BELTRÁN DAVILA, 28.- MIGUEL ALCANGEL RIVAS, 29.- MARCO ANTONIO OROZCO, 30.- JOSE ANTONIO AMAYA, 31.- LUIS ANTONIO TAQUIVA, 32.- VICTOR MANUEL POLANCO, 33.- YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO, 34.- YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO, 35.- RAMON OMAR JAIMES, 36.- GONZALO JOSÉ CESTARIS SILVA, 37.- IVAN DARIO LANDAETA, 38.- AURISTELA DEL VALLE HIDALGO, 39.- HUMBERTO MANUEL SALCEDO, 40.- FREDY JOSE PAEZ, 41.- RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, 42.- GONZALO JOSÉ CESTARIS SILVA, 43.- NESTOR GUSTAVO OMAYA, 44.- GONZALO JOSÉ CESTARIS SILVA, 45.- LUIS ALBERTO OVIEDO, 46.- ANDRES ALBERTO RUBIO, 47.- ALIRIO JOSE ERAZO, 48.- RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, 49.- ANGEL VERONICO ROJAS, 50.- HENRRY ALEXANDER CORONA, 51.- JAVIER ANGULO BELANDRIA, 52.- ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, 53.- LUIS ALBERTO ALDANA MELO, 54.- ALEXIS ALONSO CARVAJAL, 55.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, 56.- GUSTAVO ADOLFO OVIEDO, 57.- LELIS ORANGEL CHACON, 58.- LUIS ANTONIO TAQUIVA, 59.- NERIO ZERPA DOMINGUEZ, 60.- LUIS DAVID PEÑA, 61.- JOSE ANTONIO AMAYA, 62.- JUAN CARLOS ARDILA, 63.- WILMER EUDOCIO FERNANDEZ, 64.- CARLOS DANIEL MONTILVA,
65.- CARLOS ANDRES OMAÑA, 66.- ALIRIO CARVAJAL, 67.- YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO, 68.- LUIS ALBERTO OVIEDO, 69.- CARLOS RAFAEL SIDRAN, 70.- FRANKLIN ALEJANDRO CAÑAS.
Y refiriendo como asociados e identificándolos con cupos de la asociación, a los ciudadanos:
C02.- ANGEL RAMON CORONA VENERO, C03.- LUIS ALBERTO ALDANA MELO, C04.- JAVIER ELIAS RAMOS VIELMA, C05.- ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, C06.- ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, C07.- IVAN DARIO LANDAETA, C08.- JUAN ROLDAN PABON MORENO, C09.- NEHEMIAS ELIUT LINARES RUIZ, C10.- LUIS ALBERTO ALDANA MELO, C11.- PEDRO AVILIO VIVAS ROPERO, C12.- LUIS DAVID PEÑA, C14.- ANDRES ALBERTO RUBIO QUINTERO, C15.- ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, C16.- ALEXIS GIOVANNY PAEZ, C17.- EDDY JOSE RODRIGUEZ MONTESUMA, C18.- PABLO LEONARDO RAMIREZ PÉREZ, C19.- FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), C20.- LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, C21.- IVAN DARIO CAMARGO PEREZ, C22.- RAQUEL ARGIBAY LIGERO, C23.- JAVIER ANGULO VELANDIA, C24.- ANA ELISA VILORIA DE SANCHEZ, C25.- HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, C26.- YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO, C27.- ALIRIO JOSE ERASO, C28.- HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, C29.- JOSE CRECENCIO FERNANDEZ TERAN, C30.- YULY COROMOTO BRITO SALCEDO, C31.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, C32.- GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, C33.- JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C34.- GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, C35.- CARLOS RAFAEL SIDRAN TOLEDO, C36.- GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, C37.- NEREO ZERPA DOMINGUEZ, C38.- JOSE MANUEL ARVELO MUÑOZ, C39.- GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, C40.- JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, C41.- LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, C42.- RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, C43.- FRANCISCO MANASES APONTE RANGEL, C44.- GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, C45.- YRAIDA COROMOTO SILVA BRITO, C46.- RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, C47.- LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, C48.- AURISTELA DEL VALLE HIDALGO HIDALGO, C49.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, C50.- JON ALEXANDER CASTRO, C51.- MIGUEL ARCANGEL RIVAS, C52.- HENRRY ALEXANDER CORONA RIVERO, C53.- FRANKLIN ALEJANDRO CAÑAS OLIVAR, C54.- FELIZ ADULFO RAMIREZ GUILLEN, C55.- JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, C56.- CARLOS ANDRES OMAÑA MENDEZ, C57.- CARMEN ROGELIA PAEZ DE ABREU, C58.- JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, C59.- NESTOR GUSTAVO OMAÑA MENDEZ, C60.- FREDY JOSE PAEZ, C61.- LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, C62.- GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, C63.- JUAN CARLOS ARDILA QUINTERO, C64.- WILMER AUDOSIO FERNANDEZ PEÑA, C65.- CARLOS DANIEL MONTLVA DUQUE, C66.- ALEXIS ALONSO CARVAJAL POLANCO, C67.- REGULO HUMBERTO TOVAR TORRES, C68.- JOSEIN ANTONIO QUERALES TORREALBA, C69.- ANGEL VERONICO ROJAS.
Siendo que a los folios 238 al 250 de la Primera Pieza Principal del Expediente constan copias fotostáticas simples del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil Rómulo Gallegos y a los folios 251 al 253 de la Primera Pieza Principal del Expediente constan copias fotostáticas simples del acta de asamblea N° 58 de asociados de la Asociación Civil Rómulo Gallegos que fueron valoradas anteriormente y que se dan igualmente por reproducidas en este punto. Y así se declara y decide.
16) Consta a los folios 260 al 403 de la Primera Pieza Principal del Expediente, referidos a unas copias certificadas de la causa penal signada con la nomenclatura MP-199410-2023, de fecha 13 de mayo de 2024, emanadas de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que este Tribunal Superior considera que se manifiestan totalmente inidóneos e inconducentes para demostrar hechos jurídicos relevantes y pertinentes en el presente asunto, puesto que no pueden probar en sí la condición de asociado, los cupos de los mismos ni algún hecho controvertido, razón por la cual se desechan y no se valoran conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
17.- Cursa a los folios 499 al 505 y 578 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas expedidas el 26 de junio de 2024 por el secretario de este tribunal Superior, con motivo de la devolución de originales presentados adjuntos con el escrito presentado por el citado por la parte demandada en esa misma fecha 26 de junio de 2024 y referidas al Acta de Asamblea Número 60 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, cuya copia certificada emanada de la Notaria Publica del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure del documento otorgado en fecha 16 de mayo de 2024, anotado bajo el N° 270.2024.2.32, quedando inscrito bajo el N° 15 folio 171 del Tomo I del Protocolo de Transcripción y que es del tenor siguiente:
“(…) ACTA NRO. 60
Siendo hoy treinta (30) de abril de 2024 A las 9 a.m. Nos encontramos reunidos en la sede principal de Elorza de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, ubicada en la Calle Francisco Montoya en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure. La cual esta protocolizada en el Registro Público bajo el Nro. 32, Folio Nro. 132 al 142. Protocolo Primero1, Primer Trimestre del Año 1998, donde previa convocatoria por escrito via digital para una Asamblea Extraordinaria, a cada accionista, con la finalidad de abordar temas de interés general de dicha Organización, se hace una oración también dándole las gracias a todos los socios presentes por asistir y se hace pase de lista, estando presentes 31 Accionistas y 12 Accionistas ausentes, constatando que hay Quorum para proceder a dar inicio a dicha asamblea, donde se trataran lo siguiente: Punto Uno: Traición a la Organización y Violación a los Estatutos en sus CLAUSULAS CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA: "Todo asociado que deje de cumplir sus obligaciones para con la empresa o se retire voluntariamente por un lapso superior a los dos (2) meses, queda automáticamente excluido de la asociación, perdiendo todos sus derechos como socio y su cupo lo reabsorberá la empresa. No será causal de excepción de la aplicación de esta cláusula aquellos casos en los cuales el socio se aparezca extemporáneamente cancelando dichas obligaciones" y la CLAUSULA CUADRAGÉSIMA OCTAVA: "Todo socio que cometa una falta grave calificada así por la Asamblea General, será expulsado de inmediato del transporte perdiendo sus derechos como socios y se le dará la oportunidad necesaria para vender su cupo." Y VIOLACION A LAS ACTAS 50 Y 58. POR LOS CONSIGUIENTES se aplica a los Socios: JOSÉ ANTONIO AMAYA, Titular de la cedula de ldentidad V- 13.148.111, Socio JUAN ROLDAN PABÓN, Titular de la cedula de ldentidad V- 9.191.007, Socio JOHAN MANUEL GIL, Titular de la cedula de ldentidad V- 17.291.012, Socio LUIS ALBERTO OVIEDO, Titular de la cedula de ldentidad V- 10.560.965, Socio ALIRO JOSÉ ERAZO, Titular de la cedula de ldentidad V- 9.987.409, Socio ADELSO ARMANDO NOGUERA Titular de la cedula de ldentidad V- 11.717.708, estos seis (6) socios antes mencionados se han dedicado hacerle daño a la Organización, abriendo procesos judiciales en perjuicio de la empresa Asociación Civil Rómulo Gallegos en su desarrollo, la cual presento perdidas en sus finanzas en el año 2023, procediendo estos Socios a ser denuncias ante el Tribunal Civil, donde atacaron el Acta Nro. 58, por nulidad, motivo a que no hay nada ilegitimo dentro de dicha acta, y también desconociendo el Acta Nro. 50, de dicha Asociación donde todo se ha dejado claro y especifico, ellos incitando al odio han mal puesto a la organización, por videos hechos en el Terminal de Pasajeros Humberto Hernández, han descalificado a la Asociación Civil como una empresa que está en tela de juicio en el Estado Venezolano, expuesta al escarnio público por dichos asociados. De igual manera estos Socios también se han dado a la tarea de hacer daños personales dentro de la Organización, no haciendo ningún tipo de pago ni aporte para el desarrollo de la actividad económica de la empresa, saboteando los pagos, asimismo se destacó que dichos socios son deudores de la empresa hace más de nueve (9) meses, no queriendo pagar lo establecido en las actas anteriores, donde nos vemos en la penosa necesidad de discutir dicho punto todos los socios presentes. EI Presidente toma la palabra expone el punto ante toda la asamblea y les pide a los asambleístas tomar una decisión con estos seis (6) socios que están nombrados anteriormente, para que desistan de causar conflictos en la organización y pueda la empresa desenvolverse de una manera normal ya que la misma no puede desarrollar sus actividades económicas, por no poder realizar ningún tipo de cobro, ya que los compañeros están en contra de la voluntad de la empresa. EI Presidente pide a toda la asamblea se tome una decisión sobre estos (6) socios nombrados, sean retirados de dicha organización y que tengan, Sesenta (60) días a partir de la presente fecha del registro de esta acta, para que vendan sus acciones dentro de la organización y dejen de ser socios de la empresa Y queden expulsados de la misma. Así lo solicita el Presidente antes de dicha asamblea y todos los presentes levantan la mano y aprueban la petición que hace el presidente de la asamblea, donde todos aprueban dicha solicitud por unanimidad quedando este punto APROBADO por la Asamblea Extraordinaria bajo la presente fecha 30 de abril del 2024, para que se cumpla, Punto Dos: Se discute en el punto número dos, el tema de crear una Empresa Compañía Anónima, para el respaldo financiero de la empresa Asociación Civil Rómulo Gallegos, donde se aprueba lo siguiente: se llamara Dios Proveerá CA., la cual abrirá cuenta en el Banco Provincial, cada uno de los cupos presentes en esta asamblea y representado por sus dueños pagara cien (100$) dólares mensual o lo equivalente al día valor emitido por el BCV, a dicha compañía en el Banco respectivo, dinero que será inyectado para el pago y financiamiento de motores y repuestos a las unidades que estén cotizando a dicha compañía, y estén presente en esta acta o alguna otra acta extraordinaria que se pudiera hacer para incluir cualquier vehículo. La misma compañía se encargará de todos los gastos y proyectos que la Asociación, Civil Rómulo Gallegos mediante aprobación de socios firmante en esta acta decida realizar. Todos los cupos presentes en esta asamblea quedan capitalizados bajo la presente acta, teniendo ellos un valor superior a los cupos que están ausentes en dicha acta, motivo que son los que harán los pagos para la creación de esta compañía, y los cupos que no están presentes no pagaran nada hasta que ellos hicieran la solicitud por escrito a la compañía y esta aprobara su inclusión mediante aprobación de asamblea si así lo ameritase el caso. Ya que la Compañía Dios Proveerá CA será el respaldo financiero de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, la misma Asociación traspasara todos sus bienes muebles y inmuebles que pertenezcan a ella a dicha compañía como garantía de respaldo financiero que obtendría la Compañía Dios Proveerá CA Asimismo la Compañía tomara decisiones en actos administrativos o financieros de dicha asociación, para velar por el buen funcionamiento de la misma, motivada a que la compañía es el respaldo financiero de la Asociación Civil Rómulo Gallegos. La compañía estará conformada por todos los socios presentes en esta asamblea y será dirigida por una directiva de siete accionistas de los mismos. Punto Tres: Se estudia la posibilidad de aumento de boletas que los carros cancelen veinte (20) dólares las siguientes rutas: San Fernando de Apure -San Cristóbal Viceversa, San Fernando de Apure Guasdualito - Viceversa, Guasdualito Valencia -Viceversa -Guasdualito Maracay - Viceversa. Todas las demás variantes tendrán un costo de diez dólares, excepción Achaguas que tendrá un costo de cinco (5) dólares la boleta. Punto Cuatro: se aprueba la anulación del acta N 59, de la asociación Civil Rómulo Gallegos. Así damos por terminada la asamblea a las dos de la tarde en el Municipio Rómulo Gallegos quedando APROBADO los Cuatro puntos discutidos por unanimidad de todos los socios presentes en la asamblea quedando a la orden del compañero Víctor Manuel Polanco para que haga registro de dichas actas ante el Registro Subalterno, así lo acordamos y decidimos reunidos en Elorza a las dos de la tarde todos los presentes y firmamos dichas actas con firma humedad y huella humedad. Se da por terminada la asamblea y el presente documento (…)”.
Siendo que aparecen como suscriptores de la referida acta los siguientes 31 ciudadanos siguientes: 1. Control 02: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V-18.015.652; 2. Control 03: LUIS ALBERTO ALDANA, cédula de identidad V-11.189.132; 3. Control 04: CARLOS ARMANDO VARGAS, cédula de identidad V- 9.388.180; 4. Control 05: ANDRES AVELINO BOLAÑO PEREZ, cédula de identidad V- 14.341.170; 5. Control 09: NEHEMIAS ELIUT LINARES RUIZ, cédula de identidad V- 16.976.035; 6. Control 10: LUIS ALBERTO ALDANA, cédula de identidad V-11.189.132; 7. Control 11: PEDRO AVILIO VIVAS ROPERO, cédula de identidad V- 8.101.468; 8. Control 16: ALEXIS GEOVANNY PAEZ, cédula de identidad V- 15.144.167; 9. Control 17: ANTONY DANIEL MOLINA BLANCO, cédula de identidad V- 21.260.414; 10. Control 19: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V- 18.015.652; 11. Control 21: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V- 18.015.652; 12. Control 22: FAVIO JUNIOR RODRIGUEZ, cédula de identidad V- 19.816.008; 13. Control 23: JAVIER ANGULO BALANDIA, cédula de identidad V- 5.030.035; 14. Control 24: HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, cédula de identidad V- 14.982.988; 15. Control 25: HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, cédula de identidad V- 25.632.865; 16. Control 29: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V-18.015.652; 17. Control 30: YULI COROMOTO BRITO, cédula de identidad V- 7.093.406; 18. Control 34: CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO, cédula de identidad V-14.711.134; 19. Control 41: LUIS ANTONIO TAQUIVA, cédula de identidad V- 14.550.097; 20. Control 43: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V-18.015.652; 21. Control 44: EDUINS ALEXIS SUAREZ, cédula de identidad V- 27.009.555; 22. Control 45: ELVIA YUDITH LIBRE SILVA, cédula de identidad V- 12.202.680; 23. Control 47: JOSE PIÑERO, cédula de identidad V- 7.140.000; 24. Control 49: RENE OSWALDO GUTIERREZ, cédula de identidad V- 10.730.565; 25. Control 52: HENRRY ALEXANDER CORONA, cédula de identidad V- 17.201.833; 26. Control 54: JAVIER ANGULO VELANDIA, cédula de identidad V- 5.030.035; 27. Control 55: JAVIER ANGULO VELANDIA, cédula de identidad V- 5.030.035; 28. Control 56: VICTOR MANUEL POLANCO, cédula de identidad V- 18.015.652; 29. Control 57: MILAGROS DEL VALLE FLORES, cédula de identidad V- 12.581.709; 30. Control 60: SUSANA OLINDA PAEZ, cédula de identidad V- 8.168.832; 31. Control 72: ANGEL VERÓNICO ROJAS, cédula de identidad V- 6.937.519.
Mencionando que hubo doce (12) cupos ausentes referidos a los números: Control 08; Control 12; Control 14; Control 15; Control 18; Control 20; Control 27; Control 31; Control 36; Control 37; Control 46; Control 53;
Y que existían diecisiete (17) cupos en proceso administrativos referidos a los números: Control 01; Control 06; Control 07; Control 13; Control 26; Control 32; Control 33; Control 35; Control 38; Control 39; Control 40; Control 42; Control 48; Control 50; Control 51; Control 58 y; Control 59, expresando que:
“(…) Dichos controles quedan en proceso administrativo, no pudiendo gozar de ningún derecho de la misma, motivado a que la empresa ha tomado posición de la acción para ejercer un proceso administrativo sobre los mismos, por incumplimiento de los deberes de cada uno de los representados de cada acción hacia la empresa, quedando suspendido así durante el proceso todos sus derechos como asociados (…)”
Y así se declara y decide.
18.- Cursa a los folios 486 al 489 de la Primera Pieza Principal del Expediente, copias certificadas expedidas el 25 de junio de 2024 por el secretario de este Tribunal Superior, con motivo de la devolución de originales presentados adjuntos una diligencia suscrita por quienes integran a la parte actora y quienes manifestaron representar a la parte demandada en esa misma fecha 25 de junio de 2024 y referidas al Acta de Asamblea Número 61 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos, asentada por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 20 de junio de 2024, anotado bajo el N° 270.2024.2.82, quedando inscrito bajo el N° 21 folio 273 del Tomo I del Protocolo de Transcripción y, que es del tenor siguiente:
“(…) ACTA Nro. 61
ASAMBLEA EXTRAORDINARIA
Siendo hoy 20 de junio del 2024, a las 800 a.m Nos encontramos reunidos en la sede principal de Elorza en la Asociación Civil transporte Rómulo Gallegos estado Apure, la cual esta protocolizada en el registro público Rómulo Gallegos bajo el N 32, Folio N 132 al 142, protocolo primero 1, primer trimestre del año 1998, donde previa convocatoria en fecha 31 de Mayo del corriente año, se acordó mediante acta acuerdo, ante las autoridades de la directora del terminal Humberto Hernández, ubicado en San Fernando estado Apure, en conjunto con los representantes de la defensoría del pueblo e instituto nacional de tránsito y transporte terrestre de la ciudad de San Fernando Estado Apure, vista la ausencia de cargos de la junta directiva del transporte. se acordó realizar asamblea extraordinaria para el día 20/06/2024, a las 8:00 am, en la sede principal de la asociación civil transporte Rómulo Gallegos, población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos de estado Apure. con la finalidad de abordar temas de interés de dicha organización, se hace una oración, se nombra el director de debate al socio Orlando Guarirapa, también dándole las gracias a todos los socios presentes por asistir, a continuación el pase de lista, estando presentes veinte (20) socios, diecisiete (17) socios ausentes, para una totalidad de treinta y siete (37) socios en total, Constatando que hay quorum para proceder a dar inicio a la asamblea extraordinaria, donde se trataran los siguiente puntos: 1- Verificación de Quorum, 2- Elección de la nueva Junta Directiva, según los estatutos en su clausula Vigésimo segunda (22), 3- No se le da lectura a la acta anterior por la Perdida de los libros, 4- Registro de Nuevo Libro de Actas y apertura de nuevo libro de Socios, 5- Puntos Varios. Punto 1- Queda aprobada por mayoría la verificación del quórum, mediante conteo de la asistencia de los integrantes de esta asamblea, 2- se da inicio a la postulación de los nuevos miembros de la nueva junta directiva, quedando conformada por unanimidad de la siguiente manera: Presidente: JOSE ANTONIO AMAYA, Cedula de identidad N° 13.148.111, Tesorero: STELLA LEAL BASTOS, cedula de identidad N° 22.982.826, Secretario de Actas, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, cedula de identidad N° 17.201.972, Secretario de Organización: YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, cedula de identidad N 17.291.012, Tribunal Disciplinario: JUAN ROLDAN PABON MORENO, cedula de identidad N° 9.191.007, Primer Vocal: LUIS DAVID PENA, cedula de identidad N12.553.827, Segundo Vocal NEREO CERPA DOMINGO, cedula de identidad N°15.669.529, Contralor: RICHARD JOSE SALCED0 BENITEZ cedula de identidad N° 11.709.681. Esta junta directiva tendrá un periodo de función durante un (01) año a partir de su elección, 3- no hay lectura de acta anterior por motivos de que los libros fueron secuestrados por la junta directiva saliente, 4- por decisión unánime de los socios presentes se autoriza al secretario de acta, llevar nuevo libro ante el registro público con funciones notariales de la población de Elorza, municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, para que sean foliados y registrados, quedando anulados los libros anteriores por la decisión unánime de la Asamblea. 5- la asamblea acuerda por unanimidad auditar los ingresos, bienes, mueble e inmuebles, activos y pasivos de la empresa Asociación civil transporte Rómulo Gallegos, en todas las oficinas del país. 6- se acuerda por unanimidad mandar a elaborar el sello de presidencia de la junta directiva nueva, motivado que la junta saliente no hizo entrega del mismo. Toma la palabra el director de debates, da por terminada la asamblea sin contratiempos, siendo las 11:30 am de la mañana, estando todos conforme por unanimidad, donde se autoriza al secretario de acta ciudadano: JESUS GUTIERREZ, de la empresa asociación civil transporte Rómulo Gallegos, para la protocolización de este documento ante registro público, en Elorza del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, a la fecha de su fiel Presentación. (…)” (sic)
Siendo que aparecen como suscriptores de la referida acta los siguientes ciudadanos identificables sólo por sus números de cédulas de identidad, así: 1.- 13.148.111; 2.- 8.239.957; 3.- 13.256.448; 4.- 9.191.007; 5.- 12.553.827; 6.- 5.736.44; 7.- 11.717.708; 8.- 22.981.080; 9.- 10.560.965; 10.- 9.987.409; 11.- 13.584.688; 12.- 17.291.012; 13.- 12.205.711; 14.- 9.383.963; 15.- 15.669.529; 16.- 22.982.826; 17.- 17.205.241; 18.- 11.709.681; 19.- 11.500.014; 20.- 17.201.972; pero sin mencionar sus nombres ni cupos ni la identificación de los ausentes. Y como quiera que dicha acta es la que se menciona como medio para la producción o materialización del fraude procesal denunciado por la parte demandada es por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse adminiculándolo con los demás elementos probatorios cursantes en los autos y de acuerdo a los alegatos de las partes por ser el objeto material de la denuncia de fraude procesal materializado en esta instancia superior en las presentes actuaciones y sobre lo cual se pronunciará este Tribunal Superior más delante de manera previa en esta misma decisión. Y así se declara y decide.
19) Con relación a los demás medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes ante el Juzgado A Quo, que no fueron evacuadas, es claro para este tribunal Superior que no insistieron en su evacuación ni apelaron sobre las negativas a su admisión y por lo cual se entienden desistidas tácitamente y por ende este tribunal no las apreciará ni valorará. Y así se declara y decide.
DE LA DOCTRINA PERTINENTE AL CASO
I. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL FRAUDE PROCESAL
Siendo ello así considera oportuno este tribunal citar algunas consideraciones del Dr. FRANCISCO RAMOS MARÍN (La configuración probatoria del fraude procesal en el procedimiento civil por parte del Tribunal Supremo de Justicia. Tópicos y alcance. En: RVLJ, ISSN 2343-5925, ISSN-e 2791-3317, Nº 18, 2022, pp. 79-109) en el que expresa que la naturaleza dialéctica de la tutela judicial efectiva y el debido proceso (garantía subjetiva constitucional y, a su vez, función público estatal) da origen a un fenómeno que puede ser descrito, en palabras de MARIO KAMINKER, como la «pendularidad entre la amplitud de la defensa y de las posibilidades recursivas, vinculadas con el valor justicia y la necesidad de generar un proceso eficaz» (El derecho a recurrir y las restricciones a este derecho». En: Debido proceso. Rubinzal-Culzoni. 2003, Santa Fe, p. 224). Hay una tensión entre el ejercicio del derecho al debido proceso y la necesidad de obtener una decisión definitiva y ejecutable, sin dilaciones indebidas. El propio texto constitucional declara que «no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales» (artículo 257).
El proceso está construido –a su vez– sobre incentivos utilitaristas, los cuales pueden tentar a las partes a maximizar de manera ilegítima sus beneficios, al desarrollar una estrategia dolosa que dé al traste con la llamada buena fe procesal; a través del ejercicio de un conjunto de conductas, argucias, maquinaciones y actuaciones que, siendo de apariencia legal, llevan de manera soterrada la intención de eludir la aplicación correcta de la normativa jurídica al fondo del debate; o incluso, el debate mismo.
Este fenómeno conductual está categorizado como el «fraude procesal». Su tipología normativa supone un acento en la función socio-constitucional del proceso, en la medida que el ejercicio de los medios para probarlo puede suponer límites concretos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Como corolario de este aserto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que «no se viola el derecho a la defensa de los colusionados (de ser varios) o del autor del fraude procesal, si no se les oye específicamente sobre dicho tópico, ya que entre los elementos que lo evidencian están las actuaciones concertadas de las partes o de una de ellas, que reflejan un fin determinado» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18)
Los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, los desarrolla el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al establecer una serie de presunciones iuris tantum para determinar cuándo se está en presencia de una práctica de temeridad o mala fe en el proceso.
Sin embargo, no hay una actividad pretoriana sistemática en cuanto al régimen probatorio del fraude procesal. Desde la conocida sentencia «Intana» (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00), la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha caracterizado –de manera particular– indicios, presunciones y otros elementos de prueba con el objeto de demostrar que una de las partes cometió fraude procesal. Por ejemplo, la Sala Constitucional ha sostenido que «no es suficiente indicio que la parte demandada convenga en los hechos que fundamentan la demanda interpuesta, para considerar si hubo fraude, se debe indagar si el proceso se usó para un fin distinto» (TSJ/SC, sent. Nº 357, de 11-05-18).
Concepto del fraude procesal:
WALTER ZEISS (El dolo procesal. Ediciones Olejnik. Santiago, 2019, p. 65) define al fraude procesal como «la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación de una norma» y agrega: «Es característico del fraude que tanto la acción de provocar la aplicación de la norma como la de evitarla contravienen al sentido y a la finalidad de la ley»
Para JOSE LOIS ESTÉVEZ (Teoría del fraude en el proceso civil, Editorial Librería Porto, Santiago-Compostela, 1946, p. 49), el fraude procesal puede ser definido como «el desplazamiento de vigencia de un imperativo legal logrado por la utilización anormal del proceso»; y lo caracteriza por la concurrencia de cuatro elementos:
a. Producción de un resultado ilícito; b. el medio utilizado para ello sea una combinación de actos jurídicos que, independientemente considerados, no incurran en ilicitud; c. que tales actos jurídicos se conviertan en actos procesales por medio de un proceso que les sirva de aglutinante; d. que como consecuencia de una maquinación que acomode los actos al resultado ilícito se origine una utilización anormal del proceso.
Un análisis de ambas definiciones pone de relieve elementos tuitivos del fraude procesal: i. se utilizan de manera dolosa instituciones lícitas, para dar una apariencia jurídica; ii. la intención es sorprender a la otra parte o bien al órgano jurisdiccional, en la producción de una sentencia presuntamente fundada en derecho pero sin pertenencia real con el objeto de la controversia, y iii. el resultado es provocar de manera artificial una situación jurídica favorable, sin que se hayan aplicado las nomas que correspondían de manera original. Entre todos los elementos debe existir una relación inexorable de causalidad, para que proceda la comisión del fraude como causa eficiente del resultado antijurídico.
La sentencia “Intana” (TSJ/SC, sent. Nº 908, de 04-08-00) define el fraude procesal en los siguientes términos:
“(…) las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero. (…)”
Puede observarse que, la definición del máximo intérprete constitucional establece como el propósito subjetivo del fraude «impedir la eficaz administración de justicia». Con lo que la Sala Constitucional pone el acento en la faceta público-objetiva de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Luego procede la Sala Constitucional a discriminar lo que, serían los tipos de fraude procesal: i. dolo procesal strictu sensu, «las maquinaciones o artificios pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes»; ii. colusión: las maquinaciones o artificios se realizan «por el concierto de dos o más sujetos procesales»; y (iii) simulación procesal: … las maquinaciones o artificios pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre la justicia correctamente.
El principio de buena fe procesal:
Vista como un concepto jurídico indeterminado
JOAN PICÓ I JUNOY (El principio de la buena fe procesal, J. M. Bosch. Barcelona, 2003, p. 19) ha enfocado la buena fe procesal como «aquella conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta». Sin embargo, también advierte: «resulta imposible formular planteamientos apriorísticos sobre lo que resulta ser la buena fe procesal, por lo que en muchas ocasiones deberemos que acudir a la casuística jurisprudencial para saber cuándo una determinada actuación de un litigante la infringe o no».
IVAN HUNTER AMPUERO (No hay buena fe sin interés: La buena fe procesal y los deberes de veracidad, completitud y colaboración. En: Revista de Derecho, Vol. 21, Nº 2, Universidad Austral de Chile, Valdivia, 2008, p. 152) conviene en esta dificultad de establecer un postulado ontológico de la buena fe procesal, en tanto que concepto jurídico indeterminado, concluyendo la dificultad de aportar «contenido hermético» al principio de buena fe procesal: «se trata de una regla con la que se pretende introducir reglas morales, éticas y sociales al ámbito de las relaciones reguladas por el Derecho. Estas características ponen a la buena fe en una constante tensión con la seguridad jurídica».
En Venezuela, NILYAN SANTANA LONGA (La buena fe en el proceso. Algunas consideraciones referidas al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia. Nº 10, Caracas, 2018, p. 695) postula: La buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. También en la doctrina venezolana, señala JORGE I. GONZÁLEZ CARVAJAL (Consideraciones generales sobre la buena fe procesal y el abuso procesal. En: Revista Latinoamericana de Derecho Procesal, Nº 3, Buenos Aires, 2015, p. 2): «La premisa de la buena fe procesal o moralidad radica en que todo proceso debe conducirse dentro de límites racionales y razonables de respeto y consideración, atendiendo a la circunstancia procesal de cada sujeto y a la finalidad del método de debate».
Las anteriores definiciones ofrecen visiones casi superpuestas del contenido indeterminado de la buena fe procesal, en tanto que se trataría de un desiderátum moral o ético. En cualquier caso, la noción se refiere a un código de conducta.
La mecánica normativa de la buena fe procesal en el Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil venezolano:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Puede observarse que este dispositivo constituye una excepción al «principio dispositivo» que rige, normalmente, al proceso civil; toda vez que otorga al juez poderes de oficio para prevenir o resolver las faltas de las partes contrarias a: i. la lealtad y probidad en el proceso; ii. la ética profesional; iii. la colusión, y iv. el fraude procesal. Obsérvese que el Código de Procedimiento Civil categoriza en dos entidades diferentes: la colusión y el fraude procesal; mientras que, en la doctrina de la Sala Constitucional, la colusión es una de las especies del género del fraude procesal (TSJ/SC, sent. Nº 908, caso Intana)
Amplía dicho artículo:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”
Conforme al carácter heterónomo del Derecho, el Código de Procedimiento Civil ubica los imperativos éticos a la conducta de las partes, en el capítulo de los deberes procesales. Señala GONZÁLEZ CARVAJAL (ob. cit., p. 15), siguiendo el criterio de ARGÜELLO:
“(…) La consecuencia inmediata e indiscutible que se deduce de la norma antes referida, por violación de los deberes en cuestión, es la responsabilidad civil por daños y perjuicios, que a diferencia de otros ordenamientos jurídicos (…) no es una responsabilidad patrimonial endoprocesal, ni tampoco alcanza a los apoderados, pues el parágrafo único se refiere únicamente a las partes y los terceros. A tales fines la misma disposición normativa establece una presunción iuris tantum de temeridad o mala fe cuando actúa violando los deberes enunciados. (…)”
Sin embargo, SANTANA LONGA (ob. cit., p. 698) no considera que, en la práctica, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil sea un mecanismo efectivo de contención al dolo de las partes: En el dispositivo preindicado, tenemos, de acuerdo a su texto, que expresó el legislador una limitación a las partes, pero que sin el apercibimiento o sin tener que sobrellevar la sanción que esta desatención acarrea, nada puede ser explicado como un avance (…) Ante la inconducta también reiterada en el proceso, si no hay la aplicación efectiva de la mencionada herramienta para excluir los efectos de la actuación con ajenidad de la buena fe, nada reportará la recepción del mentado principio en el orden interno.
Un examen más detallado a ambas tesis permite postular que no son divergentes, toda vez que GONZÁLEZ CARVAJAL plantea como sanción a las violaciones del artículo 170 del Código adjetivo la responsabilidad civil patrimonial ex proceso, partiendo de la inexistencia de una responsabilidad endoprocesal. Precisamente, la posición que argumenta SANTANA LONGA.
A título de salvedad en ambas posiciones, se hace indispensable considerar el hecho que la sanción del fraude procesal por parte del juez tiene consecuencias inmediatas y efectivas, en lo que corresponde al régimen de las nulidades procesales. Ergo, podría afirmarse que la declaratoria de la nulidad de lo actuado por fraude procesal, sí se trataría de una verdadera responsabilidad endoprocesal.
Se tiene, entonces, que la legislación adjetiva venezolana prevé tipos y sanciones a la inconducta de las partes, como falta a los principios de buena fe y lealtad procesal.
La prueba del fraude procesal:
La conducta de las partes en juicio como prueba indiciaria
El régimen y práctica probatoria dentro del proceso forma parte esencial de la garantía del debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución). Por lo que extraer indicios de la conducta de las partes (especialmente de manera unilateral por parte del juez) dentro del proceso, como material adicional a lo aportado por ellas, supone de entrada algunas precauciones, de cara –precisamente– al aseguramiento del debido proceso y derecho a la defensa. Así lo advierte con claridad MARCOS PEYRANO (La valoración de la conducta procesal de las partes como derivación del principio de adquisición procesal. Su verdadera naturaleza jurídica. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai-Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 49): «¿Podemos aceptar dentro del esquema probatorio (…) tomar como “prueba” de una de las partes su accionar procesal para luego valorarlo en su contra o a su favor, sin que incluso éste haya sido ofrecido, ni mucho menos controlado por la contraparte, y menos aún, producido voluntariamente como forma de acreditar o no ciertos hechos?». KIELMANOVICH piensa, por el contrario, que:
“(…) el comportamiento procesal entendido en sentido amplio puede encajar en algunos casos dentro del concepto de la prueba judicial, pues constituye un preciso antecedente del cual podrán inferirse hechos principales y secundarios en grado suficiente para que el magistrado forme su convicción respecto de su probabilística existencia como presupuesto o causa de la actuación de la ley que se pretende. (…)”
En contra de esta posición, PEYRANO es del criterio que el valor de la conducta en el juicio tiene solo un valor de presunción o indicio, pero sin llegar a la categoría de prueba judicial.
En una posición que pudiera considerarse más comprensiva, en tanto que confronta el problema desde el prisma del activismo judicial, DANIEL FERNANDO ACOSTA (La conducta procesal de las partes como concepto atinente a la prueba. En: Valoración judicial de la conducta procesal. Rubinzai- Culzoni. J. Peyrano, director, Buenos Aires, 2005, p. 78) define la conducta procesal y su naturaleza jurídica como «aquellos comportamientos relevantes de las partes, exteriorizados en alguna secuencia del iter pocesus (…) que, aunque no constituyen el thema de la prueba, pueden ser considerados fuente y objeto de prueba indirecta o elementos corroborantes de las pruebas producidas» y añade:
En la valoración de la conducta procesal de las partes, si bien puede presuponer la comparación con una conducta anterior, ello no se exige como requisito de su existencia; es más, solo exige la mirada descarnada de una exteriorización conductual, como fuente de prueba indirecta o, en su caso, como argumento o fundamento de prueba, en función cognoscitiva.
Dentro de Venezuela, DUQUE CORREDOR (Citado en GONZÁLEZ CARVAJAL, Jorge I.: Valoración del comportamiento de las partes en el proceso. Editorial RVLJ, Caracas, 2019, p. 163) sostenía que, aunque el Código de Procedimiento Civil no contiene una regla probatoria expresa en cuanto al análisis de la conducta de las partes en el proceso (como sí la tiene la legislación adjetiva laboral), puede ser posible valorar la conducta de las partes:
(…) teniendo presente los artículos 436 y 505, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 210, del Código Civil, entre otras, es posible afirmar que el proceso civil venezolano, al igual que en el laboral, la actitud de las partes en los procesos pueden constituir un elemento de convicción y un elemento de valoración de prueba (…)”
Así se ha observado cómo la Sala Constitucional (Vid. TSJ/SC, sent. Nº 1042, de 18-07-12), actuando de oficio, incorporó al proceso la conducta judicial de uno de los litigantes como violación de los principios de buena fe y lealtad procesal, valorando incluso actuaciones de carácter previo al juicio.
Dicha Sala Constitucional considera que todo lo atinente al fraude procesal es materia de orden público, censurable incluso en sede de amparo y revisión constitucional. Ello, en tanto los mecanismos del fraude procesal se dirigen a «impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, y en perjuicio de parte o de tercero» (TSJ/SC, sent. Nº 908, citada supra, caso Intana).
Continuando con la sentencia Nº 1042/2012, afirma la Sala Constitucional (en sintonía con los postulados del activismo judicial):
“(…) la primordial labor del juez es resolver los conflictos haciendo efectivos los derechos sustanciales –lo que significa que los conflictos no se resuelven sin dirección del proceso por parte del juez, sin búsqueda de la verdad material y sin la garantía de igualdad entre las partes– y todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida (…) pese a que en algunas circunstancias el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso lo favorezca.
El extracto que aquí se cita trae a colación el pensamiento de DIEGO DUQUELSKY GÓMEZ (La falsa dicotomía entre garantismo y activismo judicial. En: Doxa: Cuadernos de Filosofía del Derecho, Nº 41, Universidad de Alicante, Alicante, 2018, p. 200): «La sujeción del juez a la ley ya no es sujeción a la letra de la ley, cualquiera sea su significado, sino sujeción de la ley en cuanto a válida, coherente con la Constitución».
Puede reconocerse que el juez civil en Venezuela tiene facultad, como director del proceso, para establecer indicios y presunciones propias sobre la conducta de las partes, y valorarlas en conjunto con el material probatorio aportado por estas, aun sin su control correspondiente, con base en el carácter de orden público (constitucional) de la figura del fraude procesal.
Aún más, la omisión a este deber puede ser censurada en la instancia superior, en tanto haya sido causa eficiente de un detrimento en el derecho a la defensa de una de las partes.
La prueba del dolo procesal strictu sensu
La sentencia “INTANA” define el dolo procesal strictu sensu, como «las maquinaciones o artificios que pueden ser realizados unilateralmente por uno de los litigantes», que persigue:
“(…) la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…)”
Delimitar en materia probatoria esta premisa implica un examen atento tanto a los aspectos subjetivos como a los objetivos en la actuación de la parte en el juicio. Se considera aquí lo advertido por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 2269, de 26-09-02): «mal pudiera establecerse un fraude procesal en hombros de quien ejerce su natural defensa mediante la contradicción y negación de la demanda en todas sus partes, aun cuando la verdad y el derecho le asistan en parte o en todo»
Cónsono con este razonamiento, se encuentra el criterio de JOSE CEREZO MIR (La estafa procesal. En: Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Fasc, II, BOE, Madrid, 1966, p. 190): «El demandante que silencia la existencia de hechos que limitan o anulan su derecho, o de un derecho del demandado que excluye el suyo, no trata aún de engañar al juez. De acuerdo con el principio dispositivo es el demandado que debe alegarlo».
Esta aseveración de la Sala Constitucional lleva a considerar que para que se configure el dolo procesal strictu sensu no basta el mero alegato falso o malicioso, sino que este sea ratificado por la parte respectiva, luego de haber sido contradicho en el debate, o declarado sin lugar por el juez. Si la parte contra la cual se ejerce la maquinación engañosa logra rebatirla en el juicio, no llegaría a perfeccionarse el fraude procesal.
Aparece claro, entonces, que debe existir una relación de causalidad eficiente entre la maquinación dolosa de la parte y la inducción efectiva a engaño de la contraparte y el propio tribunal, que resulta en el establecimiento de una sentencia desfavorable al perjudicado, que implica –normalmente– una pérdida patrimonial.
Corresponde a la parte contra quien se acciona el fraude ejercer la carga probatoria frente a la pretensión ilícita de la contraparte, en la primera oportunidad procesal correspondiente, detallando las maniobras ilícitas llevadas a cabo. El objeto de la prueba judicial, siguiendo a HERNANDO DEVIS ECHANDÍA (Teoría general de la prueba judicial, 6ª, Editorial Temis, Bogotá, 2019, p. 148): «puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico)».
Este último postulado es clave en la prueba del dolo strictu sensu, así como las otras especies del fraude procesal, pues se trata, para quien lo alega, de demostrar la historicidad (existencia) de las intenciones del agente del fraude, a través de actos procesales materiales y rastreables, incluso antes del proceso en el cual se alega. No basta sostener al juez que hay una cadena lógica de eventos maliciosos, sin aportar datos sobre su contingencia en el tiempo real.
Un precedente judicial interesante de debate probatorio en materia de dolo procesal strictu sensu puede encontrarse en el fallo dictado por la Sala Constitucional (TSJ/SC, sent. Nº 292, de 20-03-09) en el que censuró el juzgamiento de un tribunal superior y declaró con lugar la pretensión de una parte, en la que afirmó:
“(…) no se trata de dos pretensiones distintas (amparo contra sentencia y amparo por fraude procesal) con destinatarios disímiles (…) sino de una sola pretensión: un amparo contra sentencia (…) que tiene como alegatos, entre otros, un instrumento legal utilizado para llevar a cabo el fraude, lo cual fue oportunamente alegado en el tribunal de municipio y la alzada, no atendido el alegato por ninguno de los dos operadores de justicia. (…)”
Al emplear el método inductivo a partir de esta sentencia, se tiene que: i. debe oponerse la excepción del fraude procesal, probándolo (en este caso por vía documental) y haciendo un recuento histórico de la verdadera relación jurídica subyacente, así como señalar el verdadero fin del proceso simulado; ii. como quiera que el juez de municipio o de primera instancia no fijaron posición contra el argumento de las maquinaciones maliciosas, quedó configurado el fraude.
Pero también el juez puede determinar la existencia del dolo strictu sensu a través de indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) y presunciones (artículo 1394 de Código Civil). Así se revela en la sentencia Nº 1042/2012, en la cual la Sala Constitucional dio por probado un indicio de fraude a partir de la «promoción desproporcionada de cuestiones previas, incidencias, tachas, que constituyen un abuso de los apoderados judiciales que traspasan el derecho a la defensa al evitar un juzgamiento de fondo con relación a la pretensión».
La prueba de la colusión procesal:
La sentencia “INTANA” categoriza la colusión como una de las especies del fraude procesal:
“(…) una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc., hasta convertirlos en un caos. También –sin que con ello se agoten todas las posibilidades– puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (…)”
En otra decisión, la Sala (TSJ/SC, sent. Nº 2431, de 29-08-03) destacó que la colusión se caracteriza «porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes, pero forman parte de una identidad de acción».
Observándose que, la Sala Constitucional elabora su conclusión de procedencia del fraude procesal a través de indicios, tanto de la conducta de las partes en juicio como de omisiones de juzgamiento. Por lo que puede sostenerse que la prueba indiciaria –en cuanto permita aportar contexto histórico– es determinante en el alegato y detección judicial del fraude procesal.
Siendo que ha sido constante la exigencia de pruebas fehacientes del fraude en el expediente, lo cual se requiere tanto para la demanda ordinaria como para el amparo constitucional. Y en cuanto al asunto de la diferencia relevante entre estas dos vías, en el fallo en examen orienta lo siguiente: «la declaración del fraude procesal en sede constitucional presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate probatorio –en especial el probatorio– propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude accionado».
La piedra de toque, entonces, para denunciar el fraude procesal en sede de amparo constitucional (incluso en revisión constitucional) o en el procedimiento ordinario es la complejidad del caso, que ameritará una mayor o menor actividad probatoria. La Sala no aporta elementos que permitan caracterizar esta complejidad. Del fallo en examen se desprende –por ejemplo– que alegar fraude contra cinco procesos en los cuales existe cosa juzgada, excede el canal del amparo.
El télos del fraude es impedir el examen del fondo de la pretensión principal del juicio
La doctrina y jurisprudencia convergen en que las maquinaciones y argucias de quienes cometen el fraude procesal (en cualquiera de sus especies) y pretenden sorprender y engañar al órgano jurisdiccional para que produzca una sentencia prima facie legítima, que asegure un bloqueo posterior a la resolución de la verdad material del proceso.
Esto se corresponde con el acento propuesto desde “INTANA” por la Sala Constitucional (sentencia Nº 908/2000), en caracterizar al fraude procesal como un impedimento para el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
De entrada, corresponde al denunciante del fraude contradecir y contestar todos los hechos falaces esgrimidos por el agente del fraude, como requisito procesal necesario para incorporarlos al thema probandum. El fin de la prueba que aporte el denunciante del fraude procesal, entonces, debe centrarse en demostrar cómo estas actuaciones presuntamente legales se superpusieron como un obstáculo al conocimiento de la relación jurídica subyacente. Para ello, deberá incorporar al proceso las pruebas documentales que demuestren la existencia, contenido y alcance de este vínculo subjetivo original, así como alertar al tribunal de las desviaciones en la conducta procesal ejercida por el agente del fraude en el juicio en cuestión (acumulación exacerbada de medios dilatorios del proceso, omisión de hechos fundamentales, entre otros), bien promoviéndolas como indicios, máximas de experiencia, etc.; pero siempre articulando estos señalamientos con momentos históricos preprocesales o en el propio juicio, y no solo quedarse en las relaciones lógico-ideales que frustran el establecimiento de la relación causal entre el dolo y el resultado dañoso.
El juez civil, como director del proceso y atendiendo a la salvaguarda del orden público constitucional, podrá de oficio inferir de lo alegado y probado en autos nuevos indicios no alegados por el denunciante del fraude. Se ha visto que la Sala Constitucional, incluso, ha extraído elementos de juicio a través de la llamada «notoriedad judicial» por el comportamiento preprocesal de un litigante.
En materia del dolo strictu sensu, toda vez que se trata de las actuaciones de una sola parte, la complejidad debería ser más accesible al juez, de manera de poder acudir directamente a la jurisdicción constitucional. A todo evento, es indispensable que el accionante demuestre la relación causa consecuencia entre las maquinaciones dolosas del fraude y la violación del orden público constitucional, sin mediaciones de orden legal o sublegal, denunciando siempre la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Si es el caso, puede servirse de las presunciones iuris tantum establecidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, enfocándolas como medios de conculcación de estos derechos constitucionales.
Por lo que respecta a la colusión, será carga del denunciante del fraude probar: i. quiénes son los agentes de la simulación procesal, debiendo incluir al juez si fuera el caso; ii. el mecanismo de simulación en el proceso amañado; iii. la situación patrimonial o relación jurídica que está siendo lesionada por la simulación. Nuevamente, además de los medios de prueba documentales, la jurisprudencia ha dado amplitud para la promoción de pruebas indiciarias o presuntivas.
Sin embargo, en el caso de que la colusión abarque más de dos procesos y estos sean de diferente naturaleza (por ejemplo, una acción mero declarativa, demanda por incumplimiento de contrato y vía ejecutiva), el accionante del fraude procesal deberá asegurarse que las pruebas sean efectivamente manifiestas o palmarias, que no requieran el contradictorio, para poder acceder de manera directa al amparo constitucional. De otra manera, una construcción argumental más detallada y demostrativa resultará en la necesidad de acudir al procedimiento ordinario.
Cuando el asunto es planteado de manera endógena, para atacar el fraude dentro del mismo proceso, es importante citar la Sentencia N° RC-00839, de fecha 13 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-094 en la que expresó:
“(…) La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal: 1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y 2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta. En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son mas amplios. (…)”
Ahora bien, según el autor PEYRANO (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), "la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional". Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, o de las actuaciones denunciadas y de todos los medios utilizados para ello, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
En tal sentido luce igualmente pertinente citar en este caso, y punto en que se denuncia la comisión de un fraude procesal, al autor patrio JOSE MELICH-ORSINI (Teoría General del Contrato, 2da. Edición, páginas 315 y 316), con relación a las defensas que tienen que ver con las declaratorias de nulidades de documentos públicos incorporados incidentalmente en el curso del proceso y producir específicamente efectos dentro de él y acaecidos durante su tramitación o de manera sobrevenida, que toca dichos elementos y así expresa:
“(…) BALANCE AL RESPECTO DE LAS CONCLUSIONES DE LA MODERNA DOCTRINA DE LAS NULIDADES. Las críticas a la doctrina clásica no han conducido al esperado resultado de sustituir una doctrina errónea por otra nueva y correcta. En términos muy generales cabe afirmar que, por el contrario, subsisten todavía algunos rasgos fundamentales de la doctrina clásica. Podríamos resumir por tanto lo que hemos dicho hasta aquí en las siguientes conclusiones:
1°) Un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto jurídico querido por la parte o partes que lo producen. Este defecto de imputación puede ser concebido: bien como algo coetáneo a la producción del acto, de manera que éste no produzca el efecto querido en absoluto (nulidad absoluta total), o que no lo produzca parcialmente (nulidad absoluta parcial); bien como una ineficacia en potencia que para su actualización exige una iniciativa dejada a la discreción de ciertas personas (nulidad relativa), la cual a su vez puede ser total o parcial.
La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general, y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerla a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso. La segunda alternativa, que se caracteriza como nulidad relativa, la utiliza el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal cuya observancia en el caso concreto se exigía para preservar un interés particular, y en consideración a esta naturaleza particular o privada del interés protegido, se ha restringido a los portadores de tal interés la legitimación para hacer valer la ineficacia del acto y se han organizado los modos de hacerla según la técnica que se ha considerado más adecuada al concreto caso de especie
2°) No se puede caer en la ilusión creada por las modernas tendencias de reducir toda la teoría de las nulidades a una simple sanción por la inobservancia de una determinada regla legal, sanción cuya modulación como nulidad absoluta o como nulidad relativa quedaría reducida a la sola cuestión cuantitativa del número de sujetos legitimados para hacerla aplicar, pues, por su ineliminable referencia a la "naturaleza" del interés lesionado por la inobservancia de la regla violada, que es lo que justifica la especie de sanción en cada caso, la nulidad se nos presenta todavía como algo que en un cierto sentido "reside" en el acto. Ello hace que el "estado de acto" continúe siendo objeto de relevante consideración cuando se trata de determinar la posibilidad de convalidación del acto viciado, tal como lo hemos visto al enunciar los postulados de la "confirmación-regularización”. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De los extractos doctrinarios y las jurisprudencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia.
Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LAS ASOCIACIONES CIVILES
Ahora bien, para poder resolver sobre la denuncia de fraude procesal se hace necesario -también antes- abordar la naturaleza jurídica de la persona jurídica ASOCIACIÓN CIVIL sobre la cual giran todos los argumentos de los sujetos procesales intervinientes hasta ahora en el presente procedimiento.
Así tenemos, citando a los autores patrios MIGUEL y ANTONIO ITRIAGO M. (Las asociaciones civiles en el derecho venezolano, qué son y cómo funciona: Sinergia, 1998, pág.77 y siguientes), que el tema de las asociaciones en general es demasiado amplio (comprende incluso a las sociedades), por lo que debemos circunscribirnos al ente no lucrativo conocido comúnmente en Venezuela como “asociación civil”, para la cual no existe una definición legal genérica, aunque doctrinariamente se la diferencia de la sociedad por no perseguir fines lucrativos.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1133 establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. No contiene, pues, la exigencia que ese vínculo deba ser de carácter patrimonial, siendo que dicha acepción no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato) sino también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
En nuestro derecho la asociación civil es el producto de un acuerdo de voluntades, en virtud del cual, entre otras materias, se crean y reglan derechos; por lo que se enmarca dentro de la figura contractual descrita en el mencionado artículo 1133 del Código Civil. En efecto, la asociación civil requiere de un acuerdo inicial, integrado por las voluntades concurrentes de sus miembros, si bien es cierto que en algunos casos de asociaciones civiles muy especiales esa concurrencia de voluntades es algo difusa. Ese contrato de asociación civil, una vez cumplido el requisito de su registro conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, adquiere personalidad jurídica; frase ésta que debe interpretarse en el sentido que es tratado por el legislador, a sabiendas de que no lo es en la realidad, "como si" fuese una persona distinta de sus miembros singulares. Lo irreal, en todo caso, sería la consideración que el legislador exige se dé a ese contrato asociativo, pero no el contrato asociativo.
En casi todas las actas constitutivas de las asociaciones civiles venezolanas, los miembros fundadores expresamente declaran que han “…convenido en constituir, como en efecto constituyen, una asociación civil…”; lo que es una afirmación de carácter voluntario, colectivo y concurrente de su proceder, y, por ende, el carácter contractual de su relación.
La constitución de una asociación civil, la formación social o institución de la cual toma vida, es un acto de autonomía contractual, el contrato de asociación; la relación que vincula entre sí a los asociados es, pues, una relación contractual; la adhesión de los nuevos miembros a la asociación es la adhesión de nuevas partes a un contrato de asociación. Incluso, podría decirse que, si bien son actos de la asociación y no de los miembros las reformas de los documentos constitutivos y demás actos posteriores a la constitución, estos actos normalmente se realizan de acuerdo con los principios convencionales iniciales y, por tanto, vendrían a ser actos de ejecución de un acuerdo inicial.
El mismo ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil aclara que el acto de la creación de la asociación civil (como contrato asociacional) es anterior al del registro y adquisición de la personalidad, cuando expresa que “la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas”.
Además, existen en nuestro ordenamiento leyes que, al definir a algunas asociaciones de carácter particular, señala que son producto de un “acuerdo”.
También hay que tener presente que el legislador venezolano fue muy poco expresivo al establecer normas para las asociaciones civiles; razón por la cual casi todas las relativas a su organización y funcionamiento se han extraído por analogía del contrato de sociedad. Así, por ejemplo, normalmente en los estatutos de las asociaciones civiles se establecen sistemas y órganos de administración, dirección y organización de las asociaciones; convocatorias para las asambleas; porcentajes para que éstas se constituyan o para que puedan decidir válidamente.
Igualmente nuestra jurisprudencia, en algunos fallos en los que no se ha pronunciado expresamente sobre la naturaleza jurídica de las asociaciones civiles, ha evidenciado que las considera figuras contractuales al aplicarles, en la solución de sus problemas, las normas del contrato; y, muy especialmente, en la interpretación de figuras tales como el nacimiento o la extinción de la asociación; o para la explicación de los efectos que sobre el ente asociacional tienen la muerte, interdicción, expulsión o suspensión de los miembros. En efecto, inmediatamente después de las disposiciones establecidas en el acta constitutiva y los estatutos, los jueces generalmente aplican por analogía las normas del contrato de sociedad del Código Civil o, en defecto de éstas, las disposiciones del Código de Comercio relativas a las sociedades mercantiles; y en varios casos, han considerado inadmisibles recursos de amparo contra actos de las directivas de las asociaciones, por considerar que constituyen problemas contractuales que pueden ser solucionados por los órganos asociacionales competentes o por la competencia ordinaria.
Otro elemento a favor de la naturaleza contractual de las asociaciones es que, como antes analizamos, no se concibe en nuestro derecho una asociación creada por una sola persona, aunque la doctrina internacional discute si puede mantenerse con un solo asociado. En cambio, la constitución de una fundación, por parte de una sola persona, es perfectamente posible.
Tiene que existir algún vínculo ("afectio") entre las personas que constituyen una asociación civil, que exceda del simple interés de lograr el fin común. Ese vínculo en nuestro sistema y en cuanto a la asociación civil sólo podría explicarse en virtud de una relación jurídica contractual, donde priven las relaciones convergentes sobre las paralelas. La causa de la asociación de una persona a la entidad sería la de lograr un fin no lucrativo a través de una actuación conjunta, concurrente, coordinada por un ente creado al efecto; acción más efectiva que la que podrían lograr esas personas en forma aislada; y la causa o fin primordial del ente, sería la del logro directo de ese fin. No obstante, debe tenerse siempre presente la especial naturaleza de las asociaciones civiles en cuanto a que, por regla general (es decir, salvo que los estatutos dispongan otra cosa), tienen estructura personal abierta.
JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Derecho Civil-Personas. 11ª. Edición, Manuales de derecho de la UCB, Carcas, 1993) al tratar sobre las personas de tipo asociativo, expresa: "La constitución de las personas de tipo asociativo presupone la celebración de un acto o negocio jurídico, por el cual dos o más personas declaran su voluntad de constituir la persona jurídica correspondiente. A este acto o negocio constitutivo pueden preceder actos jurídicos preparatorios por parte de promotores, de modo que la formación del ente puede ser sucesiva o instantánea. (/) La doctrina tradicional califica al acto constitutivo como un contrato. Para explicar las peculiaridades de dicho negocio jurídico, algunos autores han elaborado teorías novedosas. Unos lo engloban dentro de la categoría de los contratos plurilaterales que se caracterizan por permitir la intervención de más de dos partes distintas. Según otros, se trata de uno de los llamados contratos de organización que se caracterizan por la pluralidad de partes, por no implicar intercambio de prestaciones entre ellas y por el hecho que, si bien las partes tienen intereses opuestos, éstos son de satisfacción coordinada. No pocos autores modernos señalan, en cambio, que en la constitución de las personas jurídicas no hay la oposición de intereses entre las partes que caracteriza a los contratos, razón por la cual califican al acto de constitución como simple acto colectivo y no como contrato; pero es muy discutible la afirmación de que en la constitución de personas jurídicas asociativas no exista oposición de intereses".
Al adquirir personalidad jurídica, las asociaciones civiles se diferencian jurídicamente de sus miembros o integrantes; y su patrimonio se independiza del de éstos. Por tal razón, en principio la asociación no podrá ser constreñida al pago de obligaciones adquiridas por sus miembros o directivos a título personal; ni los directivos o miembros obligados a pagar las obligaciones asociacionales.
Generalmente las instituciones sin fines de lucro reciben contribuciones de sus fundadores, asociados o miembros, algunas de las cuales se efectúan en el momento de su constitución y otras posteriormente, según lo que establezcan sus respectivos estatutos. La doctrina internacional utiliza normalmente el término de "dotación” para referirse a esa clase de contribuciones que los socios constituyentes hacen al respectivo ente. En ocasiones, los constituyentes se obligan en el propio documento constitutivo del ente o en asambleas posteriores a hacer predeterminadas dotaciones, por ejemplo, donan bienes al ente o pagan cuotas de inscripción o asumen la obligación de pagar cuotas mensuales. Es posible, sin embargo, que el documento constitutivo remita a otros órganos de la asociación la determinación periódica de la modalidad de ejercicio del derecho o del disfrute del mismo por parte de los asociados.
Es frecuente que de manera inadecuada se denominen aportes a las dotaciones o contribuciones que reciben los entes sin fines de lucro de sus fundadores o miembros de acuerdo con sus documentos fundamentales o con las decisiones de sus órganos competentes, para diferenciarlas de los otros incrementos de patrimonio experimentados por tales entes. También contribuye al empleo o uso inadecuado del vocablo "aporte", la confusión que en nuestro medio reina sobre la naturaleza de las instituciones sin fines de lucro. Por lo común, esas contribuciones a los entes sin fines lucrativos no pueden considerarse aportes porque, dada la naturaleza de dichos entes, no están destinadas a una actividad lucrativa. Puede ser que la asociación civil, como medio para lograr sus fines no lucrativos, invierta determinados capitales en una negociación concreta: por ejemplo, que la asociación suscriba acciones en una compañía anónima para evitar los efectos de la depreciación monetaria; pero en ese caso, el aporte para el pago de las acciones lo estaría haciendo la asociación, y no los miembros o asociados personalmente. Dentro del concepto jurídico estricto de "asociación civil", no es concebible que las contribuciones de los asociados tengan por finalidad principal la obtención de beneficios económicos para ellos.
En el Derecho Privado, la palabra aporte (del latín apportare, derivado de ad, a, y portare, llevar), se puede definir como la acción y efecto de aportar, y específicamente alude al hecho de llevar o de contribuir con una prestación determinada a la formación de un fondo social, es decir del ente lucrativo denominado "sociedad". El efecto de este hecho (aporte) concretamente consiste en la participación en el capital social con el importe valuable en dinero que cada socio aporta o promete aportar. El aporte conlleva el derecho de percibir como contraprestación acciones, cuotas o participaciones sobre el patrimonio del ente receptor. En nuestra legislación y en lo referente a las sociedades civiles, ese aporte puede consistir en la propiedad, o el uso de las cosas o la propia industria. Pero, insistimos, la palabra aporte, por su connotación mercantil (ergo, lucrativa) no es la más adecuada para referirse a las dotaciones o contribuciones que los miembros hacen a una asociación civil.
Las contribuciones al patrimonio asociacional o al patrimonio fundacional que hacen los fundadores o miembros, según el caso, no les otorgan derechos sobre ese patrimonio; de allí que en los estados financieros de dichas instituciones normalmente se evita emplear la expresión "capital" y se sustituye por "patrimonio fundacional, patrimonio asociacional" o por frases explicativas (como "excedente del valor de los activos sobre los pasivos" fundacionales o asociacionales, según la naturaleza del ente).
Las contribuciones que ingresan al patrimonio asociacional pueden no ser espontáneas, sino ser una obligación asumida en el contrato asociacional. Por ejemplo, el acta constitutiva o los estatutos pueden establecer la obligación de los miembros de contribuir al mantenimiento de la asociación o de determinados programas de ésta, mediante el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, exigibles en oportunidades predeterminadas o determinables por algún órgano de la institución no lucrativa (la asamblea de miembros o la junta directiva). Dependiendo de la redacción de esos documentos, podría interpretarse que al aceptar o asumir la cualidad de asociado, la persona haya quedado o no obligada contractualmente a esas contribuciones para el funcionamiento del ente. En caso afirmativo, la contribución podría serle, incluso, exigida compulsivamente, por vía judicial; y lo que habría sido espontáneo o voluntario sería su afiliación a una institución que involucraba ese compromiso, o la asunción posterior de éste; ya que, una vez asumida la obligación, ese pago tendría una causa específica: el interés de formar parte de la asociación o de seguir siendo miembro de ella, en atención a sus fines no lucrativos.
Otras veces el pago lo hace el miembro como contraprestación económica de un servicio del cual disfruta particularmente (por ejemplo, la utilización del muelle de una marina establecida como una asociación civil de recreo, esparcimiento o diversión). Esos pagos no pueden considerarse donaciones ni liberalidades, sino como tarifas o precios de esos servicios. Esos ingresos tienen en principio, la misma naturaleza jurídica que tendrían los ingresos provenientes de las tarifas que la institución cobraría a un tercero (no miembro) por el mismo servicio. Lo mismo se puede decir de los ingresos que la asociación perciba por el arrendamiento de bienes o de servicios. Algunos esquemas que parecen más complejos, en el fondo también corresponden a tarifas, por ejemplo, cuando, como medio de asegurar el mantenimiento de las instalaciones, servicios o programas de la institución, se exige a los miembros hacer compras que necesariamente tienen que exceder de cierto límite; o adquirir un número predeterminado de boletos o de tickets de consumo; cuyos montos no son reembolsables de no ser utilizados dentro de su vigencia. Por el precio convenido o establecido estatutaria o reglamentariamente, el miembro adquiere un derecho de crédito contra la institución con el cual puede compensar, dentro de determinado período, hasta concurrencia con el valor pactado, las tarifas correspondientes a los servicios que ésta le preste.
La cualidad de miembro o asociado de una asociación civil puede ser obtenida en el momento mismo de la celebración del contrato asociacional o, posteriormente, de acuerdo con lo que los estatutos prevean al respecto. En algunas asociaciones civiles los miembros originarios o fundadores se reservan determinados derechos o privilegios para asegurarse el control de la asociación (por ejemplo, la presidencia de la asociación o un derecho de veto en las asambleas); lo que en virtud del principio de libertad de contratación que impera en nuestro derecho privado, es factible en tanto y en cuanto no contraríe el orden público o las buenas costumbres.
También en algunos casos excepcionales, previstos en los estatutos, la condición de miembro puede ser adquirida mediante cesión a título oneroso o gratuito de la cualidad de asociado, efectuada por una persona que ostentaba la condición de miembro; e incluso, por herencia o legado, igualmente en los casos permitidos por los estatutos.
Normalmente el ingreso de nuevos miembros a una asociación civil ya constituida, se produce de una manera similar a la del perfeccionamiento de los contratos por adhesión, de forma tal que, en principio, el interesado sólo puede ingresar como miembro si acepta en bloque los estatutos y reglamentos del ente. Es más, algunas actas constitutivas y/o estatutos expresamente señalan que al aceptar el interesado la cualidad de miembro o de asociado, está aceptando igualmente dichos textos convencionales, los cuales se obliga a cumplir. Esa adhesión resulta particularmente notoria en los casos en que los derechos inherentes a la condición de socio se extienden estatutariamente a familiares de éste, como es frecuente en algunos centros de esparcimiento o clubes sociales, en los cuales los ascendientes o descendientes de los asociados adquieren también el derecho de utilizar los servicios e instalaciones del respectivo centro, conforme a los reglamentos del mismo, aunque no contraten directamente con el club.
Todos los miembros de una asociación civil tienen iguales derechos y obligaciones, pero nada impide que sus documentos estatutarios establezcan disposiciones (no contrarias al orden público o a la moral o a las buenas costumbres) que de una manera u otra alteren esa igualdad, bien sea creando derechos o privilegios exclusivos para una o más categorías de miembros; o imponiendo cargas a otras clases de miembros, o gravándolos de una manera especial (lo que, en cierto sentido, también implicaría un privilegio a las categorías que no queden sujetas a esas cargas u obligaciones).
Los principales derechos de los asociados son los de asistencia, voz y voto en las asambleas de miembros. Los miembros no administradores –en principio- no tienen derecho de inmiscuirse en la administración. En principio, la rendición de cuentas la deben hacer los administradores a la asamblea de miembros y no a estos de manera individual, lo cual ha venido siendo atemperado por la jurisprudencia patria, pero en el ámbito mercantil sobre esta materia, pero cuyos principios siguen siendo válidos en el entendido del ejercicio de una democracia real y efectiva que propugna el principio pro actione del socio individualmente considerado. Lo cual no debe confundirse con el derecho que todos los miembros tienen de imponerse personalmente de los libros, documentos y correspondencia de la asociación, lo cual surge de la aplicación analógica del artículo 1669 del Código Civil.
Nuestro Código Civil nada dice sobre la expulsión de un miembro de una asociación civil. Por ello, sólo es posible si está contemplada expresamente dicha posibilidad, en el documento constitutivo del ente.
El sustrato personal de la asociación vendría a legitimar la figura de la expulsión cuando la conducta del miembro impida, enerve o dificulte la obtención de los fines asociacionales, ya que, la causa final o propósito de la asociación es, precisamente, el logro de esos fines; y si una persona se coloca en una actitud evidentemente contraria a los objetivos perseguidos por el ente, está al mismo tiempo rompiendo el vínculo (afectio) con las demás personas que lo integran.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, el órgano facultado para expulsar a un miembro es la Asamblea de Miembros. Algunas asociaciones asignan esta facultad a los órganos administradores (Presidente, Junta o Consejo Directivo) o a un Tribunal Disciplinario. Otras, exigen una mayoría calificada para que sea procedente.
Hay organizaciones que contemplan en sus estatutos la “autoexpulsión” por la falta de pago de un número determinado de cotizaciones o por el incumplimiento de otras obligaciones asociacionales. Ese sistema, aparte del contrasentido de la palabra “autoexpulsión”, tiene el inconveniente de que opera en forma automática al cumplirse los supuestos de hecho de la expulsión, con lo cual se crea una gran inseguridad jurídica sobre la vigencia de la cualidad de miembros en quienes posteriormente a la concurrencia del incumplimiento se han puesto al día con la institución o han subsanado el incumplimiento.
Nada dispone nuestro legislador sobre el registro de miembros. En consecuencia, los directivos de las asociaciones civiles deben regirse por lo que al respecto dispongan las bases asociacionales y, en caso de silencio de éstas, se entiende que dichos directivos están facultados para llevar el registro de miembros de la forma que consideren más adecuada.
No obstante, es de advertir que el registro de miembros es muy importante, ya que del número de éstos depende principalmente la validez de la constitución y decisiones de los órganos superiores de la asociación.
En Venezuela no se acostumbra llevar en forma ordenada el registro de miembros: a veces, sin respaldo documental alguno, aparecen en las asambleas miembros que no han sido designados por los órganos competentes de la organización o que no cumplen o no han cumplido para ese momento con los requisitos estatutarios para obtener la “membresía”; en otras ocasiones desaparecen o son desincorporados miembros que figuraban como activos, también sin respaldo alguno que justifique la desaparición o desincorporación; y en otros casos, los directivos presumen la "autoexclusión" de algunos miembros por no haber cumplido con los deberes asociacionales.
Normalmente la prueba de la adquisición de la cualidad de miembro no tiene mayores problemas cuando los miembros tienen el carácter de constituyentes o fundadores, pues en el acta o documento constitutivo figuran como tales. No obstante, muchos "miembros fundadores" son incluidos de manera inconsulta en los documentos constitutivos e incluso, ignoran que se les adjudicó esa cualidad.
La prueba de la adquisición de la cualidad de miembro por acto posterior al de la constitución es algo más difícil, porque puede emanar de una decisión de un órgano que no requiera protocolización, por ejemplo, de un acta de Junta Directiva que exclusivamente se haya limitado a ese punto. Algunas asociaciones acostumbran entregar a los miembros un título o carnet que los identifica como tales; pero también se presentan complicaciones con ese sistema, porque a veces esos carnets se otorgan a familiares o relacionados que según los estatutos no son miembros. Las diferentes categorías de miembros que puede tener cada institución y la mala práctica que existe de algunos directivos de crear clases de miembros no previstos en los estatutos o con denominaciones distintas a las estatutarias, contribuye a fomentar una inseguridad jurídica que afecta a la asociación, a sus órganos y a los mismos asociados.
Por ello, es recomendable en las asociaciones civiles actualizar sus cuadros de miembros y antes de cada asamblea, revisarlos, para la verificación del quorum para sesionar y votar válidamente.
La regla general, en caso de ausencia de disposiciones en los estatutos sobre las convocatorias para las asambleas de miembros de las asociaciones civiles, o sobre los procedimientos y requisitos para la validez de su constitución o de sus decisiones; y en ausencia también de disposiciones supletorias para ellas en el Código Civil, es que deben aplicarse en primer término las disposiciones del mismo Código que regulen otras instituciones con sustrato personal (sociedades civiles); o, en su defecto, las que rigen sociedades con sustrato personal en el Código de Comercio; o, en defecto de éstas, las que rigen a las sociedades mercantiles, en cuanto no estén vinculadas a su naturaleza lucrativa; y en defecto de todas ellas, los principios generales del Derecho, pues el artículo 4 del Código Civil establece que “cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del Derecho.”
Por otro lado, es de mencionar que el objeto social al cual se refieren dichas “asociaciones civiles” puede determinar la aplicación de fueros atrayentes o normas de aplicación supletorias, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo, como por ejemplo los de la materia Mercantil o Administrativa: por constituir o desarrollar objetos sociales o actos considerados objetivamente como mercantiles en el Código de Comercio como las previsiones de su artículo 2, numeral 9 o la Concesión de Rutas de Trasporte Terrestre de Personas o cosas que se encuentran reguladas en múltiples normas de rango legal y reglamentarias regidas por el Derecho Administrativo tanto en lo sustantivo como adjetivo.
III. DE LOS EXTREMOS NECESARIOS PARA HOMOLOGAR LOS DESISTIMIENTOS
Luce pertinente igualmente mencionar que con relación a las facultades que deben tener los representantes de otras personas jurídicas o sus apoderados para desistir válidamente de alguna pretensión o recurso, es de mencionar las estipulaciones previstas en los artículos 154, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen lo siguiente:
“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 304: La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aún opuesto a este”
Según dichas normas, para que pueda homologarse un desistimiento, deben concurrir los requisitos siguientes:
i) tener capacidad para disponer del objeto y;
ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO
En ese contexto doctrinario ampliamente aclarado, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
PRIMERO: Planteada así la denuncia de fraude endoprocesal o endógeno, alegando el denunciante que la “acción es inadmisible” y que con el desistimiento del recurso de apelación efectuado se pretende desnaturalizar y distorsionar el procedimiento, con una conducta impropia utilizando a los órganos jurisdiccionales para burlar la justicia y cometer un fraude a los derechos de la Asociación Civil y por lo cual solicita que se declare nula e inexistente la actuación y sus anexos (o desistimiento en todos sus ámbitos) y que la causa debe proseguirse hasta sentencia, es por lo que este tribunal Superior, observa que con el solo trámite dado a la referida denuncia, ordenado en el auto de fecha 10 de Julio de 2024 (Folios 588 y 589 de la Primera Pieza Principal del Expediente) cumplió con su deber de dar respuesta y tuición a los derechos y garantías constitucionales a la acción, debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva, al permitir que todos los interesados formularan sus alegatos y probanzas tanto en el ámbito incidental de denuncia de fraude procesal como en el fondo del asunto debatido de nulidad de acta de asamblea de una asociación civil, puesto que se postergó decidir sobre la homologación o no de dicho desistimiento del recurso para esta oportunidad de decidir el fondo del recurso puesto que no podía resolverse sino al tocar otros elementos estructurales del proceso, como lo son los previos pronunciamientos con relación a las cualidades ad causam y ad procesum, las legitimaciones procesales, si la acción o pretensión es o no admisible, así como el fondo del asunto, según las decisiones que se adopten, que también alegan los apelantes desde su contestación a la demanda misma y en sus informes en esta instancia superior. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Observa este Tribunal que el asunto fundamental a tomar en cuenta para resolver la denuncia de fraude procesal se circunscribe a determinar la validez o eficacia del acta de ASAMBLEA DE ASOCIADOS N° 61 DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS de la cual emana la personería cuestionada para desistir del recurso de apelación oído y dentro del cual resulta fundamental determinar la verificación del Quorum para sesionar y votar válidamente a la fecha de la realización de la misma, esto es, el día 20 de junio de 2024, y a su vez verificar las previsiones estatutarias para determinar esos Quorum y las facultades tanto de la asamblea de asociados como de la Junta Directiva u órgano ejecutivo de la Asociación.
Como quiera que de acuerdo al material probatorio antes valorado en el Acta de Asamblea de Asociados N° 60 de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos se dejó constancia de la presencia de “31 accionistas y la ausencia de 12 accionistas que informa así estar constituido por 43 accionistas que al contrastarse con el Quorum mencionado en el acta N° 61 de la misma, que manifestó la presencia de 20 socios y la ausencia de 17, informan ser en total 37 socios pero sin identificar ni a los presentes ni a los ausentes ni por qué entre las fechas 30 de abril de 2024 y el 20 de Julio de 2024, no aparecen 6 socios como integrantes y por lo cual, aun y cuando se hubiere tomado decisiones por una unanimidad de los 20 asistentes es evidente que no supera la mitad más uno de los 43 de los miembros mencionados en el acta previa inmediata próxima anterior y en consecuencia, no se produjo siquiera una mayoría simple para obtener quorum para sesionar ni para votar o tomar la decisión o manifestación de voluntad de dicho órgano deliberativo de la asociación, por lo cual no se evidencia el Quorum necesario para sesionar, deliberar y votar válidamente, lo cual hace ineficaz dicha asamblea contenida en el Acta N° 61 mencionada que contrastada con los datos referidos a los números de cédulas de los suscritos en la referida Acta N° 60: los suscriptores del Acta N° 61 son los titulares de las cédulas de identidad que a continuación se mencionan: 1.- 13.148.111; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA; 2.- 8.239.957; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA; 3.- 13.256.448; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano IVAN DARIO LANDAETA; 4.- 9.191.007; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JUAN ROLDAN PAVON MORENO; 5.- 12.553.827; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano LUIS DAVID PEÑA; 6.- 5.736.447; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JULIO PABLOS COLMENARES; 7.- 11.717.708; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ; 8.- 22.981.080; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ; 9.- 10.560.965; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO; 10.- 9.987.409; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano ALIRIO JOSE ERAZO;11.- 13.584.688; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ; 12.- 17.291.012; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ; 13.- 12.205.711; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ; 14.- 9.383.963; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO; 15.- 15.669.529; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano NEREO CERPA DOMINGUEZ; 16.- 22.982.826; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano STHELLA LEAL BASTO; 17.- 17.205.241; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO; 18.- 11.709.681; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ; 19.- 11.500.014; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JON ALEXANDER CASTRO; 20.- 17.201.972; se corresponde al integrante de la parte actora, ciudadano JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA. Y así se declara y decide.
TERCERO: De acuerdo a lo anterior, todos ellos forman parte integrante del litisconsorcio activo voluntario instaurado en autos, sólo faltando en dicha asamblea de asociados los otros integrantes de la parte actora, ciudadanos HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA y HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, que al verificarse la actuación cursante al folio 75 de la Primera Pieza Principal del Expediente, consta que los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-25.632.865, desistió de su pretensión pero extrañamente con relación a él, el Juzgado A Quo en su decisión de fecha 20 de diciembre de 2023 (folios 76 y 77) manifestó no homologarlo, y con relación al ciudadano HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-14.982.988 aunque efectivamente no aparecía como integrante de la parte actora, ello no impedía homologar el desistimiento con relación al otro suscriptor y al evidenciarse con pruebas posteriores agregadas, aportadas, promovidas y evacuadas y antes valoradas, se evidencian que el mismo tiene la condición de asociado lo legitimaba para manifestar dicha actuación como conformidad con relación al acta de asamblea atacada de nulidad en la pretensión principal y por lo cual lo adecuado era efectivamente homologar dicho desistimiento, como EN ESTE ACTO SE HOMOLOGA por cumplir todos los requisitos legales previstos para ello, y así lo declarará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Ahora bien, lo anterior evidencia la conducta asumida por los integrantes de la parte actora, los cuales en el curso del procedimiento manifestaron que tenían el número necesario de asociados para sesionar y votar en dicha asamblea N° 61, lo cual -si así hubiere sido el caso- podían o pudieron sesionar antes de introducir su demanda puesto que es el mecanismo endógeno de resolver asuntos de la asociación antes de acudir a la jurisdicción, pero lo cierto es que tal asamblea no cumple con el quorum para sesionar y votar válidamente.
Por otro lado, al observarse las previsiones de los estatutos sociales de la asociación, en el acta de asamblea no cuestionada acá, de fecha 06 de noviembre de 2019, signada con el número 50 (Folios 88 al 90 de la Primera Pieza Principal) y antes valorada, se observa que la asociación civil determinó que el quorum para sesionar y votar debía contabilizarse, verificarse y tomarse en cuenta, no por el número de asociados sino por el número de “cupos” que cada uno de ellos detente o sea propietario, lo cual es posible según sus intereses y consecuencias (de acuerdo a la legislación, doctrina anotada), que al contabilizarse a la fecha 20 de junio de 2024, hay evidencia en autos por las certificaciones de “cupos” y condiciones de “solventes” o “insolventes” en la fecha anterior próxima inmediata que se corresponde con el día 14 de diciembre de 2023, que los “asociados” válidamente habilitados con sus respectivos “cupos” para sesionar y votar eran:
Los SOLVENTES, ciudadanos:
1) VICTOR MANUEL POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 18.015.652, con número(s) de control interno 02, 19, 21, 43, 56 (Folios 96, 105, 106, 114, 121);
2) LUIS ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 15.231.420, con número(s) de control interno 03 (Folio 97);
3) CARLOS ARMANDO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 9.388.180, con número(s) de control interno 04 (Folio 98);
4) ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.341.170, con número(s) de control interno 05 (Folio 99);
5) NEHEMIA ELIUT LINARES RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 16.976.039, con número(s) de control interno 09 (Folio 100);
6) ALBERTO ALDANA MELO, titular de la cédula de identidad N° 11.189.132, con número(s) de control interno 10 (Folio 101);
7) PEDRO AVELINO VIVAS ROPERO, titular de la cédula de identidad N° 8.101.468, con número(s) de control interno 11 (Folio 102);
8) ALEXIS GIOVANNY PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.144.167, con número(s) de control interno 16 (Folio 103);
9) ANTONY DANIEL MOLINA BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 21.260.414, con número(s) de control interno 17 (Folio 104);
10) FAVIO JUNIOR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.816.008, con número(s) de control interno 22 (Folio 107);
11) JAVIER ANGULO PELANDIA, titular de la cédula de identidad N° 5.030.035, con número(s) de control interno 23, 55 (Folios 108, 120);
12) HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 14.982.988, con número(s) de control interno 24, 54 (Folios 109, 119);
13) HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, titular de la cédula de identidad N° 25.632.865, con número(s) de control interno 25 (Folio 110);
14) PAOLI ALBERTO DOS REIS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.561.718, con número(s) de control interno 29 (Folio 111);
15) YULY COROMOTO BRITO SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 7.093.406, con número(s) de control interno 30 (Folio 112);
16) LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA, titular de la cédula de identidad N° 14.550.097, con número(s) de control interno 41 (Folio 113);
17) ELVIA YUDITH LIBRE SILVA, titular de la cédula de identidad N° 12.202.680, con número(s) de control interno 45 (Folio 115);
18) JOSE JAVIER PIÑERO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.140.000, con número(s) de control interno 47 (Folio 116);
19) ERNESTO RAMÓN GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.730.465, con número(s) de control interno 49 (Folio 117);
20) HENRRY ALEXANDER CORONA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 17.201.833, con número(s) de control interno 52 (Folio 118);
21) MILAGROS DEL VALLE FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.581.709, con número(s) de control interno 57 (Folio 122);
22) SUSANA OLINDA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.168.832, con número(s) de control interno 60 (Folio 123) y;
23) ANGEL VERÓNICO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 6.937.519, con número(s) de control interno 72 (Folio 124).
Los INSOLVENTES ciudadanos:
1) JOSÉ ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111, con número(s) de control interno 01, 14, 53 (Folios 126, 132, 153);
2) ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, titular de la cédula de identidad N° 8.239.957, con número(s) de control interno 06 (Folio 127);
3) IVAN DARIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N° 13.256.448, con número(s) de control interno 07 (Folio 128);
4) JUAN ROLDAN PABON MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.191.007, con número(s) de control interno 08 (Folio 129);
5) LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 12.553.827, con número(s) de control interno 12 (Folio 130);
6) JUAN PABLO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 5.736.447, con número(s) de control interno 13 (Folio 131);
7) ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.717.708, con número(s) de control interno 15, 59 (Folios 133, 155);
8) PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.981.080, con número(s) de control interno 18 (Folio 134);
9) LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 10.560.965, con número(s) de control interno 20 (Folio 135);
10) GONZALO JOSE CESTARIS SILVA, titular de la cédula de identidad N° 13.280.354, con número(s) de control interno 26, 34, 39, 44, 48 (Folios 136, 141, 145, 148, 150);
11) ALIRIO JOSE ERAZO, titular de la cédula de identidad N° 9.987.409, con número(s) de control interno 27 (Folio 137);
12) HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.584.688, con número(s) de control interno 28 (Folio 138);
13) YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.291.012, con número(s) de control interno 31 (Folio 139);
14) GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 13.591.332, con número(s) de control interno 32 (Folio 140);
15) RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N° 9.383.963, con número(s) de control interno 36 (Folio 142);
16) NEREO CERPA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.669.529, con número(s) de control interno 37 (Folio 143);
17) ESTELLA LEAL BASTOS, titular de la cédula de identidad N° 22.982.826, con número(s) de control interno 38 (Folio 144);
18) JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, titular de la cédula de identidad N° 13.280.354, con número(s) de control interno 40 (Folio 146);
19) RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.709.681, con número(s) de control interno 42, 46 (Folios 147, 149);
20) ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N° 11.500.014, con número(s) de control interno 50 (Folio 151);
21) VICTOR ALFONSO SALAZAR CRIOLLO, titular de la cédula de identidad N° 19.763.561, con número(s) de control interno 51 (Folio 152);
22) JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 17.201.972, con número(s) de control interno 58 (Folio 154).
Y por lo cual tomando en cuenta las certificaciones de “cupos” y condiciones de “solventes” o “insolventes” de fecha 14 de diciembre de 2023, se determina que efectivamente para dicha fecha 20 de junio de 2024, el UNIVERSO DE ASOCIADOS lo constituían CUARENTA Y CINCO (45) ASOCIADOS y en consecuencia, el quorum para sesionar válidamente era la mitad más uno de los mismos, esto es, VEINTITRES (23) ASOCIADOS y que adicionalmente, son dichos asociados que constituyan ese quorum para sesionar, los que hay que tomar en consideración para calcular según los estatutos sociales vigentes los CUPOS correspondientes a cada uno de ellos, para poder determinar a su vez quienes son los que representan por lo menos LA MITAD MÁS UNO DE LOS CUPOS a los efectos de verificar el quorum para votar en sus asambleas de asociados y aprobar así cualquier decisión válidamente y así lo declarará este tribunal superior enseguida. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, al verificarse acá, que tales quorum no se reunieron en la asamblea recogida en el Acta N° 61 de fecha 20 de junio de 2024 (aquí analizada y cursante a los folios 487 al 489 de la Primera Pieza Principal), puesto que en la misma se indica que los asociados presentes en dicha reunión fueron VEINTE (20) y declarando a su vez que se encontraban ausentes DIECISITE (17) con lo cual se infiere que los suscriptores manifiestan que el universo de asociados es de TREINTA Y SIETE (37) asociados, cuando como ha quedado determinado el universo de asociados para dicha fecha era de 45 asociados y por lo cual era necesaria la presencia de 23 asociados por lo menos, para verificar de los presentes, el número de sus cupos y determinar la mayoría simple para votar y aprobar los puntos del orden del día,
Por lo que siendo evidente que tal quorum para sesionar, deliberar, votar y aprobar no se cumplió, hace ineficaz tal asamblea de asociados que se hizo -como se dijo- para burlar la justicia en este caso, y adicionalmente se usó en este procedimiento como medio o mecanismo para hacer un desistimiento malicioso de un recurso de apelación y lograr efectos contrarios a la justicia y que busca es dar al traste con la posibilidad de conocer y decidir en el segundo grado de la jurisdicción la pretensión de nulidad de asamblea que le fuera acogida por la primera instancia de conocimiento, y que resulta hasta grosero verificar la pretendida “confusión” (confluencia en el tiempo de dos posiciones antagónicas en una misma persona y que una extingue la otra) como mecanismo para desistir de un recurso contra una decisión que favorece a quien desiste, y en este caso los integrantes de la parte actora asumen la posición de parte demandada para poder desistir de una acción intentada por ellos mismos, es decir, se pretenden erigirse en parte actora y demandada al mismo tiempo, lo cual evidentemente constituye un fraude procesal censurable conforme a los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo responsables a los suscriptores y firmantes de la referida diligencia de fecha 25 de junio de 2024 mediante la cual pretendieron desistir de la apelación, así como el medio de comisión del mismo, contenido -como los es- en la asamblea recogida en el Acta número 61 de fecha 20 de junio de 2024, de la indemnización de todos los daños y perjuicios que hayan ocasionado con dicho accionar y en definitiva, genera como consecuencia que dicho desistimiento, sus efectos y los medios utilizados para ello, deben ser declarados nulos absolutamente en este procedimiento como prevención, remedio y solución a dicho fraude procesal endógeno detectado y así lo declarará este tribunal superior enseguida. Y así se declara y decide.
En este punto es de observar la diligencia de fecha 20 de diciembre de 2023 (Folio 78 de la Primera Pieza Principal del Expediente) en la cual el apoderado judicial de la parte actora BRAYAN JOSE BURGOS HERNANDEZ, Inpreabogado N° 142.378 solicitó
“(…) que comprende el hecho que mediante cualquier acta de asamblea que puedan registrar podrían modificar artículos de los estatutos sociales a su antojo, e igualmente podría realizar cambios en la estructura de la Asociación Civil. Solicito al Tribunal la apertura del cuaderno de medidas correspondientes, asimismo pido al Tribunal se sirva oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure con sede en la población de Elorza, y finalmente pido que el suscrito coapoderado sea designado como correo especial para la ejecución de la medida aquí solicitada (…)”
Y a lo cual el Tribunal A Quo, irregularmente recibió, tramitó y decidió tal solicitud dentro del Cuaderno Principal del Expediente sin respetar la autonomía de trámite de tales cautelas y por lo cual nuevamente se le hace un llamado de “cuidado” para que en lo adelante no incurra en tales errores de procedimiento que pudieran vulnerar los derechos de los justiciables y hacen más engorroso el manejo de los asuntos tratados, pero que en este caso en definitiva, mediante decisión de fecha 08 de enero de 2024, resolvió sobre dicha solicitud lo siguiente:
“(…) CUARTO: Ahora bien, analizado como ha sido por esta Juzgadora la solicitud de la medida realizada por la parte accionante, se observa en primer lugar que la medida fue solicitada mediante una diligencia y no mediante un escrito formal, aunado al hecho, que el peticionante, parte actora en el presente juicio no demostró los requisitos de procedencia pormenorizadamente, no señaló los elementos probatorios en los cuales se sustenta la medida cautelar, en relación a que solo aporto definiciones doctrinales y jurisprudenciales respecto a las medidas innominadas y no aporto ningún medio o elemento de convicción que haga presumir que la contraparte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representado, lo cual era carga procesal directa e inexorable de su persona.
En conclusión, por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, NIEGA la presente solicitud de Medida Innominada de "PROHIBICIÓN DE REGISTRO DE ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS O EXTRAORDINARIAS" de la Asociación Civil TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, con sede en la población de Elorza, bajo el N° 32, folios del 132 al 142 del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1998, y asi se decide (…)”
Con lo cual es evidente para este tribunal que la parte actora actuó precisamente con manifiesta conciencia de hacer lo que precisamente acusaba a la parte demandada y que evidencia su actitud dolosa, que los hace pasibles de indemnizaciones de los daños y perjuicios que pudieran haber ocasionados conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
Con vista del marco legislativo, doctrinario y jurisprudencial mencionado, en el presente caso observa este Tribunal Superior a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 154, 170, 206 y 264 del Código de Procedimiento Civil y 1.346 del Código Civil que lo apropiado en este caso es declarar PROCEDENTE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO por el hecho mismo del desistimiento del recurso de apelación aquí dilucidado y; consecuentemente: 1) Declarar la nulidad absoluta de la diligencia de fecha 25 de junio de 2024, cursante a los folios 483 y 484 de la Primera Pieza Principal del Expediente contentiva del desistimiento del recurso de apelación; 2) Declarar Improcedente la homologación de tal desistimiento; 3) Declarar la nulidad absoluta del Acta número 61 de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Transporte Rómulo Gallegos, de fecha 20 de junio de 2024, cursante a los folios 487 y 489 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que fuera protocolizada en fecha 20 de junio de 2024, por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, bajo el número 21, folio 273, tomo 1 del Protocolo de Transcripción y; 4) Ordenar remitir compulsa de la presente decisión, una vez quede definitivamente firme, mediante oficio con las inserciones conducentes y pertinentes, a la referida Oficina de registro mencionada a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, todo ello a los fines de eliminar los efectos en este expediente del FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO detectado y así lo declarará este tribunal superior enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LOS
PUNTOS PREVIOS A LA SENTENCIA DEFINITIVA
Con respecto a las defensas de previo pronunciamientos al fondo del asunto, planteadas por la parte demandada en su contestación de la demanda, referidas a la falta de CUALIDAD NECESARIA de quien se presenta como actores y de los titulares del órgano de la asociación civil a quienes demanda, este tribunal observa que lo planteado sobrevenidamente atañe a los presupuestos procesales que a los fines de la congruencia debida debe pronunciarse expresamente este tribunal, y por lo cual es oportuno recordar que las normas procesales -muchas de ellas modernamente incluidas en los propios textos constitucionales- dotan a toda persona (natural o jurídica) del derecho o garantía de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses (derecho de “Acción”), al tiempo que dotan a las personas contra las cuales se pretende la existencia de alguna obligación por vía jurisdiccional o que puedan de alguna manera ser afectadas por la resolución judicial, del derecho a ser oídos y presentar sus alegatos o defensas (derecho de “defensa”), de allí que en principio y por regla general, quien alega la existencia de un derecho en su favor y en contra de otro, y aquél contra el que se alega la existencia de ese derecho, tendrán legitimación para obrar en el respectivo proceso y para esperar y exigir una decisión que resuelva la controversia suscitada en cuanto a la existencia de esa relación jurídica sustancial y sus consecuencias.
La simplicidad de esta concepción, explica por qué en la mayoría de los casos no se plantea un problema de “falta de cualidad o legitimación”, pues la regla general, como bien lo enseñó el maestro LORETO es que: “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)”. Además, por esta simplicidad, la “regla general”, permite describir que la cualidad o legitimación en la causa es distinta de la titularidad del derecho que se pretende en juicio y de su existencia. La existencia o no del derecho reclamado o hecho valer en juicio y la existencia de la relación jurídico sustancial alegada por el actor, será el tema de pruebas y principalmente objeto o tema de la decisión que dicte el Juez en la sentencia de mérito, y si para dictarse tal sentencia se exige la existencia de la legitimación para obrar en juicio, es claro que una precede a la otra, con lo que, en un plano lógico no podrían ser idénticas ni mucho menos una misma cosa, pues ello conllevaría al absurdo de exigirse previamente la existencia de un presupuesto cuya misma existencia no se determinará sino al final del proceso en un acto posterior (sentencia), colocando un mismo hecho jurídico como previo o anterior al hecho jurídico que le da nacimiento.
En los llamados procedimientos o juicios ejecutivos encontramos una peculiaridad que obliga a dar especial tratamiento, pues en algunos procesos específicos, para tener legitimación será necesario alegar y probar (cuando menos acreditar una presunción grave) de la identidad material (no sólo lógica) entre los sujetos de la relación procesal y los sujetos identificados en el respectivo título ejecutivo.
En virtud de lo antes expuesto, en el presente caso, este tribunal observa que:
1.- Lo que pretende la parte demandada, al amparo de dicho alegato en cuanto a la falta de cualidad activa, es que este Tribunal se pronuncie sobre la validez o no de las estipulaciones estatutarias que pueden estar contenidas en la asamblea cuya nulidad constituye la pretensión principal dilucidada en este procedimiento o en otras asambleas y sus actas previas a la anterior, lo cual constituiría un vicio lógico de Petición de Principio puesto que dar por válidas dichas estipulaciones para declarar que los integrantes del litisconsorcio activo no son “miembros de la Asociación Civil” no pudiera hacerse sin descender al análisis de fondo de la controversia que los pueda favorecer o no, estando la relación procesal debidamente integrada, lo cual hace improcedente su solicitud. Y así se declara y decide.
2.- Y en cuanto a la falta de cualidad pasiva, que alega existir por cuanto los actores plantean su pretensión contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS y no contra ésta última, evidenciando que la primera es su órgano ejecutivo pero no la persona jurídica (stricto sensu) con capacidad de goce y ejercicio y comparecer en juicio, este tribunal superior, considera que tal alegato es absolutamente correcto, tal y como lo tiene establecido la Sala Constitucional en la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2015, dictada en el Expediente 14-0305 en la que estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala observa que conforme al ordinal 3 del artículo 19 del Código Civil, las asociaciones de carácter privado son sujetos de derecho, cuya personalidad jurídica es reconocida por el ordenamiento jurídico con el cumplimiento previo de ciertas formalidades, entre ellas, la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina de Registro correspondiente. Ello implica la existencia de una voluntad autónoma distinta a la voluntad de los socios que la integran.
De manera que, la personalidad jurídica es una ficción legal que tiene su fundamento en la denominada teoría orgánica, que entiende al ente jurídico como una persona con voluntad propia, que dimana de las decisiones que en conjunto tomen la mayoría de los socios en las asambleas.
Sobre la base de tal aserto, la doctrina vinculante de esta Sala ha establecido que en los casos en los cuales se demanda la nulidad de una asamblea, el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas (Vid. sentencias núms. 493 del 24 de mayo de 2010, caso: Promociones Olimpo, C.A; y 1756 del 17 de diciembre de 2012, caso: Ada Marina Vásquez Méndez), lo cual resulta lógico pues la sentencia que allí se dicte debe surtir efectos jurídicos con respecto a ella.
En el caso sub examine, la Asociación Civil Iglesia Apostólica Emmanuel no participó en el juicio primigenio, por lo cual fue privada del ejercicio efectivo de sus derechos a la defensa y prueba. Cabe destacar, que aun cuando dicha asociación no ostenta el carácter mercantil, ha de extenderse sus efectos por tener personalidad jurídica distinta a las personas naturales que la integran.
En ese sentido es conveniente citar lo expuesto por esta Sala con respecto al debido proceso y el derecho a la defensa. Así tenemos que en sentencia 05/01 (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), se indicó lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, puede afirmarse que en el presente caso, no solo se afectó el derecho a la defensa como una garantía individual, sino como garantía del proceso en sí, toda vez que, no se le dio la posibilidad de actuación a la solicitante, desconociendo evidentemente los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional en cuanto a la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asambleas, del derecho a la defensa y del debido proceso.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida y, en consecuencia, anula la decisión que emitió el 18 de octubre de 2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas el 16 de noviembre de 2005 y 11 de marzo de 2007; lo cual supondría que se ordene dictar nuevo pronunciamiento, sin embargo, considerando que la Asociación Civil Iglesia Apostólica Emmanuel no participó en ninguna etapa del proceso, violándose el derecho a la defensa a largo del mismo, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se anula la sentencia que dictó, el 26 de marzo de 2013, el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Pulgar de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda que por nulidad de asambleas interpuso el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez y todas las actuaciones y demás actos del proceso que por nulidad de asamblea intentó el ciudadano Javier Eliú Prieto Gil contra el ciudadano Samuel Elías Pérez. No obstante, estima pertinente esta Sala reabrir, de oficio, el lapso para intentar la demanda de nulidad de asambleas establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual empezará a correr a partir de la notificación de la presente decisión a la parte actora del juicio primigenio, y de ser el caso deberá llevarse a cabo con todas las garantías procesales de ley. Así se decide. (…)”
Ahora bien, observando igualmente en este caso que a los folios 50 y 51 de la Primera Pieza Principal consta poder apud acta a los abogados que se mencionan, suscrito por el ciudadano VICTOR MANUEL POLANCO, quien manifestó actuar en su carácter personal y a todo evento como miembro de la Junta Directiva, Presidente y Representante Legal de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, y quienes en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 68 al 75 de la Primera Pieza Principal, de manera no subsidiaria sino principal y acumulativa ejercieron todas sus defensas contra las pretensiones de la parte actora y como contestación al fondo de la demanda, con lo cual al estar cuestionada (vía Nulidad) la validez o no de decisiones de una asamblea de asociados de una asociación civil, es claro que el legitimado pasivo para integrar la relación procesal es la ASOCIACIÓN CIVIL misma y no sus órganos (ejecutivo ni deliberativo ni de control ni sus asociados) y como quiera que el Juzgado A Quo al admitir la demanda (así erróneamente planteada) por auto de fecha 02 de noviembre de 2023 (cursante a los folios 45 y 46 de la Primera Pieza Principal del Expediente) recondujo y adecuó el emplazamiento de la mencionada ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, como se correspondía, y que con el referido poder apud acta y la contestación de la demanda mencionadas, queda claro que la ASOCIACIÓN CIVIL se encuentra a derecho y ha podido ejercer todas sus defensas, al punto de otorgar poder a sus apoderados judiciales, contestar demanda, promover pruebas, ejercer recursos y presentar informes tanto en primera instancia como en esta instancia superior, razón por la cual hace que cualquier nulidad de actuaciones por dichas circunstancias se hagan innecesarias por constituir reposiciones inútiles, crear formalismos no esenciales e inútiles prohibidos expresamente por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes mencionado, considera este Tribunal que lo adecuado es DECLARAR (sobrevenidamente y por convalidación tácita) IMPROCEDENTE LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA para justificar su solicitud de inadmisibilidad de la demanda, esgrimidas por la parte demandada en su capítulo que denominó “CAPITULO I PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA” y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO
Con respecto a las defensas de previos pronunciamientos al fondo del asunto, planteadas por la parte demandada en su contestación de la demanda, referidas a la donde en su Capítulo II denominado "DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA" expresa: “(…) 23°. Negamos, rechazamos, contradecimos e impugnamos la estimación de la demanda (…)" y en su Capítulo IV denominado “DEL PEDIMENTO” expresa: “(…) 3° Por impugnada la cuantía por excesiva. (…)” (
Y sobre lo cual el Juzgado A Quo expresó lo siguiente:
“(…) Así pues, observa ésta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada de autos, no fundamentó en derecho la impugnación efectuada, empero, a todo evento en aras de respetar el principio iura novit curia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: se observa que la demandada de autos, por medio de su representación judicial, indica en su escrito de contestación a la demanda que niegan, rechaza, contradicen e impugnan la estimación de la demanda, sin alegar las razones, motivos o justificaciones en las cuales se sustenta la IMPUGNACIÓN ejercida; al respecto, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia en decisión de fecha 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el expediente identificado con el N° 04-0894, señaló lo que a continuación se transcribe:
“...Omisis… que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.(…)” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el N° 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“(...) el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple (...)" (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Siendo así, le correspondía al accionado demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que además de no haber propuesto un hecho nuevo, es decir, no presentó una nueva cuantía, tampoco justificó ni razonó el por qué realizaba tal impugnación (si era por exagerada, o por insuficiente o escasa), ni siquiera trajo pruebas al proceso que permitieran a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora no se encontraba dentro de los parámetros establecidos por el Legislador, hechos que no son suficientes a los fines de demostrar las razones, de peso por las cuales realiza la impugnación objeto de éste pronunciamiento; por las razones anteriormente expuestas, siguiendo los criterios Jurisprudenciales plasmados supra, ésta Juzgadora necesariamente debe declarar NO OPUESTA LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte demandante en la reforma de su libelo, es decir la cantidad de: CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 122.920,00); debiendo establecerse de ésta manera en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. (…)”
Siendo ello así, considera éste Tribunal que resulta un absurdo lo expresado por el Juzgado A Quo en su sentencia apelada, puesto que declara como NO OPUESTA UNA IMPUGNACIÓN, y en el mismo renglón expresa literalmente que dicha impugnación fue REALIZADA, y es que, lo adecuado, de acuerdo a dichas alegaciones y material probatorio antes valorado, era y es declarar improcedente la impugnación de la cuantía (del asunto expresada por la parte actora en su demanda) efectuada por la parte demandada en su contestación, por insuficiencia argumentativa y probatoria, como efectivamente así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DE LA SENTENCIA MÉRITO O FONDO DEL ASUNTO
De acuerdo al material probatorio antes valorado se evidencia que en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales N° 32, de fecha 17 de febrero de 1998 (27 al 40 de la Primera Pieza Principal del Expediente) se estableció en su Cláusula VIGESIMA PRIMERA, que “En la Asociación cada socio actuara con igualdad de derechos y deberes siendo los únicos con derechos a voz y voto en todas las decisiones de la Asamblea General”, y de acuerdo a los suscriptores de la referida acta constitutiva dan cuenta que fueron TREINTA Y CINCO (35) PERSONAS O ASOCIADOS los integrantes totales de la misma. Y conforme a la cláusula DECIMA CUARTA se establece que “(…) La administración de esta Asociación estará a cargo de la Junta Directiva compuesta por: Un Presidente, un Secretario de Actas y Correspondencia, un Secretario de Organización, un Secretario de Finanzas, un Presidente del Tribunal Disciplinario y dos Vocales los cuales duraran en sus funciones un año (1) (…)”.
Ahora bien, con posterioridad en el Acta de Asamblea de Asociados N° 50 de fecha 06 de noviembre de 2019 (folios 88 al 90 de la Primera Pieza Principal del Expediente), tales previsiones estatutarias fueron cambiadas en la forma siguiente: “(…) Puntos a Tratar: (…) 2- Votación por cupos: Queda aprobado que se respetará por 10 años y cada socio votará a la hora de elección por cada cupo obtenido (…)” y con relación a la indicación del universo de personas o asociados en esta última acta, se mencionan que eran SESENTA (60) PERSONAS O ASOCIADOS, indicándose de la forma siguiente: “(…) 3- Pase de lista. Toma la palabra el ciudadano Joan Gil para la constatación de cuorun. Socios presentes: 01, 02, 03, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 72. Socios Ausentes: 56,49, sí hay cuorun entre los asambleístas (…)”.
Así del contenido del Acta de Asamblea de Asociados N° 58 de fecha 31 de marzo de 2023 (que es la asamblea cuestionada en nulidad y antes transcrita y apreciada), se evidencia con relación a su quorum para sesionar que se menciona “(…) Estando presentes, 44 socios y 16 ausentes, Constatando que hay Quorum para Proceder a dar inicio a dicha Asamblea, donde se trataran los siguientes puntos (…)” lo cual informa que el número total de asociados seguía siendo SESENTA (60) personas y al estar presentes CUARENTA Y CUATRO (44) de los mismos, evidentemente constituyen quorum suficiente para sesionar conforme a los mencionados estatutos sociales y con relación a dichos asistentes suscribieron el acta respectiva VEINTINUEVE (29) CUPOS, siendo ellos los necesarios para constituir quorum suficiente para deliberar y votar válidamente conforme a los mencionados estatutos sociales, puesto que de los 44 asistentes, con por lo menos un cupo cada uno constituye la mitad más uno la cantidad de 23 cupos y como quiera que –como se dijo- votaron 29 en algunos puntos indicándose que lo fue por unanimidad (44 asociados que representan por lo menos 44 cupos) y en otros aprobados por mayoría –simple- (23 asociados que representan por lo menos 23 cupos). Y con relación a la Junta Directiva y su duración en dichos cargos, en esta asamblea se designaron dichos miembros de la Junta Directiva y cambiaron el lapso de su duración, con lo cual se modificaron las cláusulas la duración Por tanto y conforme a la aprobación por unanimidad de los presentes en dicha asamblea constituida así válidamente y con mayoría necesaria se aprobó que “(…) esta continuara en sus funciones y que está conformada de la forma siguiente: Presidente, VICTOR POLANCO, Secretario de Actas, LUIS TAQUIVA, Secretario de Organización, YOHAN GIL, Tesorero, CARLOS VARGAS, Tribunal disciplinario, ADELSO NOGUERA, Primer Vocal LUIS ALDANA, Segundo Vocal ANDRES BOLAÑO. Esta junta directiva tendrá un periodo de Función durante 3 Años a partir de su elección (…)”, lo cual como se ha visto, resulta válida para manifestar la voluntad de dicho órgano deliberativo. Y así se declara y decide.
Por eso se evidencia que lo afirmado por la parte actora en su demanda, en el sentido que la Asociación Civil para la fecha de la asamblea cuestionada se encontraba conformada por 38 asociados y los cuales contaban con 60 cupos, resulta falso; siendo igualmente que la afirmación de que la mayoría simple de asociados estaría representada en la cantidad de 20 asociados, resulta también falso y por otro lado, conforme a las previsiones del artículo 1.670 del Código Civil, -invocado por la parte actora en su demanda- que establece: “Cuando una decisión deba tomarse por mayoría, esta se computara por personas y no por haberes, salvo convención en contrario”, es claro para este Tribunal que tal “convención en contrario” existe en el presente caso, de acuerdo a las actas de asambleas mencionadas anteriormente que en su conjunto constituyen los ESTATUTOS SOCIALES de la Asociación Civil que constituyen fuente de obligaciones y el marco jurídico al que atender y aplicar, de acuerdo a la sentencia misma invocada por la parte actora en su demanda, de fecha 16 de noviembre de 2020, en el Expediente AA20-C-2018-000705 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que no fueron cuestionadas en forma alguna y son a las que hay que atender para resolver el presente asunto, siendo que adicionalmente se observa que no es la Cláusula CUARTA de los Estatutos Sociales primarios invocada por la parte actora, sino la VIGESIMA CUARTA a la que realmente invoca, pero el sentido y resuelto sigue siendo válido acá. Y con relación al cuestionamiento o señalamientos de vicios en la convocatoria, la supeditan a que no se encontraba presente la mayoría o mitad más uno de asociados y no específicamente a su inexistencia, por lo cual al haberse constatado que hubo quorum para sesionar, deliberar y votar es claro que tal denuncia debe igualmente desecharse por infundado. Y finalmente en cuanto a la posibilidad de que pudieran los actores o cualquier otro miembro o asociado ser postulado o postularse, organizado o en “planchas”, es claro que lo expresado en el acta de asamblea cuestionada, indica que no se presentó “plancha antagónica” lo cual incluye que no hubo otros postulados en ninguno de los cargos de dicha junta directiva, y no se denuncia que tal circunstancia haya afectado en forma alguna a los actores, es decir, no manifestaron ningún interés jurídico insatisfecho en cuento a sus postulaciones a dichos cargos ni algún vicio especifico que les impidiera en dicha asamblea a postular individual o en planchas a dichos cargos, por lo cual tal denuncia debe igualmente desecharse por infundado; y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Para mayor abundamiento sobre las motivaciones de la presente decisión, debemos mencionar que en los casos en que –como el presente- se pretenda la nulidad de un acta de asamblea de una asociación civil, debemos aplicar supletoria y analógicamente las regulaciones específicas referidas a la nulidad absoluta de un documento, que puede ser declarada cuando se demuestra que el acto jurídico no cumple con los requisitos esenciales para su validez. Estos requisitos incluyen: 1) Consentimiento: Debe ser libre, espontáneo y consciente, que en este caso específico se manifiesta o debe ser manifestado en la forma cuantitativa y cualitativa prevista estatutariamente, para ver conformado así la manifestación de esa voluntad que deja de ser, de individualidades para en su conjunto por unanimidad o mayoría, así se exprese y sea obligatoria para todos, presentes o no en dicha asamblea, lo cual se verifica cuando se determina el quorum necesario para sesionar, deliberar, votar o decidir. 2) Objeto: Debe ser lícito y posible, lo cual atiende a los puntos en concreto a los que se refieren dichas asambleas. 3) Causa: Debe existir una causa válida que justifique el acto jurídico, que de ordinario constituye el objeto social permitido legal y estatutariamente. Y en caso de incumplimiento de estos requisitos, el documento puede ser declarado nulo.
Por otro lado, se observa que la parte actora menciona que no suscribieron el acta de asamblea que cuestionan en nulidad, pero no indican si en la misma se dejó constancia o estamparon por ellos sus firmas, lo cual impide analizar dichas hipótesis, pero si la pretensión de nulidad se fundamenta en una supuesta falsificación de unas rúbricas que se encuentren estampadas tanto en un documento público como en uno privado, el procedimiento idóneo para ello lo constituye la tacha de falsedad, y no la nulidad, fundamentando tal delación y solicitud, en el artículo 1.380 del Código Civil y el fallo emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de marzo de 2008, en el expediente N AA20-C-2007-000652, razón por la cual se declara improcedente igualmente tales argumentos. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN efectuado por los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO MONCADA, titular de la cédula de identidad número V-25.632.865 y HUMBERTO RAMÓN BRICEÑO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V-14.982.988, entendiendo ello como conformidad con relación al acta de asamblea de asociados número 58 de fecha atacada de nulidad en la pretensión principal.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR o PROCEDENTE LA DENUNCIA EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA POR FRAUDE PROCESAL ENDÓGENO cometido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO AMAYA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.111; STELLA LEAL BASTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 22.982.826; JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 17.201.972; YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 17.291.012 y; JUAN ROLDAN PABON MORENO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.191.007, quienes en la diligencia de fecha 25 de junio de 2024 dijeron actuar como miembros de la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, manifestando que tenían o tienen facultad expresa para desistir de la apelación ejercida por el abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO de fecha 03 de junio de 2024, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMON BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS integrada por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO (Presidente), LUIS ANTONIO TAQUIVA DAVILA (Secretario de Actas), CARLOS ARMANDO VARGAS (Tesorero), LUIS ALBERTO ALDANA MELO (Primer Vocal) y ANDRES AVELINO BOLAÑOS PEREZ (Segundo Vocal) por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS N° 58 de fecha 31 de marzo de 2023.
Consecuentemente:
1) Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la diligencia de fecha 25 de junio de 2024, cursante a los folios 483 y 484 de la Primera Pieza Principal del Expediente contentiva del desistimiento del recurso de apelación;
2) se DECLARA IMPROCEDENTE LA HOMOLOGACIÓN DE TAL DESISTIMIENTO;
3) Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA NÚMERO 61 DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE RÓMULO GALLEGOS, DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2024, cursante a los folios 487 y 489 de la Primera Pieza Principal del Expediente, que fuera protocolizada en fecha 20 de junio de 2024, por ante el Registro Público del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, bajo el número 21, folio 273, tomo 1 del Protocolo de Transcripción y para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, con sede en Elorza, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión que se acuerda remitir igualmente su compulsa respectiva y;
4) Se declaran como autores del fraude procesal detectado a los integrantes de la parte actora, ciudadanos: 1.- JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 13.148.111; 2.- ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, titular de la cédula de identidad N° 8.239.957; 3.- IVAN DARIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad N°13.256.448; 4.- JUAN ROLDAN PAVON MORENO, titular de la cédula de identidad N°9.191.007; 5.- LUIS DAVID PEÑA, titular de la cédula de identidad N°12.553.827; 6.- JULIO PABLOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°5.736.447; 7.- ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N°11.717.708; 8.- PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N°22.981.080; 9.- LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, titular de la cédula de identidad N°10.560.965; 10.- ALIRIO JOSE ERAZO, titular de la cédula de identidad N°9.987.409;11.- HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°13.584.688; 12.- YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°17.291.012; 13.- ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°12.205.711; 14.- RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, titular de la cédula de identidad N°9.383.963; 15.- NEREO CERPA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N°15.669.529; 16.- STHELLA LEAL BASTO, titular de la cédula de identidad N°22.982.826; 17.- JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO, titular de la cédula de identidad N°17.205.241; 18.- RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, titular de la cédula de identidad N°11.709.681; 19.- JON ALEXANDER CASTRO, titular de la cédula de identidad N°11.500.014; 20.- JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N°17.201.972.
TERCERO: Se DECLARA (sobrevenidamente y por convalidación tácita) IMPROCEDENTE las defensas de previo pronunciamiento efectuadas por la parte demandada referidas a la FALTA DE CUALIDAD TANTO ACTIVA COMO PASIVA para justificar su solicitud de inadmisibilidad de la demanda.
CUARTO: Se DECLARA IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DEL ASUNTO ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, efectuada por la parte demandada en su contestación.
QUINTO: Se DECLARA CON LUGAR O PROCEDENTE LA APELACIÓN ejercida en fecha 03 de junio de 2024 por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de mayo de 2024, que declaró con lugar la demanda incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMON BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA Número 58 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos de fecha 31 de marzo de 2025, protocolizado por ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 14 de abril de 2023, anotado bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023.
SEXTO: Se DECLARA REVOCADA LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de mayo de 2024 en el Expediente N° 16.814, nomenclatura propia de dicho juzgado.
SEPTIMO: Se DECLARA SIN LUGAR O IMPROCEDENTE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL GUARIRAPA, ALEX ADRIAN GOMEZ GONZALEZ, ALIRIO JOSE ERAZO, LUIS DAVID PEÑA, NEREO CERPA DOMINGUEZ, PABLO LEONARDO RAMIREZ PEREZ, JESUS ANIBAL GUTIERREZ PIÑA, ADELSO ARMANDO NOGUERA PEREZ, STELLA LEAL BASTO, RICHARD JOSE SALCEDO BENITEZ, RONAL DE JESUS RODRIGUEZ ARGUELLO, JON ALEXANDER CASTRO, YOHAN MANUEL GIL GUTIERREZ, JULIO PABLOS COLMENARES, JOSE ANTONIO AMAYA BAUTISTA, JUAN ROLDAN PABON MORENO, LUIS ALBERTO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO RAMON BRICEÑO MONCADA, GUSTAVO ADOLFO OVIEDO OLIVO, HUMBERTO MANUEL SALCEDO MENDEZ, IVAN DARIO LANDAETA y JEAN CARLOS CONTRERAS OLIVO contra la JUNTA DIRECTIVA de la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS por NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ASOCIADOS Número 58 de la Asociación Civil Rómulo Gallegos de fecha 31 de marzo de 2025, protocolizado por ante la Oficina de Registro con funciones notariales del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en fecha 14 de abril de 2023, anotado bajo el N° 08, folios 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 2023, la cual se declara válida y vigente.
OCTAVO: Se INSTA a la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE ROMULO GALLEGOS, a través de su junta directiva, que en la fecha más próxima posible CONVOQUE la realización de una ASAMBLEA GENERAL DE ASOCIADOS a los fines de ACTUALIZAR ESTATUTOS SOCIALES en un solo cuerpo documental.
NOVENO: Por haber sido vencida totalmente, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, A LA PARTE ACTORA PERDIDOSA, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a las disposiciones del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (27-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO PÉREZ
Exp. Nº 4855-24 Cuaderno Principal
BLGDE/pp/ga