REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4932-25
PARTE DEMANDANTE: SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA
APODERADOS JUDICIALES: DAVID PEREZ ESQUEDA, Inpreabogado Nro. 94.086.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ
APODERADOS JUDICIALES: OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO y ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, Inpreabogado Nros 140.528 y 113.398
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (resuelve sobre la admisión o no de la reconvención)
NARRATIVA
En fecha 14 de febrero de 2025, este tribunal superior dio por recibidas las actuaciones y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a objeto de que las partes presentaran sus escritos de informes. (Folios 144 al 145).
En fecha 19 de febrero de 2025, este Tribunal fijó audiencia conciliatoria entre la partes al segundo día de despacho siguiente. (Folio 146). En fecha 21 de febrero de 2025, se levantó acta de audiencia conciliatoria donde suspendieron la causa por 1 día tendente a la conciliación y en fecha 25-02-2025, se levantó nueva acta sin acuerdo alguno. (Folio 147 y 148)
En fecha 20 de marzo de 2025, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de informes. (Folios 149 al 153)
Que en fecha 7 de abril de 2025, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos de observaciones a los informes. (Folios 154 al 160)
En fecha 9 de abril de 2025, el tribunal previo cómputo, dijo “vistos”, fijando el lapso para dictar la decisión correspondiente. (Folio 161 al 162)
En fecha 9 de mayo de 2025, el tribunal el tribunal difirió el lapso para dictar la decisión correspondiente dentro de los 30 días calendarios siguientes. (Folio 163 al 164)
MOTIVA
A los fines de resolver la Inadmisibilidad de la Reconvención, es pertinente citar parcialmente la pretensión principal y la pretensión reconvencional, en tal sentido de acuerdo a la Reforma de la demanda de la parte actora (cursante a los folios 17 al 20), en la que expresa lo siguiente:
“(...) En fecha 5 de Agosto de 2002 mi poderdante inicié una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.123.943, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados, socorriéndonos y asistiéndonos mutuamente, hasta que culminó dicha relación en fecha 3 de Diciembre de 2023, fecha en la cual el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, abandonó el último domicilio que teníamos en común establecido en: Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, parcela 9, Quinta "Felicidad", ubicado en la parroquia Puerto Miranda, ciudad Puerto Miranda, municipio Camaguán, Estado Guárico (código postal oficial 2335).
Ahora bien, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional vale significar que una vez iniciada dicha unión concubinaria, en el año 2002, fijamos nuestro primer domicilio en común en la vivienda de mis padres, ciudadanos ANSELMO ACOSTA y ALICIA SILVA DE ACOSTA, en la siguiente dirección San Fernando 2000 manzana 1, parcela 6. Quinta "Sandra, Puerto Miranda, ciudad Puerto Miranda, municipio Camaguán, Estado Guárico (código postal oficial 2335). Allí también convivimos con mis tres hijos de nombres: EDUARDO ANSELMO PENSO ACOSTA, JOSE RODOLFO PENSO ACOSTA y JUAN ANDRES PENSO ACOSTA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.543.641, V-24.631.079 y V-25.712.101, respectivamente todos niños para ese momento, es decir, que durante toda esa unión concubinaria el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, ya identificado fungió como un buen padre de familia asumiendo de forma conjunta con mi persona la crianza y sustento del grupo familiar.
Asimismo, en dicha vivienda convivimos el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS, hoy demandado, ya identificado, y mi persona con mis hermanos, de nombres: JOSE LUIS ACOSTA, y LUIS JOSE ACOSTA. Durante todo ese tiempo de sana y afectuosa convivencia realizamos fiestas, reuniones familiares, viajes dentro y fuera del país, nos socorrimos y apoyamos mutuamente en los buenos y malos momentos y en fin desarrollamos una vida familiar, y social muy activa, contribuyendo ambos con solidaridad, confianza y respeto con la formación de una familia y un patrimonio en común.
En este sentido, nos mudamos en el año 2020 a la casa ubicada también en Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, parcela 9, Quinta "Felicidad", Puerto Miranda, ciudad Puerto Miranda, Municipio Camaguán, Estado Guárico (código postal oficial 2335), de todo lo cual pueden dar fe familiares y amigos.
A título meramente enunciativo me permito señalar muy respetuosamente los viajes que realicé en pareja con el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, ya identificado, a saber: Noviembre 2005 Curacao (viaje en familia con mis hijos), Abril 2006, Marruecos (viaje con su familia) Agosto 2006 (Madrid, viaje de disfrute en pareja), Septiembre 2008 (Miami, USA, paseo y visita de sus hijos), Enero 2009 (Bogota, a fin de celebrar sus sesenta años de edad), Mayo 2009 (Madrid, paseo en pareja), Mayo 2010 (Italia paseo en familia), Diciembre 2011, paseo Miami USA (paseó de disfrute) , Agosto 2011 (Francia, Paris, paseo en pareja), Octubre 2012 (Miami usa, paseo de visita familiar), Febrero 2013 (Bogotá paseo en pareja), septiembre 2014 (Lisboa, paseo en pareja, Febrero 2015 (Curacao (Curacao, paseo en pareja), Abril 2015 (Miami Usa, paseo visita familiar), Junio 2017 (Miami USA, paseo visita familiar), septiembre 2019, (Miami USA, paseo de disfrute), Diciembre 2021 (Bogotá, paseo en familia), todo lo cual puede fácilmente demostrarse con movimientos migratorios expedidos por la autoridad competente y por familiares, amigos y testigos.
Ahora bien, durante dicha unión concubinaria fueron adquiridos, entre otros, diversos bienes, tanto muebles como inmuebles y semovientes, los cuales no entro a detallar dada la naturaleza declarativa de esta acción, reservándome el ejercicio de derechos respecto a los mismos en la respectiva oportunidad procesal.
CAPÍTULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
PRIMERO: La pretensión es la declaratoria de unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, ya identificado, desde 5 de Agosto de 2002 hasta el hasta culminó en fecha 3 de Diciembre de 2023, fecha en la cual CARLOS VIVAS dejó de vivir en el domicilio en común, cuya unión concubinaria me permito acreditar entre otros, de manera preliminar con justificativo de testigos debidamente autenticado, es decir, a través de un documento público, que se anexa a este escrito libelar, todo lo cual demuestra y demostrare en la respectiva oportunidad procesal, los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para demostrar la existencia de la unión concubinaria que mantuvo mi mandante con dicho ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, ya identificado, a saber: notoriedad, unión monogámica, individuos de diferente sexo, permanencia y ausencia de impedimentos (ambos solteros).
SEGUNDO: En el presente caso nos encontramos que la unión estable de hecho existente entre CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, y SANDRA ACOSTA, ya identificados, se determina por la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia y que dicha unión estuvo formada por una mujer soltera y un hombre soltero, según lo determina la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, No existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
TERCERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 constitucional, que establece las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplen los requisitos pertinentes producen los mismos efectos que el matrimonio. Asimismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del TSJ que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria y la cual debe ser declarada judicialmente, irremediablemente este tribunal, al tener todos los elementos jurídicos acreditados en autos, deberá declarar judicialmente la existencia de la unión estable de hecho o unión concubinaria que existió entre el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, y, SANDRA MARIA ACOSTA SILVA, ambos ya identificados, desde el 5 de Agosto de 2002, hasta culminó en fecha 3 de Diciembre de 2023. (…)
CAPÍTULO VIII
ADMISIÓN
Por último, pido muy respetuosamente que la presente Reforma de demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, sea admitida conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Juro la urgencia en la admisión y tramite de esta demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, y pido se habilite el tiempo necesario para proveer, dejando constancia que no ha operado la citación del demandado y por ende la reforma de la demanda no acarrea la consecuencia prevista en el mencionado artículo 343 del CPC, por no ser contraria a derecho y encontrándose motivada y fundamentada en aras de asegurar tutela judicial efectiva a la accionante en resguardo de sus derechos constitucionales y legales, y reconocidos por la jurisprudencia nacional, reservándome la consignación y acreditación en autos de otros documentos y probanzas(…)”
Consta que en fecha 25 de octubre de 2024, el Juzgado A Quo admitió la Reforma de la demanda, y cumplidos como fueron los trámites de la admisión de la demanda (25 de octubre de 2024), la citación de la parte demandada (26 de noviembre de 2024), y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure (01 de noviembre 2024) y constan agregado a las publicaciones de los edictos respectivos. (Folios 21 al 68)
Que en fecha 02 de diciembre 2024, el apoderado judicial de la parte demandante abog. DAVID PÉREZ ESQUEDA, Inpreabogado N° 94.086, solicitó Medidas Cautelares de Embargo. Y en fecha 04 de diciembre de 2024, el Tribunal A Quo negó las medidas solicitadas por la parte actora. (Folios 69 al 101)
En fecha 09 de enero de 2025, la parte demandada dio contestación a la demanda a través de sus apoderados judiciales ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528 y planteó Reconvención (cursante a los folios 104 al 126) y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(...) PUNTO PREVIO
RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Esta representación judicial de la parte demandada, rechaza y contradice el contenido del capítulo VI del libelo de demanda, así como también del escrito de subsanación de la misma, referente a la estimación de la demanda, en donde de forma aventurada, alegre y exagerada la parte actora estimo su accionar en la astronómica cifra de "Cuarenta y Dos Millones Quinientos Diez Mil Bolívares (42.510.000 Bs) equivalentes a UN MILLON DE EUROS (1.000.000 €) calculada la tasa oficial de cambio publicada por el BCV en la cantidad de 42.51. (…)”, rechazo y contradicción que se realiza primeramente, por cuanto el presente procedimiento judicial de acción mero declarativa de concubinato, se trata de una demanda que tiene por objeto el estado de las personas, y consecuencialmente no se considera apreciable en dinero de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, siendo la misma inestimable pecuniariamente.
También se rechaza y se contradice el contenido del capítulo VI del libelo de demanda, así como también del escrito de subsanación de la misma, ya que la estimación allí planteada es exagerada. Aunque la comunidad de bienes adquiridos durante la unión concubinaria no es objeto ni es la naturaleza de este procedimiento judicial, pues se trata de una demanda que tiene por objeto el estado de las personas, y consecuencialmente no se considera apreciable en dinero, sin embargo, con el objeto de cumplir con lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia en la correcta manera de impugnar el monto de la cuantía de la demanda, nos permitimos señalar el particular tercero de la pretensión actoril, tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación, en donde la demandante exige del Tribunal, de manera improcedente, la declaración judicial sobre su acreencia de todos los derechos patrimoniales correspondientes al 50% respecto a la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, señalamiento este que se trae a colación, a los fines de evidenciar la equivocada y exagerada estimación de la presente demanda, toda vez que el pretendido 50% de los referidos derechos patrimoniales de la comunidad concubinaria, no se equipara a la realidad de los bienes que ciertamente se obtuvieron durante la unión concubinaria iniciada en fecha 10/09/2003 conforme a la reconvención abajo descrita, a saber son los siguientes:
-Inmueble constituido por un local comercial distinguido como LOCAL COMERCIAL N° 01, con un área de 86,51 M2, situado en la planta baja del edificio OFICENTRO APURE, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Piar de la ciudad de San Fernando de Apure. El documento de propiedad se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el Nº 2016.675, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18460 y correspondiente al folio del libro real del año 2016. ΕΙ señalado inmueble tiene un valor pecuniario actual de Quince Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 15.000,00).
-Inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el Nº 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la manzana N° 06, avenida principal de la urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguán del Estado Guárico. La propiedad de este inmueble se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12/06/2012, bajo el N° 2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012; así como también, del documento de cancelación de hipoteca, protocolizado en la misma oficina registral en fecha 06/12/2012, bajo el N° 48, folio 252, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2012. El señalado inmueble tiene un valor pecuniario actual de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ($USD 40.000,00).
-Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-3, ubicado en la planta cinco (5) del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, inscrito el número catastral 010503030001010001000005003, con una superficie aproximada de 92.70 M2. El citado edificio está ubicado la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. La propiedad del ut-supra apartamento N° 5-3, consta en documento protocolizado en fecha 16/07/2010 por la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2010.786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2225, correspondiente al libro de folio real del año 2010. El señalado inmueble tiene un valor pecuniario actual de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 20.000.00).
- Acciones que representan el 100% del patrimonio societario de la empresa INVERSIONES MANTRA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29/04/2004, bajo el N° 55, tomo 33-A, acciones que se evidencian en el expediente mercantil de dicha empresa y en su respectivo libro de accionistas. El referido conjunto de acciones societarias tiene un valor pecuniario actual, según el capital social de la empresa de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 20.000,00); este valor pecuniario actual está representado en la propiedad, que tiene la citada sociedad mercantil, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en San Fernando de Apure, en la avenida Caracas, distinguida dicha unidad como VILLA N° 2 del Conjunto Residencial Villa Clara. Los detalles del inmueble y de la señalada venta constan en documento debidamente protocolizado en fecha 14/01/2022, ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2022.2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.30061 y correspondiente al folio real del año 2022.
Sumados todos estos valores pecuniarios de los ut-supra bienes, los cuales fueron adquiridos por dinero de nuestro representado, tenemos que el patrimonio de la comunidad concubinaria tiene un valor en moneda legal equivalente a Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 95.000,00), que equivalen a Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Euros (92.140.02 Euros), y asumiendo la inepta acumulación que hace la actora en su pretensión actoril, específicamente en el particular tercero de su petitorio, tanto en la demanda de acción mero declarativa de concubinato, como en su subsanación, en cuando pide se le declare acreedora del 50% de los derechos patrimoniales sobre la totalidad de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria; es por lo que, mal pudo la demandante de autos estimar su acción en el rechazado y contradicho, por exorbitante y exagerado, monto de más de un millón de euros.
Este exagerado monto en moneda extranjera es abismalmente diferente y alejado de la realidad económica del cuadro procesal dibujado por la actora en su escrito libelar y de reforma, que aunque no siendo apreciables en dinero los hechos, ni los derechos alegados en principio para la acción mero declarativa de concubinato, nos encontramos en la redacción actoril con la inepta acumulación de la pretensión de que se le declare a la demandante, acreedora del 50% de los derechos patrimoniales de los bienes adquiridos en la unión concubinaria, siendo esta pretensión apreciable en dinero y basamento utilizado erróneamente por la actora para estimar la presente demanda, en consecuencia, nos habilita, como representación judicial de la parte accionada, a rechazar y contradecir la señalada y exagerada estimación en los términos antes señalados.
En virtud de los anteriores argumentos (en el caso de que su Magistratura, deseche el alegato sobre la inapreciabilidad pecuniaria o en dinero, de la acción mero declarativa de concubinato), esta representación judicial de la parte demandada, tomando como base el valor de la comunidad de bienes adquiridos en la unión concubinaria, objeto de este procedimiento, estima un nuevo monto de la demanda en en moneda legal equivalente a Noventa y Cinco Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 95.000,00), que equivalen a Noventa y Dos Mil Ciento Cuarenta Euros (92.140.02 Euros).
CAPÍTULO II
OPOSICIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
Esta representación judicial de la parte demandada, rechaza, niega y contradice lo alegado o argumentado por la parte actora en su libelo de demanda y en su subsanación, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar.
-Se niega, se rechaza y se contradice por ser falso el hecho, que en fecha 05 de agosto del 2002 la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, identificada en autos, haya iniciado una unión concubinaria estable de hecho con nuestro representado, -ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ-, identificado en estas actas procesales, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose y asistiéndose mutuamente, hasta el día que culminó dicha relación en fecha 03 de diciembre de 2023, fecha en la cual el ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, abandonó el ultimo domicilio que tenía en común con la demandante establecido en la Urbanización San Fernando 2000, manzana 6, parcela 9, Quinta Felicidad, ubicado en la parroquia Puerto Miranda, ciudad Puerto Miranda, municipio Camaguán, Estado Guárico (código postal oficial 2335).
-Se niega, se rechaza y se contradice por ser falso el hecho, que en fecha 05 de agosto del 2002, la demandante de autos y nuestro representado hayan fijado su primer domicilio en común en la vivienda de los padres de la demandante, identificamos como ANSELMO ACOSTA Y ALICIA SILVA DE ACOSTA, en la siguiente dirección San Fernando 2000, manzana 1, parcela 6, Quinta "Sandra", Puerto Miranda, ciudad Puerto Miranda, municipio Camaguán, Estado Guárico (código postal oficial 2335).
El municipio Camaguán no existe, así como tampoco existe la ciudad Puerto Miranda; es inexacta la fijación geográfica del domicilio conyugal señalado por parte de la actora.
-Se niega, se rechaza y se contradice por ser falso el hecho, de que durante dicha unión concubinaria fueron adquiridos semovientes en beneficio o a nombre de la demandante o de nuestro representado.
En virtud de que todos los argumentos de hechos y derecho expresados en el escrito libelar y su subsanación, fueron negado, rechazados y contradichos por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fueron hechos inexistentes, inexactos, genéricos y falsos, en consecuencia, solicitamos a este digno Tribunal declare SIN LUGAR la acción mero declarativa de concubinato propuesta por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, ya identificada, en contra del ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ. Dejo así contestada la demanda por acción mero declarativa de concubinato.
CAPÍTULO III
RECONVENCIÓN
De conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, quienes suscriben, ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.256.152 y V-17.394.733 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 113.398 y 140.528 en su orden, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "Justicia y Ley", ubicado en el Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L2-5, avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ambos actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.943, tal y como consta en las presentes actas procesales, procedemos en este acto a reconvenir a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, interponiendo en su contra la siguiente acción reconvencional, en los siguientes términos:
DEMANDA RECONVENCIONAL:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DE LOS HECHOS.
En fecha 15 de octubre del año 2001, la empresa del ramo de ferretería. Inversiones CARVICA C.A., contrata los servicios de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, para que desempeñara las funciones de FACTURADORA; en la señalada empresa, nuestro representado, - ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.943-, ejercía el cargo de Director Gerente. La relación laboral entre la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y la señalada persona jurídica se mantuvo muy eficientemente, así como las relaciones interpersonales con sus compañeros de trabajo y sus superiores o jefes, de los cuales, nuestro representado CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, era el de mayor jerarquía en el ambiente de trabajo.
Del expediente laboral de la demandante reconvenida, se evidencia que cuando se enganchó laboralmente a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA en sus labores de FACTURADORA en la empresa Inversiones CARVICA C.A., la misma poseía estado civil de casada, por matrimonio contraído con el ciudadano Rodolfo José Penso Leañez, titular de la cédula de identidad N° V-9.508.246, con quien procreó tres hijos, de nombres Eduardo Anselmo, José Rodolfo y Juan Andrés Penso Acosta.
En fecha 15 de febrero del año 2003, la empresa Inversiones CARVICA C.A. le notificó a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, la decisión patronal de prescindir de los servicios para los cuales fue contratada, pagándosele sus prestaciones sociales en la misma fecha del despido por la cantidad de Bs 2.221.668,00, por un (01) año y cuatro (04) meses de relación laboral: tal y como se evidencia de los recibos de pago debidamente firmados por la demandante reconvenida, en señal de aceptación y conformidad. La relación que mantuvo nuestro representado CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ con la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, durante los años 2002 y parte del año 2003 fue netamente laboral, una relación interpersonal de Jefe-Subordinada en el marco de la relación de trabajo sostenida con la empresa Inversiones CARVICA C.A.
Posteriormente a esa fecha, 15 de febrero del año 2003-, nuestro representado CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, comenzó a comunicarse y reunirse ocasionalmente con la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA; en dichas tertulias la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA le comunicó a nuestro representado, que estaba en proceso de divorcio con su esposo Rodolfo José Penso Leañez, quien era el padre de sus tres hijos, que su situación emocional se encontraba frágil, así como su estado de salud, pues presentaba algunas complicaciones a nivel neurológico. Dado el grado de amistad que estaban cultivando los señalados ciudadanos, nuestro representado le compartió a la demandante reconvenida, que era viudo y que tenía dos hijos, producto de su recordado y apacible matrimonio, que a su esposa la añoraba infinitamente, pues el amor que se profesaban era verdadero y que respetaba a la memoria de su esposa. A primera vista y en primera fase, nunca hubo intenciones de nuestro representado de cortejar ni seducir a la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, en virtud del respeto a la memoria de su esposa, de sus dos hijos, y de las heridas emocionales manifestadas en amistad por la demandante reconvenida.
En fecha 10 de septiembre del año 2003, es conocido por nuestro representado, la culminación del proceso de divorcio de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA con el ciudadano Rodolfo José Penso Leañez, pues es ejecutoriada la sentencia de divorcio e inscrita en fecha 09/09/2003 en nota marginal la disolución del vinculo matrimonial en el acta de matrimonio N° 86 de fecha 27/04/1990, inserta en los libros de registro civil llevados ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Apure, también, tristemente se entera nuestro representado de la enfermedad neurológica que padece la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, a quien le tiende ayuda para así combatir tal padecimiento. En ese cultivo de preciosa amistad correspondida entre los sujetos procesales de estas actas, surge atracción física y emocional entre ambas personas, no obstante, nuestro representado, aplicando siempre las normas escrituradas en el Manual de Urbanidad y Buenas Maneras, conocido popularmente como Manual de Carreño, en su trato con la demandante reconvenida, mantiene trazadas esas líneas de respeto y consideración en esta nueva fase de vida como antesala a la vida en común que comienzan a dibujar en el lienzo del amor.
Fue tanta la Caballerosidad y el Amor de nuestro representado, que antes de unirse en concubinato con la actora reconvenida, le pide la mano y la autorización al padre de la reconvenida, para proceder a vivir juntos en la casa de sus progenitores por un tiempo, hasta que le compra una Quinta a la demandante reconvenida, colocándosele en el registro a nombre de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, pero por gran simbología se le bautizó a la referida quinta con el nombre de FELICIDAD, ubicada en la parcela 9, manzana 6 de la Urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda, municipio Esteros de Camaguán, Estado Guárico. Es importante hacer notar, que los recursos financieros utilizados por nuestro representado, para comprar la quinta FELICIDAD, su remodelación y otros bienes más, fueron devenidos del caudal hereditario de quien fuera su esposa la De Cujus Olga Margarita Semprun de Vivas, así como también del caudal hereditario de Madre la De Cujus Miguelina Márquez de Vivas y de su Padre el De Cujus Carlos Vivas Decanio; masas patrimoniales de carácter hereditarios, los cuales ha venido trabajando junto sus hijos Alejandra Carolina Vivas Semprun y Carlos Miguel Vivas Semprun, preservándolos en el tiempo.
Así las cosas, fue pasando el tiempo, ya mudados a la quinta FELICIDAD, la misma se convierte en el domicilio conyugal de los concubinos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, en donde también vivieron su niñez, adolescencia y adultez los hijos de la demandante reconvenida, producto de su anterior matrimonio disuelto en el año 2003. El tratamiento dado por nuestro representado a los niños de nombres Eduardo Anselmo, José Rodolfo y Juan Andrés Penso Acosta, fue de amor, respeto, siembra de valores, moralidad, en fin nuestro representado fue gran impulsor en la formación integral ciudadana de los identificados Eduardo Anselmo, José Rodolfo y Juan Andrés Penso Acosta, los cuales junto a su Madre y el accionado reconviniente formaron una familia, siendo nuestro representado el único Sacerdote de la Casa, se comportó como un Bonus Pater Familias, fue un excelente (…) (en hebreo: saphak), es decir el Proveedor de la Familia como lo establece el orden divino; a tal punto, de servir de sostén económico de la familia extendida de la demandante reconvenida, ya que nuestro representado, le compro carros a los padres y hermanos de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, les estructuró financieramente empresas, para que los mismos trabajaran junto a su concubina para esos momentos, e incluso el alimento y las medicinas que estos requerían para su manutención, fueron siempre provistos por nuestro representado.
El socorro y el apoyo que nuestro representado le dio a la demandante reconviniente, fue tan alto, y de evidencia de que si existe el Amor y los Caballeros, que no importando la enfermedad de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, decidió unirse en pareja con la señalada ciudadana, afrontado las consecuencias originadas por dicha enfermedad, de ello existe plena prueba en la Historia Medica Nº 0000163143, perteneciente a la paciente SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y archivada en la clínica privada C.A. CENTRO MEDICO DE CARACAS, así como también de los archivos contables de la señalada clínica, contentivos de los gastos sufragados en los procedimientos médicos indicados en la citada historia clínica.
Nuestro representado fue siempre herramienta financiera de la demandante reconvenida, ya que, por visión empresarial del ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, le facilitó capital para incursionar en el mundo empresarial, específicamente en el mundo de la telefonía móvil, estableciéndose la empresa Inversiones MANTRA CA., en donde se comercializaba teléfonos celulares, y demás accesorios de estos aparatos tecnológicos, reiteramos que estos recursos financieros facilitados por nuestro poderdante, son originados o fueron devenidos del caudal hereditario de quien fuera su esposa la De Cujus Olga Margarita Semprun de Vivas, así como también del caudal hereditario de Madre la De Cujus Miguelina Márquez de Vivas y de su Padre el De Cujus Carlos Vivas Decanio; masas patrimoniales de carácter hereditarios, los cuales ha venido trabajando junto sus hijos Alejandra Carolina Vivas Semprun y Carlos Miguel Vivas Semprun, preservándolos en el tiempo.
Durante la unión concubinaria entre la reconvenida y nuestro poderdante, el DAR fue siempre una conducta reiterada ejecutada por el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ en beneficio de su Admirada Dama, como homenaje a los colores, la música, las flores y los pajaritos pintados en el Cuadro Poético de Amor, donde la reconvenida sirvió de Musa en todo su esplendor, y sin importar el qué dirán, nuestro representado fue su máximo pintor, a manera de ilustración, traigo a colación el aumento positivo del patrimonio de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, por esta causa del amor en el corazón de nuestro representado, ejecutándose las siguientes operaciones registrales en pro de la reconvenida, a saber:
-Inmueble constituido por un local comercial distinguido como LOCAL COMERCIAL N° 01, con un área de 86,51 M2, situado en la planta baja del edificio OFICENTRO APURE, ubicado en la calle Comercio cruce con calle Piar de la ciudad de San Fernando de Apure. El documento de propiedad se encuentra protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2016.675, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.18460 y correspondiente al folio del libro real del año 2016. El señalado inmueble tiene un valor pecuniario de Quince Mil Dolares de los Estados Unidos de Norteamérica, ($USD 15.000,00)
-Inmueble constituido por una casa-quinta y su correspondiente parcela de terreno constante de 811,81 M2, distinguida con el Nº 9 y el nombre de QUINTA FELICIDAD, ubicada en la manzana Nº 06, avenida principal de la urbanización San Fernando 2000, Parroquia Puerto Miranda del Municipio Esteros de Camaguan del Estado Guárico. La propiedad de este inmueble se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 12/06/2012, bajo el N° 2012.767, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 347.10.3.1.4173, correspondiente al libro de folio real del año 2012; así como también, del documento de cancelación de hipoteca, protocolizado en la misma oficina registral en fecha 06/12/2012, bajo el N° 48, folio 252, tomo 36 del protocolo de transcripción del año 2012. El señalado inmueble tiene un valor pecuniario de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, ($USD 40.000,00).
-Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 5-3, ubicado en la planta cinco (5) del Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL OASIS, inscrito el número catastral 010503030001010001000005003, con una superficie aproximada de 92,70 M2. El citado edificio está ubicado la Urbanización Base Aragua de la ciudad de Maracay, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua. La propiedad del ut-supra apartamento N° 5-3, consta en documento protocolizado en fecha 16/07/2010 por la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 2010.786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 281.4.1.3.2225, correspondiente al libro de folio real del año 2010. El señalado inmueble tiene un valor pecuniario de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 20.000,00).
- Acciones que representan el 100% del patrimonio societario de la empresa INVERSIONES MANTRA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 29/04/2004, bajo el N° 55, tomo 33-A; acciones que se evidencian en el expediente mercantil de dicha empresa y en su respectivo libro de accionistas. El referido conjunto de acciones societarias tiene un valor pecuniario según el capital social de la empresa de Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($USD 20.000,00). ΕΙ ciudadano Carlos Elías Vivas Márquez, ya identificado, actuando como presidente de la empresa Inversiones Bloqueate C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 28 de enero del año 2009, bajo el N° 17 tomo 2-A, le vende a Inversiones MANTRA C.A., un inmueble, constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, consistente en una vivienda unifamiliar ubicada en San Fernando de Apure, en la avenida Caracas, distinguida dicha unidad como VILLA N° 2 del Conjunto Residencial Villa Clara. Los detalles del inmueble y de la señalada venta constan en documento debidamente protocolizado en fecha 14/01/2022, ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inscrito bajo el N° 2022.2014, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.30061 y correspondiente al folio real del año 2022.
También como parte de este idilio estable de hecho, nuestro representado le mostró El Primer Mundo a la reconvenida de autos, en viajes planificados y financiados por el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, y como terapia curativa de la enfermedad de la reconvenida, visitaron a países de los continentes de Europa, África y América. Nuestro representado regaba en todo momento el jardín de su amada concubina SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, con palabras de afirmación, actos de servicios, toques físicos y demás lenguajes del amor. Sin embargo, llegó una temporada en donde los vientos del desamor, los celos, las intrigas, entre otras herramientas del Mundo Moderno para distorsionar la familia, hicieron lo propio para secar el jardín de amor que venían cultivando el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ y la reconvenida SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA; y en un momento de arrebatos emocionales, esto fue el día Domingo 03 de diciembre del año 2023, la reconvenida SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA expulsó del ut-supra domicilio conyugal, al ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ; prohibiéndole sacar sus pertenencias personalísimas, tales como bienes de su fallecida esposa, antigüedades, bienes de sus legítimos hijos.
Vista la triste escena de desamor narrada anteriormente, queda rota la unión estable de hecho entre SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ; cerrándose toda oportunidad de reconcilio, en virtud de la presentación de la temeraria demanda basada en hechos inciertos e inexactos y con la intención avariciosa de tocar y tratar de permear el patrimonio familiar del núcleo familiar originario de nuestro poderdante y de sus hijos legítimos, tal y como se desprende de las pretensiones actoriles vaciadas en las hojas contentivas de la solicitud de medidas cautelares en contra de las empresas de la familia originaria de nuestro poderdante, quienes son personas jurídicas ajenas a este conflicto judicial. Nuestro representado es un Viudo que se enamoró de la reconvenida de autos, y con los recursos que la sucesión, de donde forma parte, le dio, quiso honrar ese amor por la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, sufragando los gastos médicos por la salud de su amada, así como también adquiriendo bienes a su nombre, siempre quiso el bien, la estabilidad emocional y económica de la reconvenida.
En tal sentido, y verificadas las circunstancias procesales desarrolladas por la actora reconvenida, lo cual fue reflexionado en el Capítulo I de este escrito, generando en la persona de nuestro representado INTERES JURÍDICO ACTUAL para proteger sus derechos del intento de vorágine planteada por la representación judicial de la demandante reconvenida, es por lo que se hace forzoso peticionarle a su Magistratura declare la existencia del concubinato entre los ciudadanos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, desde el día Miércoles 10 de septiembre del año 2003 hasta el dia Domingo 03 de diciembre del año 2023.
(...)
PETITORIO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
En virtud de todos los argumentos y derechos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente a su Magistratura declare PRIMERO: CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta por esta representación judicial en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, por acción mero declarativa de concubinato; SEGUNDO: declare la existencia del concubinato entre los ciudadanos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, ya identificados, desde el día Miércoles 10 de septiembre del año 2003 hasta el día Domingo 03 de diciembre del año 2023, TERCERO: Se oficie a la Oficina del Registro Civil Correspondiente, a los fines de que se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme como declaratoria judicial de concubinato que existió entre los ciudadanos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, ya identificados, desde el día miércoles 10 de septiembre del año 2003 hasta el día Domingo 03 de diciembre del año 2023.(…)” (Folios 104 al 128)
En fecha 16 de enero de 2025, el Tribunal A Quo declaro abierto el lapso de probatorio (Folio 131) y en esa misma fecha se pronunció sobre la Reconvención planteada, declarando lo siguiente:
“(...) En tal sentido, observa este Tribunal, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo, que la parte demandada reconviniente, conviene con cierto limite en una supuesta relación concubinaria por un tiempo que determina en el escrito de reconvención, negando el tiempo que establece en la demanda la actora. Como puede observarse ello se trata de materia probatoria, en la cual las partes deberán aportar al Tribunal las pruebas de los hechos que ellos alegan. Al no tratarse de una acción distinta a la intentada, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA y así se decide (…)” (Folios 132 al 134)
En fecha 21 de enero de 2025, el abog. OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, apeló de decisión de fecha 16 de enero de 2025. (Folios 135)
En fecha 30 de enero de 2025, el abog. PEDRO PÉREZ se aboco al conocimiento de la causa, como juez suplente del A Quo. (Folios 136)
En fecha 05 de febrero de 2025, el Tribunal A quo realizó cómputos de los días de despacho transcurridos desde el 16 de enero de 2025 exclusive hasta el 05 de febrero 2025. (Folios 137)
En fecha 06 de febrero de 2025, el Tribunal A Quo oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2025 por el abog. OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528. (Folios 138 al 139)
Y en su oportunidad la parte demandada apelante en sus informes-en esta instancia superior- de fecha 20 de marzo de 2025. (Folio 150 al 153) alegó lo siguiente:
“(…) DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA
Esta representación judicial de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, presentó con el escrito de contestación a la acción mero declarativa de concubinato, una reconvención o mutua petición en donde se introdujeron al proceso nuevos hechos y fundamentos objetivos, los cuales conforme a los elementos probatorios, pretende nuestro representado se declare judicialmente la existencia de una relación de concubinato con una fecha de inicio diferente a la planteada por la primitiva actora, siendo antagónicas las circunstancias de modo, tiempo y lugar traídos a los autos por los sujetos procesales de este expediente, pretensiones de la actora y del demandado reconviniente que son de la misma naturaleza, para ser decididos en un mismo procedimiento ordinario, tal y como esta planteado en el presente.
MOTIVOS PARA REVOCAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DE ESTA APELACIÓN.
La Magistrada que suscribió la sentencia que se recurre en este procedimiento, motivo su decisión basándose en un criterio contrario a lo planteado por el Legislador en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva que estatuyo taxativamente los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención.
Dispone el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:
"El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención, pues el primero, esta referido al hecho de que el tribunal que conoce la causa es incompetente por la materia, y el segundo supuesto, ocurre cuando existan pretensiones que deban dilucidarse por procedimientos incompatibles entre ellos
Al respecto, se constata que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure es competente para resolver la presente controversia y aunado a ello no hay procedimientos incompatibles en el escrito de reconvención, por tal razón, no encuadra en ninguno de los dos supuestos establecidos por el Legislador Patrio. (...)
CONCLUSIONES
En tal sentido, concluyo y solicito con el debido respeto declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido, revoque la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 16/01/2025, cursante del folio 133 al 134 en el presente expediente, a los fines de que ese mismo Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admita la reconvención propuesta por esta representación judicial en el señalado expediente N° 7352, y se siga el cumpliendo con el DEBIDO PROCESO y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.(…)”
Por su parte la actora en sus informes-en esta instancia superior- de fecha 20 de marzo de 2025. (Folio 149) alegó lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Juez, que la decisión contra la cual se recurre está total y absolutamente ajustada a derecho, toda vez que en la misma se motiva las razones por las cuales se inadmite la reconvención propuesta, ya que la misma no está basada en una pretensión independiente sino en alegatos propios que han de ser demostrados por las partes dentro del lapso probatorio de la demanda principal. De ese modo se establece en la sentencia recurrida lo siguiente, cito: "En tal sentido, observa este tribunal, sin que ello signifique pronunciamiento sobre el fondo, que la parte parte demandada reconviniendo, conviene con cierto límite en una supuesta relación concubinaria por un tiempo que determina en el escrito de reconvención, negando el tiempo que establece en la demanda la actora. Como puede observarse ello se trata de materia probatoria, en la cual las partes deberán aportar al tribunal las pruebas de los hechos que ellos alegan ..." En consecuencia de conformidad con el artículo 26 constitucional solicito sea declarada Sin lugar la apelación interpuesta, ya que la misma fue incoada sin fundamentación legal alguna y con el único propósito de retardar el proceso, lo cual debe ser observado por este Tribunal de conformidad con los artículos 26 constitucional y 17 del Código de procedimiento Civil. (…) “
Siendo que en fecha 7 de abril de 2025 ambas partes hicieron observaciones.
En virtud de lo anterior, observa este tribunal lo siguiente:
PRIMERO: A los fines de entrar en el punto específico sometido a consideración de esta Instancia Superior, luce oportuno hacer ciertas consideraciones acerca de la institución procesal denominado PRETENSIÓN y en ese sentido se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título.
1.- Los sujetos de la pretensión son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos (activos y pasivos de la pretensión), se llaman partes. Hay otra persona que figura en el proceso: el Juez; pero éste es el sujeto pasivo de la acción y no de la pretensión; lo que no podría ser otro modo, porque el Juez no es parte en la causa, ya que es el rector del proceso.
Para individualizar subjetivamente a la pretensión, no hay que atender sólo a la identidad de los sujetos, sino también al carácter o personería con que obran en el proceso. Verbigracia: una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente, en dos o más pretensiones y entonces no puede decirse que éstas son idénticas desde el punto de vista subjetivo, en una actúa el padre en representación de su menor hijo, y en la otra actúa el mismo padre en su propio nombre. Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir el mismo sujeto cuando obran con la misma cualidad o legitimación, en una pretensión actúa el cónyuge, pidiendo la nulidad del matrimonio, y en otra actúa el Fiscal del Ministerio Público, legitimado para obrar, en nombre del Estado.
La identificación de las partes o sujetos de la pretensión, es exigido en el libelo de la demanda, mediante su nombre, apellido y domicilio, exigiéndose también que se exprese el carácter con que se presenta y aquel con que se demanda al obligado, si no lo fuere personalmente.
2.- El petitum u objeto de la pretensión es el interés jurídico actual, que se hace valer en la misma. Este interés, está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal. En ambos casos, la ley exige que se determine con precisión en el libelo de la demanda, indicándose su situación y lindero si fuere inmueble: las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, las señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.
El petitum no es más que una determinada providencia que se pide a los órganos jurisdiccionales, en orden a una relación jurídica sustancial.
3.- La causa petendi o título de la pretensión es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. Si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por qué se pide. Pero la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma. Esto es, en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene, fundada en derecho. En general, la causa consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión y a cargo del sujeto pasivo de la misma, como el contrato, la gestión de negocios, el hecho ilícito, etc.
Sin embargo, la causa de pedir no debe identificarse con el título que comprueba la obligación sino con los elementos fácticos que motivan, “causan” y determinan que una persona acuda ante los órganos jurisdiccionales.
SEGUNDO: En cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada en el Expediente N° 00-2055, estableció que:
“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. (…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando (…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia (…)”
Con vista de lo anterior, este tribunal observa que desde el punto de vista subjetivo las partes son las mismas en posiciones distintas, esto es, la parte demandada asume la posición de actor reconvencional contra la actora que asumiría así la de demandada en la reconvención; el petitum u objeto de la pretensión reconvencional sigue siendo la misma en ambas pretensiones (Primigenia y Reconvencional): que se mero declare la existencia de una unión estable de hecho del tipo concubinario propio, que dicen igualmente existir entre las partes, que se resumen en los términos siguientes: Así en la demanda primigenia así:
“(…) PRIMERO: La pretensión es la declaratoria de unión concubinaria que mantuve con el ciudadano: CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, ya identificado, desde 5 de Agosto de 2002 hasta el hasta culminó en fecha 3 de Diciembre de 2023, fecha en la cual CARLOS VIVAS dejó de vivir en el domicilio en común, cuya unión concubinaria me permito acreditar entre otros, de manera preliminar con justificativo de testigos debidamente autenticado, es decir, a través de un documento público, que se anexa a este escrito libelar, todo lo cual demuestra y demostrare en la respectiva oportunidad procesal (…)”
Y en la reconvención así:
“(…) PETITORIO DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL.
En virtud de todos los argumentos y derechos anteriormente expuestos, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente a su Magistratura declare PRIMERO: CON LUGAR la demanda reconvencional propuesta por esta representación judicial en contra de la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.674, por acción mero declarativa de concubinato; SEGUNDO: declare la existencia del concubinato entre los ciudadanos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, ya identificados, desde el día Miércoles 10 de septiembre del año 2003 hasta el día Domingo 03 de diciembre del año 2023, TERCERO: Se oficie a la Oficina del Registro Civil Correspondiente, a los fines de que se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme como declaratoria judicial de concubinato que existió entre los ciudadanos SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA y CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, ya identificados, desde el día miércoles 10 de septiembre del año 2003 hasta el día Domingo 03 de diciembre del año 2023 (…)”
Siendo la causa petendi o título de la pretensión, los hechos o actos jurídicos afirmados de los cuales se derivan consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión (Primigenia y Reconvencional) y a cargo del sujeto pasivo de la misma, los constitutivos de la posesión de estado de necesaria afirmación, que este Tribunal Superior observa que en esta materia y procedimiento está interesado el ORDEN PÚBLICO y por ello NO ES POSIBLE LA OCURRENCIA DE CONFESIÓN FICTA NI CONVENIMIENTO ALGUNO, lo cual no impide que la parte demandada acepte o contradiga hechos.
Y en este caso, en el mismo escrito de contestación de la demanda primigenia se denota la negación de algunos hechos y la afirmación de otros positivos (admitidos, concurrentes, complementarios, aclaratorios o nuevos) que buscan atacar en el tiempo y contenido la pretensión principal primigenia, pero que per se tampoco constituyen la denominada INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA por cuanto –por ello- la parte actora conserva igualmente la carga probatoria de sus afirmaciones sobre los hechos positivos de acuerdo al onis prubandum (como por ejemplo: las fechas de inicio y fin de la relación concubinaria y los configurantes de la posesión de estado afirmada) y aun cuando no existe prohibición para la parte demandada, de aceptación de los hechos positivos que afirma la parte actora en su demanda primigenia, tampoco la hay con relación a las afirmaciones que exprese la parte demandada en su contestación y siempre constituirán una contradicción a los mismos, por lo cual efectivamente en este caso específico no estamos en presencia de ninguna pretensión reconvencional propia, sino de unas argumentaciones defensivas de hecho y de derecho específicas y pormenorizadas sobre los hechos articulados por la parte actora en su demanda principal originaria y por lo cual si existe la causal de inadmisibilidad de la demanda reconvencional por no ser una pretensión a la cual darle curso legal sino que constituye una defensa y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, y consecuentemente, confirmar (por las razones anotadas) la decisión del Juzgado A Quo que DECLARÓ INADMISIBLE la demanda reconvencional o “RECONVENCIÓN” incoada por los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ y OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nros. 113.398 y 140.528, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano CARLOS ELIAS VIVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.943 y de este domicilio, contra la parte actora, ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.594.674 por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; así como condenarlo al pago de las costas procesales por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y sí se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado N° 140.528, actuando como apoderado judicial de la parte demandada en contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de enero de 2025, en el Expediente N° 7352 (nomenclatura propia de ese tribunal) mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, por las razones antes expuestas, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 16 de enero de 2025, en el Expediente N° 7352, (nomenclatura propia de ese tribunal) mediante la cual declaró inadmisible la reconvención incoado por el ciudadano CARLOS ELÍAS VIVAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.123.943 y de este domicilio, contra la ciudadana SANDRA MARÍA ACOSTA SILVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.594.674 y de este domicilio, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la parte demandada apelante perdidosa, por haber resultado vencida totalmente en esta incidencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil veinticinco (27-05-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
DRA. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abog. Pedro III Pérez
En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. Pedro III Pérez
Exp. Nº4932-25
BLGDE/pp/dr
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