REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
San Fernando de Apure, 05 de mayo de 2025
215° y 166°
Por recibido y visto el anterior escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional, presentado por el abogado PEDRO OMAR SOLOZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando en su propio nombre y representación, contra acciones u omisiones que imputa efectuadas por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta ciudad de San Fernando de Apure, con motivo de la tramitación en fase de ejecución en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de ese tribunal), seguido por el quejoso PEDRO OMAR SOLOZANO REYES contra la Sucesión del De Cuius FELIX ANTOLIN ARANA CAMACHO, representada por sus herederos conocidos FELIX ERNESTO ARANA RAMOS, JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, FLOR THAIS ARANA OJEDA, REBECA YELITZA ARANA OJEDA y ELOANDI ROSANA ARANA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.755.899, V- 11.244.661, V- 10.623.855, V- 11.757.783 y V- 26.080.602, respectivamente, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, en virtud de la presunta violación de derechos constitucionales, que fuera admitida por auto de esta misma fecha en el cuaderno principal del presente Expediente N° 4955-25 (nomenclatura propia de este Tribunal) esta juzgadora, observa el presunto agraviado, expuso y solicitó en su escrito libelar, lo siguiente:
“…SEXTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
A objeto de obtener la Tutela Judicial Efectiva de mis Derechos, con asidero en el artículo 26 de la Constitución Nacional y en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, invoco el Poder Cautelar General atribuido a ese Tribunal en sede constitucional, para evitar que se materialice la lesión constitucional y quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que se dicte en esta acción de amparo, solicito se decrete la medida preventiva que se señala a continuación:
Pido que, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el fondo del recurso de amparo, se decrete en forma inmediata, al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, una MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA DECISION JUDICIAL AQUÍ CUESTIONADAS, hasta tanto se lleve a cabo la audiencia constitucional en el trámite del presente recurso, y quede firme la decisión definitiva que recaiga en el mismo, consistente la medida precautelativa así solicitada, concretamente en lo siguiente:
1°.- Que se suspenda la decisión por la cual se ordenó levantar de forma inmediata la medida de embargo ejecutivo sobre 500 acciones que le pertenecen al codemandado JOSE ANTOLIN ARANA, en la sociedad mercantil ASFALTADORA APURE C. A., inscrita ante esa oficina de Registro bajo el número 09, tomo 62-A de fecha 02 de octubre de 2007.
Esta tutela cautelar constitucional se hace procedente en el presente caso, en cuanto se cumplen los extremos previstos en la Ley, por cuanto se evidencia que existe presunción grave del derecho reclamado; y por cuanto la continuidad de los efectos de la decisión judicial cuestionada en este escrito pueden causar daños de difícil reparación con la sentencia definitiva de amparo, al punto de que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se expone a continuación:
PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO
El requisito in comento atiende al juicio de verosimilitud que debe valorar esta digna autoridad judicial, a los efectos de que pueda constatar preliminarmente, la apariencia de buen derecho es decir, se trata de un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre nuestra pretensión de amparo, lo cual en el presente caso se puede apreciar del legajo de copias certificadas que se anexan al presente libelo marcado “A”, de donde resultan palpables dos (02) circunstancias insoslayables cuya determinación no constituye en ningún modo prejuzgamiento sobre el fondo de la demanda, a saber:
1. Que en fecha 20 de febrero de 2024 el tribunal agraviante dictó sentencia declarativa que declaro procedente mi derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados y que dicha sentencia esta definitivamente firme.
2. Que el proceso judicial en el que se dictó dicha decisión la parte demandada nunca ejerció derecho de retasa.
De manera, ciudadana juez, que al verificarse tales circunstancias de hecho relacionadas con el presente caso, queda palpable la presunción de buen derecho para proceder como lo hago a requerir la tutela constitucional de ese tribunal Superior.
PERICULUM IN MORA
Habiendo quedado plasmada la presunción de buen derecho que acompaña la presente solicitud cautelar, resulta propicio pasar de seguidas a explicar en que el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues el temor que existe en este caso es que la permanencia en el tiempo de las decisiones aquí cuestionadas, mientras se tramite el presente juicio de amparo, trae consigo la posibilidad latente de que los codemandados evadan de su patrimonio las acciones cuyo embargo fue levantado, Maxime cuando en el expediente (legajo anexo “A”) consta el documento otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure en fecha 27 de enero de 2025, inscrito bajo el numero 38, Tomo 2, folios 122 al 124, demostrativo que el ciudadano JOSE ANTOLIN ARANA OJEDA, esta en tramite inminente de venta de dichas acciones.
Ahora bien, resulta obvio que en el presente caso, el interés procesal reclama la necesidad de garantizar la ejecución de la eventual sentencia definitiva que recaiga, toda vez que de ser procedente el amparo debe haber susceptibilidad de colocar al suscrito accionante en la misma situación en la que se encontraban antes de ser afectado por los efectos de las decisiones dictadas por el tribunal agraviante, y ello solo podría lograrse si se mantiene en suspenso la orden de levantar el embargo ejecutivo.
PERICULUM IN DANNI
En lo que respecta al temor sobre la posible ocurrencia de daños de difícil o imposible reparación, debo destacar que la afectación sufrida puede ir más allá de simples pérdidas patrimoniales, pues la consecuencia podría llegar a la necesidad de interponer acciones judiciales de nulidad de la venta que se tiene prevista sobre las acciones, e incluso la afectación del interés público general en virtud de que el eventual comprador es la Gobernación del Estado Apure.
Es por todos los planteamientos expuestos que solicito entonces, se declare CON LUGAR, el presente planteamiento de tutela cautelar, se ordene su tramitación en cuaderno separado, se libren los decretos y oficios pertinentes y se oficie en especial al tribunal agraviante y a la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para su ejecución inmediata …”
En tal sentido, es patente que el presunto agraviado está solicitando a este tribunal en sede constitucional que se dicte una medida innominada que suspenda los efectos de la actuación judicial que supuestamente lesionó sus derechos constitucionales. Siendo así las cosas, es oportuno indicar que el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, y a pesar de lo breve de estos procesos, hay situaciones donde se hace necesario evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo, y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar las medidas que sean pertinentes.
Ahora bien, sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L' Hotels C.A.), que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la ley (fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni) quedando a su criterio la procedencia a las mismas, tomando en cuenta las regla de la lógica y las máximas de experiencia.
En este orden, es reiterado el criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí que el juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
En vista de todo lo anterior, este tribunal observa que la medida solicitada tiene como objetivo se paralice la continuidad de dicha causa, es decir, suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 28 de abril de 2025 dictada por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure, en la causa signada con el N° 16.820 (nomenclatura interna de ese tribunal), que declara lo siguiente:
“… PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE TRAMITAR LA FASE EJECUTIVA EN EL PRESENTE JUICIO, declarando NULAS Y SIN EFECTO todas las actuaciones que se encuentran a partir del folio ciento setenta y uno (171) y siguientes de la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de corregir el trámite procesal que no se efectuó debidamente, por razones de Orden Público Procesal. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA LEVANTAR LA EJECUCIÓN FORZOSA DECRETADA EN EL PRESENTE JUICIO, librando de manera INMEDIATA oficio al Registro Mercantil del estado Apure, anexando copia fotostática certificada de la presente sentencia interlocutoria, a fin de que PROCEDA A DEJAR SIN EFECTO LA EJECUCIÓN FORZOSA materializada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 18 de marzo del año 2025…”
Ahora bien, dada la proporción y naturaleza de la aludida decisión, se pone de manifiesto que para el caso de que al solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos de dicha decisión mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para el presunto agraviado.
En consecuencia, examinado lo anterior y aplicando la jurisprudencia anteriormente detallada, este tribunal superior acuerda la medida innominada solicitada y, en consecuencia, se SUSPENDE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2025 DICTADA POR EL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA CAUSA SIGNADA CON EL N° 16.820 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESE TRIBUNAL), ANTES PARCIALMENTE TRANSCRITA, MIENTRAS SE SUSTANCIA Y DECIDE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO.
En tal sentido se ordena oficiar lo conducente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en esta Ciudad y de igual forma y a los fines de que se haga efectiva la medida antes mencionada, y para que coadyuve en el cumplimiento de la misma, se acuerda igualmente oficiar al Registrador Público del Registro Mercantil Primero del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, informándole la presente decisión en el sentido que queda igualmente suspendida la orden impartida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario del Estado Apure mediante Oficio 0990-83 de fecha 28 de abril de 2025, y todo ello hasta tanto sea decidida en el fondo del presente asunto. Líbrense oficios con las inserciones conducentes y adjúnteseles compulsas de la presente decisión. Así se decide.
San Fernando de Apure, a los cinco días del mes de mayo de dos mil veinticinco (05-05-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. Líbrense oficios anexándoseles las copias certificadas indicadas. Cúmplase.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D`ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ.
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado se libraron oficios _____-25 y _____-25.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ.
Exp. N° 4955-25 Cuaderno de Medidas
BLGDE/pp/ga.