REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de mayo del 2025.
214° y 166°

DEMANDANTE: Abg. JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ y VICTOR JACOBO ALMEIDA MENDEZ.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS.
EXPEDIENTE Nº: 16.907
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, con un (01) anexo marcado con la letra “A”, contentivo de siete (07) folios, con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, intentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.103, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ y VICTOR JACOBO ALMEIDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.669.040 y V-11.238.283, incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PRIVADO DOLORES MARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 13 de noviembre de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 31-A, Expediente Nº 273-135444, éste Tribunal ordena darle entrada bajo el Nº16.907, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa, analiza y considera lo que a continuación se transcribe:
De la revisión efectuada a la pretensión contenida en el escrito libelar adminiculado con los anexos que acompañan el mismo, se pudo observar lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano JUAN ANTONIO ALMEIDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.103, es abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, actuando en su propia representación, sin embargo no se evidencia en el escrito libelar la representación judicial de los ciudadanos RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ y VICTOR JACOBO ALMEIDA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.669.040 y V-11.238.283.
SEGUNDO: En cuanto al motivo del libelo de demanda, se indica en el mismo de la forma en que a continuación se transcribe:
“…Demanda que incoamos por nulidad de Acta de Asamblea de Accionistas…”.
Sin embargo, posteriormente señala:
“…Con mucha más razón y como consecuencia de esa indebida inscripción de esa acta de asamblea de accionista, la misma carece de efectos frente a terceros, y por ello es que recurrimos ante su competente autoridad, para que declare la nulidad de la inscripción de dicha acta por ante el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure.”
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Subrayado del Tribunal. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En atención a lo plasmado de forma previa, y de la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda, este Tribunal observa que existe una evidente falta de representación judicial en los demandantes RAFAEL FELIPE ALMEIDA MENDEZ y VICTOR JACOBO ALMEIDA MENDEZ, incumpliendo consecuencialmente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2, referente a la identificación de las partes. Así mismo, se evidencia el incumplimiento del ordinal 4 del mismo artículo, al no establecer de manera clara y precisa la pretensión de la demanda, siendo que en el mismo escrito se solicita la nulidad del acta y posteriormente la nulidad de la inscripción de la misma en el Registro Público del Municipio Pedro Camejo del estado Apure,
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide, es todo.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Accidental,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental,

Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
ATL/Jenn
Exp. Nº 16.907
Correo electronico: juz.1d1ainstcivildeledoapure@gmail.com