REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 23 de mayo del año 2025.
214° y 165°
DEMANDANTE: JACKSON JOSE ALMEIDA RIVERO.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº: 16.910
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, constante de ocho (08) folios útiles y dieciocho (18) anexos, intentado por el ciudadano JACKSON JOSÉ ALMEIDA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.827, mediante su apoderado judicial el ciudadano abogado MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.559.974, Inpreabogado Nº 137.505, poder que se evidencia en Documento legalizado ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Nº 12, Tomo:41, Folios 61 al 69, de fecha 09 de mayo del presente año 2025, y con domicilio procesal en la Calle Comercio cruce con Calle Independencia, Quinta Trina Caraballo, Piso Nº 1, Oficina 1-3, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, teléfono 0412-0269682, correo electrónico: Miguelalvarez@gmail.com, en contra de la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, désele entrada bajo el Nº 16.910, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Se observa en el escrito del libelo de demanda y anexos antes mencionados, que la parte actora solamente indica el nombre y ocupación de la persona a la cual pretende demandar, mas no indico el número de cedula de identidad del sujeto al cual intenta accionar en el presente procedimiento.
SEGUNDO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que no se señaló el documento de identidad de la persona que se intenta accionar en la presente litis, ya que dicha identificación del demandado es crucial para el desarrollo del proceso, ya que esto permite al Tribunal conocer a quien se dirige la demanda y así poder citar, sin esa identificación el proceso no puede avanzar, situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2° del artículo citado supra
TERCERO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Suplente,
Abg. MARIA MILAGRO ARANGUREN TOVAR.
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN ENRIQUE FUENTES VILLANUEVA
Exp. Nº 16.910
MMAT/YF/AM
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