REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 05 de Mayo del 2025.
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: EXTINTA PROCURADURIA DE MENORES
PARTE DEMANDADA:LUIS ROLANDO LUGO FLORES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº:14.098
SENTENCIA:DECAIMIENTO DE LA CAUSA.
I
PRELIMINAR
Luego de la revisión efectuada a la presente causa N° 14.098, se observa que la mismaha permanecido inactiva por un período prolongado, sin que ninguna de las partes haya promovido actuaciones tendientes a su continuación, es por lo que ésta juzgadora observa que sería innecesario continuar con el trámite y sustanciación de una causa en fase de ejecución, donde se evidencia un absoluto desinterés por parte de la parte demandante de autos; así pues, considera ésta quien suscribe el presente pronunciamiento, que debe seguirse el criterio plasmado por la Sala Político Administrativa a través de sentencia, dictada en el expediente N° 2008-0872, en fecha 24 de noviembre del año 2009, con ponencia del magistrado HadelMostafáPaolini, la cual ratifica el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica lo que a continuación se cita:
“… A su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), al referirse a la pérdida del interés procesal manifestó que ésta puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal

como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la presente decisión).
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Así las cosas, una vez verificado en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso, y visto que la parte accionante desde el 13 de noviembre de 2008 dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el caso de autos por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara…”
Del mismo modo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
Artículo 15 C.P.C.:“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, establecido lo antes expuesto, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 02 de marzo de 2004, éste Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente emanado del Juzgado de Protección del niño y del Adolescente y ordeno continuar con el juicio. Evidentemente desde la fecha de la decisión citada supra, hasta la presente fecha han transcurrido veintiuno (21) años, dos (02) meses y tres (03) días sin que ninguna de las partes que conforman el presente proceso, le de impulso procesal y manifieste interés alguno en la presente causa.
En razón a lo antes expuesto, considera ésta Juzgadora que en el caso que nos ocupa se produjo el DECAIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL DELAS PARTES QUE CONFORMAN EL PRESENTE JUICIO, razón por la cual debe establecerse de ésta forma en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
ÚNICO: ELDECAIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL tantodel accionante de autos ESTINTA PROCURADURIA DE MENORES, así como también del accionado ciudadano LUIS ROLANDO LUGO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.126. Y así decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025) siendo la 12:00 m. Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Juez Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ
El Secretario Accidental,

Abg. YONATHAN FUENTES

En esta misma fecha siendo la 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental,

Abg. YONATHAN FUENTES.






Exp. N° 14.098
ATL/YF/Mariela
Correo Electrónico: juzg.1de1ainstcivildeledoapure@gmail.com