REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN LISANGEL GARCÍA, CARLOS WILLIAMS VERENZUELA AGUIRRE y JEAN CARLOS MARTÍNEZ.
DEMANDADA: ANA JOSEFINA COLINA OJEDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FREDDY R. FLORES y WILFREDO CHOMPRÉ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.828.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A EJECUCIÓN FORZOSA DE SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME).
I
PRELIMINAR
En fecha 21 de mayo del año 2025, fue acordada Transacción judicial entre las partes, la cual fue materializada al momento del traslado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca dela Circunscripción Judicial del estado Apure, hecho que consta a los folios (62) al (65) ambos inclusive, correspondientes al cuaderno de medidas de la presente causa; haciendo énfasis en el hecho de que en dicha transacción las partes llegaron al siguiente acuerdo (cito): “… Con el objeto de concluir de manera definitiva con el litigio que genero la ejecución de la presente medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, ofertamos a la demandante cancelar la cantidad de 26.000 $ dólares americanos, de los de libre circulación en los Estados Unidos de Norte América, pagaderos de la forma siguiente: 1) La cantidad de Ocho Mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Junio del 2024; 2) La cantidad de Ocho mil dólares (8.000,00 $) el día 03 de Julio del 2024: 3) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Agosto del 2024; 4) La cantidad de Cinco Mil dólares (5.000,00 $) el día 03 de Septiembre del 2024; y para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituye hipoteca de primer y único grado sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles Independencia y Salias constituido por un Apartamento para habitación familiar construido en el Segundo Piso, con las siguientes características Tres (3) Habitaciones, con closet internos, Tres (3) Salas de Baño, Una (1) Sala para cocina, una sala (1) de recibo, una (1) sala de comedor tipo Americano, Un Área de Lavandería Anexa al área de cocina, Un vestíbulo, una Terraza para Parrillera, Una Batea y Media Sala de Baño, lo que implica un área total de construcción de Doscientos Cuarenta y Tres Metros con Diecinueve centímetros cuadrados, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2014, bajo el Numero 34, folios 153. Tomo Primero del presente año, se consigna en este acto copia fotostática simple del Documento; Construidos sobre un terreno de propiedad privada, según Documento Protocolizado en Fecha 29 de Noviembre del 2007 ante la Oficina de registro subalterno de Registro Público bajo el Numero 38, Folios 375 al 381, Protocolo 1, Tomo 33, Cuarto trimestre del año 2007 es todo.” Asimismo, en el mencionado acto se oyó la manifestación de la parte demandada, solicito el derecho de palabra el ciudadano Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. LUIS EDUARDO LIMA y concedida como le fue expuso: “Con facultades expresas en el poder que me atribuye como apoderado judicial en la presente causa, con facultades de convenir y transigir, esta representación judicial oída la proposición del abogado asistente de la parte demandada, acepta la proposición de pago realizada en los términos antes expresados teniendo como cierto la deuda liquida y exigible soportada en los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que cursan en la causa principal signada con el N° 16.828, nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así mismo, aceptamos que la garantía hipoteca de primer grado constituye el medio real para garantizar lo establecido en la letra de cambio y de no darse por cumplido las condiciones y fechas de pago para el cumplimiento de la obligación suscrita en los instrumentos cambiarios, pueda este representación judicial tener la presente transacción como documento ejecutivo para hacer efectiva la obligación, de igual manera, solicito a este honorable Tribunal se me expida copias fotostática certificadas de las actuaciones de la presente comisión y que sea devuelta al Tribunal comitente las resultas de la presente comisión…” (Fin de la cita).
Ahora bien, ante el uso de dicho medio de autocomposición procesal, fueron remitidas las actuaciones contenidas en dicho despacho de comisión a éste Juzgado, recibiéndose en la sede del Tribunal en fecha 11 de junio del año 2024, produciéndose sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en ésa misma fecha mediante la cual se estableció lo que se cita a continuación: “…En razón de la TRANSACCIÓN indicada previamente, la cual quedó suscrita entre las partes que conforman el presente juicio al momento de practicarse la ejecución de la Medida Cautelar de Embargo decretada por éste Juzgado y por cuanto el mismo versa sobre derechos disponibles y no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia, este Juzgado verificando que llena los requisitos de Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ordenando archivar el presente expediente una vez se le dé cumplimiento al acuerdo llegado entre las partes…” (Fin de la cita).
En fecha 16 de septiembre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal que ante el incumplimiento al acuerdo de Transacción que fue debidamente homologado por éste Juzgado, se procediera a declarar la ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre del año 2024, éste Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia acordó la ejecución voluntaria en el trámite judicial que nos ocupa y fijo un lapso de ocho (08) días de despachos contados a partir del día siguiente al de hoy para que la parte demandada cumpla voluntariamente con la transacción homologada por éste Órgano Jurisdiccional.
En fecha 02 de octubre del año 2024, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA y JOHAN LISANGEL GARCÍA, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la accionante de autos ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, quienes consignaron diligencia mediante la cual solicitaron al Tribunal que ante el incumplimiento al acuerdo de Transacción que fue debidamente homologado por éste Juzgado, y la no comparecencia a cumplir voluntariamente con dicha decisión, se acordó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre del año 2024, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia acordó la ejecución forzosa en el presente juicio, decretando embargo ejecutivo y librando el respectivo mandamiento de ejecución a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de cualquier lugar en el que se encuentren bienes de la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA.
En fecha 20 de marzo del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, actuando con el carácter de parte demandada de autos debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quien presentó escrito mediante el cual hace formal Oposición a la Ejecución Forzosa decretada por éste Tribunal. En ésta misma fecha, el Juez Suplente Abogado PEDRO III PÉREZ, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento del presente juicio, otorgándole a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer la institución contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de marzo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente Mandamiento de Ejecución remitido por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitido mediante oficio fechado 26 de marzo del año 2025, identificado con el N° 25-199 y recibido en la sede en ésa misma fecha. Igualmente, éste Juzgado dictó auto mediante el cual vista la oposición al embargo ejecutivo, formulada por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, se ordenó abrir una incidencia en fase de ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que la otra parte conteste el primer (1er) día de despacho siguiente a ésa fecha y vencido dicha actuación se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho; se libró boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 02 de abril del año 2025, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano ENILSON ANDRÉS LEÓN HURTADO, quien consignó recibo de boleta de notificación librada a la parte demandante de autos con ocasión a la incidencia en oposición al embargo ejecutivo aperturada en el presente trámite judicial, la cual fue recibida por el representante legal de la actora Abogado LUIS EDUARDO LIMA, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 04 de abril del año 2025, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito de contestación a la incidencia de oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte demandada de autos.
En fecha 07 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que vista la consignación de la contestación a la incidencia de oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte demandada de autos, presentada por la representación judicial de la parte demandante, se hizo constar que a partir de ése día (inclusive) iniciaba el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia abierta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril del año 2025, compareció ante éste Juzgado la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, actuando con el carácter de parte demandada de autos debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, quien presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia abierta con motivo de la Oposición a la Ejecución Forzosa decretada por éste Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de ejecución forzosa, declarando inadmisible la prueba de informes y admitiendo las testimoniales allí descritas.
En fecha 11 de abril del año 2025, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la incidencia de oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte demandada de autos.
En fecha 21 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual le aclaro a la representación judicial de la parte demandada que en la incidencia que nos ocupa al tratarse de un lapso de promoción y evacuación de pruebas, las mismas al ser presentadas por los promoventes deben agregarse inmediatamente ser objeto de pronunciamiento, razón por la cual no puede éste juzgado emitir juicio en relación a la oposición formulada sino al momento de dictar sentencia.
En fecha 23 de abril del año 2025, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración del testigo ciudadano CÉSAR ARGÉNIS MIRABAL FLORES, el Tribunal levantó acta mediante la cual, ante la incomparecencia del declarante, declaró desierto el acto; asimismo, se hizo constar que el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS EDUARDO LIMA asistió a dicho acto. En ésta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a la ejecución forzosa realizada por la parte demandada de autos. Igualmente, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la declaración de la testigo ciudadana ENEIDA ZORAIA COLINA OJEDA, el Tribunal levantó acta mediante la cual, ante la incomparecencia del declarante, declaró desierto el acto; asimismo, se hizo constar que el apoderado judicial de la parte actora Abogado LUIS EDUARDO LIMA asistió a dicho acto. Por otra parte, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar y admitir las pruebas documentales promovidas por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA.
En fecha 30 de abril del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que en ésa misma fecha vencía el lapso de ocho (08) días del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia abierta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de mayo del año 2025, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó dictar cómputo por secretaria de los días de despacho correspondientes al lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia abierta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. En ésta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a ése día a fin de dictar sentencia interlocutoria en la incidencia abierta con motivo a la oposición de la ejecución forzosa realizada por la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia aperturada con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por éste Tribunal, mediante la cual se Homologó la Transacción Judicial acordada entre las partes que conforman el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal observa, analiza y considera:
I
DEL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN POR CONSIDERAR QUE OPERÓ LA FIGURA DE LA NOVACIÓN, EN RAZÓN DE LA PRESUNTA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
Del escrito de Oposición a la ejecución Forzosa, consignado en fecha 20 de marzo del año 2025, ante éste Juzgado por parte de la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, debidamente asistida de Abogado, se evidencia en su capítulo denominado “Punto Previo”, un inciso en el cual alega la improcedencia del mandamiento de ejecución solicitando la nulidad del mismo, considerando los siguientes argumentos (cito):
“… La presente causa llegó a su fin pro motivo de transacción celebrada el 21 de mayo de 2.024, que corre inserta a los folios (62) al (65) de las actas procesales del cuaderno de medidas, donde se reconoció la deuda en beneficio de la accionante por la cantidad de VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 26.000), y a solicitud del apoderado judicial del accionante, para garantizar el pago de la mencionada acreencia, en los términos estipulados en la referida transacción, se constituyó hipoteca especial de primera y único grado sobre un inmueble de mi propiedad ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas de la ciudad de San Fernando de apure, jurisdicción del municipio San Fernando del estado Apure, produciéndose lo que en derecho se denomina NOVACIÓN, que no es más que la sustitución de una obligación de vieja data por una nueva, en este caso específico, la creación de una hipoteca a favor de la accionante, con la cual se garantiza el pago reclamado mediante el presente juicio…” (Fin de la cita)
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto considera necesario quien suscribe realizar un pequeño esbozo sobe lo que la Doctrina ha considerado sobre la figura de la Novación y, en ése sentido se entiende que constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se considera que la Novación se verifica en el artículo 1.314 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.314 C.C.: “La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”
Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.
Según el jurista Manuel Orsini, “La novación es un modo de extinción de las obligaciones; pero no es, en rigor un modo específico de extinción de obligaciones”. Es importante destacar que la novación no debe presumirse, para que pueda considerarse constituida, es necesario que la voluntad sea expresada directamente en el acto, tal como está contemplado en el artículo 1.315 del Código Civil.
En lo que respecta a criterios Jurisprudenciales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 013-04-03-2021, proferida en el expediente N° AA20-C-2018-000394, dictada en fecha 04 de marzo del año 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció la siguiente postura en relación a la Novación indicando lo siguiente:
“… Finalmente, con relación a la falta de pronunciamiento en lo que se refiere al argumento relacionado con la novación o “…creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume…”, fundamentado en lo que se estatuye en los artículos 121 del Código de Comercio y 1.315 del Código Civil, debe esta Sala precisar que de acuerdo a lo previsto en las citadas normas, al constituirse la novación es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto por cuanto la misma no puede presumirse, en otras palabras, la obligación primitiva no pasa a la posterior a menos que se convenga expresamente que así sea.
En este contexto, el elemento fundamental para que el sentenciador de alzada procediese al análisis de la pretendida novación devendría de que el pago estuviese precedido por el acuerdo de voluntades en virtud del cual ambas partes hubiesen dado por extinguida la obligación primitiva, situación en el presente caso no ocurrió pues, del transcrito de la recurrida se desprende que el thema decidendum versó sobre la comprobación del pago de la deuda contraída por la demandada por las terceras adhesivas, motivo por el cual el pretendido análisis excedería los límites de la controversia planteada.
Aunado a lo anterior, se advierte que dicha situación en todo caso, afectaría directamente a la empresa demandada y no, a quien alega la novación de la deuda como lo es en este caso la sociedad mercantil demandante, motivo por el cual y, sin entrar a efectuar una nueva apreciación de los elementos de convicción analizados por el sentenciador de alzada esta Sala considera, que este punto no correspondía ser dilucidado en la resolución de la presente controversia por cuanto no se subsumía con las conductas asumidas y probanzas aportadas por las partes en el juicio. Así se declara.
En consecuencia, los anteriores razonamientos conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia negativa que se le endilga por lo que se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la fase ejecutiva del presente expediente, y verificados los conceptos y criterios generales explanados previamente referidos a la figura de la Novación, observa ésta Juzgadora que efectivamente, al momento de realizar la Transacción en una de sus partes se menciona la voluntad de garantizar el cumplimiento de la obligación a través de la constitución de una hipoteca de primer grado levantada sobre un inmueble propiedad de la demandada de autos, a saber: “…para garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones se constituye hipoteca de primer y único grado sobre un bien inmueble ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas entre calles Independencia y Salias constituido por un Apartamento para habitación familiar construido en el Segundo Piso, con las siguientes características Tres (3) Habitaciones, con closet internos, Tres (3) Salas de Baño, Una (1) Sala para cocina, una sala (1) de recibo, una (1) sala de comedor tipo Americano, Un Área de Lavandería Anexa al área de cocina, Un vestíbulo, una Terraza para Parrillera, Una Batea y Media Sala de Baño, lo que implica un área total de construcción de Doscientos Cuarenta y Tres Metros con Diecinueve centímetros cuadrados, debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en fecha 29 de Octubre del 2014, bajo el Numero 34, folios 153. Tomo Primero del presente año, se consigna en este acto copia fotostática simple del Documento; Construidos sobre un terreno de propiedad privada, según Documento Protocolizado en Fecha 29 de Noviembre del 2007 ante la Oficina de registro subalterno de Registro Público bajo el Numero 38, Folios 375 al 381, Protocolo 1, Tomo 33, Cuarto trimestre del año 2007 es todo.” Asimismo, en el mencionado acto se oyó la manifestación de la parte demandada, solicito el derecho de palabra el ciudadano Abogado Apoderado Judicial de la parte demandante, Dr. LUIS EDUARDO LIMA y concedida como le fue expuso: “Con facultades expresas en el poder que me atribuye como apoderado judicial en la presente causa, con facultades de convenir y transigir, esta representación judicial oída la proposición del abogado asistente de la parte demandada, acepta la proposición de pago realizada en los términos antes expresados teniendo como cierto la deuda liquida y exigible soportada en los instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) que cursan en la causa principal signada con el N° 16.828, nomenclatura del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Así mismo, aceptamos que la garantía hipoteca de primer grado constituye el medio real para garantizar lo establecido en la letra de cambio y de no darse por cumplido las condiciones y fechas de pago para el cumplimiento de la obligación suscrita en los instrumentos cambiarios, pueda este representación judicial tener la presente transacción como documento ejecutivo para hacer efectiva la obligación…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del contenido anteriormente citado, que, si bien es cierto, se estableció la condición de que en caso de no producirse el pago definitivo de la deuda, la garantía sería utilizada por medio de la hipoteca de primer grado aceptada por la accionante de autos; empero, no es menos cierto que ninguna de las dos partes dieron por extinguida la obligación primitiva, lo cual es requisito sine qua non para que se produzca la nueva obligación, tal como lo ha establecido el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil por imperio de lo dispuesto en el artículo 1.315 del Código Civil, hecho que no fue manifestado de manera directa por ninguna de las partes que conforman la presente causa.
En razón de lo antes expuesto evidentemente la parte demandante podía solicitar la continuación de la EJECUCIÓN FORZOSA al haberse producido el impago por parte de la demandada de autos, lo cual no acarrea ni la improcedencia del mandamiento de ejecución librado por éste despacho y menos la nulidad del mismo; razón por la cual debe declararse en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO, ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN POR CONSIDERAR QUE OPERÓ LA FIGURA DE LA NOVACIÓN, EN RAZÓN DE LA PRESUNTA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Habiendo efectuado pronunciamiento sobre el punto previo opuesto por la parte demandada de autos, pasa ésta Juzgadora a emitir juicio en relación la oposición formulada por la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, contra la ejecución forzosa decretada por éste Juzgado de la siguiente forma:
En el escrito presentado ante éste Juzgado por la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, contentiva de la oposición a la ejecución forzosa decretada por el Tribunal, la accionada hace alusión principalmente a dos motivos en los cuales sustenta dicho recurso procesal, indicando lo que sigue a continuación:
“… PRIMER MOTIVO DE LA OPOSICIÓN. Con el ánimo de cancelar la acreencia a la que se refiere la ejecución, en vía conciliatoria, ubiqué al Dr. LUIS EDUARDO LIMA, quien funge como coapoderado de la demandante en la presente causa a objeto de realizar abonos parciales a la deuda, y es así como en fecha 27 de enero de 2.025, mediante el instrumento que en original acompaño marcado con la letra “A” (… Omissis…) entregué al referido apoderado la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 7.000), quien los recibió indicándome como condición que por los intereses y la situación de abonos parciales que aceptaría, la deuda ya no era de VEINTISEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 26.000), sino de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 30.000) (… Omissis…) constituyendo la práctica del delito de usura…
(… Omissis…)
SEGUNDO MOTIVO DE LA OPOSICIÓN. Al momento de la interposición de la presente oposición, se han verificado, pagos parciales al monto esgrimido en el mandamiento de ejecución, por las siguientes cantidades: (… Omissis…) por lo que en definitiva a la fecha se ha cancelado un monto total de ONCE MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 11.700), y adeudando a la accionante la cantidad de CATORCE MIL TRESCEINTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 14.300), también con fundamento a tal hecho formulo la oposición a la ejecución…”
Ante la oposición a la ejecución forzosa formulada por la accionada de autos, al momento de abrir la incidencia y practicar la respectiva notificación, la parte actora por intermedio de su co-apoderado judicial presento escrito mediante el cual dio contestación a dicho recurso, alegando que a través del ejercicio de lo que denomino una “temeraria oposición”, la accionada de autos conjuntamente con el profesional del derecho que le asiste, actúan olvidándose de Principios que deben regir el proceso tales como la Lealtad, la Transparencia y el juego limpio; realizando un breve resumen de las actuaciones que se tramitaron a lo largo del íter procesal, pidiendo finalmente que se continúe con la ejecución forzosa de la sentencia ante el incumplimiento del pago de la totalidad de la deuda por parte de la demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, ello para garantizar Principios de Eficacia, Celeridad y Debido Proceso, evitando más retardo procesal, requiriendo se condene en costas a la opositora ejecutada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA EN FASE DE EJECUCIÓN:
A.- Con el escrito de oposición:
1°) Originales de recibos de pago, factura, constancia y pago móvil (que rielan en copias fotostáticas certificadas a las actas del expediente) que según los dichos de la parte demandada comportan abonos realizados a la accionante de autos por intermedio de sus apoderados judiciales a saber: A. Recibo N° 00066, fechado 27 de enero del año 2025, expedido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien recibió de manos de la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, la cantidad de: SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 7.000), por concepto de (cito): “… pago de juicio de cobro de bolívares, Exp. 16.668, en atención a deuda de 30000$ “ABONO”...” (Fin de la cita). B. Constancia expedida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien declaró haber recibido de manos de la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000), en fecha 03 de diciembre del año 2024, por concepto de abono a deuda principal y suspensión de ejecución en la comisión identificada con el N° 24-563, nomenclatura correspondiente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. C. Factura identificada con el N° 000455, fechada 10 de octubre del año 2024, expedida a favor del ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, en la cual consta haber pagado la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 1.400) y en la cual constan la adquisición de una serie de mobiliarios, indicando que dicha mercancía había sido entregada por la aquí accionada ciudadana ANA COLINA. D. Impresión de pago móvil efectuado con número de referencia 0431822789238, realizado en fecha 13 de noviembre del año 2024, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00), sin expresar nombres de quien realiza el pago móvil ni el titular de la cuenta de quien recibe dicha cantidad de dinero, así como tampoco se indica el motivo de dicha transacción bancaria. Los anteriores instrumentos fueron promovidos por la parte opositora y accionada a fin de demostrar abonos parciales a la deuda contraída con la demandante de autos; empero, del recibo de pago descrito previamente y señalad con la letra “A” se evidencia que corresponde a un pago por abono al expediente identificado con el N° 16.668, pero la causa que nos ocupa se identifica con nomenclatura de éste Juzgado bajo el N° 16.828, donde evidentemente no existe coincidencia no pudiendo imputar dicho abono al presente juicio. Con respecto a la constancia de pago que se describió previamente con la letra “B”, observa ésta Juzgadora que la misma fue imputada a la comisión que contenía la ejecución que debía materializar el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que contiene el Mandamiento de Ejecución librado por éste Juzgado en fecha 03 de octubre del año 2024, el cual corresponde al presente juicio, motivo por el cual se tiene como abono a la deuda principal y así debe establecerse, valorando dicho recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue desconocido por el co-apoderado judicial de la accionante de autos. En lo relacionado con los documentos descritos previamente con las letras “C” y “D”, observa ésta Juzgadora que los mismos no establecen elementos concluyentes que los relacionen con la causa que nos ocupa, pues el sólo hecho que el co-apoderado judicial de la parte demandante haya adquirido una serie de mobiliario, no quiere decir que haya sido cancelado por la demandada, pues claramente la factura señala que fue “entregado por Ana Colina”, más no pagados por ella a favor del Abogado LUIS EDUARDO LIMA; y en lo que respecta al pago móvil, no existen datos concretos del emisor ni del receptor de las cantidades de dinero allí descritas y menos que hayan sido objeto de pago o abono parcial a la deuda contraída y aceptada por la aquí demanda de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA a favor de la demandante de autos EMILDA JOSEFINA BOHORQUEZ FUENTES, por lo que necesariamente ésta Juzgadora debe desechar dichas instrumentales y así se decide.
B.- En la fase probatoria:
1°) Ratifica las documentales acompañadas con el escrito de oposición a la ejecución forzosa consistentes en: A. Recibo N° 00066, fechado 27 de enero del año 2025, expedido por el abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien recibió de manos de la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, la cantidad de: SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 7.000), por concepto de (cito): “… pago de juicio de cobro de bolívares, Exp. 16.668, en atención a deuda de 30000$ “ABONO”...” (Fin de la cita). B. Constancia expedida por el Abogado LUIS EDUARDO LIMA, quien declaró haber recibido de manos de la ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, la cantidad de: TRES MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 3.000), en fecha 03 de diciembre del año 2024, por concepto de abono a deuda principal y suspensión de ejecución en la comisión identificada con el N° 24-563, nomenclatura correspondiente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure. C. Factura identificada con el N° 000455, fechada 10 de octubre del año 2024, expedida a favor del ciudadano LUIS EDUARDO LIMA, en la cual consta haber pagado la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (U.S.D. 1.400) y en la cual constan la adquisición de una serie de mobiliarios, indicando que dicha mercancía había sido entregada por la aquí accionada ciudadana ANA COLINA. D. Impresión de pago móvil efectuado con número de referencia 0431822789238, realizado en fecha 13 de noviembre del año 2024, por la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.720,00), sin expresar nombres de quien realiza el pago móvil ni el titular de la cuenta de quien recibe dicha cantidad de dinero, así como tampoco se indica el motivo de dicha transacción bancaria. Las anteriores documentales fueron previamente valoradas en el acápite destinado a los elementos acompañados al escrito de oposición, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar.
2°) Acta de ejecución de embargo preventivo que riela al cuaderno de medidas del folio (62) al folio (65), en la cual consta transacción efectuada entre las partes que conforman el presente trámite judicial, la cual fue promovida por la parte opositora-demandada a fin de demostrar la NOVACIÓN alegada en el punto previo que ya fue bastamente abordado por quien suscribe en el capítulo II del presenta fallo y se declaró SIN LUGAR, por lo que no existe otro pronunciamiento que efectuar a tales efectos.
3°) Testimoniales de los ciudadanos CÉSAR MILEGNIS MIRABAL FLORES y ELNEIDA ZOLAIDA COLINA OJEDA, quienes en la oportunidad fijada por éste Juzgado, no comparecieron a rendir declaración, tal como consta las actas levantadas en fecha 23 de abril del año 2025, que rielan a los folios (216) y (219); razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar por parte de ésta Jurisdiscente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
A.- Con el escrito contentivo de contestación a la oposición a la ejecución:
No presentó prueba alguna que tenga que valorar ésta Juzgadora en la oportunidad procesal destinada a la articulación probatoria que quedó aperturada ope legis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la fase probatoria:
1°) Promueve el valor probatorio del documento público consistente en la sentencia definitivamente firme dictada por éste Juzgado en fecha 11 de junio del año 2024, la cual corre inserta a las actas que conforman el presente expediente del folio (118) al folio (120), en la que consta la Homologación a la transacción acordada por las partes que conforman la presente causa al momento de practicar el embargo preventivo decretado para ésa fecha. A la anterior decisión se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de un documento público emanado de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y no haber sido objeto de recurso alguno.
Analizado como ha sido el contenido íntegro del escrito de oposición en fase de ejecución, presentado por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establecen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 533 C.P.C.: “Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Artículo 607 C.P.C.: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”
Ahora bien, haciendo citado lo anterior, es menester indicar a modo doctrinario que la pretensión que tiene todo justiciable a la ejecución es un derecho que se diferencia del subjetivo a tutelar, que es posterior al derecho subjetivo aun cuando derive de él. En tal sentido, la ejecución de la sentencia, cuando se dicta el fallo por el juez, llamado a tutelar jurisdiccionalmente el derecho, se elimina la obligación respecto al derechohabiente en el caso concreto sometido a la consideración del Tribunal o de la jurisdicción y el derecho a la ejecución es un derecho público subjetivo que tutela ese interés del justiciable como derechohabiente a que exista la posibilidad de la actuación forzosa sobre el patrimonio del ejecutado.
El Estado es la conjunción de una población, territorio y autoridad. El ordenamiento jurídico pone la norma para que el destinatario en término general la observe, pero existe la posibilidad de que esté inobserve el mandato de esta norma, en el mismo momento en que esta se produce nace la posibilidad de recurrir al Estado, vía jurisdiccional, ya sea a través del juez, por vía del proceso como instrumento para resolver aquella situación, si se inobserva la norma se recurre a la jurisdicción, es entonces cuando entra a cumplir sus funciones: Es una función sancionadora por la inobservancia de la norma cuando el destinatario no la cumple, sea ésta de carácter general o particular, se recurre a la jurisdicción, en el momento en que impone la sanción responde a esa función. Tiene una función represiva desde el punto de vista del contenido de la norma, porque cuando aplica la sanción reprime a aquel que no ha dado cumplimiento a la norma.
Desde el punto de vista de la posición de los sujetos tiene una función sustitutiva, porque el Estado por vía de la jurisdicción se sustituye en alguien, que puede ser en el deudor, en el acreedor, en el Estado, en el derechohabiente, esto tiene su razón de ser y en este sentido, sustituye a quien sustituye la voluntad del obligado, porque si sustituyera la voluntad de las partes por ejemplo del deudor y del acreedor, sería absurdo, se crea una confusión, ya que está sustituyendo la voluntad de las dos partes, entonces el Estado sustituye al obligado, al ejercer la jurisdicción, porque con, sin o en contra de su voluntad se ejecuta lo decidido, se ejecuta la norma y se entiende que la jurisdicción tiene por interés mantener la vigencia del Ordenamiento jurídico, restituirlo cuando sea violado y garantizar la tutela del derecho subjetivo.
Dicho lo señalado supra, en la Justicia Civil, la ejecución se aplica cuando no se cumple la obligación impuesta de manera voluntaria. Por ello se debe presentar una demanda, aparte de otros documentos, para buscar un alivio u obtener un arreglo por parte del tribunal. En una sentencia civil se da la ejecución cuando no se paga una sentencia relativa al dinero o en una orden de sostenimiento. La mayoría de las personas cumplen las sentencias civiles que dicta un tribunal, pero algunas ignoran esa sentencia y no la pagan. En esos casos se requiere que se ejecute la sentencia; la ejecución de sentencia es entonces, una solicitud a la Justicia de que forzosamente se cumpla la resolución, mediante una demanda.
En la última fase del procedimiento judicial se encuentra la ejecución de la sentencia; se trata de un trámite que se realiza en los casos en que haya una sentencia firme ya a su favor, y quien haya perdido no ha cumplido de manera voluntaria con la condena que se le impuso, pero también puede ser presentada cuando las resoluciones aún no son firmes, cuando se piden de manera provisional.
A todas luces, de los elementos probatorios acompañados con la Oposición planteada por la parte demandada de autos, se circunscriben a la imposibilidad de la ejecución de la misma alegando la nulidad del mandamiento de ejecución por la existencia (a su decir) de una Novación, alegato que fue objeto de pronunciamiento en el capítulo II del presente fallo declarándolo sin lugar, dejando de observar que básicamente la acción que impulsa a la accionante a solicitar la ejecución forzosa deviene del incumplimiento del pago acordado y aceptado por la misma accionada al momento de realizar la Transacción Judicial Homologada por éste Juzgado en fecha 11 de junio del año 2024.
A fin de sustentar la decisión que nos ocupa, se cita a continuación extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en el expediente N° 00-406, dictada en fecha 17 de septiembre del año 2003, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, n la que se estableció la siguiente postura en relación a la oposición en fase de ejecución de sentencia y su trámite a través de incidencia que debe llevarse de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… Tiene razón el formalizante. El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución.
En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución...”
La Sala estima que cualquier otra circunstancia surgida en el proceso, sólo podría dar lugar a una incidencia que debe ser tramitada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, indicado lo anterior, es menester traer a colación el criterio establecido y ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia proferida en el expediente N° AA20-C-2022-000166, dictada en fecha 01 de marzo del año 2023, contentivo de juicio por acción de Cobro de Bolívares por Intimación (similar al caso que nos ocupa) con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el que, con relación a la oposición en fase de ejecución se estableció la siguiente postura:
“… De las actuaciones precedentemente expuestas, observa esta Sala que ambas partes han podido ejercer todos los medios recursivos y las defensas que la ley les otorga; no obstante se constata que existe una subversión procedimental en el transcurso de la incidencia de medidas de embargo en la vía ejecutiva decretada, por cuanto al momento en que la demandada se opuso al referido decreto, siendo que dicha actuación no era la vía idónea para enervar el referido pronunciamiento, tal y como lo ha establecido esta Sala en criterio reiterado y pacífico, entre los que cabe destacar la sentencia N° RH-014, de fecha 29 de enero de 2004, expediente N° 2003-1111, caso: Carmen Diana Gutiérrez de López, contra Marlene Josefina Briceño de Villarreal, que en relación al decreto de embargo en la vía ejecutiva, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…De lo anterior, observa la Sala que la vía ejecutiva, tal como está desarrollada en nuestra sistemática procesal, requiere de un instrumento puramente ejecutivo, ya sea público o auténtico, que pruebe fehacientemente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida o exigible de plazo vencido, así, optar por el procedimiento por intimación es una facultad del demandante, que pretende hacer valer su título ejecutivo, en forma más expedita, así el embargo que se decreta en la vía ejecutiva es ejecutivo y no preventivo, razón por la que no procede la oposición del deudor, así lo ha determinado la doctrina patria sobre la materia, al señalar:
´…En el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor del Artículo [sic] 546 del Código de Procedimiento Civil; pues la oposición prevista para la Parte [sic] está consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o, bien sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc. Para los terceros, como queda dicho existe la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en la cual dicho tercero debe probar la propiedad de la cosa cautelada con prueba fehaciente de ese derecho por acto jurídico válido, su tenencia legítima y que la cosa cautelada se encuentra realmente en poder de dicho tercero. En esta dirección se pronunció nuestra Casación [sic] en sentencia del 31 de mayo de 1989. La fehaciencia [haciendo fe] de una prueba significa que la prueba por sí misma, sin depender de otra, es suficiente…`. [Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999. Pág. 239]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
En otro criterio doctrinario, se puntualizó:
´…La conclusión práctica a la que podemos llegar es que, aquel acreedor que tenga un instrumento público o auténtico, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para escoger entre la vía ejecutiva o el procedimiento por intimación para hacer efectivo su derecho.
La utilización del procedimiento por intimación es una facultad del acreedor, que pretende obtener el título ejecutivo más rápidamente y en forma especial, y que está sujeta a la no oposición por parte del deudor…`. [Álvarez, Tulio Alberto. Procesos Civiles Especiales Contenciosos. Editora Anexo 1, C.A., Caracas, 2000. Págs. 193-194]. [Negrillas y subrayado de la Sala].
La vía ejecutiva constituye un procedimiento especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige…”. (Destacado de la Sala).
Criterio que fue ratificado por la Sala mediante sentencia N° RC-232, de fecha 30 de abril de 2009, expediente N° 2088-461, caso: Eva Ramos de Acevedo, contra Adela Margarita Morales Sandoval, señalando sobre el decreto de embargo en la vía ejecutiva, lo siguiente:
“…De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…”. (Destacado de la Sala).
De lo anterior se colige, que el procedimiento de la vía ejecutiva constituye un proceso especial en el cual, por estar sustentada la acción del demandante con instrumentos públicos o auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando ejecutiva y no preventivamente sus bienes, para que cumpla con la obligación que se le exige; siendo que el medio de impugnación de dicho embargo es la apelación y no la oposición, pues esta última acción resulta procedente solo para los terceros. (Cfr. Fallo N° RC-670, de fecha 26 de octubre de 2017, expediente N° 2016-490, caso: La Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra Inversiones Lubegan, S.R.L.).
De modo, que en el decreto de medida embargo en la vía ejecutiva, se tienen dos (2) supuestos facticos para que pueda ser enervado o atacado tal decreto, es decir; 1.- Cuando se trate de las partes (demandante o demandado), la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es el recurso ordinario de apelación; y 2.- Cuando se trate de terceros, la vía idónea para combatir o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo es la oposición.
Ahora bien, en el caso de marras verifica esta Sala que existe menoscabo del derecho a la defensa del demandante, tal y como lo denuncia el formalizante, por cuanto la alzada convalidó una actuación realizada por la representación judicial de la demandada, como sería la oposición al decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva, siendo que al ser parte directa en el proceso y no un tercero la vía eficaz para atacar o impugnar el decreto de medida de embargo ejecutivo era el recurso de apelación, por lo que se produce con su actuar al ser convalidado y tramitado por el sentenciador ad quem un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso lo cual causó indefensión al recurrente de autos, toda vez que -como ya se estableció- al haberse decretado tal medida de embargo en la vía ejecutiva el apoderado judicial de la demandada debía ejercer el recurso ordinario de apelación contra referida medida de embargo decretada vía ejecutiva y no oponerse a ella; de esta manera se observa una violación al debido proceso y la tutela judicial eficaz, por cuanto el juzgado superior alteró las formas procesales correspondientes en un embargo decretado en un juicio especial por vía ejecutiva.
En ese sentido, esta Sala al haber constatado que el tribunal superior rompe el equilibro procesal de las partes, dejando en estado de indefensión al demandante recurrente al declarar procedente la oposición formulada por el apoderado judicial de la demandada contra el decreto de medida de embargo en la vía ejecutiva emitido por el juez de instancia, lo procedente en el caso de marras era que se continuara con el proceso, y no emitir dicho pronunciamiento…” (Subrayado, resaltado y negrillas del Tribunal)
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente juicio, que no consta en autos que la demandada haya dado cumplimiento al PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTRAÍDA Y RECONOCIDA EXPRESAMENTE a través de la transacción efectuada en fecha 21 de mayo del año 2024, acordada entre las partes, la cual fue materializada al momento del traslado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca dela Circunscripción Judicial del estado Apure, hecho que consta a los folios (62) al (65), ambos inclusive, correspondientes al cuaderno de medidas de la presente causa, para el momento en el cual se libra el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN en fecha 03 de octubre del año 2024, acordado a petición de parte interesada, por lo que, ordenar la ejecución forzosa en el presente juicio ante el incumplimiento de pago por parte de la accionada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, se tradujo en garantizar Principios Constitucionales de Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico venezolano.
Visto lo anterior y siguiendo el criterio jurisprudencial recientemente establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala Magistrado Henry José Timaure Tapia, en la que claramente se estableció que no le estaba dado el derecho a oponerse a la parte demandada en casos similares a éste, por lo que a todas luces, ante el incumplimiento de pago por parte de la accionada de autos, DEBE CONTINUAR LA EJECUCIÓN FORZOSA EN EL PRESENTE JUICIO, razón por la cual, y en aras de garantizar la continuidad del proceso y el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente debe declararse sin lugar la oposición en fase de ejecución en el dispositivo del presente fallo y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO OPUESTO REFERIDO A LA IMPROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN POR CONSIDERAR QUE OPERÓ LA FIGURA DE LA NOVACIÓN, EN RAZÓN DE LA PRESUNTA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, alegado por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la OPÓSICIÓN EN FASE DE EJECUCIÓN interpuesta por la parte demandada de autos ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.596.853, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JESÚS CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, ambos domiciliados en la ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, la cual fue dictada por éste Juzgado en fecha 11 de junio del año 2024, la cual corre inserta del folio (118) al folio (120) de la pieza principal del presente expediente. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte opositora-demandada ciudadana ANA JOSEFINA COLINA OJEDA, en fase de ejecución por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy, lunes cinco (05) de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Accidental.
Abg. YONATHAN FUENTES VILLANUEVA.
Exp. Nº 16.828.
ATL/yfv/atl.
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