REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, siete de noviembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: CP01-N-2024-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.582.598.Domiciliado en la Urbanización Santa Rufina, Calle 1, Casa N°26, del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA TERESA ROVERO LUGO y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-13.640.070 y V-11.755.259, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 216.657 y 159.070, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: SIN ASIGNAR.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE).
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS.
En fecha 05 de abril del 2024,se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta Coordinación Laboral escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, debidamente asistida para este acto por el abogado en ejercicio DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, en el expediente N°058-2023-01-00126, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta y la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada incoado en su oportunidad por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
Distribuida la demanda de nulidad por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se asignó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien seguidamente da por recibida mediante auto de fecha 10 de abril del año 2024.
En fecha 15 de abril del año 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia interlocutoria, cursante a los folios del 21 al 26 del expediente, mediante el cual se declara competente para conocer el presente asunto de nulidad de Acto Administrativo, y admite el mismo, al mismo tiempo se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa, al ciudadano Procurador General de la República, al ciudadano Procurador General del Estado Apure y al tercero interesado Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE).
En fecha 15 de abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, documento de diligencia otorgando poder Apud Acta al abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.808.500, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.539, en la presente causa. En fecha 18 de abril de 2024, vista diligencia de fecha 15 de abril de 2024, este Tribunal acordó mediante auto tener como apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa, al abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, up supra identificado.
En fecha 24 de abril de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, diligencia mediante la cual solicita se le designe Correo Especial a los fines de que se practique la notificación al Procurador General de la República en el presente asunto.
En fecha 11 de junio de 2024, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió del abogado DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, diligencia mediante la cual devuelve despacho de comisión del Correo Especial mencionado up supra, en ese mismo acto renuncia al Poder Apud Acta que le fuere otorgado por la parte recurrente en el presente asunto.
En fecha 12 de junio de 2024, vista diligencia de fecha 11 de junio de 2024, este Tribunal acordó mediante auto suspender el curso del presente juicio, ordenando notificar a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela Judicial Efectiva.
En fecha 16 de julio de 2024, se estampó auto ordenando la reanudación de la presente causa por haberse cumplido el lapso correspondiente.
En fecha 07 de mayo de 2025, este Tribunal vista la certificación de la última de las notificaciones, fijó día y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día cinco (05) de junio de 2025, a las 9:30, horas de la mañana.
En fecha 05 de junio de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró Audiencia Oral de Juicio, sin representación judicial de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE) en su condición de tercero interesado en el presente asunto. Forzosamente, se acordó diferir la celebración de la presente audiencia para el quinto (5°) día hábil siguiente.
En fecha 12 de junio de 2025, se celebró la celebró la Audiencia Oral de Juicio, vista la incomparecencia de la representación técnica de la parte recurrente, este Tribunal acordó suspender la celebración de la audiencia por un lapso de diez (10) días de despacho; y se ordenó oficiar la Defensa Pública y a la Procuraduría del trabajo con sede en san Fernando de Apure, a los fines de designar un funcionario que asumiera la defensa técnico-jurídica a la parte recurrente de autos.
En fecha 26 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), recibió de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, documento de diligencia otorgando poder Apud Acta a las abogadas MARIA TERESA ROVERO LUGO y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-13.640.070 y V-11.755.259, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 216.657 y 159.070 respectivamente, en la presente causa.
En fecha 01 de julio de 2025, transcurrido el lapso ordenado en fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal reanuda la causa y en consecuencia, fija el día miércoles 09 de julio de 2025, a las 9:30 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio.
En fecha 09 de junio de 2025, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, celebró Audiencia Oral de Juicio, dejando constancia de comparecencia de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, debidamente asistida por las abogadas MARIA TERESA ROVERO LUGO y GIOCONDA ISABELITA RODRIGUEZ, ya identificadas, de la misma manera se dejó constancia de la comparecía de el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE) en su condición de tercero interesado en el presente asunto en representación del abogado Calos Ali Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.654,.
Se estampó auto aperturando el lapso de (03) días hábiles para la admisión y oposición a las pruebas presentadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 14 de julio de 2025, se estampó de auto, en el cual este Tribunal ADMITE las respectivas pruebas consignas por las partes.
En fecha 31 de julio de 2025, se estampó auto donde acordando prorrogar por un lapso de diez (10) días hábiles para la evacuación de las pruebas, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 16 de septiembre de 2025, se estampó auto mediante el cual se apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes presenten los informes por escrito o de manera oral en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, En fecha 23 de septiembre de 2025, se ordenó la apertura del lapso de treinta (30) de despacho para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR
Se observa del escrito libelar, cursante a los folios (01) al (03), los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte recurrente, alegando que en fecha 28 de diciembre de 2023, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, providencia administrativa N° 00159-2023, en donde se declaró CON LUGAR, el Procedimiento de Calificación de Falta y la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada, incoado en contra de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD- APURE), ya antes identificado en autos; motivo por el cual solicita lo siguiente:
1.-Declare expresamente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023 de fecha 28 de julio de 2021, con la suspensión de los efectos del acto impugnado.
2.- La nulidad absoluta por violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo dispuestos en el encabezamiento del artículo 49 numerales 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por las razones de hecho y de derecho que más adelante se señalan.
3.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho del cual adolece la Providencia Administrativa Impugnada. Del mismo modo, señaló que existió el vicio de falso supuesto de derecho en la mencionada providencia administrativa, ya que el Inspector del Trabajo, habiéndole otorgado el carácter de funcionaria pública a la hoy recurrente, por lo que, a la hora de fundamentar la motivación del acto administrativo impugnado, se basó en normas como la Ley del Estatuto de la Función Pública que, a criterio de la parte recurrente, no es aplicable al caso de marras ya que no tenía ese carácter en la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Apure
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL
“(…) En virtud de la interposición interpuesta de recursos contenciosos administrativo por razones de inconstitucionalidad y legalidad, ya antes mencionado, los hechos sucedieron el 6 de septiembre, el cual la apoderada judicial Insalud, quien afirma, que la ciudadana Zenaida, el día 6 de septiembre, estaba en su lugar de trabajo donde llegaron unos funcionarios de seguridad, donde llegó revisándole su cartera, el cual alegan que le consiguieron allí unos medicamentos, el cual es totalmente falso, porque ella en su acto administrativo ella procede desde un inicio de la fecha 12 de septiembre, está la fecha 18 de septiembre, un recorrido totalmente que hizo como un acto administrativo en silencio en contra de la ciudadana Zenaida, porque por motivo de cual ella en ningún momento fue notificada de acuerdo a este acto administrativo. Luego de eso, la apoderada judicial en Insalud introduce una solicitud de autorización de falta por calificación y autorización para despedir el 5 de octubre del año 2023 por ante el Inspector de Trabajo, cual declaró por lugar, de la cual razón no hay ningún tipo de evidencia porque fue un acto administrativo, el cual no fue firmado ni siquiera por la parte recurrente, menos fue firmado por supuestamente testigos en el hecho de que supuestamente ocurrido, realmente no hay ninguna evidencia, no hay ninguna prueba, porque fue un acto administrativo que lo levantó la apoderada judicial en Insalud a espaldas de la trabajadora, por cuanto, ella manifiesta que en ningún momento ella firmó dichas actas, tampoco los testigos mencionados, ni menos los trabajadores en ese momento que tuvieron el presente acto cuando ella hace la revisión de las carteras, que por ningún motivo les consiguieron ningún tipo de medicamento, por el cual es un acto administrativo totalmente nulo porque no hay testigos, los trabajadores no firmaron las actas, fue un recorrido en el cual ese acto administrativo fue hecho a las espaldas de parte de la trabajadora, el cual el 5 de octubre que yo lo mencioné. Pasan esos meses, pasa septiembre, octubre, noviembre, en diciembre, el 28 de diciembre, el inspector de trabajo declara con lugar, la cual fue un recorrido de cinco meses, seis meses, el cual la trabajadora en ningún momento tuvo notificación ni tuvo parte en ese acto administrativo, menos los trabajadores ni los testigos, el cual ese día, 6 de septiembre, sucedió ese hecho del cual ella totalmente desconocía porque si sucedió ese hecho, esa fecha, ella siguió a su trabajo todos esos meses, desde que ocurrió los dichos hechos, siguió yendo a su trabajo, no abandonó nunca su lugar de trabajo, el cual ella dejó y abandonó su trabajo el día que dejó de cobrar, ella que dejó de percibir su salario que fue el 26 de febrero del año 2024, el cual es un acto totalmente desconocido para la trabajadora de Insalud, igualmente fue un acto levantado únicamente y exclusivamente por el patrón, para ninguno de los testigos que están nombrados en ese acto administrativo, firmaron, porque es solamente como algo escrito que ella hizo, un acta levantada, sin el conocimiento debido de la trabajadora, porque tiene el derecho a la defensa, tiene el derecho a defenderse, ella solamente supo eso fue el 24 de febrero del año, del día 26 de febrero, de ese día 26 de febrero. En cuanto a lo que refiere a la norma ciudadana juez en el capítulo en el artículo en la ley orgánica capítulo 15 concatenado con el 23 establece que el derecho al trabajo son derechos humanos y el artículo 89 de la constitución en su numeral 1 y 2 refiere y dice que todo acto laboral prevalece en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Es decir, que la trabajadora en ningún momento tuvo conocimiento pleno de lo que a ella se le estaba haciendo. Un acto levantado, que ella no tuvo ningún conocimiento en ningún momento desde los meses que inició ese recorrido que introdujo la apoderada Judicial el 5 de octubre ante intentos de trabajo, Ella no sabía nada, totalmente, estaba desconocida de lo que se estaba levantando en ese momento. Transcurrieron aproximadamente septiembre, octubre, noviembre, diciembre, le quedó con un gran intento de trabajo (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La parte recurrida no compareció a la audiencia oral a dar contestación al recurso interpuesto.
ALEGATOS DE LA PARTE TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL
El tercero interesado compareció a la audiencia oral y ratificó el contenido de la contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, en el expediente N° 058-2023-01-00126, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, y expuso lo siguiente:
“(…) como tercero parte interesada en este proceso, como representante jurídico de Insalud, consultor jurídico de la institución, mi participación viene ante esta sala, más allá de alegatos que vayan en pro o en contra de una justificación que ya fue tramitada a través de la vía administrativa como lo es la Inspectoría del Trabajo, pues mi posición es ratificar cada uno de los elementos probatorios que se presentaron en su oportunidad ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual llevó en su oportunidad a que el inspector tomara esa decisión, como ya le digo, con todos los elementos probatorios que se presentaron en su oportunidad, más allá de eso, la ciudadana recurre contra ese acto administrativo a través del recurso de nulidad, pues nuestra posición como institución es solicitarle que ese recurso no sea declarado con lugar y que se ratifique la decisión administrativa del Inspector del Trabajo, pues hubo su oportunidad para presentar los alegatos correspondientes. No tendría esta representación otra cosa que manifestarle en esta sala ciudadana juez. (…)”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA RECURRENTE:
Pruebas presentadas con el escrito libelar:
- Consignó conjuntamente con el escrito libelar, copia certificada de los folios desde el (02) al (03), folio (09), folio (13), folio (16), folio (18), folios del (26) al (30) y folios del (33) al (34) respectivamente del expediente administrativo signado N° 058-2023-01-00126, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, documentales cursantes del folio (04) al folio (17) del presente asunto; este Tribunal observa que la información emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, goza de una presunción de certeza, veracidad y legalidad, por tratarse de un instrumento público administrativo que no fue desvirtuado en el proceso y, en virtud del principio de comunidad de la prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso favorece a ambas partes, independientemente de cuál de ellas la hubiese promovido (Vid. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2001, de fecha 17/12/2014, caso: Sociedades Mercantiles Plaza Palace Hotel C.A. y Stumar Hoteles International C.A.); en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; constituye la prueba natural para esclarecer los puntos controvertidos por el recurrente de autos.
Pruebas promovidas por la recurrente en la Audiencia:
- Promovió prueba de informes al Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, a los fines que informara lo siguiente:(i) que remitiera los contratos de trabajo suscritos por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, ya identificada; (ii) que remitiera los talones de pago respectivos; y, (iii) que remitiera la asistencia del personal del departamento donde laboraba la recurrente y el inventario de los medicamentos. No obstante, se deja expresa constancia que la referida información no fue remitida a este Juzgado, por lo tanto no hay materia sobre la cual pronunciarse a este respecto.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
- De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte recurrida no hizo acto de presencia a la audiencia oral, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia cursante del folio (123) al (124) del presente asunto.
PRUEBAS DELA PARTE TERCERO INTERESADO:
- De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que en la Audiencia Oral la parte tercero interesado no hizo acto de presencia a la audiencia oral, ni consignó escrito de prueba o pruebas algunas, tal y como se evidencia en el acta de audiencia cursante del folio (123) al (124) del presente asunto.
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se puede evidenciar que las partes no hicieron uso del lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no presentaron informes.
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad de pronunciarse con respecto al fondo del recurso de nulidad ejercido, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00159-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure mediante la cual se declaró con lugar la autorización para despedir a la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, titular de la cédula de identidad N° 12.582.598, incoada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE); por lo tanto, siendo la oportunidad correspondiente este Tribunal pasa a analizar los hechos y el derecho para determinar si existen los vicios que se denuncian, de lo cual se evidencia que la actora recurrente señaló lo siguiente:
“…1. Carmen Ermila Braca, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.441, IPSA N° 122.861, Apodera Judicial del al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), cuyo datos identificatorios están en el expediente administrativo de marras y doy enteramente por reproducido, introduce por ante el Inspector del Trabajo del Estado Apure, "la Calificación De (sic) Despido Y Autorización Para Despedir", tal como se evidencia del CAPITULO III DEL PETITORIO, de su escrito libelar, folios 3 del expediente administrativo que anexo marcado con la letra "A", alegando que "cometió faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo. (...); por lo repetidos faltantes de medicamentos sin justificación (sic), ... se tomó la decisión de revisar los bolsos y carteras a los trabajadores (...), por lo que el día 06 de septiembre de 2023, el personal de seguridad del hospital (sic) se hizo presente para dicha inspección, estando de guardia la ciudadana: (...) Zenaida Josefina Solórzano Blanco, (sic) auxiliar de farmacias, de manera que el personal de seguridad (...) abrieran sus bolsos (...) ella accede (...) llevaba: 02 Frasco de Ácido Fólico (SIC) hierro de 100 tabletas cada uno, (...) cabe destacar que esos eran el faltante del inventario de farmacia, (...), se le pregunto si se le había pasado por alto la entrega de dichos medicamentos (sic) por lo que ella respondió que ella no sabía nada de esos medicamentos".
2. En la oportunidad procesal establecida en el numeral 2 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fecha 20/09/2023, a las 09:30 AM, fecha y hora para que tenga lugar el acto de contestación a la solicitud, la cual expone en el folio 13 del expediente supra señalado: "_rechazo y contradigo todo lo expuesto a la (sic) solicitud por la parte patronal (...), ya que no se apega a derecho (...), por eso rechazo lo expuesto en el folio 02 de la presente Calificación en vista de que se me acusa injustificadamente de algo que no cometí, por lo tanto, niego y rechazo lo expuesto (...) que se solicita en mi contra, (...), rechazo y contra todo su (sic)' expuesto ya que no tenía conocimiento de que se me había efectuado esa Acta, rechazo y contradigo, todo el contenido de esta calificación que se hace en mi contra, (...)".
3. En la oportunidad de Promover Pruebas, promovi (folio 16), asistido del Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Apure, Abogado EDILSON VARGAS, promovi el contenido del "numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece "TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO". Igualmente en dicho escrito en el particular CUARTO: Impugno el acta inserto (sic) al folio 8 del presente expediente; por cuanto la misma fue levantada única y exclusivamente por mi patrono, y sobre la cual no poseo control alguno como parte; además de que solo fue suscrita por la Dra. María Bello, en su carácter de Farmacéutica y Gerente en Salud Pública, y jamás fue firmada por los presuntamente presentes en el acta de inspección, funcionarios de seguridad ni tampoco fue suscrita por la ciudadana Egle Carvajal y mucho menos por mi persona, (sic) solicito que la presente Calificación de Despido sea Declarada Sin Lugar".
4. Mediante acto administrativo contenido en providencia N° 00159-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada, en los términos siguientes:
En el folio 28 en el cuarto párrafo el Inspector del Trabajo expresa:
"La trabajadora por su parte, con las probanzas que produjo, no logro demostrar los alegatos que formulo a su favor, ya que como se estableció en la valoración correspondiente no consta en Autos que la trabajadora haya desvirtuado con medios probatorios de manera efectiva lo alegado por la entidad de trabajo; acción esta que se habría constituido en un indicio significativo a su favor, para la resolución del presente asunto, a juicio de este Despacho. Así se Establece.
Finalmente expresa: "Por todas las razones anteriormente expuesta esta Inspectoría del Trabajo (...), en usos de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR, la presente solicitud (...).”
[…Omissis…]
[Resaltado propio del escrito recursivo]
En este sentido, debe este Juzgado pronunciarse sobre los vicios denunciados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
-I-
Considera necesario este Juzgado pronunciarse en principio respecto a la denuncia de violación al debido proceso y derecho a la defensa pues, según señala la recurrente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00159-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, por la “violación de expresas normas establecidas en el artículo 19 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, en concordancia con lo dispuestos (sic.) en el encabezamiento del artículo 49 numeral 1 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”. En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 49 constitucional, referido al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De manera que, el debido proceso se erige como un derecho humano compuesto a su vez por un conjunto de otros derechos cuyo objeto es garantizar que toda persona sea tratada justamente en un proceso tanto judicial como administrativo, pues se trata de un derecho que comprende un conjunto de garantías que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Carta Fundamental y se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos y medios impugnatorios legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia [Vid. Sentencia N° 2742, de fecha 20/11/2001, Sala Político Administrativa del TSJ]. Por su parte, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
El artículo antes trascrito, permite concluir entonces que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes así en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Aunado a lo anterior, señala la recurrente que, por la violación del articulado constitucional antes trascrito, el acto administrativo fue dictado en contravención a lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé lo siguiente:
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; […Omissis…]
En efecto, tal y como señala el artículo antes trascrito, los actos administrativos son nulos por violación del Texto Constitucional o de la Ley como fuentes de la legalidad administrativa, lo que se consolida a través del principio de la legalidad, al prever diversos casos de invalidez de los actos administrativos distintos a los derivados de la violación de los requisitos de forma o fondo de los actos administrativos. En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05, de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. [Resaltado de este Juzgado]
Atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, cabe decir entonces que tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, previstos con carácter general como principio en el up supra citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen también una confirmación múltiple en todos los procedimientos, fueren de carácter administrativo o de carácter judicial, regulando así los derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Ahora bien, aduce en su escrito libelar la parte recurrente que se violentó el debido proceso, no obstante, en sede contencioso administrativa la misma accionante aporta como medio probatorio para sustentar su reclamación, copia certificada de los folios desde el (02) al (03), folio (09), folio (13), folio (16), folio (18), folios del (26) al (30) y folios del (33) al (34), respectivamente, del expediente administrativo signado N° 058-2023-01-00126, emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, las cuales no fueron desvirtuadas en el proceso, por el contrario, fueron ratificadas por la representación judicial de la parte tercero interesado, por lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
De la anterior probanza de desprende que la ciudadana ZENADA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, ya identificada, tuvo acceso al procedimiento administrativo, se hizo parte, fue notificada, tuvo acceso al expediente, se presentó a la audiencia correspondiente, estuvo asistida de abogado a los fines de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, presentó oportunamente sus alegatos y pruebas, no se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos, ni mucho menos se le prohibió realizar actividades probatorias, fue oída de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho se le otorgó el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas y ejercer los medios impugnatorios a que hubiere lugar.
Vale decir entonces, que mal podría considerar este Juzgado que en sede administrativa se violentó el debido proceso y derecho a la defensa o el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos de la administración pública, cuando de las actuaciones del expediente administrativo signado N° 058-2023-01-00126, suministradas por la misma recurrente, se desprende claramente que el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure se realizó conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la ciudadana ZENADA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, ya identificada, tuvo acceso al expediente, contestó a la solicitud en tiempo hábil y promovió pruebas sobre las cuales se pronunció el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 00159-2023, de fecha 28 de diciembre de 2023. Por consiguiente, debe quien aquí decide declarar improcedente la presente denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se declara.
-II-
Decidido lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la segunda denuncia formulada por la parte actora, y se observa del escrito recursivo que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLÓRZANO BLANCO, ampliamente identificada en autos, también fundamenta el presente recurso de nulidad en la inobservancia de normas esenciales del procedimiento que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, pues denuncia que al ser funcionaria pública debió ser removida con fundamento al procedimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando lo siguiente:
1.1 En efecto, que la Inspectoría del Trabajo, en los casos de procedimiento de fuero sindical o inamovilidad laboral al personal obreros y contratados, actúa con funciones similares a la del Juez, y el procedimiento debe observar las formalidades de ley, pero en este caso nos encontramos frente de un procedimiento no idóneo para dirimir este conflicto, toda vez que de conformidad con lo pautado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este caso debió ventilarse mediante este procedimiento y en sede administrativa, toda vez, que la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, es una funcionaria pública, quien es AUXILIAR DE FARMACIA.
1.2 Establece el artículo 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “Funcionario (...) será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente".
1.3 Por su parte la jurisprudencia vinculante y diuturna han establecido que el régimen consagrado en la normativa laboral, relativo a la calificación del despido de un trabajador investido de fuero sindical por parte del Inspector del Trabajo, resulta a todas luces incompatible con el régimen de estabilidad de los funcionarios públicos, por lo que el Inspector del Trabajo, debió inadmitir la presente solicitud y declinar su competencia, ya que al no hacerlo, invade la competencia y principio del juez natural.[Resaltado propio del escrito recursivo]
Delata la recurrente que el inspector del trabajo yerra al admitir la solicitud de calificación de despido, por cuanto aduce que tiene la cualidad de funcionaria pública por lo que debió aplicarse el procedimiento indicado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para su destitución; no obstante, una vez admitida la solicitud de autorización para despedir interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, ya identificada, compareció a dar contestación a la solicitud (folio 13 del presente asunto), y manifestó lo siguiente:
“Visto y presente la trabajadora, presente en este Acto rechazo y contradigo todo lo expuesto a solicitud por la parte patronal en su Calificación de Despido, ya que no se apega a derecho y desconozco que existiera alguna normativa dentro de la mima, por eso rechazo lo expuesto en el folio 02 de la presente Calificación en vista de que se me acusa injustificadamente de algo que no cometí, por lo tanto, niego y rechazo lo expuesto en lo antes mencionado de acuerdo a calificación que se solicita en mi contra, de acuerdo a lo expuesto en el acompañamiento del procedimiento señalado con la letra “B”, rechazo y contradigo todo su expuesto ya que no tenía conocimiento de que se me había efectuado esa Acta, rechazo y contradigo, todo el contenido de esta calificación que se hace en mi contra, debido a que no tiene formalidad de acusaciones, no se presenta justificadamente el Acta de la cual, si se me acusa de eso, que en realidad desconozco, ni firmé, ni estuve presente, por lo que rechazo y contradigo toda la solicitud que se hace en mi contra, sin más que agregar. Es todo”.
De la trascripción anterior, resulta claro para este Tribunal, que la hoy recurrente en sede administrativa no alegó nunca que fuere funcionaria pública, sino que se limitó a señalar que había sido acusada de un hecho que no cometió y, aunado a ello, tampoco aportó prueba alguna, en sede administrativa o en sede judicial, que sustentara de modo alguno su presunta condición de funcionaria pública. Por tanto, resulta inverosímil que una trabajadora que tenga una condición especial que la ligue a una relación de empleo público con un órgano de la administración pública que la califique como funcionaria pública, amparada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no opusiera tal condición para dar por terminado el procedimiento seguido ante el Inspector del Trabajo. Así se establece.
Igualmente, se desprende de los autos que la recurrente adujo que la entidad patronal no había realizado el procedimiento correspondiente, pues se había levantado un acta de la cual ella no tuvo conocimiento, ni había suscrito. En primer término, debe esclarecerse que la recurrente realmente está delatando que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, al levantar el acta que deja constancia de la sustracción no autorizada de los medicamentos, es nulo por cuanto no se realizó conforme a lo previsto en la norma, por lo que de conformidad con la jurisprudencia mantenida por el Máximo Tribunal de Justicia, se está en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Cabe decir, que para que se configure este vicio de nulidad absoluta, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure al tener conocimiento de presunta comisión de faltas previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, tendría que haber realizado para ello un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se hubiere garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso a la hoy recurrente. En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se estableció lo siguiente:
En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del íter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
En el caso concreto, se aprecia que en fecha 11 de septiembre de 2024, el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure presentó solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, contra la ciudadana Zenaida Josefina Solórzano Blanco, plenamente identificada en autos, en virtud que la misma presuntamente había cometido faltas que justificarían su despido; en fecha 12 de septiembre de 2025 el órgano administrativo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la trabajadora hoy accionante; realizándose, finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2025, la audiencia correspondiente para que la trabajadora contestara a tal solicitud.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2025, la trabajadora hoy recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, por lo cual es claro que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, dentro del lapso legalmente establecido solicitó autorización de despido ante el Inspector del trabajo competente, suministrando las pruebas pertinentes, y este último, luego de brindar la oportunidad a la trabajadora que ejerciera su defensa, dictó el acto administrativo hoy impugnado. Por tanto, en relación con lo decidido por el Inspector del Trabajo, en esta fase de análisis se hace preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o dela solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los tribunales laborales competentes.
De la norma transcrita, se colige que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece un procedimiento administrativo estructurado en base al principio del contradictorio, del que emana un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de dicho procedimiento que conlleva que ambas partes presenten sus respectivos alegatos y defensas y, además, promueven, controlen y evacúen las probanzas que a bien tuvieren lugar. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
Es necesario destacar que, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria. (Cabe citar a este respecto una decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, del 10 de enero de 1980, Caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, en la que se expresan las dos conclusiones importantes a que llegó esa Corte en aquella oportunidad, a saber: Se reconoce la posibilidad de la emisión de actos de naturaleza jurisdiccional por parte de órganos administrativos; y b) se niega la posibilidad del recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte, por tratarse de actos que no emanan del Poder Ejecutivo Nacional [Ministerio del Trabajo].)
Visto lo anterior, de autos se desprende que la administración, refiriéndose tanto al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure como a la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías de la administrada y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de autorización para despedir efectuada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure, lo que finalmente desencadenó en el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, en el expediente N° 058-2023-01-00126, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, mediante la cual declaró con lugar el Procedimiento de Calificación de Falta y la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada incoado en su oportunidad por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
De igual manera, se observa de los propios alegatos efectuados en el escrito contentivo del presente recurso de nulidad, que la parte impugnante fue notificada del acto administrativo contenido providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ésta pudo recurrir del acto, mediante el mecanismo procesal idóneo, en tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; como en efecto sucedió en el presente caso, con lo cual quedó garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Atendiendo a lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y que se encuentra ajustado a derecho lo decidido en la providencia administrativa que se revisa. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos y motivaciones este Tribunal, por cuanto no se configuraron los vicios delatados en el escrito recursivo, debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de nulidad y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA SOLORZANO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.582.598, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00159-2023, dictada en fecha 28 de diciembre del 2023, en el expediente N°058-2023-01-00126, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, mediante la cual declaró CON LUGAR el Procedimiento de Calificación de Falta y la Solicitud de Autorización para Despedir por Causa Justificada incoado en su oportunidad por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se hace del conocimiento de las partes, que podrán apelar de dicha decisión en ambos efectos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su publicación. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, por mandato del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Geraldine Goenaga Prieto
La Secretaria,
Abg. Lucía Maricela Luna Maldonado
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