REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: CP01-L-2025-000053
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.544.134.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
DEMANDADA: Ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Sin Designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de noviembre del año 2025, se recibe por ante la URDD de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, contra los ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente. Previa distribución le correspondió a este Tribunal de Instancia y en esa misma fecha, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dejó sentado mediante auto cursante al folio (49) del presente asunto, que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da entrada y se ordena su revisión a los fines legales de su pronunciamiento.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2025, este Juzgado se abstiene de admitir la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no llenarse en la misma el requisito establecido en el ordinal, 3 del artículo 123 ejusdem, tal como consta en el folio (50) del presente asunto; de igual modo en esta misma fecha se instó a la parte demandante con apercibimiento de perención, subsanar el referido defecto u omisión contenido en su libelo de demanda, lo cual se puede evidenciar en los folios (51) al (54) del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, la parte demandante se dio por notificada en la Sede de este Tribunal Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, lo cual se puede observar a los folios (55) y (56) de la presente causa.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el escrito de subsanación presentado por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistido por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109.
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión o no del presente libelo de demanda, quien decide pasa a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Este Tribunal, observa lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda inicial, en el cual alega lo siguiente:
Inicie la relación laboral indicada de trabajo como GERENTE ADMINISTRADORA DEL HATO LA ALCANCIA, conocido también como HATO SANTA RITA en fecha 31/10/2022, de manera verbal, aceptada como tal por todos los demandados, (de manera expresa y/o tacita) formalizándose posteriormente mediante una ratificación escrita en fecha 05/06/2024, durante la “Asamblea de Herederos, Coherederos o Comuneros de la Sucesión Carmen de Jesús Decanio Umanes”, terminando la misma por renuncia voluntaria de mi parte en fecha 12/02/2025, es decir labore bajo las ordenes, dependencia y por cuenta ajena de los demandados durante 2 años, 3 meses y 12 días. Aplicando todos los conocimientos adquiridos cono Ingeniera Agrónoma, con una Maestría en Administración de Negocios (MBA)… fui trabajadora para los DEMANDADOS, en los términos de la presente acción que hoy propongo… que en tal carácter vengo en tiempo y forma a DEMANDARLOS como efectivamente lo hago, en que deben pagarme los conceptos y montos generados en su proporción señalada, de conformidad con las siguientes pretensiones:
DE LA PRETENSION PRINCIPAL: CONVENGAN EN PAGARME LAS PRESTACIONES SOCIALES, (Legales), que me corresponden de pleno derecho, las que alcanzan a la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (BS.: 14.084.270,50), o que en su defecto a ello sean condenados por el tribunal, por los conceptos de prestaciones sociales legales que se discriminan infra; Cantidad esta, en la que igualmente se valora y estima la demanda o su equivalente en Euros a la conversión por cada bolívar, valor determinado a fecha de la presentación de la demanda, como divisa de mayor valor publicada por el BCV en su página web y de conformidad con la resolución N°.: 2023-0001 de fecha 24/05/2023 del TSJ en Sala Plena.
DE LAS PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: Que además de la pretensión principal convengan a pagarme en la aludida proporción los siguientes montos y pretensiones:
1°. De conformidad con los establecido en el artículo 1.184 del Código Civil en concordancia con el N°.: 1 del artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de la Sala Social del TSJ de fecha 14/10/2005, con ponencia del D. Omar A. Mora, RC. N°.: A60-S-2004-001599, como pretensión subsidiaria, solicito al Tribunal pronunciarse y ordenar el pago sobre la responsabilidad de los demandados en su proporción correspondiente, a que me REEMBOLSO o REINTEGREN la cantidad de Veinte Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD.: 20.000,00), como moneda de cuenta (es decir, convertidos o tal cantidad en bolívares), que erogue como honorarios profesionales pagados al abogado Jackson Chompre L. C.I: V-8.197.941, IPSA: 38.390, Telf.: W-0414-4785083 en proceso llevado en mi contra por ante la Jurisdicción Penal del Estado Apure, que oportunamente probare, y en ocasión al cumplimiento de mi responsabilidad y como consecuencia de proteger los bienes propios de los demandados del señalado Hato de personas inescrupulosas, teniendo tal hecho una conexión directa y vinculada a la relación laboral aquí aludida.
2°. Los intereses causados.
3°. Los montos por corrección monetaria. (Destacados de este Tribunal).

Asimismo, en el escrito de subsanación de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2025, la parte actora alego lo siguiente:

…En virtud de efectuar lo conducente respecto del auto o despacho saneador que “ordena la exclusión de las pretensiones subsidiarias, aludiendo a su incompetencia por la materia”: haciéndolo en los términos siguientes:
1°. SOBRE SU COMPETENCIA: De conformidad con los establecido en el numeral 1° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPT), REAFIRMO Y ASEVERO SU COMPETENCIA, en efecto, usted es el competente para el conocimiento de las acción propuesta y las subsiguientes pretensiones tal como lo indica lo indica la LOPT que me permito con su respeto transcribir………”Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”; en tal sentido debo significar y traer a colación los principios de unidad, acumulación y concentración procesal, así como los parámetros de accesoriedad, subsidiaridad y conexidad, la pretensión dineraria propuesta por reintegro de los gastos por mi efectuados en la conservación de la empresa, no es ajena a la indicada relación de trabajo, y eso deberá ser probada de mi parte y asumo la carga de la prueba, en la fase correspondiente; es un asunto jurídico que no corresponde a la conciliación o al arbitraje; por lo que usted es el competente tanto para lo principal como lo accesorio; la competencia de este tribunal no se limita solo a acciones derivadas de las prestaciones sociales o accidentes o enfermedad ocupacional, sino como lo señala la ley, a “Los asuntos contencioso del trabajo, que no corresponden a la conciliación ni al arbitraje”, (todos los asuntos) tal como es el caso que nos ocupa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal de Instancia, visto lo alegado y estando en el lapso procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente libelo de demanda, previamente trae a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1.447, de fecha 03/07/2007, referente a la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que esta Sala se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Destacados del Tribunal).

Conteste con el criterio ut supra transcrito, quien decide observa que en fecha 17/11/2025, cursante a los folios (09) y (10), se dictó auto mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda y en su defecto ordenó a la parte actora a que corrigiera los defectos u omisiones detectas en el mismo, bajo los siguientes términos: “PRIMERO: Se ordena a la parte actora, a excluir las pretensiones subsidiarias, por cuanto esta jurisdicción laboral no es competente por la materia para dilucidar dichas pretensiones”. Este Tribunal observa, que la parte actora no cumplió con los términos señalados antes expuestos, específicamente con los solicitados en el único particular, de excluir la acción subsidiaria por cuanto es una acción de naturaleza civil establecida por la doctrina como enriquecimiento ilícito lo cual debe ser debatido y decidido por un Juez o Jueza con competencia en Materia Civil de la jurisdicción correspondiente, cuyo procedimiento es incompatible y excluyente del proceso laboral vigente por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales. Motivo por el cual este Tribunal advierte que en el presente libelo de demanda existe una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Tal como lo ha planteado innumerable veces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
De allí que toda acumulación de pretensiones, realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, lo denomina la doctrina inepta acumulación; así lo ha reconocido la Sala en sentencias N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: Aurea Isabel Suniaga), N° 441 del 22 de marzo de 2004 (caso: Jorge Luis Caraballo) y n.° 2458 del 28.11.01, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.,
De manera que, a juicio de quien decide la parte actora no cumplió con el objeto del despacho saneador ordenado por este Tribunal, ya que de la narrativa de los hechos no se evidencia una argumentación sólida o vinculación alguna de la acción subsidiaria de cobro de bolívares, reembolso o reintegro del monto solicitado de Veinte Mil dólares de los Estados Unidos de América (USD.: 20.000,00), con las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, tal como lo exige la norma en el artículo 123, ordinal 3, de la Ley Adjetiva Laboral. Así se señala. (Destacado de este Tribunal)
En consecuencia, vista las indeterminaciones por defectos presentadas tanto en libelo inicial de demanda, como en el escrito de subsanación, quien decide señala que lo solicitado en el particular ante mencionado, no fue acatado por la parte actora, y en su defecto se denota un total incumplimiento de lo ordenado por este Tribunal de Instancia, lo cual hace indeterminable el objeto de la demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme a lo argumentado por quien decide anteriormente. Por ello, la presente demanda resulta palmariamente inadmisible de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así quedará expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por consiguiente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana ESTEMAR VIVAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.195.958, debidamente asistida por el abogado MIGUEL MIRABAL LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.875.031, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.109, contra los ciudadanos ESTEBAN MARIO VIVAS DECANIO, CARMEN TERESA VIVAS DE SZYMCZAKOWSKI, RAFAEL ERNESTO VIVAS DECANIO, ANA BEATRIZ VIVAS DE RICO, DAYANA MILAGROS CALDERON VIVAS y MARIA EUGENIA VIVAS DECANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros: V-4.141.850, V-3.770.385, V-8.157.935, V-4.141.318, V-15.664.396 y V-19.583.039, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Juez Provisorio;

Abg. Luís Gabriel Martínez Betancourt

El Secretario,

Abg. José Ángel González Carvajal.


LGMB/jg/al.-