CAPITULO II.
NARRATIVA
Alega la Demandante en su solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace más de seis (06) años que dejó de tener afecto a su esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una; que dicho matrimonio fue constituido por el ciudadano: YIMIS YOJAIRO BENTANCOURT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.046.868, con domicilio en el Sector Banco Largo del Municipio Achaguas, Estado Apure, y la ciudadana: CARMEN DAYANIS MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.948.378, con domicilio en el Fundo El Carrito, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 11 de Octubre del año 1.997, que acompaña marcada con la letra “A”.
Manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida hace más de seis (06) años, viviendo así cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta su voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del Desafecto. La presente Demanda está fundamentada en la Sentencia 1.070, de fecha: 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal o motivo de divorcio.
Anexo a la solicitud, está el acta de matrimonio (original) inserta bajo el acta N° 08 de fecha 11 de Octubre del año 1.997, que riela al folio cinco (05) y folio seis (06) marcada “A”.
Admitida en auto de fecha 06 de Mayo del año 2024, que riela al folio ocho (08), el Tribunal acordó la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y la Citación del ciudadano: YIMIS YOJAIRO BETANCOURT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.046.868, que riela al folio nueve (09) y diez (10).
En fecha 13 de Mayo del año 2024, riela al folio once (11) diligencia del alguacil de este Tribunal ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando
boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana CARMEN DAYANIS MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.948.378, que riela al folio Doce (12).
En fecha 17 de Mayo del año 2024, el Tribunal deja constancia que venció el lapso de Tres (03) días hábiles para la comparecencia de la ciudadana CARMEN DAYANIS MATUTE, antes identificada, dejando constancia que siendo las 03:30 horas de la tarde y no habiendo comparecido, ni por sí solo, ni mediante Apoderado Judicial alguno, él Tribunal así lo hace constar, riela al folio trece (13).
En fecha 08 de Octubre del año 2024, riela al folio catorce (14) diligencia del alguacil de este Tribunal: Abg. ENGELBETH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial riela al folio quince (15).
En fecha 28 de Octubre del año 2025, riela al folio dieciséis (16) compareció ante este Tribunal la Abogada: MADELYN ISABEL RAMOS MOTA, en su condición de Fiscal Sexta encargada del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que los solicitantes: YIMIS YOJAIRO BENTANCOURT ABREU y CARMEN DAYANIS MATUTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad, Nros V-15.046.868 y V-14.948.378, respectivamente, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes; en consecuencia este Tribunal acuerda agregarlo a los autos respectivos, riela al folio diecisiete (17).
En fecha 06 de Octubre del año 2025, El Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, ordenando dictar sentencia al duodécimo día de despacho, riela al folio dieciocho (18).
CAPITULO lll. MOTIVA:
DE HECHO y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Demanda de Divorcio por Desafecto, fundamentado en el supuesto de Incompatibilidad De Caracteres O Desafecto, “acogiendo los criterios doctrinales y Jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016 “Procedimiento de Divorcio por la causal de desafecto, al ser considerado de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario”.
DEL ESTUDIO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE OBSERVA ESTE JUZGADOR:
PRIMERO: Que dicho matrimonio fue constituido por los ciudadanos: CARMEN DAYANIS MATUTE y YIMIS YOJAIRO BETANCOURT ABREU, antes identificados, según consta del Acta de Matrimonio N° 08 de fecha 11 de Octubre del año 1.997, que acompaña marcada con la letra “A”, manifiesta la solicitante que su vida conyugal fue interrumpida hace más de seis (06) años.
SEGUNDO: Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de la accionante lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio por desafecto, figura jurídica llamada a disolver, todo de conformidad con el principio del libre desenvolvimiento de la personalidad, para cuyo ejercicio se requiere del consentimiento, ya que nadie puede estar casado en contra de su voluntad, y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental
Así, de acuerdo con la interpretación realizada por la Sala Constitucional, del artículo 185 del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el
procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada.
Para llegar a esa conclusión, la sentencia transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse la armonía conyugal, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "…debe tener como efecto la disolución del vínculo…" máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
Citado el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez (10) audiencias siguientes a su citación y luego manifestó opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Antes de hacer pronunciamiento; debo hacer notar, que las partes expresan en su solicitud de disolución del vínculo matrimonial; respecto a los bienes habidos en la comunidad conyugal, conforme al artículo 186 del Código Civil Venezolano Vigente; que No hubo bienes y/o gananciales en su comunidad conyugal.
Durante su unión conyugal no procrearon hijos.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Transcurrido la fecha para que el ciudadano: YIMIS YOJAIRO BENTANCOURT ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.046.868, con domicilio en el Sector Banco Largo del Municipio Achaguas, Estado Apure, compareciera y expusiera lo que creyere conducente no opuso ninguna objeción ya que no se presentó ni por si solo, ni mediante apoderado judicial, evidenciándose de esta
manera la confesión ficta “Confeso”, este Sentenciador hace suyo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita anteriormente,
por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por la causal del Desafecto y la Incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra
situación que estime impida la continuación de la vida en común. Así se Decide.
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