NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento, mediante Audiencia Conciliatoria de Obligación de Manutención, de fecha 21 de Noviembre del año 2025, suscrita por los ciudadanos: NINFA MARIELA CAMEJO CASTILLO Y RAMON DE JESUS RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-28.173.413 y V-20.090.682; respectivamente, residenciados, la primera en el Sector Madre Vieja, La Coreña, Fundo Barrauca Amarilla, específicamente por la Iglesia Rosa de Saron, Municipio Achaguas, Estado Apure y el segundo Sector Madre Vieja, La Coreña (misma dirección), Municipio Achaguas, Estado Apure, Quienes son padres biológicos de los niños: (se omiten las identidades acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1554, de fecha 12-11-2013, la cual riela a Expediente N° 13-0318, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCAN, caso Edgar José Hernández Romero). En este estado el ciudadano: HERMENSON RAFAEL BOLIVAR LAYA, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso lo siguiente: “ofrezco en este acto lo siguiente: PRIMERO. El padre se compromete a pasarle a sus hijos cuarenta 40 dólares mensuales, para cubrir la obligación de manutención, más los aportes de 50% de los gastos adicionales de ropa, calzados y medicina. SEGUNDO. EL monto de útiles escolares 45 dólares, TERCERO. El monto de fin de año de 50 dólares. La ciudadana: NINFA MARIELA CAMEJO CASTILLO, antes identificada, solicita el derecho de palabra y concedido cómo le fue expuso: "manifiesto al tribunal que estoy totalmente de acuerdo con lo establecido por el padre de mis hijos". Es todo. -

MOTIVA:
Igualmente, observa quien aquí decide, que las actuaciones de los Padres, se ajustan a las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente y a la capacidad para cumplir con la obligación asumida. Por consiguiente, y con fundamento a lo establecido en el Artículo 315 ejusdem en concordancia con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, procede a la Homologación de la Audiencia de Conciliación y en Aras del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, es deber de quien Juzga garantizar la aplicación en Derecho como lo Avala nuestra Legislación Vigente, debiendo observar la responsabilidad de ambos padres, y de todos los Beneficios que la Ley acuerda. Así se decide.