Se inicia el presente procedimiento por RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO; remitido por Distribución del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, adjunto a oficio N° 2060/64 de fecha 10-06-2025, recibido el día 11-06-2025, suscrito por el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio: ELI SAUL QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V.-18.328.204, con domicilio en la Calle Bolivar, Municipio Achaguas, Estado Apure, Inscrito en el IPSA bajo el N° 217.198, mediante el cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO (Debido ha que el funcionario al momento de Asentar Omitió Insertar su Segundo Apellido JUAREZ y el Numero de Cedula de Identidad de su Madre: VIDAL DE LOS ANGELES JUAREZ RIVAS, tal como consta en acta de Nacimiento N° 258, de fecha 18 de Octubre de 2002, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Revisados los elementos existentes en autos, se observa que el solicitante expone:
• Que el Solicitante, ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, conforme acta de nacimiento inserta en los Libros de Nacimiento de Registro Civil N° 258 de fecha 18 de Octubre de 2.002, presentó copia certificada “ad effectum videndi et probando”, lo que demuestra la “legitimación ad proceso”, para interponer la presente solicitud.

● Que por tal motivo acude ante la instancia judicial con la finalidad de solicitar se dicte decisión judicial de la rectificación del Acta de Nacimiento ante la omisión y error del funcionario al momento de asentar omitio insertar su segundo apellido Juarez y el numero de cedula de identidad de su madre: VIDAL DE LOS ANGELES JUAREZ RIVAS, tal como consta en acta de Nacimiento N° 258, de fecha 18 de Octubre de 2002, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure,

● Que para demostrar los dichos, el solicitante presentó junto con la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Nacimiento N° 258 de fecha 18 de Octubre de 2.002, emitida por el jefe Civil de la Parroquia Queseras del Medcio Municipio Achaguas Estado Apure. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Copia de Cedula Simple de sus padres, ciudadanos: VIDAL DE LOS ANGELES JUAREZ RIVAS y JESUS RAFAEL MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nrs° V-25.289.639 y V-12.900.686, respectivamente. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Declaración Jurada de partera, ciudadana: CARMEN AIDA GALLEGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-8.150.578, la cual declaró bajo fe de Juramento, que atendio el parto de la ciudadana: VIDAL DE LOS ANGELES RIVAS, quien dio a luz a un niño de nombre: LUIS MIGUEL, en el vecindario Los Albores, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas Estado Apure. Y a su vez consigno copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana: CARMEN AIDA GALLEGO, antes identificada. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
4. Declaracion Jurada de testigos ciudadanos: FELIX GALLEGO E IRMA KARELYS BEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° V-13.256.617 y V-18.543.480, los cuales declararon bajo fe de juramento, que la ciudadana: VIDAL DE LOS ANGELES RIVAS, dio a luz a un niño de nombre: LUIS MIGUEL MARTINEZ RIVAS, en el vecindario Los Albores, Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas Estado Apure, la cual fue atentida por la ciudadana: CARMEN AIDA GALLEGO, antes identificada. Y a su vez consigno copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos: FELIX GALLEGO E IRMA KARELYS BEROES, antes identificados. En tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Admitida en auto de fecha 12 de Junio del año 2025, que riela al folio once (11), el Tribunal acordó el emplazamiento a cuantas personas tengan interés o puedan ver afectados sus derechos y la Citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, que riela al folio doce (12) y trece (13).

En fecha 23 de junio del año 2025, riela al folio catorce (14) diligencia del alguacil temporal de este Tribunal: RONALDO RAFAEL CASTILLO RINCONES, consignando boleta de Citación debidamente firmada por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que riela al folio quince (15).


En fecha 16 de Julio del año 2025, compareció ante este Tribunal el Abogado: JESUS MANUEL RAMOS LAYA, en su condición de Fiscal Sexta encargado del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien manifestó que el solicitante. LUIS MIGUEL MARTINEZ RIVAS: ha cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y emite Opinión Favorable para la Rectificacion del Acta de Nacimiento solicitado por la parte, riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17).

En fecha 17 de Julio del año 2025, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la consignación de la Boleta de Citación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Apure, riela al folio dieciocho (18)
En fecha 19 de Septiembre del año 2025, riela al folio diecinueve (19) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, Solicitando la piblicacion del Edicto en la cartelera de este Juzgado ya que es una persona de bajos recursos y discapicitado, por lo que no cuenta con la cantidad para hacer el pago para su publicación, a su vez consigna constancia del consejo comunal los Albores y constancia de la UBCH El Palmar, que riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21).
En fecha 23 de Septiembre del año 2025, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano: : LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, acordó la publicación de Edicto en la cartelera de este Juzgado con la finalidad de llevar acabo el procedimiento respectivo en virtud de que se comprobó que el ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, es una persona discapicitada y de bajos recursos económicos, riela al folio veintidos (22).
En fecha 30 de Septiembre del año 2025, riela al folio veintitres (23) diligencia del alguacil de este Tribunal: ENGELBTH COLMENAREZ ALMEIDA, consignando EDICTO librado ACUANTAS PERSONAS TENGAN INTERES, que riela al folio veinticuatro (24).


En fecha 30 de Octubre del año 2025, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la consignación del EDICTO, riela al folio veinticinco (25).
En fecha 03 de Noviembre del año 2025, el Tribunal deja constacion quye vencido el lapso de los terceros interesados llamados en el presente juicio y ni habiando comparecido ninguno, ni por si solo ni mediante aporderado judicial se ordena la apertura del lapso probatorio, riela al folio veintiseis (26).
En fecha 17 de Noviembre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, ocurre ante este Tribunal estando dentro de el lapso de promoción de pruebas correspondientes, a los fines de demostrar que los alegatos expuestos en la presente solicitud de Rectificacion de Partida de Nacimiento , son ciertos y verdaderos ratifico todas las documentales presentadas junto a escrito libelar por no ser contradictorias ni impertinentes, que riela al folio veinticieste (27) .
En fecha 17 de Noviembre del año 2025, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el ciudadano: LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, oderno agregar a los autos del presente expediente y por cuanto las mencionadas pruebas no son contradictorias ni impertinendes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo a su apreciación en la definitiva, riela al folio veintiocho (28).
En fecha 21 de Noviembre del año 2025, el Tribunal realizó computo de días transcurridos desde el día siguiente de la Apertura del Lapso Probatorio, riela al folio veintinueve (29).
Revisados los elementos probatorios presentados, los mismos fueron admitidos en su totalidad, otorgándoseles pleno valor probatorio. Así se establece.
Así mismo se observa que consta en autos, la publicación del EDICTO en la cartelera de este Tribunal en fecha 30 de Septiembre del año 2025, librado a CUANTAS PERSONAS TENGAN INTERES, a objeto de que se hagan partes en el presente Expediente y expongan lo que consideren pertinente, cumpliéndose así con el extremo establecido en el artículo 770, en concordancia con el artículo 341, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ÚNICO
Revisadas las actuaciones, se observa que la presente Soliciud de Rectificacion de Acta de Nacimiento no es contenciosa en razón de que esta dirigida a la omisión realizada por el funcionario al momento de Asentar Omitió Insertar su Segundo Apellido JUAREZ y el Numero de Cedula de Identidad de su Madre: VIDAL DE LOS ANGELES JUAREZ RIVAS, tal como consta en acta de Nacimiento N° 258, de fecha 18 de Octubre de 2002, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo la competencia a los Tribunales de Municipio de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 2 de abril de 2009, la cual textualmente establece:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Resuelto lo anterior, considera este Tribunal que la materia relativa al estado y capacidad de las personas es de orden público, por consiguiente es una obligación del Estado proporcionar una identidad a los habitantes de la República, que proporcione seguridad jurídica; en este sentido, se observa:

Establecen textualmente los siguientes artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil :
“Artículo 769.Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Rectificación en sede administrativa”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la concepción de orden público, y las excepcionalidades en garantía de la tutela de su protección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado, vinculatoriamente, “…que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes…” (Sentencia N° 1207 del 6 de julio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Caso: Ruggiero Decina – con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). En tal sentido, para este Tribunal la definición de orden público, contiene la idea del conjunto de normas, reglas y principios que regulan el desenvolvimiento armónico de la sociedad se consideran por su fundamental importancia en la existencia digna de ella, como de orden público, ya que sin esos preceptos, la vida en común se convertiría en caótica, o al menos, muy desordenada. Estos principios, normas o instituciones, pueden ser religiosos, morales y jurídicos, a veces confundiéndose entre sí. No robar es un precepto religioso de orden público, pero también lo es, moral y jurídico. El orden público pone un freno a la libertad de las personas.
Consecuente con lo expuesto, se observa que la presente solicitud está dirigida – tal como previamente se estableció - a que se emita una decisión judicial, en la que se ordene insertar SENTENCIA JUDICIAL que se dicte al efecto, como nota marginal en el cuerpo de la partida de nacimiento N° 258 de fecha 18 de octubre de 2.002, del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, autenticada ante el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas Estado Apure, asunto este, que al ser parte de la materia sobre el estado y capacidad de las personas está investida por el orden público.
Por ello, establecido el carácter de orden público de la presente solicitud, quedan plenamente demostrados los siguientes hechos:

1. Que el ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ JUAREZ, nació el 25 de abril de 2.001, en el vecindario Los Albores Parroquia Queseras del Medio Municipio Achaguas Estado Apure. Así se establece.
2. Que en fecha 18 de octubre de 2.002, debido que el funcionario al momento de Asentar Omitió Insertar su Segundo Apellido JUAREZ y el Numero de Cedula de Identidad de su Madre: VIDAL DE LOS ANGELES JUAREZ RIVAS, tal como consta en acta de Nacimiento N° 258, de fecha 18 de Octubre de 2002, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Queseras del Medio, Municipio Achaguas del Estado Apure, de acuerdo al Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Asi se establece.

En este orden de ideas, las notas marginales, (artículos 502 del Código Civil, y 774 del Código de Procedimiento Civil), forman parte de los asientos registrales, y deben cumplir las formalidades de Ley, que no puede ser relajada bajo convenio o costumbre, por ser materia de orden público; en este sentido, constatado que efectivamente como lo afirma el solicitante no se dio cumplimiento del formalismo de orden público establecido en las citadas normas, resulta procedente en derecho la presente solicitud. Así se declara.