REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nº 25-7063
DEMANDANTE: YOSCANDI MARIA RODRIGUEZ -
DEMANDADO: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 02-10-2025
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de octubre del año 2.025, se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: YOSCANDI MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.291.850, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-26.408739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.312.273, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con la ciudadano: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-17.850.112, señalando su último domicilio conyugal en la calle Caujarito Cruce con calle 24 de julio casa N/S, Municipio San Fernando del estado Apure; DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expone la parte solicitante: “… Contraje Matrimonio Civil con el ciudadano: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-17.850.112 por ante el Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, en fecha 22 de marzo del año 2024, según acta de matrimonio Nº 164, la cual anexo marcada con la letra “A”, Se da por reproducida íntegramente.
Fundamentada la acción, según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016. Se admite cuanto a lugar en Derecho.
En fecha 02-10-2025, se admitió la presente demanda.
En fecha 10-10-2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano. JOSGREVI GOGINO VILLANUEVA ARANA, mediante la cual consigna copia simple de la cedula.
En fecha 13-10-2025, se dictó auto mediante la cual se ordena agregar copia de cedula simple del ciudadano JOSGREVI GOGINO VILLANUEVA ARANA.
En fecha 23-10-2025, se notificó el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, tal y como consta en acta de consignación del Alguacil cursante al del folio quince (15) del presente expediente.
En fecha 28-10-2025, emitió opinión favorable, el ciudadano FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, se le dio entrada y se ordena agregar al expediente respectivo.
En fecha 29-10-2025, se levantó acta mediante la cual el Alguacil consigna boleta de citación sin firma con compulsa dirigida al ciudadano. JOSGREVI GOGINO VILLANUEVA ARANA por cuanto se trasladó tres (3) veces al domicilio y no se encontraba en dicho direccion.
En fecha 30-10-2025, se recibió diligencia solicitando la notificación por vía telemática ciudadano, JOSGREVI GOGINO VILLANUEVA ARANA, a través de la plataforma whatsApp.
En fecha 31-10-2025 se dictó auto mediante el cual solicita que se le fije la oportunidad para realizar video llamada y se ordena fijar el segundo día de despacho siguiente para realizar la notificación vía telemática a través de la plataforma whatsApp.
En fecha 03-11-2025, comparación la secretaria accidental Jomairyn N. Costa M. quien dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano JOSGREVI GOGINO VILLANUEVA ARANA a través de los medios telemáticos y manifestó su acuerdo con el presente proceso.
En fecha 04-10-2025, éste Tribunal acuerda practicar el cómputo fija el segundo (2do) día de despacho siguiente para dictar Sentencia.
M O T I V A
Planteada la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
En el caso de autos, la demanda presentada por la ciudadana: YOSCANDI MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.291.850, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad N°V-26.408.739, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.312.273, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-17.850.112, Anexo: Copias de cédulas de identidad, Acta de Matrimonio Nº 164, de fecha 22-03-2024, Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando.
Éste Tribunal para decidir observa:
Se inició el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por la ciudadana: YOSCANDI MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.291.850, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.312.273, mediante la cual solicita que se declare extinto el vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-17.850.112, de la que me acojo al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre del 2016.
Estableciendo la sala que:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
“…OMISSIS…”
1. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana YOSCANDI MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.291.850, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Segunda Abogada MARIA ALEJANDRA OLIVEIRA AGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 312.273, y en consecuencia DISUELTO el Matrimonio Civil contraído con el ciudadano: JOSGREVI GORGINO VILLANUEVA ARANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-17.850.112, en fecha 22-03-2024, por antes Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando del Estado Apure.
Liquídese La Comunidad Conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 10:40 a.m., del día siete (07) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). AÑOS 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANCISCO JAVIER PADRON.
La Secretaria Accidental.
Abg. JOMAIRYN N. COSTA M.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N° , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Accidental.
Abg. JOMAIRYN N. COSTA M.
FJP/jncm/francys
EXP. N° 25- 7063
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