I
N A R R A T I V A
Actuaciones del Recurso de Regulación de
Competencia, explanadas en el orden que fueron remitidas:
En fecha 24 de Noviembre del 2025, la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, solicitud de Regulación de Competencia, en el expediente JMS1-3259-25, actuación inserta al folio Nro. 01 del recurso.
En fecha 25 de Noviembre del 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emitió Sentencia Interlocutoria declarándose Incompetente en razón del Territorio, ordenando remitir el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, mediante Oficio Nro. 1.430 de la misma fecha, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 02 al 06 del recurso.

Actuaciones del Juzgado Superior
En fecha 26 de Noviembre del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dió entrada al presente recurso, signándolo con la Nomenclatura JS-0106-25, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación inserta al folio Nro. 21 del recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la Regulación de Competencia interpuesta, éste Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para establecer el conocimiento del presente recurso, determinando que el mismo corresponde a ésta Alzada, en virtud que la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Nro. JMS1-3259-25, siendo la nomenclatura de éste Juzgado JS-0106-25, por motivo de Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, subiendo a ésta Segunda Instancia solo las actuaciones referentes al Cuaderno de Regulación de Competencia, dejando constancia que la incidencia suscitada versa sobre un Pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia; ante éstos elementos de hecho mencionados, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. Así se Decide.-
De la Pretensión de la Parte Recurrente

En fecha 24 de Noviembre del 2025, la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia, en el asunto signado con la Nomenclatura JMS1-3259-25, bajo los siguientes términos:
“En horas de Despacho del dia de hoy, veinticuatro (24) de noviembre del 2025, comparece por ante este Tribunal, PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, la ciudadana ARELIS DEL VALLE ALFONZO FUENTES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de ldentidad N° V-13.256.658, asistida en este acto por los abogados en ejercicio ALBA DOMITILA ESPINOZA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.595.144, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.669 y DAVID ALEJANDRO GONZALEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.540.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 296.248, con el carácter de demandante en la presente causa, signada con el N° JMS1-3259-25, de la nomenclatura de este tribunal, y expone: En virtud de que este tribunal se declaró incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa, observo a este tribunal, el domicilio que señalo en el libelo de la demanda era provisional, por lo que informo, que actualmente he modificado mi lugar de residencia, trasladándome de la ciudad de Barinas a esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde habitualmente tengo establecido mi lugar de mi residencia. Por lo que solicito a este honorable tribunal, tome como mi lugar de residencia, la cual está ubicada en el Barrio La Odisea, Calle Los Gochos al final, casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure. Todo ello a los fines de determinar la competencia para la continuidad del proceso y la celeridad procesal que el caso amerita. Es todo.”

De la Decisión Recurrida
En continuidad a las actuaciones suscitadas, corresponde a ésta Juzgadora de Alzada, enunciar parte de lo contenido en la Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Noviembre del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, (pronunciamiento mediante el cual se remite la causa a ésta Alzada), quedando evidenciado que las copias de la sentencia interlocutoria de fecha 14 de Noviembre del 2025, donde se declinó la competencia no fueron remitidas a éste Juzgado, por lo cual debe dejarse constancia expresa que el pronunciamiento remitido fue la Sentencia de fecha 25 de Noviembre de los corrientes, sosteniendo dicho fallo lo siguiente:

“(…) Por todas las consideraciones y en mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera lnstancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo contemplado en los artículos, 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer la presente causa. SEGUNDO: Remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se pronuncie respecto a la competencia cuya regulación se solicita. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Es todo.”

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Formulado el extracto procesal anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrada ésta Alzada mediante lo acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure y las argumentaciones de hecho y derecho invocadas por la parte recurrente en el presente recurso, se evidencia que la presente causa pertenece a la competencia de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que la pretensión contenida en la misma, tiene como fuero atrayente a la beneficiaria (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo tal precedente suficiente jurídicamente para el pronunciamiento respectivo, para ello debe pasar ésta Juzgadora a esbozar la presente motivación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el presente recurso trata sobre una Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoada en primera instancia por la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano Yebraim Bermúdez Nieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 10.147.265, dejándose en evidencia que la causa fue introducida o consignada ante un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicha determinación por la existencia de la beneficiaria, antes mencionada, quien aún no cuenta con la mayoridad sino que se encuentra debidamente representada por su madre biológica la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, antes identificada.
En segundo lugar, tomando en consideración el ejercicio del Recurso por la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, antes identificada, debidamente asistida de abogado, en su condición de parte recurrente de autos, se hace necesario traer a memoria lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Los artículos antes transcritos, enuncian que la parte recurrente hizo uso en tiempo hábil de la facultad legal que le proporciona el Marco Jurídico Venezolano para alegar su defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados, considerando que los postulados constitucionales deben ser respetados en todo momento aun cuando existan leyes especiales, ya que las mismas se desprenden de la Norma Macro como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); ante ésta premisa debe esta Juzgadora mantener la primacía Constitucional en cada una de las decisiones dictadas por esta Instancia Superior, dejando en evidencia que éste Juzgado es garante en todo momento del derecho a la defensa como principio de índole Constitucional.
En tercer lugar, puesto que en la causa ventilada existe una beneficiaria a la cual sus derechos, garantías e intereses deben resguardárseles, se hace necesario mencionar que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran sobre cualquier parámetro legal que trate de menoscabar los derechos e intereses de la beneficiaria de autos, desencadenando tales principios antes mencionados que los procedimientos y las decisiones tomadas en ésta materia de índole especial deben estar siempre supeditadas a los principios rectores de la materia, para ello se deben considerar los supuestos de hecho emitidos en el artículo 3 del Texto Legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (UNICEF) y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales enuncian lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Texto Transcrito en forma fidedigna de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Texto Transcrito de forma legítima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En razón de lo antes descrito, debe esgrimirse que los principios como la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados como activos o pasivos dentro de un procedimiento judicial deben prevalecer ante los aspectos procedimentales existentes tanto dentro de la Jurisdicción Especial como en otras ramas del derecho; del caso de autos se evidencia que la parte recurrente lo que busca en su pretensión es que los derechos de la beneficiaria de autos, sean resguardados en Sede Judicial adosándose en principio a los parámetros aducidos en ésta Jurisdicción de contenido especialísimo.
En cuarto lugar, considera quien aquí decide que lo manifestado por la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, actuando en representación de los derechos e intereses de la Niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes), en la diligencia objeto del presente recurso, es razón netamente suficiente para la decisión jurídica en la acción recursiva de autos, indicando la antes mencionada ciudadana que: “(…)En virtud de que este tribunal se declaró incompetente por razón del territorio para conocer la presente causa, observo a este tribunal, el domicilio que señalo en el libelo de la demanda era provisional, por lo que informo, que actualmente he modificado mi lugar de residencia, trasladándome de la ciudad de Barinas a esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, donde habitualmente tengo establecido mi lugar de mi residencia. Por lo que solicito a este honorable tribunal, tome como mi lugar de residencia, la cual está ubicada en el Barrio La Odisea, Calle Los Gochos al final, casa S/N del Municipio Biruaca, Estado Apure. Todo ello a los fines de determinar la competencia para la continuidad del proceso y la celeridad procesal que el caso amerita. Es todo”. En este sentido, evidenciándose que las declaraciones textuales de la parte recurrente de autos, reconsideran el domicilio procesal introducido al libelo de la demanda donde dicha ciudadana y parte recurrente señaló que su domicilio procesal éra en el Estado Barinas, entendiendo el Juez de Primera Instancia que por dicho domicilio manifestado, no éra conducente conocer dicha pretensión sino que lo más ajustado a derecho sería declararse Incompetente en razón del Territorio por no tener Jurisdicción, considerando ésta Juzgadora que tal pronunciamiento se encontraba dentro de lo establecido en el Marco Jurídico Venezolano.
Aunado a ello, es importante enunciar que un Juez de Primera Instancia debe admitir la demanda o la pretensión siempre y cuando sean llenados los requisitos o presupuestos procesales del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el cual dispone lo siguiente:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
Texto transcrito de forma fidedigna de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

Del artículo antes transcrito se colige, que los procedimientos ventilados por la Jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigen una serie de requisitos que deben estar supeditados al contenido del artículo 456 de la Ley Especial arriba enunciado, denotándose que la parte demandante cumplió con los requisitos exigidos pero ventiló un domicilio procesal del Estado Barinas, sin embargo, dentro del lapso establecido para remitir las actuaciones al Tribunal al cual se declinó la competencia por el territorio, fue consignada una diligencia donde se esgrime que ese domicilio éra temporal o provisional, indicando que su domicilio es dentro del Territorio del Estado Apure, generándose en consecuencia el presente recurso, toda vez que el Juez de Instancia una vez tomada una decisión no puede, ni debe anular tal pronunciamiento sino que tal decisión le compete a un Juzgado Superior en dicha materia, el cual estará en el deber de decidir dentro del lapso establecido en los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, si se mantiene firme la declinación de competencia o en su defecto debe el Tribunal que declinó seguir en el conocimiento del mismo, atendiendo a los principios fundamentales del Recurso de Regulación de Competencia contenidos en los artículos antes enunciados.

En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Alzada determina conducente:
Declarar Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, actuando contra lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre del 2025, ratificada mediante pronunciamiento de fecha 25 de Noviembre del 2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde dicho Tribunal se declaró Incompetente en razón del Territorio –por la dirección provisional consignada al libelo de la demanda-, considerando ésta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la ciudadana Arelis del Valle Alfonzo Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 13.256.658, debidamente asistida por los Abogados Alba Domitila Espinoza Colmenares y David Alejandro González Espinoza, ambos inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 36.669 y 296.248, en su orden, actuando contra lo dispuesto en Sentencia Interlocutoria de fecha 14 de Noviembre del 2025, ratificada mediante pronunciamiento de fecha 25 de Noviembre del 2025, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, donde dicho Tribunal se declaró Incompetente en razón del Territorio –por la dirección provisional consignada al libelo de la demanda-, considerando ésta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.
Segundo: Competente funcionalmente el mencionado Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. -Asi se Decide.-
Tercero: Se Anula la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 14 de Noviembre del 2025, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, por lo tanto el Juez del Tribunal in comento debe seguir conociendo la causa. -Asi se Decide.-
Cuarto: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre firme el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Así se Decide.-
Quinto: Queda, en estos términos REGULADA la competencia. -Asi se Decide.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del 2025. - Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

La Juez Superior Provisorio,

Dra. Grisluz Katherine Valero Orta
El Secretario,
Abg. Ismael Maldonado

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. Se registró y publico la anterior Sentencia.

El Secretario,
Abg. Ismael Maldonado


CAUSA N° JS-0106-25
GKVO/IM/verónica.-