I
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE
COMPETENCIA, EXPLANADAS EN EL ORDEN QUE FUERON REMITIDAS:
En fecha 15 de Octubre del 2025, el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, solicitud de Regulación de Competencia, en el expediente JMS2-2855-25, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 01 al 03 del recurso.
En fecha 16 de Octubre del 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, emitió Sentencia Interlocutoria declarándose competente en razón de la materia, ordenando remitir el asunto al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, actuaciones insertas a los folios Nros. Del 04 al 20 del recurso.
DE LOS RECAUDOS ANEXOS EN COPIAS CERTIFICADAS
En fecha 16 de Octubre del 2025, adjunto a las actuaciones del recurso consignado por Regulación de Competencia fueron consignados los siguientes recaudos en copias certificadas, dichos elementos probatorios serán descritos en el siguiente orden:
• Acta de Matrimonio expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nro. 310 de fecha 26 de Agosto del 2015, entre el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA (+) y la ciudadana CINDY MARIELA COLINA GARCIA.
• Actas de Nacimiento expedidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil-Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con los Nros. 1116 y 994 de fechas 16-03-2016 y 08-10-2020, en su orden, pertenecientes a los beneficiarios de autos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fechas 22-07-2016 y 17-05-2020 respectivamente.
• Acta de Defunción expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina del Registro Civil-Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nro. 206 de fecha 17-08-2023, perteneciente al De cujus JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA (+), padre biológico de los beneficiarios de autos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados.
• Documento de Cesión de Derecho debidamente Registrado ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure), de fecha 15 de Noviembre del 2022, donde el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO SILVA (+), cedió y traspaso a título gratuito en forma pura, simple e irrevocable, sin condición alguna, en posesión y propiedad a sus menores hijos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes identificados, quienes se encuentran representados por su madre la ciudadana CINDY MARIELA COLINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.406.259, el cien (100%) de los derechos, acciones e intereses respecto de la propiedad sobre una parcela de terreno y las bienhechurías existente sobre la misma, constituida por una vivienda rural, ubicada en el casco central II, 5ta transversal del Municipio Biruaca del Estado Apure, bien inscrito bajo el Numero 2022.2944, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 271.3.6.1.30991 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022.
• Contrato de Arrendamiento entre los ciudadanos FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.231.831 y YONNY RAMON PARAQUIEMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, respecto al inmueble ubicado en la Quinta Transversal de Biruaca casa Nro. 10 en el Estado Apure.
ACTUACIONES DEL JUZGADO SUPERIOR
En fecha 21 de Octubre del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, dió entrada al presente recurso, signándolo con la Nomenclatura JS-0103-25, ordenando tramitar el mismo de conformidad con lo establecido en los Artículos 71, 72, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil (CPC) norma aplicada por remisión del 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación inserta al folio Nro. 21 del recurso.
En fecha 31 de Octubre del 2025, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, providenció de conformidad a la diligencia consignada por el ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, parte recurrente de autos, quien le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, acordando en primer lugar, Tener por Apoderado Judicial al Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, antes mencionado, en esta segunda instancia, y segundo, agregar a los autos la diligencia consignada de forma previa, actuación inserta al folio Nro. 23 del recurso.
En fecha 04 de Noviembre del 2025, el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, parte recurrente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, diligencia contentiva de los Contratos de Arrendamiento previos en Effectum Vivendi realizados entre el ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, y el ciudadano FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 2.231.831. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, acordó agregar a los autos los recaudos consignados, actuación inserta a los folios Nros. Del 24 al 34 del recurso.
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, sobre la REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta, éste Juzgado Superior Primero, debe pronunciarse en prima facie, sobre su competencia, para establecer el conocimiento del presente recurso, determinando que el mismo corresponde a ésta Alzada, en virtud que la decisión adversada se encuentra contenida en la causa identificada con el Nro. JMS2-2885-25, siendo la nomenclatura de éste Juzgado JS-0103-25, por motivo de Demanda de Desalojo, subiendo a ésta Segunda Instancia solo las actuaciones referentes al Cuaderno de Regulación de Competencia, dejando constancia que la incidencia suscitada versa sobre un Pronunciamiento dictado por un Tribunal de Primera Instancia; ante éstos elementos de hecho mencionados, éste Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, se declara competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 15 de Octubre del 2025, el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, consignó escrito de Solicitud de Regulación de Competencia por la Materia, en el asunto signado con la Nomenclatura JMS2-2885-25, bajo los siguientes términos:
“Yo, LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.568, con domicilio procesal en la Calle Andrea Santa María N° 17 RB, Teléfono 0414-4897553, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, Domicilio que se indica a los efectos de hacer el lleno correspondiente a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto, con interés legítimo, actual, Personal y directo como Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.285.263, domiciliado desde el año 2002 en la Quinta Transversal N° 10 del Centro de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, ante Usted muy respetuosamente ocurro DENTRO DEL LAPSO Y DE FORMA TEMPESTIVA A APELAR al auto de fecha 09 de Octubre del 2025, donde este Tribunal se Declara Competente y SOLICITAR REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA de conformidad con lo previsto en los Artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil normas aplicadas por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por remisión del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido reiteradamente "el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu."
CAPITULO I
INSTRODUCCION A LA REGULACION DE COMPETENCIA
Es de hacer notar ciudadano Juez, que tratándose de materia que atañe el Interés Superior del niño objeto de la presente causa cuyo nombres son los menores (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de Nacimiento 29 de Julio 2016 y (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fecha de Nacimiento 17 de mayo 2020, tal como se evidencia de acta de nacimiento expedida por el registrador civil del Estado Apure, que corren insertas en la presente causa, debidamente representados por la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.406.259, quien DEMANDA EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL al ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.285.263, domiciliado desde el año 2002, en la Quinta Transversal No 10 del Centro de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, la misma cursa en el expediente signado con el Expediente N° JMS2-2855-2025, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en la AUDIENCIA ESPECIAL, se declara competente, pero no queda registrado en el auto de la audiencia de Mediación, ahora bien, en fecha 07 de Octubre del 2025, se le solicita que por auto Declare la Incompetencia y en fecha 09 de Octubre del 2025, profiere un Auto donde se Declara COMPETENTE para seguir conociendo la DEMANDA DEL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL, contra de mi Poderdante, es tanto así, que en fecha 25 de Septiembre del 2025, establece un Auto donde se fija la Audiencia Preliminar y fija un plazo de 10 días para contestar y Promover Pruebas, por lo que de forma tácita este Tribunal asume la presente causa cuando es a todas luces incompetente por la materia como se señaló en la Sala de Audiencia, por tal razón, APELO y solicito que sea escuchada en AMBOS EFECTO[S] toda vez que se está violentando normas de orden público, me reservo el Derecho a Fundamentar en el Tribunal Superior el presente recurso. En virtud que la competencia POR LA MATERIA es de orden público porque es una regla inderogable que garantiza el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso, impidiendo que las partes o el propio tribunal decidan en qué materia debe conocer un asunto, lo que aseguraría la armonía y el orden en la administración de justicia en cualquier grado de la causa se puede alegar y exigir se llama a colación el Criterio de la máxima como lo es el Tribunal Supremo de Justicia. "De acuerdo con las jurisprudencias reiteradas han establecido, que en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión". En refuerzo a lo anterior, resulta imprescindible para esta Sala Plena Citar el criterio jurisprudencial concerniente a las competencias asignadas a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en aquellas causas en las que estén involucrados los derechos y garantías de esos niños y adolescentes, siempre que figuren como sujetos activos o pasivos, es decir, como parte strictu sensu. ASI, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro, 401 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Evelin del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Marinque) estableció: ..Omisiss..). (..Ello asi, denota esta Sala que si bien los ciudadanos, Evelin Del Valle Romero Alvarado y Wilmer René Manrique, invocaron en su demanda de amparo actuar también como representantes de sus hijos y solicitaron la protección de los derechos de los mismos por las agresiones de la ciudadana Aracelis Del Valle Guerra, para así obtener la tutela y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes (.), los mismos acordaron al Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante quien intentaron el amparo Constitucional, que la situación que se ventila en este acto, es materia EMINENTEMENTE CIVIL-ARRENDATICIA en donde los contratantes son personas mayores de edad,...´y que por lo tanto era a ese Juzgado Civil a quien le correspondía conocer su demanda de amparo constitucional, lo cual fundamentaron en varias jurisprudencias de esta Sala Constitucional". (Destacados de la Sala Constitucional). En aplicación del anterior criterio jurisprudencial, el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio. (Destacado de quien publica). Es de observar ciudadano Juez, que en fecha Once (11) de Junio del 2024, inicia una Demanda la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.406.259, quien DEMANDA EL DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL al ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.285.263, domiciliado desde el año 2002, en la Quinta Transversal N° 10 del Centro de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, la misma cursa en el expediente signado con el Expediente N° JMS2-2855-2025, fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, como elementos probatorios se puede evidenciar Contratos de Alquiler de un presunto local comercial que rielan en los folios ___________, de igual manera riela en los folios una Prueba fundamental una cita en el expediente administrativo N° 112-22, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) en fecha 07 de Noviembre del 2022, por lo expuesto es que considero que tal solicitud es temeraria y contraria a derecho y violenta el Orden Público, así debe ser considerada en la incompetencia de este Tribunal. Ciudadano Juez, mi poderdante el ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N° 8.285.263, domiciliado desde el año 2002, en la Quinta Transversal N° 10 del Centro de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, si mi poderdante tiene viviendo desde el año 2002, hoy cuenta con Veinte y Tres años (23) años, que tiene su domicilio en la vivienda ubicada en la Quinta Transversal N° 10 del Centro de Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure, que desde ese tiempo el arrendador inicial siempre le hizo firmar un contrato de Local comercial siendo que jamás ha existido un negocio alguno allí, toda vez que la profesión de mi poderdante es militar de carrera hoy se encuentra en estado de Jubilado, allí se desarrolló su familia, levanto a sus hijos y nietos, mi poderdante siempre realizo contrato de arrendamiento entre adultos. Toda vez, que quien le permitió vivir en la vivienda fue FEDERICO CASTILLO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.231.831, en forma de arrendaticio hace más de 23 años o sea que el primer contrato lo realizo en el año 2002.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Tomando en cuenta los hechos esgrimidos en los capítulos anteriores se puede evidenciar la violación de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los Artículos 7 que establece la prioridad absoluta, el 8 que conceptualiza el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo expuesto anteriormente y vista la normativa legal señalada es que SOLICITO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo pautado en los Artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas por remisión del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones expuestas en el contenido del presente escrito es por lo que, solicito que se tenga por interpuesta la REGULACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, y se declare incompetente para seguir conociendo la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, por ser incompetente por la Materia toda vez que no opera el Fuero Atrayente y es exclusivamente de materia Civil, de conformidad con lo previsto en los Artículos 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicadas por remisión del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha quedado establecido reiteradamente ... "el ámbito material de competencia de los órganos de la
jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que los niños, niñas y adolescentes figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu." Téngase como presentado escrito de REGULACION DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA y solicito que el mismo sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. De igual forma este Tribunal debe escuchar la Presente Apelación del auto de fecha 09 de Octubre del 2025, en ambos efectos para que se pronuncie referente a la Incompetencia por la Materia el Tribunal de Alzada. Así lo manifiesto en San Fernando Estado Apure la fecha de su presentación”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En continuidad a las actuaciones suscitadas, corresponde a ésta Juzgadora de Alzada, enunciar parte de lo contenido en la Sentencia de fecha 16-10-2025 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como parte de la confirmación del pronunciamiento del Tribunal en fecha 09 de Octubre del 2025, siendo tal decisión recurrida a efectos de Regulación de Competencia, dicho pronunciamiento contiene los siguientes caracteres descritos:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (Negrillas del Tribunal). Así las cosas, Primero, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo Cuarto "Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos", en su literal "E", estampa de forma explícita que este Tribunal es Competente para conocer de todos los asuntos de naturaleza contenciosa en los cuales los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento, esto no es otra cosa que, otorgar de manera amplia la competencia requerida por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de todos los asuntos contenciosos bajo la premisa de garantizar el Interés Superior del Niño Niña y Adolescente siempre que se encuentre inmerso en una causal, es así las cosas que al momento de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión o no de la presente demanda, la misma debe acompañarse con los instrumentos fundamentales de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece que la parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido". Al momento de verificar si la presente solicitud cuenta con todos los requisitos esenciales para admitir la presente causa, se evidencia que, en los folios Trece (13), Catorce (14) y Quince (15) de la presente causa, consta sesión a título gratuito realizado por el De Cujus JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.948.053, a los beneficiarios de la presente causa, los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los mismos representados por su madre y parte demandante en la presente causa, ciudadana CINDY MARIELA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.406.259, dicha sesión a título gratuito fue realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, y es propiedad de los beneficiarios de la presente causa, aunado a ello, su madre, la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, identificada ut supra, realiza la presente demanda en administración del bien inmueble objeto, toda vez que la misma es la única representante legal en virtud del fallecimiento del padre de los mismos tal como consta en autos, por lo cual la madre ahora única responsable de la Patria Potestad de sus hijos, tomando sus atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece que "La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella, tras todo lo antes mencionado, se evidencia que la madre, ciudadana CINDY MARIELA COLINA, se encuentra defendiendo los derechos e intereses de sus hijos, los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con relación al Bien Inmueble cedido por su padre, filiación demostrada en las actas de nacimiento Nro. Mil Ciento Dieciséis (1116) de fecha 16 de Marzo del año 2016 y Novecientos Noventa y Cuatro (994) de fecha 08 de Octubre del año 2020, expedidas por el registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo cual los beneficiarios de autos son reconocidos en la presente causa como legitimados pasivos en el proceso, ya que aunque no actúen de forma activa en la presente causa, el presunto legítimo derecho del bien inmueble objeto de la pretensión pertenece a los mismos.- Con relación a la solicitud de apelación en ambos efectos, el Código de Procedimiento Civil Venezolano en los artículos 289 y 291, indicando cuando es posible y los parámetros en los cuales puede ser admitida la Solicitud de Apelación a una Sentencia Interlocutoria, utilizando la noma adjetiva civil la cual es aplicable a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichos artículos dictaminan que dichas sentencias interlocutorias solo podrán ser apeladas en carácter devolutivo, salvo disposición especial en contrario, ahora bien, en virtud de que la solicitud planteada por la parte demandada de autos es solicitada en ambos efectos, y la ley dispone un procedimiento distinto al planteado en autos, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto debe forzosamente negar lo solicitado, por cuanto contraria lo dispuesto en la norma.- En este sentido y planteado como ha sido la Regulación de Competencia en el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente y del reiterado criterio una Jurisprudencia Patria, se remite el presente cuaderno de recusación al Tribunal de Alzada de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se pronuncie al respecto, y así quedará establecido en el presente fallo. Así se decide.-
DECISION
Por todas las consideraciones y en mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Competente en razón de Materia, para conocer la presente demanda de Desalojo incoada por la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-19.406.259, actuando en representación de los derechos e intereses de los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo, así se hace constar. SEGUNDO: Se Niega la solicitud de Apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 Código de Procedimiento Civil Venezolano norma supletoria aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena Remitir el presente asunto al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que se pronuncie respecto a la competencia cuya regulación se solicita. Cúmplase. Líbrese lo conducente. Es todo".
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Enunciado el extracto procesal anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo acontecido y observa lo siguiente; una vez ilustrada esta Alzada mediante lo acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure y las argumentaciones de hecho y derecho invocadas por la parte recurrente en el presente recurso, se evidencia que la presente causa es competencia de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que las pretensiones contenidas en la misma, tienen como fuero atrayente a los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo tal precedente suficiente jurídicamente para el pronunciamiento respectivo, para ello debe pasar esta Juzgadora a esbozar la presente motivación bajo los siguientes términos:
En primer lugar, el presente recurso trata sobre una Demanda de Desalojo incoada en primera instancia por la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.406.259, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.179, actuando en representación de los derechos e intereses de los Hermanos CASTILLO COLINA, contra el ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, debidamente representado por su Apoderado Judicial Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, dejándose en evidencia que la causa fue introducida o consignada ante un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictándose dicha determinación por la existencia de beneficiarios quienes aún no cuentan con la mayoridad sino que se encuentran debidamente representados por su madre biológica la ciudadana CINDY MARIELA COLINA, antes identificada.
En segundo lugar, tomando en consideración el ejercicio del Recurso por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, antes identificado, en su condición de parte recurrente de autos, se hace necesario traer a memoria lo contenido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
De los artículos antes transcritos, se desprende jurídicamente que el Abogado recurrente hizo uso en tiempo hábil de la facultad legal que le proporciona el Marco Jurídico Venezolano para alegar su defensa si considera que sus derechos han sido vulnerados, considerando que los postulados constitucionales deben ser respetados en todo momento aun cuando existan leyes especiales, ya que las mismas se desprenden de la Norma Macro como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), ante esta premisa debe esta Juzgadora mantener la primacía constitucional en cada una de las decisiones dictadas por esta Instancia Superior, dejando entrever que este Juzgado garantiza en todo momento el derecho a la defensa como principio de índole Constitucional.
En tercer lugar, debe manifestarse de forma imperante en el presente recurso que existe lo que en derecho se denomina fuero atrayente, el cual esta adherido a los beneficiarios de la causa los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supuesto de hecho mediante el cual se admitió la causa en primera instancia por el Juez Abogado JESUS RAFAEL BARRIOS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure con Sede en San Fernando, considerando quien aquí suscribe que dicha decisión de carácter interlocutorio está dentro de lo que establece el debido proceso en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que a pesar que el motivo Jurídico por el cual se consignó la demanda y se admitió en su oportunidad legal, no aparece descrito en los motivos contenidos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene mucho que ver con esta Jurisdicción de índole especialísimo, ya que los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Jurisdicción son presididos por Jueces que mantienen el carácter o la denominación de Jueces de Familia, los cuales no están solo para preservar los derechos y garantías de los ciudadanos venezolanos en cuanto al debido proceso, sino que ante dichos derechos se encuentra la preservación, cuidado, sin menoscabo alguno de las garantías preeminentes y derechos esenciales de los Niños, Niñas y Adolescentes, para ello se hace preciso enunciar parte de lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo antes descrito, el cual reza lo siguiente:
Artículo 177.
…Omissis…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Subrayados y Negrillas Nuestras).
Del artículo antes transcrito, se deduce que los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son competentes para el conocimiento de cada uno de los motivos jurídicos establecidos en el artículo antes descrito, los cuales se encuentran debidamente listados y divididos en cinco (05) parágrafos, sin embargo el parágrafo cuarto en el ordinal (e), establece una extensión ante cualquier otro motivo de naturaleza afín, el cual deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas o adolescentes estén legitimados y tengan el carácter activo o pasivo dentro de un procedimiento; ante estos elementos de estrecha relación con el derecho en materia especial no cabe duda alguna que los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son altamente competentes para el conocimiento de procedimientos donde existan beneficiarios legitimados activos o pasivos como Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son sujetos de derecho, cuyas garantías deben estar debidamente tuteladas de acuerdo a su Interés Superior.
En cuarto lugar, es preciso mencionar que la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, están sobre cualquier parámetro legal que trate de menoscabar los derechos e intereses de los beneficiarios de autos, desencadenando tales principios antes mencionados que los procedimientos y las decisiones tomadas en esta materia de índole especial deben estar siempre supeditadas a los principios rectores de la materia, para ello se deben considerar los supuestos de hecho emitidos en el artículo 3 del Texto Legal de la Convención sobre los Derechos del Niño (UNICEF) y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), los cuales enuncian lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Texto Transcrito en forma fidedigna de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Artículo 7. Prioridad Absoluta.
El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.
c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.
d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. Texto Transcrito de forma legítima de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De lo antes transcrito, se colige que los principios como la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes legitimados como activos o pasivos dentro de un procedimiento judicial deben prevalecer ante los aspectos procedimentales existentes tanto dentro de la Jurisdicción Especial como en otras ramas del derecho; del caso de autos se evidencia que el Abogado de la parte recurrente aduce que el presente caso debe ser conocido por la Jurisdicción Civil Ordinaria en razón de la existencia de Contratos de Arrendamiento celebrados entre uno de los propietarios del bien inmueble con el ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO DELGADO, parte recurrente de autos, antes identificado, pretendiendo sostener las decisiones sobre el inmueble sustentándose en la existencia de dichos Contratos; ante estos elementos de hecho se hace pertinente mencionar que el De cujus JOSE GREGORIO CASTILLO SILVA (+), plenamente identificado, expropietario del bien inmueble objeto del litigio por la condición que hoy ostenta, según lo demarcado en Acta de Defunción Nro. 310 de fecha 26-08-2015 emitida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, realizo en vida un documento de Cesión y Traspaso a título gratuito, otorgándole la posesión y propiedad a sus menores hijos los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes quedaron bajo la plena representación de la ciudadana CINDY MARIELA COLINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 19.406.259, sobre el cien por ciento (100%) de la propiedad objeto del litigio. En este sentido, considera pertinente esta Juzgadora subsumirse a los parámetros de la lógica jurídica, evidenciándose de forma sustancial que ahora los propietarios son los Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes están legalmente representados por su madre biológica, razón más que suficiente para determinar que el conocimiento de la causa y su posterior decisión pertenece a los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hilvanando así la potestad que tienen los Tribunales en mención para decidir sobre el motivo expresamente indicado en el presente procedimiento.
En quinto lugar, una vez considerados los elementos antes esgrimidos que conllevaran a la presente decisión, se hace prudencial enunciar algunos criterios de carácter Constitucional que deben plasmarse para el sustento concreto del presente extenso, dichos criterios se explanan a continuación:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de Julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’ (…) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. Criterio extraído de Sentencia emitida por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Marzo del 2007, bajo la Ponencia de la Magistrada Emérita Marjorie Calderón Guerrero.
Del criterio Jurisprudencial antes invocado, debe inferirse que las decisiones en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tienen un elemento condicionante que mantiene un nivel superior ante lo procedimental, no obviando la existencia de los mecanismos o parámetros ampliamente descritos en las diferentes leyes que conforman el Sistema de Justicia en el país venezolano, pero que en esta materia de índole especialísimo lo procedimental se ubica después del Interés Superior del Niño, conllevando ello a concluir que los Jueces de esta materia no están para complacer o decidir de conformidad a lo requerido o solicitado por las partes con mayoría de edad, sino que un Juez posee la facultad de dictar providencias, sentencias o pronunciamientos que favorezcan de forma inequívoca a los beneficiarios de autos que en este tipo de casos son los niños, niñas y adolescentes; del caso de autos se evidencia de forma convincente con medios probatorios fehacientes que los beneficiarios son los propietarios del bien objeto del litigio, deduciéndose que la Jurisdicción competente para conocer y decidir sobre el fondo del asunto es la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando como garante y protector de los derechos de los beneficiarios Hermanos (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma, considera necesario esta Juzgadora invocar lo sostenido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en Sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), donde se estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tiene atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley. Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios. De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala). Negrillas y Subrayados Nuestros. Texto transcrito en forma fidedigna de la Sentencia emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto del 2022, dictada bajo la ponencia del Magistrado INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA, en el asunto Nro. AA10-L-2021-000004.
El criterio jurisprudencial antes invocado, deviene de un asunto de carácter contencioso en el cual las partes inmersas en la litis, contaban en su momento con la mayoría de edad, pero que una de las partes ventiló la existencia de menores de edad en el asunto con la intensión que dicho asunto fuera resuelto en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ignorándose que los menores de edad cuyas actas de nacimiento fueron incorporadas al proceso solo estaban ocupando el inmueble que estaba supeditado a contratos entre mayores, denotándose en dicho conflicto de partes que ante la naturaleza del motivo de la causa solo se estaban utilizando menores de edad con el propósito de retrasar las decisiones judiciales, considerando la Sala Plena que cuando los menores de edad no tienen interés directo en la causa principal o en la litis ventilada dicho asunto debe ser conocido por la Jurisdicción Civil Ordinaria, concluyendo que la competencia para el conocimiento de una causa debe contraer en la solicitud los elementos que configuren de forma fehaciente la misma, es decir, no se deben utilizar elementos aislados para pretender añadir un conocimiento a una Jurisdicción solamente con fines u objetivos personales actuando fuera de los lineamientos y parámetros legales para dicho conocimiento; del caso de autos se colige que los menores de edad tienen interés directo en la causa por ser ellos los propietarios del bien inmueble objeto del desalojo, ya que los mismos cuentan con el documento probatorio de cesión de los derechos de esa propiedad otorgado por el padre biológico de los mismos cuando éste estaba con vida, entendiéndose que ahora los demandantes en el presente caso son ellos debidamente representados por su madre biológica, esto debido a que la parte demandada está en posesión del inmueble en la actualidad, estos elementos tanto de hecho como de derecho configuran que la competencia para el conocimiento y decisión de la causa no está en los parámetros de la Jurisdicción Civil-Ordinaria sino que dichas actuaciones deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual cuenta con los elementos legales de competencia especial para dirimir en el presente asunto.
En consecuencia y en atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Alzada determina:
DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte recurrente Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, en el Juicio de Demanda de Desalojo, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre del 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la parte recurrente Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 214.568, en condición de Apoderado Judicial del ciudadano YONNY RAMON PARAQUIEMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V° 8.285.263, en el Juicio de Demanda de Desalojo, actuando contra lo dispuesto en la Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre del 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, donde dicho Tribunal se declaró competente en razón de la materia, considerando esta Alzada que ese Despacho Judicial es competente para conocer y decidir en el presente asunto; en consecuencia queda Regulada la Competencia, de conformidad con los Artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por remisión del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: COMPETENTE funcionalmente el mencionado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. -ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de Octubre del 2025, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, por lo tanto el Juez del Tribunal in comento debe seguir conociendo la causa. -ASI SE DECIDE.-
CUARTO: La presente Decisión, será publicada en la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia de la presente decisión.- Así se Decide. Esta Juzgadora de Alzada, remite el presente expediente, una vez se encuentre firme el pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Queda, en estos términos REGULADA la competencia. -ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando, a los Cinco (05) días del Mes de Noviembre del 2025. - Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez Superior Provisorio,
Dra. GRISLUZ KATHERINE VALERO ORTA
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
En esta misma fecha siendo las 12:40 m. Se registró y publico la anterior Sentencia.
El Secretario,
Abg. ISMAEL MALDONADO
CAUSA N° JS-0103-25
GKVO/IM/verónica.-
|