REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
215º y 166º
Parte Querellante:Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.064.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°159.084.
Parte Querellada: Gobernación del estado Apure.
Apoderados Judiciales: JUAN PEREZ, MARLYN FRANCISCA MENA, ESPERANZA PALMA, MARIA ELENA MALDONADO, MACARIO MANUEL BETANCOURT VALDEZ, MIRNA ARACELIS BETANCOURT, BARRIOS COLINA JOSE EVENCIO, KENNY LARA, ANDRES ALBERTO YAPUR CRUZ Y FRANKLIN DIONICIO GARCIA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajolos Nrs 99.599, 97.845, 113.399, 93.886, 123.474, 137.675, 143.768, 117.654, 137.678 y 187.564 respectivamente.
Motivo: Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
Expediente: Nº 5580.
Sentencia: Definitiva
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 27 de Noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional, recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yurismar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.064, contra la Gobernación del Estado Apure, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de Abril de 2018, mediante la cual declaro: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 25 de Febrero de 2015, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el Recurso Interpuesto por la ciudadana Yurismar Yanet Rodríguez Vivas, debidamente asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la gobernación del Estado Apure. 2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 3. REVOCA el fallo apelado. 4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que proceda a pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente expediente y en consecuencia, la Juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Agosto de 2025, este Tribunal recibió ante la secretaria de este Tribunal escrito suscrito por la ciudadana Yurismar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.064 parte querellante en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°159.084, en razón a la sentencia emitida por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo solicito a este Juzgado emitir el fallo correspondiente.
Posterior a ello, en fecha 12 de Agosto de 2025, la Abogada Aminta T. López de Salazar se aboco al conocimiento de la presente causa, en tal sentido se le advirtió a las partes intervinientes en la presente causa, que el procedimiento continuara su curso en el estado en que se encuentra, una vez vencido el lapso de tres (03) días de despacho al que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.
Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2025, compareció ante la sede de este Órgano jurisdiccional la ciudadana Yurismar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.064, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°159.084, a exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que otorga poder Apud-Acta, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere al abogado ut supra identificado.
Por auto de fecha 16de octubre de 2025, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGARla presente Querelle Funcionarial reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo funcionarial ( Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana YurismarYanet Rodríguez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.064, debidamente asistida al initio por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984 y posteriormente representada por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del estado Apure, cuyo monto estimó en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS.329.169,57) por concepto de antigüedad, intereses de antigüedad y deudas pendientes de diferencias de sueldos correspondiente al año 2012 con aumento del 30%, cesta ticket del año 2012, vacaciones vencidas años 2012-2013, dos (02) bonos especiales sustitutivos de aporte de caja de ahorro y un (01) bono de temporadas altas, arguyendo los conceptos y montos antes descritos y deuda pendiente, hacen la diferencia por pagar de Bs. 319.488,31 por parte del patrono.
Ahora bien, en razón de las pretensiones esgrimidas se hace necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en la Ley, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, por haber laborado para la Gobernación del Estado Apure, alegando que ingreso en fecha 21 de Marzo de 1991 y egreso en fecha 24 de Abril de 2013 y con un tiempo de servicio de veintidós (22) años, un (01) mes y nueve (09) días, y que desde el punto de vista laboral, técnico y matemático, sus conceptos y montos laborales arrojan la cantidad real y efectiva de Bs. 552.570,05, tal y como se describen en planilla de cálculo de prestaciones sociales cursantes en autos desde el folio tres (03) hasta el folio siete (07) con su respectivo vuelto, alegando además que el patrono pretendió determinar y pagar la cantidad de Bs. 223.400,48, siguiendo un molde de modelo prefijado, sin tomar en cuenta los principios de derecho laboral, los principios técnicos y los principios matemáticos que deberían ser aplicables, y nunca los aplico, siendo esta una conducta omisiva determinante para que exista una diferencia a su favor de prestaciones sociales y de beneficios laborales por la cantidad de Bs. 329.169,57, aludiendo además que tales diferencias de conceptos y montos laborales que el patrono le adeuda están reflejados específicamente de la siguiente manera:
Antigüedad: Art. 92 C.N. y Arts. 142 y 556 Disposición Transitorio Segunda LOTTT y Clausula 74 I Convención Colectiva 2006-2007.
Intereses: Art. 92 C.N. y Arts.143 Paragrafo 3 y 4 (prestaciones); 128 y 141 (mora) LOTTT.
Utilidades; Art. 131 al 140 LOTTT.
Días pico: Clausula 48 Convención Colectiva, que ordena pagar al patrono los 31 de cada mes.
Salario integral: Art.91 C.N. y Art. 104 LOTTT.
Vacaciones: Art.189 al 203 LOTTT.
I Convención Colectiva: Clausula 29 vacaciones y bono vacacional: 38 Prima por Antigüedad; 42 Aporte Caja de Ahorros, sustituido por Bono Sustitutivo de Aporte de Caja de Ahorro; 46 Aumento de Sueldo; 47 Prestaciones Sociales: 49 Bonificación de Fin de Año; Programa de Alimentación; 58 Aplicación en caso de Reestructuración y Liquidación; 66 aplicable a los jubilados y 68 Aumento de Sueldo.
Cesta Ticket: Ley de alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y su Reglamento, en especial el Art. 06 de la Ley, el cual establece que cuando el hecho de no otorgamiento del beneficio de alimentación, y en el caso de autos, el motivo de la interrupción de prestaciones de servicio, lo es la supresión y liquidación de CORATUR, imputable al patrono y no al Trabajador, por ello la cesta Ticket deben ser pagadas hasta la notificación personal del 24 de abril de 2013.
Bono Temporada Alta: Resolución N° 07 de Fecha 25 de Noviembre de 1996, pagada en todo momento como trabajadora activa, y debe ser pagada hasta la notificación personal del 24 de abril de 2013, fecha de la terminación laboral.
En razón de todo lo antes expuesto, concluye que el monto total de sus prestaciones sociales y beneficios laborales es la cantidad de 552.570,05, que el monto cancelado por el patrono fue el de 223.400,48 y que el momento y diferencia a favor de la trabajadora es por la cantidad de 329.169.57.
Ahora bien, precisado lo anterior procede este Órgano Jurisdiccional al análisis de los alegatos y anexos cursantes en los autos y al efecto observa que la administración querellada al momento de dar contestación a la presente demanda, manifestó que las prestaciones sociales que le correspondieron a la parte actora es por la cantidad de doscientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.223.400, 48), los cuales le fueron canceladas el 02 de febrero de 2012, por conceptos de Prestaciones Sociales, de acuerdo con lo establecido en las Clausulas Segunda y Cuarta de la transacción que fue realizada mediante Cheque N° 54000160 de fecha 30 de Enero de 2.012, emitido con cargo al Banco del Tesoro, bajo la cuenta Numero 01630228782283003728, la misma fue celebrada extrajudicialmente con la finalidad de prevenir un eventual litigio entre trabajadora y patrono, con motivo del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tiene plena valides y eficacia entre las partes intervinientes en la misma, ya que reúne los requisitos exigidos tanto por la doctrina, la jurisprudencia y el comentado Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como: a) Por haberse efectuado su celebración, después de haber terminado la relación de trabajo mantenida entre la demandante Yurimar Yanet Rodríguez Vivas y Coratur, ahora Estado Apure, como accionado, en fecha 1° de Enero de 2.013, oportunidad está en que fue jubilada, por Resolución N° G 24-13, produciéndose así el ingreso a su patrimonio de las prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a que se refiere la transacción; b) Por constar dicha transacción en escrito del 2° de febrero de 2012; c)Por reunir una motivación detallada de los hechos que sirvieron de base a la misma; d) Por comprender una especificación de todos los derechos comprendidos en la transacción así celebrada; e) Por haber sido celebrada ante el funcionario competente o sea el Inspector del Trabajo y homologada por este en virtud de haber verificado el cumplimiento de los requisitos legales que establece el comentado Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, vigentes para ese entonces y por ese motivo el Estado no le adeuda ningún monto por tales conceptos, aunado al hecho que la accionante estuvo de acuerdo, tal y como se puede evidenciar al folio cincuenta y siete (57).
Siendo ello así, resulta oportuno señalar que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública. Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
En ese sentido, y en razón de lo expuesto, observa este Tribunal que el derecho al cobro de prestaciones sociales o el pago por reclamo a diferencias a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, debe quien aquí decide, verificar si ciertamente existe una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y al respecto se hace necesario para esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que la pretensión perseguida por la accionante es el cobro de diferencia de prestaciones sociales, al respecto cabe resaltar quien suscribe que la recurrente de autos, debe señalar cuál es la diferencia que se le adeuda por el pago incompleto de sus prestaciones sociales, es decir, debe señalar donde recae la diferencia adeudada y no pagada.
Así las cosas, observa quien suscribe que tal y como fue alegado por la querellante de autos en su escrito recursivo, la misma recibió un pago por concepto de Prestaciones Sociales, según se desprende de Cheque N° 54000160, girado contra el Banco del Tesoro de fecha 30 de enero de 2012, por la cantidad de doscientos veintitrés mil cuatrocientos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.223.400,48), constante en autos al folio diecinueve (19).
Ahora bien, tal y como se desprende del escrito libelar, la querellante sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por concepto de prestaciones sociales, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de la misma, sin especificar pormenorizadamente que conceptos y montos le habían sido cancelados y cuales habían dejado de cancelar, realizando un cálculo genérico; razón por la cual, quien suscribe desecha todos los conceptos reclamados por la parte querellante.Y Así se establece.
No obstante,este Órgano Jurisdiccional pudo observar de los medios probatorios aportados al proceso, que la parte querellante ingreso a la administración pública el 15 de Marzo de 1991, tal y como se desprende en Constancia de Trabajo constante en autos,al folio dieciséis (16), y egresoel24 de Abril del 2013, siendo esta la fecha en la cual la Prof. Ofelia Josefina Padrón Alvarado, Secretaria Ejecutiva del Estado, le notificó a la querellante, que mediante Resolución N° 21-13, de fecha 01 de enero de 2013, dictada por el Gobernador del Estado Apure le había sido otorgado el beneficio de Jubilación Especial, pudiendo concluir que esta última es la fecha del cese laboral, dándonos como resultado un tiempo de servicio dentro de administración pública de veintidós (22) años, un (01) mes y nueve (09) días aproximadamente, y siendo el caso, que se desprendeal folio cincuenta y siete (57) planilla definitiva de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de Diciembre de 2011 de la cual se describe que dicho pago corresponde a 20 años, 09 meses, y 16 días de servicios, aproximadamente, determinando este Tribunal la existencia de una diferencia de prestaciones sociales adeudadas por el tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días aproximadamente. YAsí se establece.
Ahora bien, en lo que atañe al pago de cesta ticket solicitado por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional, observa que dicho beneficio es otorgado por la prestación efectiva del servicio y se encuentra regido esencialmente por la Ley de Trabajadores y su Reglamento cuyo objeto es proteger el estado nutricional del trabajador, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral (Vid. el artículo 1º de Ley de Alimentación Para Los Trabajadores).
En el caso de marras, este Tribunal no constata a los autos que haya existido la prestación efectiva del servicio de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que efectivamente la querellante haya prestado servicio todos los días laborables en el período en el cual es solicitado los “cesta ticket”, a los efectos de constatar la procedencia de este beneficio en virtud del día efectivamente laborado, lo cual bien pudo acreditarse a este Tribunal, mediante la copia de la lista de asistencia de la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Vivas, titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.064, debidamente certificada por la autoridad administrativa encargada del trámite de dicho beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Por ello, resulta forzoso declara IMPROCEDENTE elpago por concepto de cobro de cesta ticket solicitado. Así se declara.
Por otro lado, quien suscribe considera oportuno hacer mención que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda. Criterio establecido en decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior; razón por la cual, quien decide declara procedente el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deberán ser calculados y determinados por medio de la experticia complementaria del presente fallopor el tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días aproximadamente. Así se decide.
En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la Querella Funcionarial por (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales),interpuesta por la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez Viva, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.064, contra la Gobernación del Estado Apure.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Cursiva de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursivade este Juzgado).
Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo por un tiempo de servicio de un (01) año, dos (02) meses y veinticinco (25) días aproximadamente. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PARCIALMENTECON LUGARla Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana Yurimar Yanet Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.064, debidamente asistida al initio por el abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno López, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984 y posteriormente representada por el Abogado Cesar Orlando Esqueda Pérez Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.084, contra la Gobernación del estado Apure.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE elpago por concepto de cobro de cesta ticket solicitado por la querellante de autos con fundamento a las consideraciones expuestas en la motiva del presente fallo.
TERCERO:PROCEDENTE el pago por concepto de intereses de mora, los cuales deberán ser calculados y determinados por medio de la experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencias de prestaciones sociales e intereses moratorios adeudado por el órgano querellado a la querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los once(11)día del mes de Noviembre del año Dos Mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Aminta López de Salazar.
Exp. Nº 5580.
DH/atlds/mh.
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