República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
215° y 166°

Parte Recurrente: Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad N°.V-10.616.871.

Representante Judicial de la Parte Recurrente: Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019.

Parte Recurrida: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada.
Expediente Nº 6204
Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada ejercido por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure); la cual quedo signada con el N° 6204, el mismo fue admitido mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2025. Asimismo, ordenando la apertura del Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar de suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
El ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019 en fecha 28 de octubre de 2025, consignó ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, la cual solicito argumentando lo siguiente:
“(…) Es el caso ciudadana Jueza, no obstante considero que no es necesario hacer las siguientes consideraciones en relación a las medidas preventivas o cautelares, entendiéndose como las mismas, como aquellas mediantes las cuales el demandante o el demandado solicita al juzgador, que se decrete con la finalidad de no hacer ilusoria la ejecución del fallo, o bien como garantía sobre un bien de propiedad de su contradictor se asegure que la cosa objeto del litigio no pueda ser gravada, ni enajenada durante el juicio o bien, que dicte una providencia, con el fin de autorizar o prohibir determinado acto, según sea el caso o para hacer cesar la continuidad la lesión o evitar que se materialice un daño que se refiere a la demanda; en virtud que las medidas preventivas consideradas dentro de las medidas cautelares, tienen efecto eminentemente ejecutivos , porque aseguran la ejecución forzosa del fallo, lo que ha conducido a denominarlas medidas preventivas típicas, se presenta la oportunidad que la presente demanda no tiene por objeto bienes muebles e inmuebles o de acción de hacer o no hacer, en virtud de que tiene como objeto la Nulidad de un Acto Administrativo mediante el cual se me confirió en contra mi voluntad el beneficio de la jubilación, sin haber cumplido los años de edad que requiere la Ley, sin ser objeto de ningún procedimiento disciplinario de remoción destitución o retiro; por lo cabe destacar que he prestado mis servicios en la Institución Policial por Veintinueve (29) años y seis (06) meses; aplicando lo que establece el artículo 8 en su Parágrafo Segundo, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal en función de lo que requiere el número 1 del referido artículo; realizando la sumatoria de los años de servicio después de los veinticinco (25); evidentemente obtendría para esos efectos cincuenta y ocho (58) años y seis (06) meses, me faltaría un año y medio para llegar a los sesenta (60) años de edad que estipula la ley ejusdem; de lo antes expuesto puedo inferir que dada la mala fe y la conducta dolosa con la que ha actuado en este caso el patrono, resulta obvio y evidente que para el momento de que concurran al presente proceso, utilizaran todas las tácticas dilatorias y subterfugios jurídicos, para que para el momento en que se emita la sentencia definitivamente firme con la sumatoria de los años que ut supra señale, haya alcanzado los sesenta (60) años que se requieren para proceda de pleno derecho mi jubilación; por lo que evidentemente quedaría ilusoria mi pretensión,; en virtud de lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad; fundamentando en el alcance del principio pro actione, que necesariamente debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; en virtud del referido principio solicito en aras de evitar un daño irreparable de mis pretensiones una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se suspendan los efectos particulares del Acto Administrativo de fecha 01 de Julio del 2025; expresado en resolución N° 33-25; mediante la cual se me otorgo en contra de mi voluntad y sin cumplir los presupuestos legales establecidos en la Ley que rige la materia el beneficio de la jubilación: se ordene el cese de los efectos de la jubilación desde la fecha de su otorgamiento; así como también para que durante el tiempo que dure el presente proceso y desde la fecha de su concesión hasta la ejecución de la sentencia, se decrete el cese de los efectos de la antigüedad…”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Admitido en su oportunidad legal como ha sido la presente demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Ahora bien, las medidas cautelares están establecidas en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Es de destacar, que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos. Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado referente a las condiciones que se deben cumplir para que se acuerden las referidas medidas innominadas, señalando que a los efectos del otorgamiento de la protección cautelar deben cumplirse una serie de requisitos o condiciones fundamentales para que el juez acuerde dicha protección; y que en ese sentido, deberá probarse: 1) La presunción de la existencia del derecho alegado (fumus bonis iuris) o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere, 2) El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y 3) Que existiere el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que las medidas sean necesarias a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Además de los requisitos antes expuestos, una condición adicional es el periculum in damni que es, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, tal como se expuso precedentemente, siendo esta última la razón de la medida cautelar innominada ya que en virtud de este peligro, es que el Tribunal podrá actuar, autorizando o prohibiendo, la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa: que la parte recurrente solicita en aras de evitar un daño irreparable de sus pretensiones una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en que se suspendan los efectos particulares del Acto Administrativo de fecha 01 de Julio del 2025; expresado en resolución N° 33-25; mediante la cual se le otorgo en contra de su voluntad y sin cumplir los presupuestos legales establecidos en la Ley que rige la materia el beneficio de la jubilación, se ordene el cese de los efectos de la jubilación desde la fecha de su otorgamiento; así como también para que durante el tiempo que dure el presente proceso y desde la fecha de su concesión hasta la ejecución de la sentencia, se decrete el cese de los efectos de la antigüedad.

Siendo que el fondo controvertido en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, gira entorno a la Nulidad de un Acto administrativo contenido en la Resolución N° 33 de fecha 01 de Julio del año 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure, por ser violatorio flagrantemente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar de manera directa los artículos 26 y 49, mediante la cual se decidió la jubilación del recurrente de autos, sin haber cumplido los años de edad que estipula la Ley que rige la materia para que procediera la misma.

Precisado lo anterior, este Juzgado Superior observa que la parte recurrente no fundamenta su solicitud de medida cautelar suficientemente a fin de que sea fácil determinar y precisar los requisitos para la procedencia de dicha medida, es decir, se observa una simple mención de argumento, por otro lado verificando los alegatos de sustento a su medida, los mismo están relacionados con el fondo objeto de su pretensión principal y pronunciase sobre la medida cautelar a favor de la parte recurrente esto constituiría un pronunciamiento de fondo que le está prohibido al Juez en esta etapa procesal.

Ahora bien, siendo que los requisitos denominados tradicionalmente fumus boni iuris y periculum in mora, no se configuran en el caso concreto, y en virtud de todos los razonamientos expuestos, estima esta sentenciadora que no se han verificados los requisitos de procedencia de la tutela cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva Innominada solicitada por el ciudadano Marcos Antonio Muñoz Peña, titular de la Cédula De Identidad Nº V-10.616.871, debidamente asistido por el abogado Antonio José Alvarado, titular de la cédula de identidad N°. V-10.623.474, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 60.019, contra la Resolución N° 33 de fecha 01 de Julio del 2025, emitida por el ciudadano Wilmer Arcángel Rodríguez, en su carácter de Gobernador del Estado Apure; ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil veinticinco (2025) Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.



Exp. Nº 6204.
DH/atl/mh.