REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

ASUNTO Nº 6206
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.855.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.150.063, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935.-

PARTE DEMANDADA: Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Público.-

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido con Solicitud de Amparo Cautelar y Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria, con suspensión de Efectos.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha treinta (30) de octubre del año 2025, fue recibido ante esta sede judicial demanda contentiva de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido con Solicitud de Amparo Cautelar y Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria, con suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.855, debidamente representado por el abogado en ejercicio DOUGLAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.150.063, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935, contra la Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Público. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 6206.-
II
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA.
Señala la parte presuntamente agraviada que desde hace más de treinta (30) años (1995) explotaron el fundo Mira Llano, con producción pecuaria sostenida por encima de estándares locales, generando empleo y abasto regional. Que existe sentencia de primera instancia N° Exp. SA-1076-22), El Tribunal de Primera Instancia con competencia Agraria Decreto con lugar una Medida de protección agroalimentaria recomendado al INTI, revocar instrumento Agrario N° ORD-622-15 de fecha 06 de mayo de 2015, otorgado a María Albertina Urrutia de Montoya por afectar su posesión y producción.
Indica, sentencia firme del Superior Agrario (Exp.T.S.A-0025-22,20-03-2024). Ante la resistencia del INTI, interpusieron solitud de medida anticipada cautelar preventiva innominada de protección Agroalimentaria; el Juzgado Superior Agrario acogió la solicitud y Ordeno Revocar el Instrumento a nombre de la mencionada ciudadana y Reconocer la Posesión como legítimos productores del predio Mira Llano (66 has 9.837,m2, san Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del Estado Apure, exigiendo su inmediato acatamiento.-
Sigue exponiendo, Notificación oficiales al INTI, mediante oficio JSACAA N° 081-2025 (20-05-2025) y oficio JSGAA N° 106-2025 (09-06-2025), ese Tribunal notifico al Presidente del INTI, la obligación de revocar el instrumento de 2015. Actuaciones arbitrarias sobrevenidas del Ministerio Público.-
Finalmente solicita:
• Ordene al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la inmediata remisión de la causa identificada con el alfanumérico N° 20° C-S-1027-23, contentiva de la causa que se le sigue a los ciudadanos Betty Rodríguez de Quintero, Jhon Rafael Quintero Rodríguez y Mariela Alejandra Reyes Hernández, por la presunta comisión de los delitos de invasión y Agavillamiento previstos en los artículos 471-A Y 286 del Código Penal.
• Ordene la Inmediata suspensión de dicha causa (N° 20° C-S-1027-23) y la prohibición de realizar cualquier actuación procesal de la publicación de la presente decisión.
• Suspenda los efectos de la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2023, que decreto medida cautelar innominada de restitución de los inmuebles relacionados con los apartamentos N° 3 Y PH-6, del edificio Dautar, situado en la avenida principal de las mercedes del Municipio Baruta del Estado Miranda.


III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre admisibilidad de la acción interpuesta, debe este Juzgado establecer su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, existe un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.-
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia, si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Analizando el contenido de la norma transcrita, se desprende que en la misma se establece un criterio de forma general atributivo de competencia en amparo en razón de (i) el grado de la jurisdicción, (ii) la materia que viene a ser dada conforme a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados, y (iii) el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional.
Así mismo, respecto a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
Así, dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.-

Conforme a lo expuesto anteriormente, y visto que la presente acción fue interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional, y siendo el caso que el asunto bajo examen se evidencia de forma clara y precisa su naturaleza agraria que envuelve la petición del accionante, aunado al hecho que la restitución de la situación jurídica infringida con las decisiones objeto del presente amparo, conlleva a la restitución de derechos especialísimos contenidos en el ámbito de la materia agraria; en ese sentido y teniendo en consideraciones lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concluye que el competente para conocer y decidir el presente asunto es el Tribunal Superior con competencia Agraria. En tal sentido, debe forzosamente este Juzgado, declararse Incompetente para conocer de la presente Acción por la Materia y Declina la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. . Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Incompetente, por la Materia para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido con Solicitud de Amparo Cautelar y Medidas Innominadas de Protección Agroalimentaria, con suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano MIGUEL DIOSDADO MONTOYA URRUTIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.855, debidamente representado por el abogado en ejercicio DOUGLAS VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 8.150.063, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.935, contra la Fiscalía Sexagésima (60°) con competencia Agraria del Ministerio Público.-
SEGUNDO: Declina la Competencia por la Materia, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y ordena remitir el expediente en su oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar






Exp N° 6.206.
DHR/ALDS/aurora.