REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5.004-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 15 de octubre de 2025, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la solicitud contenida en el Expediente N° 2025-16, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM efectuada por el ciudadano SMAIN SALA AZKOUL. (Folios 01 al 05)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 07 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 15 de octubre de 2025, EL JUEZ ACCIDENTAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA SOLICITUD, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia cursante al folio Ciento Veintitrés (123) del Expediente N° 2025-16, estampada por la Abg, LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano SMAIN SALA AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°18.992.631, mediante la cual procedo a hacer entrega de oficio N°2060-119, el cual según manifiesta la referida apoderada judicial, le fueron entregados por el Alguacil Victor, acerca del cual menciona no recordar el apellido y que la atendió muy respetuosamente, asimismo menciona que dichos oficios no fueron recibidos porque faltó el correo especial, igualmente, por medio de la diligencia in comento menciona lo siguiente: …OMISSIS… que es insostenible seguir trabajando usted en virtud del cual no voy a dar emolumentos a ningún funcionario. Por orden de ningún Juez, Es insostenible la comunicación con el ciudadano Juez. Es de mencional que hice referencia en rectoría que mi causa esta paralizada el ciudadano Juez. Erasmo Valera Milano de forma verbal me dijo que le estaban enviando todo por carrito entre otros transporte publico lo cual genera retardo procesal prueba de ello es el oficio antes mencionado Por lo que recuso al ciudadano Juez, Erasmo Valera Milano, no tengo para darle plata a ningún funcionario para que cumplan con su trabajo. Por orden del ciudadano Juez antes mencionado, lo que se humillante para mi persona esta solicitud tiene 122 folios a la 1:40 pm. Es todo. Jurando la urgencia del caso. Achaguas 10 de octubre del 2025. (subrayado de este Tribunal Accidental). Ahora bien, de lo anteriormente señalado, se evidencia que la referida Abg. Lisbeth Franco Cadenas, supra identificada, con el carácter enunciado, por medio de la mencionada diligencia procedió además a realizar una declaración por escrito en la cual ha descrito un conjunto de situaciones, y es por ello que resulta pertinente plasmar por medio de las presentes actuaciones un sucinto descargo al respecto, y es pues, que ha quedado en evidencia que la referida Abg. Lisbeth Franco Cadenas, supra identificada, ha procedido a manifestar temerariamente argumentos infundados y peor aún, fuera de contexto, respecto a mi actuación como funcionario jurisdiccional, al realizar señalamientos con que: 1) es insostenible seguir trabajando conmigo, 2) en virtud de lo cual no va a dar emolumentos a ningún funcionario de orden de ningún Juez, 3) es insostenible la comunicación con el ciudadano Juez, y 4) que hiso referencia en rectoría acerca de que su casa está paralizada; todo vez que, claro está y así lo reitero, yo no desempeño actividad laboral ni de ninguna otra índole con la referida abogada Lisbeth Franco Cadenas, más allá de la actividad jurisdiccional que por convocatoria de nuestra magistral Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se me ha realizado para abocarme como Juez Accidental al conocimiento del asunto judicial objeto de la presente, asimismo, manifiesto que este Juzgador Accidental no ha dado la orden de dar emolumentos a ningún funcionario, toda vez, que la consignación de emolumentos en el proceso constituye una actividad particular y potestativa de las partes que lo integran, con la intención de llevar acabo la práctica de una determinada diligencia, según sea el caso, igualmente, es claro que nuestra carta magna es garantista del acceso a justicia, en virtud de ello, este Juzgado Accidental en apego a los preceptos constitucionales y demás leyes, ha sido respetuoso de ello, dando respuesta oportuna y pertinente en toda ocasión que la referida abogada ha dirigido alguna petición ante el mismo, de manera que, ha sido suficiente, oportuna y efectiva la comunicación entre la referida abogada Lisbeth Franco Cadenas, como apoderada de la parte interesada en el presente asunto judicial, y el Juzgador Accidental que en la presente actuación se suscribe, muestra de ello constan en el referido expediente todas las actuaciones al respecto, de igual forma, se hace necesario aclarar, a los fines de la sustanciación de las presentes actuaciones ante el organismo jurisdiccional correspondiente, que el expediente que motiva la presente, signado con el N° 2025-16, de la nomenclatura del Tribunal natural y éste accidental en común, no ha sido paralizado por el lapso de tiempo alguno, desde que el presente Juzgado Accidental se constituyó en fecha 02-04-2025, hasta el dia de hoy inclusive, lo que se puede corroborar en las actas procesales que integran al referido expediente, es decir, y así lo manifiesto, que en todo momento mi actuación como Juzgador Accidental ha sido con estricto apego a los principios procesales y constitucionales.- Por todo lo antes mencionado, visto que la abogada Lisbeth Franco Cadenas, supra identificada ha presentado una diligencia por medio de la cual, entre otros, me recusa, sin haber encuadrado tal actuación en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni haber esgrimido alegatos destinados a delimitar cuál ha sido la conducta, a su juicio, desempeñada por mi persona, que ha menoscabado sus derechos procesales y/o fundamentales, en consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia N| 2140, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto del año 2003,en el expediente signado con el N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por considerar que como consecuencia de la conducta supra descrita, desempeñada por la Abogada LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.999.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.205, en el devenir del tiempo podría verse sugestionada mi actuación como Juzgador respecto a los asuntos judiciales en los que la referida abogada este conformada como parte procesal (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado (de acuerdo a la jurisprudencia vinculante normativa) del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por cuanto el Tribunal observa que el inhibido no soporta su inhibición en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 eiusdem y por lo cual invoca así la genérica establecida en la jurisprudencia antes mencionada, que la soporta fácticamente en circunstancias de distanciamiento social con relación a la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, que el inhibido manifiesta afectar su imparcialidad y que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa o futuras en las que se encuentre involucrada dicha abogada, lo cual puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en el asunto en que lo hace, independientemente de su naturaleza, fase o estado en que se encuentra conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 2025-16 (nomenclatura de ese tribunal), basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma opera contra la abogado LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, en este asunto actuando como apoderada judicial del ciudadano SMAIN SALA AZKOUL, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 2025-16 (Nomenclatura de ese despacho) y que la misma opera contra la abogado LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, en este asunto actuando como apoderada judicial del ciudadano SMAIN SALA AZKOUL, en la solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM.
SEGUNDO: Se ordena la notificación al abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Accidental del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los once días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron Oficios Nros. ___-25 y ___-25.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5.004-25
BLGDE/pp/lm.-