REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4995-25.
La presente incidencia se inició en fecha 29 de octubre de 2025, relacionada con la Inhibición, propuesta por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la solicitud contenida en el Expediente N° 4995-25, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio de PRESUNCION DE AUSENCIA, incoado por la ciudadana SARA LUNA RAMOS, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, administrador de los bienes del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA. (Folio1.961, pieza IV).
En fecha 7 de noviembre de 2025 (folio 1.964 de la IV pieza), quien suscribe fue notificado de la convocatoria N° REA-0055-2025, de fecha 05 de noviembre de 2025, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para conocer y decidir la INHIBICION planteada por la Dra. BAGNURA GONZALEZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 10 de noviembre de 2025 (folio 1.967 de la IV pieza), quien suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, fijando el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada Accidental, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta del acta de Inhibición de fecha 30 de octubre de 2025, (folio. 1.961 de la IV pieza), que la ciudadana Abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D ELIA, en su condición de Jueza de este Tribunal Superior, manifestó su voluntad de inhibirse de seguir conociendo la presente causa, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Por cuanto observo que en fecha 14 de noviembre del año 2023, como Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicte sentencia definitiva en el presente asunto contenido en el Expediente N°16.755 ( nomenclatura propia de ese tribunal), como consta a los folios 1.622 al 1.645 de la Pieza IV Principal del expediente, contentivo del procedimiento incoado por la ciudadana SARA LUNA RAMOS solicitando la Presunción de Ausencia del ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, en el que aparece como administrador provisional de los Bienes del presunto ausente el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, con lo cual es claro que omití opinión sobre lo principal del presente asunto y se configura el supuesto hecho previsto en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afectando en mí el deber de imparcialidad necesario para decidir. En tal sentido y conforme a la sentencia N° 2140 de fecha 07 Agosto de 2003, en el Expediente 02-2403 por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, ratificada por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 000574 de fecha 25 de octubre de 2024 dictada en el Expediente 24-481, en aras de la transparencia necesaria para la administración de justicia y a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, ME INHIBO DE CONOCER ESTA INCIDENCIA; solicito muy respetuosamente, al Juez Superior Accidental que le corresponda decidir conforme a la Ley, declare con lugar la misma, y consecuentemente proceda a conocer y decidir también la mencionada incidencia de apelación. Invocando aquí la presunción de veracidad que emana de la presente acta, en los términos establecidos por la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000 en el Expediente N°00-1422. (…).
Corresponde entonces, a este Tribunal Superior Accidental, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado (de acuerdo a la jurisprudencia vinculante normativa) del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por cuanto el Tribunal observa que la ciudadana Juez inhibida soporta su inhibición en las causales taxativamente previstas en el artículo 82 ordinal 15 eiusdem y por lo cual invoca así la establecida en la jurisprudencia antes mencionada, que la soporta fácticamente en circunstancias de haber emitido opinión de fondo al dictar sentencia definitiva en la mencionada causa, lo cual puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en el asunto en que lo hace, independientemente de su naturaleza, fase o estado en que se encuentra conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide
Razón por la cual este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la solicitud contenida en el Expediente N° 4995-25, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio de PRESUNCION DE AUSENCIA, incoado por la ciudadana SARA LUNA RAMOS, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, administrador de los bienes del presunto ausente ciudadano MIGUEL RAMOS LUNA, basada a los previstos en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en la solicitud contenida en el Expediente N° 4995-25, (nomenclatura de este Juzgado) contentivo del juicio de PRESUNCION DE AUSENCIA, incoado por la ciudadana SARA LUNA RAMOS, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE SIERRA, administrador de los bienes del presunto ausente MIGUEL RAMOS LUNA
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la abogada BAGNURA LORENA GONZALEZ D’ ELIA, en su carácter de Juez Superior en materia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (17-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación. -
El Juez Superior Accidental,
Abg. JOHNNYS OSTO BRAVO.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nro. ___-25.
El Secretario Accidental,
Abog. IGOR KRINITZKY
Exp. Nº 4995-25
JAOB/ik/lm.-
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