REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (EN SEDE CONSTITUCIONAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, 18 de noviembre de 2025
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 4340-19
DENUNCIANTE: ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA.
APODERADO JUDICIAL: YIMIT JOSÉ MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042.
COMPETENCIA: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: INCIDENCIA DE DESACATO O DESOBEDIENCIA A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (Resuelve denuncia por desacato)
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02 de Julio de 2019 (Folios 09 al 11), mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.704, asistida por el abogado YIMIT JOSÉ MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, mediante el cual formula DENUNCIA DE DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la “Sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla”. Acudo a su competente autoridad a fin de plantear la presente INCIDENCIA DE DESACATO O DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, como ha quedado establecido por la máxima sala contra la ciudadana Jueza AURIS TORRES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.312.444, por no darle cumplimiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción de fecha 04 de Junio del 2019, la cual realizo en los siguientes términos:
“ En virtud que en fecha 12 de junio del 2019, fue recibida en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y Bancario de esta Jurisdicción, mediante oficio N102/19, de fecha 11 de junio del 2019, copia certificada de la sentencia del Recurso del Amparo Constitucional, proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde a todo evento este Tribunal, declaro CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.857.704 contra la sentencia dictada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, transito y Bancario de esta Jurisdicción en fecha 22 de febrero de 2019, en la cual anuló y ordenó REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBA Y EN CONSECUENCIA ANULA TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTE A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA INCLUIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION FORZOSA, y la ciudadana Jueza antes identificada, se ha negado a darle estricto cumplimiento al mandamiento de amparo y en consecuencia no ha restablecido la situación jurídica infringida tal como le fue ordenada en la sentencia dictada, publicada y notificada de fecha 04 de Junio del 2019, incurriendo de esta manera la ciudadana Jueza en el Ilícito Judicial de Desobediencia a la Autoridad, de una forma pública y notoria en el sentido que en fecha 18 de junio del 2019, le fue solicitado que le diera cumplimiento al referido mandato negándose flagrantemente a tal solicitud tal como se desprende de la decisión proferida por la ciudadana Juez en fecha 21 de Junio del 2019 y que consigno como anexo a la presente solicitud con lo que se evidencia claramente que no le dio cumplimiento a la referida sentencia de Amparo Constitucional defraudando los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva.
Igualmente debe señalar el vago conocimiento que tiene la ciudadana Jueza en materia de Amparo Constitucional cuando señala en su decisión de no darle cumplimiento al mandamiento de Amparo ordenado en la decisión objeto de la desobediencia, que mi persona confunde abiertamente conceptos básicos de lo jurídico referidos a la existencia de UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON EL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE DICHA DECISION EN CASO DE QUE FUERE CONFIRMADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR HABERSE EJERCIDO RECURSO DE APELACOPN. EN ESTE SENTIDO DEBO SEÑALAR QUE EN BASE AL PRICIPIO IURA NOVIT CURIA, LA CIUDADANA JUEZA DEBERIA TENER CONOCIMIENTO QUE LA MISMA SALA CONSTITUCIONAL HA DEJADO ESTABLECIDO COMO CRITERIO, QUE EN EL CASO DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, EL ACTO LESIVO ESTÁ CONSTITUIDO POR UNA DECISIÓN JUDICIAL, POR LO QUE EL EFECTO DEL AMPARO OTORGADO NO PUEDE SER OTRO QUE ANULAR LA DECISIÓN IMPUGNADA, YA QUE ES LA ÚNICA FORMA DE ELIMINAR EL ELEMENTO DAÑOSO. CONSECUENCIALMENTE, EL MANDAMIENTO DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES CONSTITUYE SIEMPRE UNA DECLARATORIA DE NULIDAD.
PRECISADO LO ANTERIOR, RESULTA CLARO QUE LAS SENTENCIAS DE AMPAROS DECLARADAS CON LUGAR CONTRA DECISIONES JUDICIALES, CONSTITUYEN FALLOS DECLARATIVOS O DE MERA DECLARACIÓN, CUYO OBJETO ES DECLARAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN ATACADA. ESTAS SENTENCIAS DECLARATIVAS TIENEN UNA RETROACTIVIDAD TOTAL, EN EL SENTIDO DE QUE LA DECISIÓN ANULADA SE PRESUME INEXISTENTE, POR LO QUE NO ES SUSCEPTIBLE DE PRODUCIR EFECTO JURÍDICO ALGUNO. DE TAL MANERA, LA DECLARATORIA DE NULIDAD REALIZADA EN LA SENTENCIA DE AMPARO, IMPLICA QUE EL MANDATO CONTENIDO EN LA MISMA NO NECESITA DE ACTOS DE EJECUCIÓN, YA QUE LA MERA LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL FALLO ATACADO ES SUFICIENTE PARA RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA. DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO, EN LOS SUPUESTOS DE AMPARO CONTRA DECISIONES JUDICIALES, EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA ESTABLECIDO EN EL TITULO IV DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NO PUEDE SER APLICADO POR CUANTO EL CONTENIDO DEL MANDATO DE AMPARO ACORDADO CONSISTE EN UNA DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL, LA CUAL SURTE PLENOS EFECTOS DESDE EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DEL FALLO YA QUE EN ESTOS CASOS EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA NO IMPLICA PRESTACIONES DE HACER, NO HACER O DE DAR, SINO DECLARAR LA NULIDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL.
En este sentido y en razón de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, que establece, con carácter vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y establece el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para aplicarla y como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicito ciudadano Juez que una vez verificado el incumplimiento de la sentencia de Amparo Constitucionales declare el desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar que este Tribunal dictó el 04 de Junio de 2019, mediante expediente N° 4321-19, en el que incurrió la ciudadana Jueza AURIS TORRES LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° 13.312.444, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia proceda a sancionar a la prenombrada ciudadana a cumplir diez (10) meses y quince (15) días de prisión, más las accesorias de la ley por la comisión del referido desacato al mandamiento de amparo constitucional cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)”
Siendo que junto con el anterior escrito, consignó copias fotostáticas simples (Folios 12 al 20) de una decisión de fecha 21 de junio de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, en el Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese Tribunal) y en la que, entre cosas, lo siguiente:
“(…) Vista la diligencia presentada en éste Juzgado en fecha 18 de junio del año 2019, suscrita por el ciudadano Abogado YIMIT MIRABAL, debidamente inscrito el Inpreabogado bajo el N° 81.042, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, mediante la cual solicita a quien suscribe el presente auto, que por el principio iura novit curia, se le de cumplimiento a la sentencia proferida en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra la sentencia definidamente firme dictada por éste Juzgado en el presente expediente en fecha 22 de febrero del año 2019, tramitado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en la cual se ordena (cito): “…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA Y EN CONSECUENCIA ANULA TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INCLUIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA..." (Fin de la cita); asimismo, advierte a quien suscribe que se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que se debe cumplir con el deber de Inhibirse en razón de haber emitido opinión al fondo de la controversia, y como consecuencia de la nulidad declarada mediante la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional debe dictarse nuevo fallo; para decidir sobre lo solicitado este Tribunal observa:
PRIMERO: El apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, Abogado YIMIT MIRABAL, requiere a este Juzgado proceda al formal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada contra la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en el presente expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha 22 de febrero del año 2019, tramitado por el Juzgado Superior Civil Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual se ordenó (cito): “…REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE APERTURAR EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBA Y EN CONSECUENCIA ANULA TODAS LAS ACTUACIONES SUBSIGUIENTES A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INCLUIDA LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA…” arguye en su solicitud que la apelación de la citada sentencia proferida por el Tribunal Superior Civil, fue objeto de APELACIÓN a cual fue oída en UN SOLO EFECTO de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ésta Juzgadora observa con preocupación como el respetable colega Abogado YIMIT MIRABAL, confunde abiertamente conceptos básicos de lo jurídico referidos a la existencia de una SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN LA ACCIÓN DE UN AMPARO CONSTITUCIONAL con el MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE DICHA DECISIÓN EN CASO QUE FUERE CONFIRMADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR HABERSE EJERCIDO RECURSO DE APELACIÓN, no puede pretender el solicitante que se le dé cumplimiento a una decisión que no ha adquirido el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo cual atentaría contra el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y el Principio de la Doble instancia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente juicio, la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019, se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, no fue objeto de recurso de apelación, siendo importante resaltar que en fecha 30 de abril del año 2019 se interpuso RECURSO DE INVALIDACIÓN, que fue declarado INADMISIBLE en fecha 02 de mayo del año 2019, siendo ésta decisión de carácter interlocutoria atacada a través del Recurso de Casación que fue oído y posteriormente desistido en diligencia consignada 31 de mayo del año 2019, por el mismo profesional del Derecho que hoy pretende generar un desorden procesal, estas actuaciones se encuentran en el cuaderno separado de invalidación aperturado a tales efectos.
En ese orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en afirmar que las decisiones que causen gravámenes irreparables en materia de Amparo Constitucional no pueden ser susceptibles a ser ejecutadas de manera inmediata, la mencionada ejecución se llevará a cabo una vez la misma se haya revisado a través del ejercicio de algún recurso, o consultada si fuere el caso en este sentido se trae a colación el criterio plasmado en sentencia dictada en fecha 09 de agosto del año 2012, en el expediente N° , con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el cual se indicó lo que a continuación se transcribe:
“…De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Codigo de Procedimiento Civil citado.
En lo que respecta a la inadmisibilidad alegada por el ciudadano Yehya haim Youwayed k., quien actuó como tercero interesado en la presente acción, la Sala desestima que la presente acción este incursa en la causal de inadmisibilidad contenita en el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, toda vez que el acto denunciado como lesivo lo constituye la sentencia que, como tribunal de alzada, fue dictada por el Juzgado Superior, por lo cual, contra ella no cabe el recurso de apelación como erradamente lo alegó el ciudadano Yehya Haim Youwayed K. De igual modo, tampoco el mencionado fallo era impugnable a través del recurso de casación, ya que al ser una sentencia de carácter repositoria, no encuadra en alguno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En lo que respectas al segundo alegato efectuado por el ciudadano Yehya Haim Youwayed K., de que la Republica ya no es parte en el proceso por haber sido excluida mediante decisión interlocutoria dictada por el a quo el 16 de febrero de 2009, afirmación que no comparte esta Se Constitucional, pues mal puede haber quedado excluida del proceso cuando además de haber sido admitida la tercería por ella incoada, la misma fue declarada con lugar y quedo definitivamente firme.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el pronunciamiento dictado, el 30 de junio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violó principios fundamentales consagrados en la Constitución, como son la cosa juzgada, y los derechos a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y al debido proceso, razón por La cual se declara CON LUGAR la presente acción de amparo, y así se decide…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Lo anteriormente citado, no deja lugar a dudas de que no existe en este estadio del proceso la posibilidad de acordar la peticionado por el apoderado judicial e la parte demandada de autos, por lo que necesariamente debe NEGARSE LO SOLICTADO. Y así se decide.
SEGUNDO: En relación a la ADVERTENCIA formulada a quien suscribe, formulada apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, Abogado YIMIT MIRABAL, cuando señaló en su diligencia que ésta Juzgadora se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que se debe cumplir con el deber de inhibirse en razón de haber emitido opinión al fondo de la controversia, y como consecuencia de la nulidad declarada mediante la sentencia de la Acción de Amparo Constitucional debo dictarse nuevo fallo, debe esta Juzgadora acotar de forma primigenia, que las causales de Inhibición se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incluido el numeral 15° del cual presume quien suscribe el presente auto Invoca la solicitante, dicho artículo 82 reza lo que a continuación se transcribe:
Artículo 82 C.P.C.: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su pinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…) (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Es menester señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o por parentesco consanguíneo; POR ADELANTO E OPINIÓN, por denuncia que haya sido admitida; pero que la causal sea capaz para crear la ruptura de su imparcialidad. Por ello exige el articule 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley.
En el proceso civil, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales con medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. "La inhibición o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la Inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Dicho lo anterior, la sentencia Nº 1175 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la que se señala:
"(...) 2- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…” es menester de esta Alzada aclarar en este punto a la Jueza inhibida que debió esperar se resolviera la recusación en su contra que cursaba ante este Despacho en el expediente N° 08349/12, no siendo esta la excusa para dejar el conocimiento de la causa en virtud del estado procesal en que se encuentra dicho expediente y este Tribunal declaró inadmisible, mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2012, (exp. N° 08349/12, nomenclatura de este tribunal), por lo tanto mal puede un Juez de la República, pretender desprenderse del conocimiento de la causa, por cuanto en nada lesiona sus actos en virtud que la causa quedó definitivamente firme y con esto refiero la responsabilidad sostenible de un Juez en el ejercicio de su funciones para administrarla; por lo tanto debió esperar como se dijo antes, el procedimiento de Recusación con su decisión respectiva, y así también que se resolviera sobre la denuncia que según sus dichos es la causal de esta inhibición, aspecto éste que tampoco es procedente por cuanto la denuncia es sobre un amparo constitucional que es totalmente distinto al presente procedimiento un juicio donde se produjo un litigio que trajo como consecuencia a título pedagógico una sentencia definitivamente firme, es por lo que este tribunal debe declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Cristina Beatriz Martínez, en su carácter de jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.” (Subrayado, negritas y resaltado del Tribunal)
Del mismo modo, establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que continuación se transcribe:
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genera”. (Subrayado y cursivas del Tribunal)
TERCERO: Visto lo que antecede, en el caso de marras se expresa en la diligencia presentada que ésta Juzgadora emitió opinión al fondo de la controversia sin embargo, se requiere el desprendimiento de la causa en razón de la existencia de una sentencia definitiva dictada en una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia definitivamente firme proferida por éste Juzgado en fecha 22 de febrero del año 2019, tramitada ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito Bancario y de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, haciendo énfasis en que el mencionado fallo fue objeto de Apelación, es decir, irresponsablemente el solicitante pretende ejecutar una decisión que no ha adquirido el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, jugando con un hecho futuro e Incierto, considera el apoderado judicial de la demandada de autos en el presente Juicio que la suscrita debe inhibirse, conforme al artículo 82 numeral 15º del Código de Procedimiento Civil: ante los hechos indicados precedentemente y en virtud de que nos encontramos ante un trámite judicial SENTENCIADO Y EJECUTADO, mal pudiera ésta Juzgadora ser presa de una serie de dilaciones indebidas que atenten contra la celeridad procesal establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la que éste Despacho está acostumbrada a respetar, cabe señalar que extraña enormemente que dicha solicitud haya sado presentada por un profesional del Derecho con tantos años en el ejercicio de la Abogacía, cuando es de su pleno conocimiento que éste tipo de situaciones no se encuentran amparadas expresamente en la norma, ya que, tal como se inició precedentemente la decisión dictada en la Acción de Amparo Constitucional debe ser confirmada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que pueda ser objeto de Mandamiento de Ejecución del Amparo ejercido, hecho éste que aún no ha ocurrido.
Es de hacer notar, que la inhibición al ser un acto o deber del Juez cuando así lo considere, no puede de ninguna manera ser solicitado por las partes, razón por la cual, no existe acta que levantar a los efectos solicitados. Es todo.- (…)”
Consta igualmente que en fecha 04 de junio de 2019, este Tribunal Superior dictó sentencia en el Expediente N° 4.321-19, cursante a los folios 321 al 336 en la Primera Pieza Principal (que es el que dio origen al presente expediente) que se manifiesta como el asunto principal “continente” del cual este expediente es su “contenido” por la naturaleza incidental en fase de ejecución de dicho expediente, tramitado en forma autónoma por necesidades del procedimiento y sus medios recursivos, en el cual entre otras cosas expresó lo siguiente:
“(…) Que si bien es cierto, que la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA otorgo poder al abogado JOSÉ YOJANNY HERNÁNDEZ PADRÓN, pero en forma unilateral, es decir, que en el instrumento de poder no consta la aceptación por parte del apoderado judicial, además, no consta en autos su manifestación de voluntad de seguir la causa en todas sus instancias, y si bien es cierto, dio contestación a la demanda, no realizó más actuaciones dentro del proceso, tales como promoción y evacuación de pruebas, presentación de informes e igualmente se observa que el apoderado sustitúyente no ejerció recurso de apelación y visto que la demandada no fue citada ni personalmente ni por medio de carteles, la ciudadana Jueza A Quo, consintió la vulneración del derecho de defensa de la demandada al no corregir el vicio procedimental a los fines de procurar que tuviera una defensa apropiada y como lo ha señalado la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, que el derecho de defensa es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones, por lo tanto al ser vulnerado el derecho a la defensa a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en la causa Nº 16.513 contentiva del Cumplimiento de Contrato, tramitada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se declara con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019, por el citado Tribunal, en consecuencia se anula la misma y se repone la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas en la causa antes señalada, toda vez que el estado debe garantizar la justicia.
En virtud de que fue declarada con lugar la primera denuncia esta alzada considera innecesario pronunciarse sobre la segunda denuncia presentada por la querellante. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, (actuando en Sede Constitucional) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, asistida por el abogado YIMIT MIRABAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 22 de Febrero de 2019.
SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas y en consecuencia se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda incluida la sentencia definitiva y el procedimiento de ejecución forzosa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)”
Que en fecha 04 de Julio de 2019 (folios 22 al 24 de este Expediente) este Tribunal Superior acordó remitir la anterior solicitud a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Oficio N° 127-19.
Que en sentencia N° 0596 (folios 28 al 29), dictada en el Expediente N° 19-0350 de fecha 12 de Agosto de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:
“(…)” ÚNICO
El 02 de agosto de 2022, se dictó la sentencia N° 416 de esta Sala Constitucional en la cual se abandonó con carácter vinculante la consulta previa establecida en la sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019 y se ordenó a los distintos Tribunales de la República que estuvieran tramitando la ejecución de un mandamiento de amparo constitucional, seguir el procedimiento establecido en los fallos números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente.
Visto que en la sentencia N° 416 del 02 de agosto de 2022, anteriormente referida, se estableció que "vista la naturaleza de orden procesal del presente fallo y lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la publicación de esta decisión, todas las causas que cursen ante esta Sala Constitucional deberán ser remitidas a la brevedad a los Tribunales de la causa mediante auto en el cual no se examinará la favorabilidad a trámite de la denuncia de desacato que establecía la sentencia N° 145 del 18 de junio de 2019".
En acatamiento de lo anterior, se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas para que continúe la tramitación del procedimiento de ejecución del mandamiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias números 138 y 245 del 17 de marzo y 9 de abril de 2014, respectivamente. (…)”
En fecha 04 de noviembre de 2024, se recibieron nuevamente las presentes actuaciones y se le dio reingreso a la presente causa con la misma nomenclatura, pero como quiera que el expediente Principal en el que se produjo el Mandamiento de Amparo Constitucional, esto es, el Expediente N° 4321-19, se encontraba remitido presumiblemente a la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se ordenó oficiarles a los fines de la verificación correspondiente. (Folios 33 al 36)
Que en fecha 15 de mayo de 2025, por notoriedad judicial se verificó que el Expediente N° 4321-19, había sido recibido o reingresado por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2025, con Oficio N° TSJ/SCS/OFIC/0794-2025 de fecha 25 de febrero de 2025, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que igualmente el asunto principal cursaba ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N° 16.513 contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA es seguido por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GRACIA, es por lo que se acordó oficiar a dicho Juzgado:
“(…) a los fines que informe en el lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la recepción que se haga del oficio respectivo, sobre el estado en que se encuentra dicho procedimiento y remita información detallada y pormenorizada de todas las actuaciones realizadas a partir del día 12 de junio de 2019, inclusive, fecha en la cual manifiesta el alguacil de este tribunal que le fue recibido en el Juzgado A Quo mencionado el Oficio N° 102-19 de fecha 11 de junio de 2019, cursante al 354 de la Pieza II Principal del Expediente N° 4321 (nomenclatura de este tribunal), folio éste del cual se acuerda igualmente agregar compulsa en autos de este expediente y así como de la constancia de recepción del Oficio mencionado, todo ello por ser necesario para resolver la INCIDENCIA DE DESACATO O DESOBEDIENCIA A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.(…)”
Y así se libró el Oficio 108-25 de esa misma fecha 15 de mayo de 2025 (Folios 37 al 39); siendo que en fecha 09 de junio de 2025 el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que entregó y le fue recibido el referido Oficio 108-25 de fecha 15 de mayo de 2025. (Folio 40)
En fecha 16 de junio de 2025, se dictó auto ordenando compulsar y agregar la sentencia N° 0096 dictada en el expediente 19-0302 en fecha 12 de febrero de 2025 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Folios 41 al 72 de este Expediente) en la que dispuso lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, esta Sala observa que el Tribunal Superior si bien declara “Con lugar” la acción de amparo constitucional, erró al reponer la causa al estado de promoción de pruebas, ya que, la cuestionó en la acción de amparo es lo relacionado con la irregularidad en la notificación de la demandada, por lo que, al evidenciar el error procesal desde la citación personal de la parte demandada, debió acordar dicha reposición en la etapa procesal en la cual se constató la vulneración de los derechos constitucionales, es decir, desde la citación de la parte demandada, al momento de ser admitida la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta.
En ese sentido, vulnerado así los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, así como a la tutela judicial efectiva de la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García, por la falta de notificación de la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta interpuesta en su contra por el ciudadano Roberto José Espinoza Díaz, esta Sala Constitucional declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido; por lo tanto CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conforme a la motivación precedente, por lo que se ordena la reposición de la aludida demanda al estado de citación de la parte demandada. Así se decide.
Decidido lo anterior, es importante mencionar que de acuerdo a la información remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 0483, del 30 de octubre de 2024, se puedo verificar que la sentencia del 4 de junio de 2019, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de mayo de 2019, que declaró con “con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García”, entre otros aspectos, “…no ha podido [ese] Juzgado a darle cumplimiento en razón que la misma no tiene carácter de definitivamente firme…” (ver folio 18 de la segunda pieza del expediente principal).
Ahora bien, de esta misma manera esta Sala considera importante reiterar que las sentencias dictadas por los Tribunales de las República en ejercicio de la tutela constitucional en primera instancia, se oirá el recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual garantiza el efecto devolutivo del mecanismo procesal del recurso de apelación, ya que -de ser el caso- se puede continuar el proceso conforme a lo decidido, por lo que no se suspende la ejecución de la sentencia.
En ese sentido, se le hace un llamado de atención al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que en próximas oportunidades tome en consideración que aún cuando se hay ejercido el recurso de apelación contra una sentencia que declara con lugar la acción de amparo constitucional, la misma no suspende su ejecución.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales, contra el extenso de la decisión dictada el 4 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, actuando debidamente asistido por el abogado Francisco Rafael Estrada Morales, contra la sentencia del 4 de junio de 2019, contentiva del extenso de la decisión dictada en la Audiencia Constitucional, celebrada el 24 de mayo de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró “con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Rosaany Alejandra Parra García”; ordenó reponer “la causa al estado de apertura de lapso de promoción de pruebas” y anuló todas las actuaciones subsiguientes a la contestación de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el referido ciudadano contra la prenombrada ciudadana.
TERCERO: CONFIRMA la mencionada decisión, conforme a la motivación expuesta en la presente decisión. (…)”
Que en las mencionadas compulsas agregadas mediante el mencionado auto de fecha 16 de junio de 2025, constan actuaciones referidas al Expediente 4360-19, nomenclatura de este Tribunal (Folio 59) y en las que consta un auto dictado por este Tribunal en el Expediente 4321-19 (nomenclatura de este Tribunal) de fecha 19 de mayo de 2025 mediante el cual se solicitó con Oficio N° 114-25, información al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure (Folios 59 al 60 de este Expediente) señalándose lo siguiente:
“ (…) Por cuanto el Tribunal observa per notoriedad judicial que en fecha 14 de mayo de 2025, se recibió en este mismo tribunal oficio N° TSJ/SCS/OFIC/0794-2025 de fecha 25 de febrero de 2025 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual remitió el Expediente N° 4321-19 (nomenclatura de este mismo tribunal que se manifiesta como el contentivo de Acción de Amparo Constitucional que guarda relación con el Expediente 16.513, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y. Bancario de esta jurisdicción contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta tiene el Ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad N 17.202.128 contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA titular de la cedula de identidad N° 14.853.704, y que se menciona como el expediente dentro del cual se produjo la Cosa Juzgada alegada como Cuestión Previa; siendo ello asi, es por lo que se considera necesario oficiar al referido Juzgado a los fines que informe en el lapso de Tres (3) dias de despacho siguientes a la recepción que se haga del oficio respectivo. sobre el estado en que se encuentra dicho procedimiento y remita información detallada y pormenorizada de todas las actuaciones realizadas a partir del dia 11 de junio de 2019 inclusive, fecha en la cual manifiesto el alguacil de este tribunal que le fue recibido en el Juzgado A Quo el Oficio N° 102-19 de fecha 11 de junio de 2019, cursante al 354 de la Pieza I Principal del Expediente N° 4321 (nomenclatura de este tribunal), folio éste del cual se acuerda igualmente agregar compulsa en autos de este expediente y la constancia de recepción del Oficio mencionado, asi como de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 12 de febrero del 2025, todo ello por ser necesario para resolver la INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS. (…)”
Que en las mencionadas compulsas agregadas mediante el mencionado auto de fecha 16 de junio de 2025, consta la información suministrada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure (Folios 61 al 71 de este Expediente) en las que con Oficio N° 0990/95 de fecha 26 de mayo de 2025, la Jueza AUIRI TORRES LAREZ, entre otras cosas informó lo siguiente:
”(…) Luego de un cordial y respetuoso saludo me dirijo a Usted en la Oportunidad de dar respuesta al requerimiento efectuado a través del oficio N°114-25 de fecha 19 mayo del año 2025, que la MINUTA solicitada en el expediente identificado con el N° 16.513 nomenclatura de éste Tribunal contentivo de juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.202.128, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.591 552 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.875, con domicilio procesal en la Calle Páez, quinta Arichuna, al frente de la estación de servicio PDV en la ciudad de San Femando de Apure Estado Apure, incoada en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-14.857.704, domiciliada en la urbanización “El Tamarindo”, sector 1, frente a la licorería “Tomate 1+”, cerca de VIVE TV en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en éste sentido respetuosamente procedo a realizar el bosquejo de resumen del mencionado proceso judicial el cual inició con presentación de escrito libelar en fecha 10 de mayo de 2018, es decir hace siete (07) AÑOS Y TRECE (13) DÍAS hasta la presente fecha, dichas actuaciones se traducen en las siguientes: (...)
En fecha 18/06/2011) el ciudadano abogado YIMIT MIRABAL, titular de la cédula identidad N° V-13.639.212, Inscrito en el Inpreabogado N° 81.042, presento ante este despecho escrito constante de un (01) folio útil mediante el cual solicito que este Tribunal cumplirá con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta circunscripción Judicial.
En fecha 21/06/2019, este órgano jurisdiccional dicto auto mediante el cual providenció en relación al escrito de fecha 18 de Junio de 2019, presentado por el abogado YIMIT MIRABAL, co-apoderado de la parte accionada en la presente causa en la cual se dejó constancia que la referida sentencia del Juzgado Superior no podía este Juzgado proceder a darle cumplimiento en razón que la misma no tenía el carácter de definitivamente firme. (…)”
Que en fecha 26 de junio de 2025, este tribunal mediante auto dio inicio a los trámites relacionados a la denuncia efectuada en fecha 02 de Julio de 2019 por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando la notificación del representante del Ministerio Público; la referida jueza del Tribunal A Quo y las partes interesadas ciudadanos ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA y ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, dejando constancia que la audiencia oral y publica sería fijada dentro de las (96) horas siguientes a que conste en auto la última de las notificaciones de la partes. Se libraron las respectivas boletas y oficios Nros 151-25 y 152-25. (Folios 73 al 78)
Que en fecha 29 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consigno recibo de oficio N° 151-25, librado al representante del Ministerio Público, con resultado positivo. (Folio 79)
Que en fecha 30 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consigno recibo de oficio N° 152-25, librado a la abogada AURI TORRES LAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con resultado negativo. En esa misma fecha, se acordó la notificación de la referida abogada, a través de vía WhatsApp y por su correo electrónico auritorres77@gmail.com. (Folios 80 al 88)
Que en fecha 31 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, con resultado positivo. (Folios 89 al 90)
Que en fecha 04 de noviembre de 2025, el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, en su condición de tercero interesado, confirió poder Apud acta a la abogada JOHANA LISBETH OJEDA y en esa misma fecha, el aguacil de este tribunal consignó boleta de notificación librada y efectuada al tercero interesado antes mencionado. Así como también, impresión fotográfica contentiva de la notificación vía WhatsApp de la abogada AURI TORRES LAREZ, jueza del Tribunal A Quo. (Folios 91 al 96)
Que en fecha 04 de noviembre de 2025, este tribunal acordó tener como apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ, en su condición de tercero interesado, a la abogada JOHANA LISBETH OJEDA, Inpreabogado N° 284.209 y en esa misma fecha el secretario de este tribunal consignó impresión fotográfica contentiva de la notificación a través del correo electrónico de la abogada AURI TORRES LAREZ, jueza del Tribunal A Quo y en esa misma fecha este tribunal fijó para las 09:00 a.m. del día viernes 07 de noviembre de 2025 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 97 al 100)
En fecha 07 de noviembre de 2025, se realizó audiencia oral y pública. Se libraron oficios Nros 275 y 276. (Folios 101 al 108), en la que entre otras cosas se expresó lo siguiente:
“(…) ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En horas de despacho y hábiles del día de hoy, viernes siete de noviembre de dos mil veinticinco (07-11-2025), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal en el auto de fecha 04 de noviembre de 2025 (folio 100), para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supletoriamente aplicado (de acuerdo a la jurisprudencia normativa contenida en la sentencia N° 138 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0205 de fecha 17 de marzo de 2014), con motivo de la DENUNCIA contenida en este Expediente N° 4340-19 (nomenclatura propia de este tribunal superior), en contra de la ciudadana abogada AURI TORRES LAREZ, por sus acciones u omisiones como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese tribunal) por DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictado en el Expediente N°4321-19 (nomenclatura propia de este tribunal); denuncia esta efectuada por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien ostenta el carácter de parte quejosa en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenida en el Expediente N°4321-19 (nomenclatura propia de este tribunal) seguido por la misma contra las acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y a su vez ostenta la condición de parte actora en el Expediente N° 4360-19 (nomenclatura propia de este tribunal superior) seguido por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA contra el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Una vez anunciado por el alguacil el acto a las puertas de tribunal, se deja constancia que se hace presente el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, Inpreabogado N° 142.565, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Apure, adscrito a la Dependencia de la Dirección General contra Delitos Comunes. Se deja constancia igualmente que se hace presente el abogado YIMIT J. MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.857.704, en su carácter expresado y acá de parte quejosa. Se deja constancia igualmente que se hace presente la abogada JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, Inpreabogado N° 284.209, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.128, en su carácter expresado y acá de tercero interesado. Se deja constancia que la ciudadana abogado AURI TORRES LAREZ, a quien se señala como la que incurrió en el desacato denunciado como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no se encuentra presente al inicio del presente acto. Acto seguido se concede el derecho a la palabra a los presentes por un periodo de tiempo prudencial de treinta minutos (30 m) cada uno de manera separada en la que podrán formular sus denuncias, alegatos, defensas y solicitudes de manera oral con relación al presente asunto, vencidos los cuales podrán hacer uso de una réplica única para cada uno de quince minutos (15 m). Así, siendo las 09:15 a.m., toma la palabra el abogado YIMIT J. MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, antes identificada, y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “En virtud de la decisión de la Sala Constitucional, donde ordenó a este Tribunal Superior aperturar el procedimiento a la incidencia por desacato a una decisión judicial, en este caso, al amparo proferido por este mismo Tribunal, solicito a la ciudadana Juez proceda a revisar las actuaciones que constan en el expediente y una vez verificado, efectivamente el incumplimiento del mandamiento de amparo, proceda a establecer las sanciones tanto civiles como penales que establece la ley de amparo y garantías constitucionales, ya que, estas facultades le es dada por la misma Sala Constitucional”. Acto seguido siendo las 10:00 a.m., toma la palabra el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Apure, antes identificado y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “Visto lo analizado en el expediente, esta representación Fiscal del Ministerio Público, en vista del incumplimiento por parte de la Jueza del tribunal, en cuanto al desacato de amparo constitucional, solicito muy respetuosamente, que el mismo sea declarado con lugar y que se me expida copia certificada de la presente acta y; se determine a través de esta audiencia la responsabilidad, lo que a bien el tribunal determine en cuanto al desacato. Es todo”. Acto seguido siendo las 10:55 a.m., toma la palabra la abogada JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, Inpreabogado N° 284.209, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA, antes identificado, y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “Me apego a la solicitud fiscal y solicito copias certificadas de la presente acta”. Acto seguido siendo las 11:25 a.m., se deja constancia que no se ha hecho presente la abogada AURI TORRES LARES, antes identificada y con el carácter mencionado. Acto seguido, siendo las 11:26 a.m. los presentes manifiestan que no hacen uso de las réplicas. Acto seguido el Tribunal de manera libre y abierta formula preguntas a los apoderados judiciales de las partes en el asunto principal contenido en el mencionado Expediente N° 16.513 (nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure) en el sentido de si conocían el estado actual del referido expediente y quien se encontraba conociendo del mismo, manifestando que actualmente se encuentra conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por inhibición de la Jueza AURI TORRES y, que fue ordenada la citación de la parte demandada allá. Acto seguido este Tribunal Superior conforme a la jurisprudencia normativa contenida en la sentencia N° 138 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0205 de fecha 17 de marzo de 2014, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que resulta fundamental para decidir el caso aquí concretamente tramitado, SE DIFIERE y PROLONGA LA PRESENTE AUDIENCIA POR UN LAPSO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, QUE AL SER EL DÍA DE HOY VIERNES (07 DE NOVIEMBRE DE 2025), TAL DIFERIMIENTO SE HARÁ POR DÍAS HÁBILES CORRESPONDIENTES AL LUNES Y MARTES, 10 Y 11 DE NOVIEMBRE DE 2025, a los fines de oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para que informen detalladamente el estado del Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, desde el día 09 de junio de 2025 hasta la presente fecha ambos inclusive, y lo cual deberán efectuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a que conste en autos las respectivas entregas de dichos oficios. Indíqueseles que dicha información incluya: i) informe detallado del estado del mencionado expediente desde el día 09 de junio de 2025 hasta la presente fecha ambos inclusive; ii) si se declaró nulas todas las actuaciones y se repuso la causa al estado de ordenarse la citación de la parte demandada en dicho procedimiento, tal como está ordenado en la sentencia N° 096 emanada de la Sala Constitucional en el Expediente N° 19-0302 de fecha 12 de febrero de 2025; iii) si la aquí denunciada abogada AURI TORRES LARES se inhibió o no de seguir conociendo de dicha causa; iv) en caso de ser positivo lo anterior, para que informe para que tribunal fue remitido o distribuido el mencionado expediente y remita copias certificadas de lo pertinente. Líbrense Oficios con las inserciones conducentes y hágase entrega al alguacil para su debida entrega. SE FIJA LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTINUACIÓN O PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA LAS DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.) DEL DÍA MARTES 11 DE NOVIEMBRE DE 2025. Como es solicitado por los presentes en este acto, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) (…)”
Que en fecha 07 de noviembre de 2025, el alguacil de este tribunal manifestó haber entregado los oficios Nros 275 y 276 de esa misma fecha dirigidos a los mencionados juzgados. (Folios 109 al 110)
Que en fecha 07 de noviembre de 2025, el Juez Suplente ERASMO VALERA del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante oficio N°0990/233 dio respuesta a lo solicitado (Folio 111) y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) De la revisión efectuada a los asientos que reposan en el archivo de este Tribunal se evidencia que, tal y como fue precedentemente plasmado en la presente, efectivamente, la abogada AURI TORRES LAREZ, en fecha 05 de junio del año 2025, se inhibió de continuar conociendo la causa supra identificada, y en virtud de ello ordenó la remisión de la totalidad del expediente en original constante de doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, un cuaderno separado de Recurso de Invalidación de Sentencia, constante de ochenta y dos (82) folios útiles y un cuaderno de medidas, constante de ocho (08) folios útiles, mediante oficio N° 0990/112, de fecha 11 de junio del año 2025, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. (…)”
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, la Jueza INES ALONSO del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, mediante oficio N° 313 de esa misma fecha dio respuesta a lo solicitado (Folios 112 al 146) y entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“(…) la cual se recibió en fecha 12 de junio de 2025, en virtud de la inhibición de la ABG. AURI TORRES LÁREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y cuyo estado procesal desde el 09 de junio de 2025, hasta la presente fecha es del siguiente tenor:
- En fecha 09 de junio de 2025, se estampó auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se dejó constancia que las partes no hicieron uso del allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. (F. 253)
-En fecha 11 de junio de 2025, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza ABG. AURI TORRES LÁREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se ordenó librar comunicación N°0990/112, a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para que conociera del mismo, y oficio N° 0990/113, dirigido al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los fines que resolviera la inhibición supra mencionada.(F.254-255)
- En fecha 12 de junio de 2025, este Tribunal recibió el expediente supra discriminado, contentivo de una pieza con doscientos cincuenta y cinco (255) folios útiles, un cuaderno separado por recurso de invalidación dé sentencia constante de ochenta y dos (82) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de ocho (08) folios útiles. (F.255)
- En fecha 13 de junio de 2025, se estampó auto de abocamiento de la Jueza quien suscribe ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA, ordenando librar boleta de notificación a las partes. (F.
- En fecha 18 de junio de 2025, se ordenó agregar resultas del Tribunal de Alzada de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en relación a la inhibición planteada por la Jueza ABG. AURI TORRES LÁREZ, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Primero de del Estado Apure. (F.331)
- En fecha 19 de junio de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación librada a los abogados YIMIT MIRABAL Y/O GLORIANA ZULIMAR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 81.042 Y 149.052 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA, en su condición de parte demandada en el asunto en cuestión, la cual fue recibida de manera conforme por el abogado YIMIT MIRABAL, supra identificado. (F: 333).
- En fecha 29 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado YIMIT MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.042, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló el nuevo domicilio del ciudadano ROBERTO ESPINOZA DÍAZ, a los fines que fuera practicada boleta de notificación dirigida al precitado ciudadano, en su condición de parte demandante en el asunto objeto de informe. (F.334)
- En fecha 30 de julio de 2025, este Tribunal ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al demandante de marras, ciudadano ROBERTO ESPINOZA DIAZ, en la dirección indicada mediante diligencia por el apoderado de la parte demandada. (F.335-336)
- En fecha 25 de septiembre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, en su condición de parte demandante, siendo recibida por el precitado ciudadano de manera conforme. (F. 337-338).
- En fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reanudación del asunto en cuestión. (F.339).
- En fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal en cumplimiento de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2025, con Ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, y cursante del folio (217) al (233) del expediente, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, y en tal sentido, libró boleta de citación a la misma, ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. (F. 340-342).
- En fecha 02 de octubre 1de 2025, se recibió poder apud acta otorgado por el demandante, ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.128, a la abogada JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 284.209, siendo agregado a las actas procesales por auto de fecha 03 de octubre de 2025. (F. 343-345).
- Por último, en fecha 27 de octubre de 2025, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de emplazamiento librada a la ciudadana ROSAANY PARRA GARCÍA, en su condición de parte demandada, siendo recibida por la precitada ciudadana de manera conforme, en tal sentido, se encuentra transcurriendo el lapso para la contestación de la manera. (F. 346-347).
De tal manera, se le suministra el informe detallado que fuera solicitado (i), y se concluye así en lo siguiente: ii) En fecha 01 de octubre de 2025, este Tribunal en cumplimiento de sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero de 2025, con Ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet, y cursante del folio (217) al (233) del expediente, ordenó la reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, y en tal sentido, libró boleta de citación a la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. iii) La abogada AURI TORRES LAREZ, en efecto se inhibió de conocer la causa contentiva de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.125, en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.704, en fecha 05 de junio de 2025, con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. iv) En virtud de la inhibición de la abogada AURI TORRES LÁREZ, el expediente contentivo de ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano ROBERTO JOSÉ ESPINOZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.125, en contra de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.857.704, fue remitido a este Tribunal en fecha 11 de junio de 2025, y efectivamente recibido en fecha 12 de junio de 2025, siendo el caso que se anexan al presente, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones que fueron supra discriminadas, y que se expidieron a tenor de lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. (…)”
En fecha 11 de noviembre de 2025, se realizó la prolongación o continuación de la audiencia oral y pública (Folios 147 al 166), en la que entre otras cosas se expresó lo siguiente:
“(…) ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
PROLONGACIÓN O CONTINUACIÓN
En horas de despacho y hábiles del día de hoy, martes once de noviembre de dos mil veinticinco (11-11-2025), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal en el acta de fecha 07 de noviembre de 2025 (folios 101 al 104), para que tenga lugar la prolongación o continuación de la Audiencia Oral y Pública prevista conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales supletoriamente aplicado (de acuerdo a la jurisprudencia normativa contenida en la sentencia N° 138 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0205 de fecha 17 de marzo de 2014), con motivo de la DENUNCIA contenida en este Expediente N° 4340-19 (nomenclatura propia de este tribunal superior), en contra de la ciudadana abogada AURI TORRES LAREZ, por sus acciones u omisiones como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese tribunal) por DESACATO A MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL dictado en el Expediente N°4321-19 (nomenclatura propia de este tribunal); denuncia esta efectuada por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, quien ostenta el carácter de parte quejosa en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contenida en el Expediente N°4321-19 (nomenclatura propia de este tribunal) seguido por la misma contra las acciones u omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con ocasión de la tramitación del Expediente N° 16.513 (nomenclatura de ese tribunal) seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA y a su vez ostenta la condición de parte actora en el Expediente N° 4360-19 (nomenclatura propia de este tribunal superior) seguido por la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA contra el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA. Una vez anunciado por el alguacil el acto a las puertas de tribunal, se deja constancia que se hace presente la ciudadana abogado AURI TORRES LAREZ, a quien se señala como la que incurrió en el desacato denunciado como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Quien de manera expresa solicita la reproducción audiovisual del acto y que se acuerda conforme al Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil y al efecto se designa al abogado IGOR KRINYTZKY para que efectúe el mismo y luego lo consigne en su “lenguaje nativo” mediante un disco compacto que se ordena agregar a los autos. Siendo las 02:36 p.m. Se deja constancia que se hace presente el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, Inpreabogado N° 142.565, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Apure, adscrito a la Dependencia de la Dirección General contra Delitos Comunes. Se deja constancia igualmente que se hace presente el abogado YIMIT J. MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.857.704, en su carácter expresado y acá de parte quejosa. Se deja constancia igualmente que se hace presente la abogada JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, Inpreabogado N° 284.209, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.202.128, en su carácter expresado y acá de tercero interesado. Acto seguido se concede el derecho a la palabra a los presentes por un periodo de tiempo prudencial de quince minutos (15 min) cada uno de manera separada en la que podrán formular sus denuncias, alegatos, defensas y solicitudes de manera oral con relación al presente asunto, vencidos los cuales podrán hacer uso de una réplica única para cada uno de diez minutos (10 m). Acto seguido siendo las 02:41 p.m., se deja constancia que toma la palabra la abogada AURI TORRES LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.312.444, Inpreabogado N° 80.552 antes identificada, y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y quien consigna un escrito de cinco (05) folios (con sus vueltos) que dice contiene sus alegatos defensivos con sus anexos constante de diez (10) folios (sin vueltos), solicitando sean agregados a los autos. Acto seguido el Tribunal acuerda recibir el mismo por secretaría y agregarlo a los autos. Así, siendo las 02:58 p.m., toma la palabra el abogado YIMIT J. MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA, antes identificada, y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “Que se tenga por ratificado sus alegatos de la audiencia inicial”. Acto seguido siendo las 03:05 p.m., toma la palabra el abogado EDGAR JOSE LANDAETA GAMEZ, Fiscal 17 del Ministerio Publico del Estado Apure, antes identificado y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “Ratifico en todas sus partes los alegatos anteriores y solicito se me expida copias certificadas de esta acta”. Acto seguido siendo las 03:06 p.m., toma la palabra la abogada JOHANA LISBETH OJEDA BARRIOS, Inpreabogado N° 284.209, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA, antes identificado, y quien de manera oral y libre expresó sus alegatos y pidió de manera expresa se dejara constancia de lo siguiente: “Esta defensa no tiene nada que aportar en esta audiencia y solicito copias certificadas de esta acta”. Acto seguido, siendo las 03:07 p.m. la abogada AURI TORRES LARES hace uso de su derecho a la palabra (réplica) y en forma expresa manifestó: “Ninguno de los colegas comparecientes manifestaron objeciones a las defensas planteadas en esta audiencia y solicito copia certificada del video tomado en esta audiencia”. Acto seguido se deja constancia que los demás presentes manifiestan que no hacen uso de las réplicas. Acto seguido este Tribunal Superior conforme a la jurisprudencia normativa contenida en la sentencia N° 138 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 14-0205 de fecha 17 de marzo de 2014, siendo las 03:12 p.m. DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL y a los fines de proveer sobre la certificación de la grabación efectuada se le fija un lapso de dos (02) días hábiles laborables al autorizado para que consigne la misma en la forma indicada y se fija el tercer (3er.) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., la oportunidad para su exhibición a los interesados y certificación correspondiente. Acto seguido siendo las 03:16 p.m. la ciudadana Jueza procede a retirarse de la audiencia por un lapso de treinta minutos (30 min.), mientras tanto todos los presentes permanecerán en la Sala de Audiencias de este Tribunal para proceder la decisión a proferir inmediatamente en el presente asunto. Suspendiéndose entre tanto la grabación correspondiente siendo las 03:17 p.m. habilitándose todo el tiempo necesario para ello en virtud de la materia involucrada. Acto seguido siendo las 03:46 p.m., estando presentes todos los comparecientes antes identificados en la Sala de Audiencia y la ciudadana Jueza procede a reincorporarse al acto y acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas en esta acta conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido la ciudadana Jueza, previa una síntesis precisa, lacónica y oral de los motivos de hecho y de derecho expresa su decisión y en su parte dispositiva declaró lo siguiente:
“(…) DISPOSITIVA
Sobre la base de todas las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas con relación a defectos a su notificación en el presente asunto; sin lugar las defensas de inadmisibilidad de la denuncia de desacato y; sin lugar las defensas perentorias de previo pronunciamiento efectuadas por la denunciada ciudadana AURI TORRES LAREZ, con relación a la falta de cualidad pasiva para participar en el presente asunto.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DENUNCIA DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que este Tribunal Superior dictó en fecha 04 de junio de 2019 en el Expediente N° 4321-19 (nomenclatura propia de este Juzgado), decisión esta que fuera ratificada-modificada en Sentencia N°0096 en el Expediente N° 19-0302 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2025, en la que incurrió la ciudadana AURI TORRES LAREZ, desde el día 21 de Junio de 2019 (como consta a los folios 12 al 20) fecha en la cual dictó un auto en el Expediente de la causa principal Expediente N° 16.513 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure) mediante el cual expresó que no podía “(…) proceder a darle cumplimiento en razón que la misma no tenía el carácter de definitivamente firme (…)” hasta la fecha 05 de junio de 2025, en la cual dicha abogada se inhibió (como consta a los folios 116 al 119) de seguir conociendo de la causa o asunto principal, habiendo transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días desde que la denunciada se había mantenido en desacato, siendo que se constató el cumplimiento efectivo y exhaustivo de la referida decisión o mandamiento de amparo constitucional en fecha 01 de octubre de 2025, por parte de la Jueza INES ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure quien ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo estableció la referida sentencia de la Sala Constitucional, que efectivamente consta realizada en fecha 27 de octubre de 2025, con lo cual la causa se reanudó al estado ordenado.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de las partes interesadas de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos correspondientes para hacer valer sus derechos en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Por la naturaleza propia de esta decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: Publíquese, regístrese y conforme a la Jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia N° 245 de fecha 09 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional se acuerda compulsar la presente decisión y remitirla a la mencionada Sala Constitucional para su “CONSULTA PER SALTUM" para su conocimiento.
Acto seguido el tribunal le aclara a todos los presentes e interesados que conforme al procedimiento normativo mencionado, se procederá a publicar y agregar la decisión en extenso o completa, dentro de cinco (05) días hábiles laborables siguientes al de hoy, exclusive, y una vez transcurrido dicho lapso, los afectados podrán apelar de la decisión dentro de los Tres (3) días hábiles laborables siguientes al vencimiento del lapso anterior conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en todo caso será sometida a consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia que el presente acto terminó a las tres y cincuenta y dos minutos de la tarde (03:52 p.m.), es todo, terminó, se leyó y conformes firman (…)”
Que en fecha 13 de noviembre de 2025, la abogada AURI TORREZ LAREZ, con el carácter de autos, mediante diligencia consignó un disco compacto a los fines de la expedición de la copia digital de la grabación de la audiencia oral de fecha 11 de noviembre de 2025. (Folios 167 y 168)
Que en fecha 13 de noviembre de 2025, el abogado asistente y auxiliar judicial designado de este Tribunal, IGOR KRINITZKY, mediante diligencia consignó un disco compacto contentivo de la grabación digital de la audiencia oral de fecha 11 de noviembre de 2025, dejando constancia de los pormenores de la misma. (Folios 169 al 170)
Que en fecha 14 de noviembre de 2025, se dejó constancia del anuncio del acto de exhibición de la grabación de la audiencia oral de fecha 11 de noviembre de 2025 y ninguno de los interesados en el presente expediente se hizo presentes. (Folio 171)
Que en fecha 17 de noviembre de 2025, se acordó expedirle a la AURI TORREZ LAREZ, con el carácter de autos, la copia digital de la grabación de la audiencia oral de fecha 11 de noviembre de 2025. (Folio 172)
Siendo la oportunidad prevista para la publicación en extenso de la decisión acordada en la audiencia oral y pública, este Tribunal así lo hace en este acto.
MOTIVA
A fin de resolver la declaratoria de desacato respecto al mandamiento de amparo constitucional decretado por este Tribunal Superior en fecha 04 de junio de 2019 en el Expediente N° 4321-19 (nomenclatura propia de este Tribunal) antes transcrita, cursante a los folios 321 al 336 en la Primera Pieza Principal (que es el que dio origen al presente expediente)
En este sentido, el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales: A) Mención concreta de la autoridad, del ente privado o de la persona contra cuya resolución o acto u omisión se conceda el amparo; B) Determinación precisa de la orden a cumplirse, con las especificaciones necesarias para su ejecución; C) Plazo para cumplir lo resuelto. Una vez dictado el mandamiento de amparo constitucional que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el mismo debe ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, y dicha orden debe ser ejecutada por el Juez y cumplida por el agraviante, de manera inmediata e incondicional a tenor de lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal caso, el Juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida y con énfasis a la ejecución expedita de las decisiones dictadas en estos procedimientos y, de no lograrse el cumplimiento voluntario o forzoso del fallo de amparo, dispone el artículo 31 eiusdem, que “quien” incumpliere el mandamiento de amparo dictado por el juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.
A tal efecto, siendo que en la indicada normativa no está contemplado procedimiento alguno, en sentencia N° 138, del 17 de marzo de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A.) en el Expediente número 14-0205, para determinar el presunto incumplimiento de un mandamiento de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia, en los siguientes términos:
“(…) Visto que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Visto que, conforme con lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente. Caracas, a la fecha ut supra
De esta manera, dicha Sala Constitucional estableció el procedimiento aplicable en los casos en que se ventile una incidencia de desacato de un mandamiento de amparo constitucional, tomando como fundamento los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la indicada decisión de esta Sala N 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución. En tal sentido, se dejó establecido con carácter vinculante la convocatoria a una audiencia constitucional, para exponer sus alegatos y defensas y probar lo pertinente bajo los principios de oralidad e inmediación, luego de efectuarse las notificaciones pertinentes en aras de garantizar el derecho a la defensa, para determinar si hubo o no desacato, y en caso de declararse, imponerse y precisarse el tiempo de la sanción prevista en el artículo 31 ejusdem, deberá remitirse a dicha Sala Constitucional en consulta per saltum para examinar su conformidad, antes de proceder a su ejecución.
Asimismo, se estableció que ante la incomparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral se tendrá como aceptación de los hechos, ante lo cual, determina este Tribunal que en el presente caso la persona encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, productora de las acciones u omisiones establecidas en el Mandamiento de Amparo Constitucional dictado (en fecha 04 de junio de 2019) por este Tribunal en el Expediente 4321-19 antes mencionado, y que luego de su notificación formal de dicho mandamiento de amparo en fecha 12 de junio de 2019, en la que el alguacil de este Tribunal manifestó que le fue recibido en dicho Juzgado el Oficio N° 102-19 de fecha 11 de junio de 2019, es a su vez a quien se indica como la Jueza Temporal encargada y abocada al conocimiento de la causa o Expediente N° 16.513 (nomenclatura propia de ese Juzgado) que dio origen al amparo constitucional y por ende, se declara improcedente el alegato de la falta de cualidad o legitimación pasiva efectuada por la ciudadana AURI TORRES LAREZ, por ser la única persona humana –encargada del órgano jurisdiccional llamado a cumplir la orden- sobre la cual recaía la obligación de cumplir el fallo o mandamiento una vez que le fue notificado formalmente y quien de manera errónea y basada en motivaciones que fueron advertidos y con llamado de atención hacia la misma por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 0096 de fecha 12 de febrero de 2025, y aun así, luego de serle notificada esta última decisión continuó en rebeldía o contumacia hasta el día 05 de junio de 2025, en la que se inhibió en la referida causa principal (sin reponer la causa como le fue ordenado en el mandamiento de amparo constitucional ratificado por la Sala Constitucional) y siendo que la denunciada ciudadana AURI TORRES LAREZ no compareció al inicio de la audiencia oral y pública fijada y realizada a las 09:00 a.m. del día 07 de noviembre de 2025, no obstante estar notificada vía mensaje de texto y de manera telemática con el uso de los dispositivos electrónicos y aplicación de WhatsApp y del correo electrónico suministrados por el Secretario del Tribunal A Quo mencionado y la Rectoría Civil del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, sin desconocer tales números telefónicos ni uso de correo, ni tachar de falsas las declaraciones tanto del alguacil (que en forma expresa manifiesta haber recibido y respondido ese mismo día y por dicho medio) como del Secretario de este Tribunal Superior, que le imprimen fe pública a sus declaraciones y no es sino que compareció a las 02:30 p.m. del día 11 de noviembre de 2025, fecha en la que se prolongó y continuó la referida audiencia, con lo cual hace improcedente su alegato de defectos en su notificación del presente procedimiento, pero observándose su incorporación a dicha audiencia en su prolongación o continuación y por lo cual no puede reputarse que haya admitido los hechos o aplicarle la sanción o carga de aceptación de los hechos denunciados del desacato, por cuanto su incomparecencia no fue total y lo hizo con posibilidad y ejercicio pleno de su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva garantizado y desarrollado a su máxima expresión y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
En aplicación de lo anterior, en estas incidencias de desacato se debe comprobar que la conducta desplegada por el obligado a cumplir el mandamiento de amparo persona natural o jurídica encuadre en el supuesto de hecho del precepto establecido en el citado artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un ilícito judicial constitucional, al desacatar el mandamiento de amparo constitucional y, con ello, aplicarse la sanción prevista en el indicado artículo.
Ahora bien, sobre la sanción que corresponde aplicar, la mencionada Sala Constitucional en la sentencia in commento N° 245 del 9 de abril de 2014, dispuso:
“(…) Al respecto, corresponde tener en cuenta que esa norma sancionatoria (1) está ubicada en una ley de protección de derechos y garantías constitucionales que carece de carácter penal, (2) en la que no existe un aparte dedicado a ilícitos penales, (3) en la que ni esa disposición sancionatoria ni ningún otro precepto del ordenamiento jurídico la califica como tal y (4) en la que no se indica la autoridad judicial que impondría la sanción ni el procedimiento para ello, además de que (5) existen normas y sanciones similares en el sistema legal patrio que también protegen la correcta marcha de la administración de justicia (entre otros bienes e intereses jurídicos) y que aplica directamente el juez o jueza que lleva el proceso o que ha dictado un mandato (como ocurre en el presente asunto), con independencia de la competencia material del mismo (como la prevista en el artículo 28 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras, vid. infra), además de distintas características objetivamente comprobables que sustentan lo aquí afirmado y que serán explicitadas de seguidas.
Otra razón que abona por un tratamiento jurídico integral, eficaz y ajustado al ordenamiento jurídico vigente, en correspondencia con el Texto Fundamental (en particular, sus artículos 26, 27 y 257), de la norma prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene que ver con su cardinal importancia para garantizar el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales y, sobre todo, las que dicte este Máximo Tribunal de la República, en tutela de intereses y derechos constitucionales (que, en definitiva y en general, son derechos constitucionales y humanos contenidos en instrumentos internacionales sobre la materia), individuales y colectivos; además de la proporcionalidad de la sanción en relación a otras normas del sistema jurídico (vid. infra).
En ese orden de ideas, debe advertirse que no toda norma que contenga sanciones restrictivas de la libertad es necesariamente una norma penal, tal como lo ha reconocido esta Sala en su jurisprudencia reiterada y pacífica. En efecto, este Máximo Tribunal de la República ha sostenido la constitucionalidad de varias disposiciones que permiten a los jueces y juezas que, en ejercicio de su potestad ordenadora de los procesos jurisdiccionales, apliquen las sanciones previstas en las leyes correspondientes. Ejemplos de esas normas se encuentran los artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales le ordenan a los jurisdicentes a imponer sanciones, inclusive de arresto (que hoy día, materialmente hablando, no reporta mayores diferencias con la prisión, tal y como se apreciará en los párrafos que siguen), en contra de algunos intervinientes que, en los diversos procesos judiciales actúen, de mala fe, temerariamente o, en fin, de manera contraria a la ética positivizada en la ley.
Así pues, aun cuando esas normas contemplan arresto, no quiere decir que por esa razón los anteriores sean tipos penales y, por tanto, deba intervenir todo el sistema penal (contrariando la voluntad del legislador plasmada en la ley y el principio de ultima ratio intervención penal), sino que, por el contrario, en tales supuestos, la sanción contenida en aquellas debe ser impuesta por el juez o jueza correspondiente (no necesariamente penal, así, la prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es imponible por el juez actuando en ejercicio de la jurisdicción constitucional, mientras que las señaladas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son aplicables por los jueces laborales, y las dispuestas en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cualquier juez o jueza de la República).
Al respecto, es importante señalar que incluyendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que de las leyes anteriormente mencionadas es la única ulterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ninguna de esas normas sancionatorias están acompañadas de un proceso de adscripción de la responsabilidad por tales ilícitos, sino que presuponen la imposición inmediata de la sanción por parte del juez natural, es decir, el juez o jueza que advierta la actuación atentatoria a la jurisdicción y a los derechos que ella pretende salvaguardar, amparada en el artículo 253 constitucional, como ocurre en el presente asunto (circunstancia que fue estimada contraria a garantías judiciales por parte de esta Sala, lo que determinó, al igual que el presente caso, la aplicación de un procedimiento para tutelar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem vid. infra-).
( Omissis )
Asimismo, ya desde una perspectiva criminológica y de política pública antidelictiva, debe apuntarse que el tratamiento que hasta ahora se le ha dado al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en fin, su consideración actualmente anacrónica como norma penalmente relevante, ha dejado prácticamente inoperante esa disposición legal cuya sanción, en relación al ámbito penal en el cual aun hoy algunos la han pretendido encasillar, es sustancial y desproporcionalmente limitada, de caras a la gravedad del hecho que describe y al tratamiento procesal penal (el cual ha mermado, casi por completo, la fuerza coercitiva que tenía en otros momentos y antes de varias reformas sustantivas y procesales), y, por tanto, a la protección de los derechos fundamentales y de su tutela a través de sus definitorios y máximos garantes: los jueces y juezas, en especial, de los magistrados y magistradas del más Alto Tribunal de la República, árbitro conclusivo de los conflictos sociales, entre particulares, entre otros órganos del Estado y entre estos últimos.
En fin, la intervención penal, al menos hoy día, sería ineficaz en el caso del desacato de amparo, circunstancia que justifica la presencia de tal ilícito en una ley no penal (la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en un aparte referido al procedimiento de amparo (justamente para garantizar su eficacia en uno de los ámbitos jurídicos más importantes: el amparo a los derechos y garantías individuales, colectivas o difusas), y que a pesar de las reformas del Código Penal y de otras leyes y normas indiscutiblemente penales, no se haya incluido en ellas, sino que siga manteniéndose en la referida ley, concretamente en el Título referido al procedimiento de amparo constitucional (cuya máxima instancia es este Máximo Tribunal), y ni siquiera en un título referido a sanciones o ilícitos penales (que no existe en la misma), razón por la cual, el procedimiento aquí establecido es el que debe seguirse para verificar el desacato al amparo constitucional previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, de ser el caso, imponer la sanción prevista en ese artículo.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N 1184 del 22 de septiembre de 2009 ( ).
( Omissis )
Lo antes expuesto no solo señala la gran trascendencia que esta Sala ha reconocido a la correcta marcha de la Administración de Justicia y a todos los valores constitucionales y jurídicos que ella tutela, sino también: 1.- Al carácter insoslayable de las normas sancionatorias, 2.- A que algunas de esas sanciones, incluso privativas de libertad, pueden ser directamente impuestas por los jueces correspondientes de diversas jurisdicciones, respetando el debido proceso, 3.- A que no toda sanción privativa de libertad debe ser consecuencia de un proceso penal, sino sólo cuando la ley así lo establezca legalidad procesal-, y 4.- A que esas normas y sanciones están ajustadas a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como ha podido verificarse.
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
Es claramente lógico que en el presente asunto la Sala no pretende juzgar ilícito penal alguno vinculado a esta causa, pues lo que está siendo objeto de decisión es si hubo o no desacato a la decisión que dictó, y, al haberlo corroborado, imponer la consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, la ley (artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo).
Precisamente eso es lo que está enjuiciando esta Máxima Instancia Constitucional, un ilícito cometido en el contexto de este proceso y que contraría una decisión que dictó, por lo que debe restablecer el mandato defraudado imponiendo la sanción prevista en la ley, en honor a los principios de legalidad y debido proceso, aunado al derecho de los justiciables a tener una tutela judicial efectiva. Por ello la realización de este procedimiento llevado a cabo en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional, no se contrapone a la competencia penal del Ministerio Público, de la policía de investigación penal y de la jurisdicción penal (stricto sensu), la cual no se extiende hasta este ilícito judicial constitucional de desacato.
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N 136 de 12 de marzo de 2014 , hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa , tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
(...Omissis )
En otro orden de ideas, respecto del principio de la doble instancia, debe recordarse que el mismo, al igual que la gran mayoría de los axiomas jurídicos, no son absolutos y encuentran excepciones, inclusive, dentro de la propia Constitución (vid., entre otros, los artículos 335 Constitucional y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
( Omissis )
En tal sentido, la propia Constitución confirma, en otra de sus disposiciones, la limitación y relatividad de la doble instancia, toda vez que, según los artículos 266, numerales 1 y 2 (vid. Sentencia N 1684 del 4 de noviembre de 2008), la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República es la competente para proceder al enjuiciamiento penal de determinados altos funcionarios, cuando dictamine la existencia de mérito para ello, supuestos en los cuales, aun dictada una sentencia condenatoria, no existe posibilidad de una doble instancia penal, en el sentido general del término (apelación o impugnación ante el superior jerárquico de esa misma jurisdicción), toda vez que la revisión constitucional no es propiamente un medio ordinario de impugnación, pues como se desprende del Texto Fundamental, es una potestad extraordinaria.
En razón de lo antes expuesto, es absolutamente evidente la imposibilidad constitucional y legal de recurrir de la sanción de la jurisdicción constitucional, que esta Sala debe imponer a los responsables de autos. Así se declara.
(...Omissis )
(...) Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide (Subrayado añadido).
La referida decisión fue ratificada por esta Sala en sentencia N 263 del 10 de abril de 2014, donde se indicó lo siguiente:
Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
Así pues, en reciente sentencia n 245 del 9 de abril de 2014, esta Sala Constitucional, dispuso con carácter vinculante el procedimiento a seguir en caso de desacato a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
( Omissis )
Dicho criterio se reitera en este caso, por tratarse del supuesto previsto en la norma en referencia, y, por tanto, es el procedimiento aplicado para la resolución del mismo. Así se decide . (Subrayado añadido).
De manera que, siendo que el objeto de la decisión es si hubo o no desacato, comprobado el ilícito cometido se debe restablecer el mandato defraudado correspondiendo por vía de consecuencia directamente imponerla consecuencia jurídica que le obliga atribuir, en estos casos, indicada en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en garantía a la tutela judicial efectiva y la ejecución de la decisión, relativa a la sanción de la jurisdicción constitucional a los responsables de entre seis (6) a quince (15) meses de prisión, debiendo a tal efecto el Tribunal en esa oportunidad precisar y determinarla cantidad de meses a cumplir de sanción, considerando el término medio y posibles atenuantes, por la comisión del ilícito judicial constitucional del desacato al mandamiento del amparo constitucional, al impedir el goce y ejercicio de los derechos constitucionales del agraviado.
De forma que, este proceso va dirigido contra el agraviante sujeto a la sentencia de amparo constitucional pues en éste recae la obligación de cumplir el fallo y será quien incurre en desacato al no ejecutarlo, bien sea persona natural o persona jurídica o titular (por cualquier estatus) encargado del órgano jurisdiccional y abocado a un asunto específico, y en ese último supuesto se aplicará la sanción corporal de prisión en la persona que actúe como Juez de la causa donde se giró el mandamiento de amparo constitucional, y en caso que haya cesado en sus funciones, se desprenda del conocimiento por inhibición, recusación, declinatoria de competencia u otro motivo legítimo, corresponderá al nuevo encargado o titular de dicho órgano jurisdiccional a partir de dicho desprendimiento y nueva asunción en la forma legalmente prevista, ser el encargado de materializar la ejecución del mandamiento de amparo, en este caso, acatar la declaratoria de nulidad de actuaciones y reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada en el tantas veces mencionado Expediente Principal que dio origen al Amparo Constitucional, que en este caso se verificó que dicha encargada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, y abocada al conocimiento de la causa o Expediente N ° 16.513 seguido por el ciudadano ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ contra la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA por Cumplimiento de Contrato, desde el 11 de junio de 2019 hasta el día 05 de junio de 2025, fue que la ciudadana AURI TORRES LAREZ, por ser la única persona humana –encargada del órgano jurisdiccional llamado a cumplir la orden- sobre la cual recaía la obligación de cumplir el fallo o mandamiento una vez que le fue notificado formalmente y lo que hizo fue obstruir, obstaculizar, negarse o desacatar la actuación del Juez constitucional, impidiendo la ejecución y materialización del fallo, haciéndose responsable del desacato u obstaculización por un lapso de cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días desde que la denunciada se había mantenido en desacato. Y así se declara y decide.
Ahora bien, como quiera que la Jueza Provisoria abogada INES ALONSO, encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure, a quien le fue remitido el mencionado expediente (por la inhibición de la jueza AURI TORRES LAEZ) le dio entrada bajo el N° 7390 y se abocó al conocimiento de dicha causa, dando cumplimiento completo, exhaustivo y definitivo al mandamiento de amparo constitucional y que fuera ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tantas veces mencionados, puesto que se abocó al asunto principal en fecha 13 de junio de 2025 (Folio 124 de este Expediente), al haber ordenado y practicado efectivamente la notificación de la parte actora ROBERTO JOSE ESPINOZA DIAZ (Folios 133 y 134 de este Expediente) y ordenó en fecha 01 de octubre de 2025 la citación para la contestación de la parte demanda de la ciudadana ROSAANY ALEJANDRA PARRA GARCIA (Folio 136 al 138) y efectivamente se materializó dicha citación en fecha 27 de octubre de 2025, con lo cual la causa principal de dicho asunto se reanudó efectivamente al estado ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratificó el Mandamiento de Amparo Constitucional decretado por este Tribunal (Folio 142 y 143 de este Expediente), con lo cual este Tribunal considera que a partir de dicha fecha 01 de octubre de 2025, la Jueza INES ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure en dicha causa ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo estableció la referida sentencia de la Sala Constitucional, que efectivamente consta realizada en fecha 27 de octubre de 2025 y por lo cual este Tribunal considera que el objeto de esta incidencia de manera sobrevenida decayó y lo procedente es por así declararlo por tales circunstancias dejando a salvo los derechos de las partes interesadas de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos correspondientes para hacer valer sus derechos en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la naturaleza propia de esta decisión, no condenar en costas procesales, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Por último, es oportuno citar parcialmente la sentencia número 0416 de fecha 02 de Agosto de 2022 dictada en el Expediente número 21-0034 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que estableció aspectos tomados en cuenta por este Tribunal referidos a la competencia funcional y procedimiento seguido y que es del tenor siguiente:
“(…) OBITER DICTUM (…)
Con base en ello, esta Sala abandona el criterio establecido con carácter vinculante en sentencia N° 145 de fecha 18 de junio de 2019, por lo que a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, los Tribunales que conozcan las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo constitucional conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no deben remitir a esta Sala el expediente para su consulta, manteniéndose vigente los criterios establecidos en sentencias números 138 de fecha 17 de marzo de 2014, referido a la convocatoria de una audiencia constitucional para determinar si hubo o no desacato, y 245 del 9 de abril de 2014, contentivo de la obligación de remitir en consulta per saltum a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 eiusdem, antes de proceder a su ejecución. (…)”
DISPOSITIVA
Sobre la base de todas las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en la Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las defensas con relación a defectos a su notificación en el presente asunto; sin lugar las defensas de inadmisibilidad de la denuncia de desacato y; sin lugar las defensas perentorias de previo pronunciamiento efectuadas por la denunciada ciudadana AURI TORRES LAREZ, con relación a la falta de cualidad pasiva para participar en el presente asunto.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA DENUNCIA DE DESACATO AL MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que este Tribunal Superior dictó en fecha 04 de junio de 2019 en el Expediente N° 4321-19 (nomenclatura propia de este Juzgado), decisión esta que fuera ratificada-modificada en Sentencia N°0096 en el Expediente N° 19-0302 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de febrero de 2025, en la que incurrió la ciudadana AURI TORRES LAREZ, desde el día 21 de Junio de 2019 (como consta a los folios 12 al 20) fecha en la cual dictó un auto en el Expediente de la causa principal Expediente N° 16.513 (nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure) mediante el cual expresó que no podía “(…) proceder a darle cumplimiento en razón que la misma no tenía el carácter de definitivamente firme (…)” hasta la fecha 05 de junio de 2025, en la cual dicha abogada se inhibió (como consta a los folios 116 al 119) de seguir conociendo de la causa o asunto principal, habiendo transcurrido cinco (5) años, once (11) meses y dieciséis (16) días desde que la denunciada se había mantenido en desacato, siendo que se constató el cumplimiento efectivo y exhaustivo de la referida decisión o mandamiento de amparo constitucional en fecha 01 de octubre de 2025, por parte de la Jueza INES ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Apure quien ordenó la citación de la parte demandada, conforme lo estableció la referida sentencia de la Sala Constitucional, que efectivamente consta realizada en fecha 27 de octubre de 2025, con lo cual la causa se reanudó al estado ordenado.
TERCERO: Se dejan a salvo los derechos de las partes interesadas de acudir a los órganos jurisdiccionales y administrativos correspondientes para hacer valer sus derechos en el marco de los procedimientos legalmente establecidos, conforme al artículo 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
CUARTO: Por la naturaleza propia de esta decisión, no hay condenatoria en costas procesales.
QUINTO: : Publíquese, regístrese y conforme a la Jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia N° 245 de fecha 09 de abril de 2014 emanada de la Sala Constitucional se acuerda compulsar la presente decisión y remitirla a la mencionada Sala Constitucional para su “CONSULTA PER SALTUM" para su conocimiento.
Contra la presente decisión los afectados podrán apelar de la decisión dentro de los Tres (3) días hábiles laborables siguientes al día de hoy, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (18-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil (actuando en Sede Constitucional),
Dra. BAGNURA LORENA GONZALEZ D`ELIA
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
En la misma fecha se cumple lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión siendo las 03:30 p.m., conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abog. PEDRO III PEREZ
Exp. Nº 4340-19
BLGDE/pp/ik.-
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