REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.997-25.
PARTE RECURRENTE: CARMEN TOMASA TORREALBA.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN GUASDUALITO.
JURISDICCION: EN SEDE MERCANTIL.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria.
NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de noviembre de 2025, en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, Inpreabogado Nº 40.222 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.131.836, con domicilio en el Barrio San José casa Nº 06, Guasdualito, Estado Apure, en su carácter de copropietaria del 50% de los bienes objeto de este juicio, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2025 que DECLARÓ INADMISIBLE el día 16 de octubre de 2025 el recurso de apelación efectuado por ella en fecha 14 de octubre de 2025, en contra del auto de fecha 07 de octubre de 2025 dictado por el A quo en el expediente Nº 5546-2024 seguido por ella en contra de los ciudadanos ARNALDO ANDRÉ RAMIREZ TORREALBA y ARNOLD ALEJANDRO RAMIREZ TORREALBA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA en la que señaló lo siguiente:
“(…) I IDENTIFICACION DEL JUICIO Y DE LA APELACION
El presente Recurso de Hecho se interpone en el marco del juicio por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que sigue mi representada contra los ciudadanos María Adelina Sánchez Fuentes, Gabriel Uriel Arnaldo Ramírez Sánchez, Arnaldo Andrés y Arnold Alejandro Ramírez Torrealba, de la comunidad de bienes formada con su ex concubino hoy difunto ARMALDO RAMIREZ SANCHEZ, el cual cursa bajo el Nº 5546-24 EXPEDIENTE DEL JUICIO PRINCIPAL.
El Recurso de Apelación que fue declinado inadmisible versa sobre el Auto de fecha 10 de los corrientes, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, que negó las siguientes solicitudes: Inspección Ocular del inmueble familiar construido dentro de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, ubicado en la Calle Bolívar casa Nº 14-A, Guasdualito Estado Apure.
Medida Cautelar de Secuestro del citado inmueble:
El Nombramiento como Depositario Judicial del inmueble a mi mandante, CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ.
II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO (LA PROCEDENCIA DE LA APELACION).
Ciudadano Juez Superior, La inadmisibilidad de la Apelación decretada por el Tribunal de Primera Instancia es errónea e ilegal pues el auto que negó las solicitudes de mi representada si es susceptible de Apelación, conforme al Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por causarle un GRAVAMEN IRREPARABLE (…)
Sobre la Necesidad del Secuestro y el nombramiento como Depositario del inmueble a CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ, la posesión ejercida por la demanda, además de privar a mi mandante de la administración de su derecho, ha provocado un evidente y grave DETERIORO del inmueble, debido a la falta de mantenimiento y el uso inadecuado por parte de los inquilinos. la negativa a secuestrar el bien y a nombrarla depositaria judicial (como copropietaria legitima y con interés directo) permite que el deterioro y el lucro indebido continúen, poniendo en riesgo la integridad física y el valor venal del inmueble, lo cual es un GRAVAMEN IRREPARABLE a su derecho de partición.
Tal y como se demuestra en el Informe del Avalúo presentado y consignado en el expediente el día 01 de Octubre de este año por el Ingeniero José Pernia, experto del Tribunal, el cual no fue tomado en cuenta por la Juez al momento de pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por mi asistida.
Sobre la Inspección Ocular: La negativa de la inspección impide asegurar la prueba del estado actual de deterioro del inmueble, siendo esta prueba fundamental para cuantificar el daño y demostrar la urgencia de las medidas de protección. El auto negatorio, al impedir la prueba y la protección del bien, atenta contra la tutela judicial efectiva (…)
Es necesario acotar que tal auto de inadmisibilidad del recurso de Apelación tiene fecha 16 de Octubre, pero mi mandante, estuvo en el tribunal el día 17 de los corrientes revisando si había pronunciamiento y no se encontraba agregado al expediente, posteriormente el lunes declarado no laborable, el martes no le permitieron ver el expediente porque lo tenían desarmado,
Que en fecha 03 de noviembre de 2025, se dio entrada en este Tribunal de alzada a las presentes actuaciones signándolo como Expediente N° 4997-25, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente al de hoy para que la parte recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes referidas al presente recurso de hecho. (Folio 03)
Que en fecha 10 de noviembre de 2025, el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, consignó mediante diligencia legajos, copias certificadas y simple de actuaciones que consideró pertinentes para la resolución del recurso de hecho propuesto. (Folio 04 al 31)
Con vista de las copias consignadas observa este Tribunal Superior que el Tribunal A quo en fecha 07 de octubre de 2025, dictó auto (Folios 11 al 16) en el que señaló lo siguiente:
“(…) Vistos los escritos recibidos en este Despacho Judicial en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), suscritos por la parte demandante, ciudadanos CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ, ARMALDO ANDRE RAMIREZ TORREALBA y ARNOLD ALEJANDRO RAMIREZ TORREALBA (co-demandado), mediante los cuales solicitan el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre uno de los inmuebles objeto de la presente controversia (…)
1.- Que la ciudadana CARMEN TORREALBA, sea designada como DEPOSITARIA JUDICIAL del referido inmueble. 2.- Que se ordene la INSPECCION JUDICIAL del mismo. 3 Que se oficie al Registro Público correspondiente para la debida anotación de la medida. La solicitante fundamento su petición señalando que dicha medida fue previamente solicitada en el escrito libelar, específicamente en el Capitulo II del mismo en concordancia con lo establecido en la norma civil venezolana (…)
En base a las consideraciones anteriormente señalada, no entiende quien aquí juzga como la parte actora, después de haber incluido expresamente a la ciudadana MARIA ADELINA SANCHEZ FUENTES, como parte demandada en el escrito libelar, reconociéndole implícitamente legitimación pasiva y vinculación jurídica de los bienes objetos de partición y adjudicación de bienes de la unión concubinaria y donde también le fue reconocido su derecho a través de una audiencia conciliatoria, pretenda ahora afirmar que : “la ciudadana María Adelina Sánchez Fuentes, una persona sin derecho ni cualidad para poseerla” desvirtuando así el sentido y valor de uno de los medios alternativos de resolución de conflicto con lo es la conciliación, la cual prevaleció en fecha 02 de mayo del año 2025.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es que se considera inoficiosa la inspección judicial solicitada en esta etapa del proceso y consecuencialmente al no haberse satisfecho los requisitos de procedencia exigidos por la norma, se considera IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de secuestro formada por la parte actora.”. (Folios 05 al 16)
Que cursa al folio 19, diligencia ante el A quo de fecha 14 de octubre de 2025, mediante la cual la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ, asistida por el abogado AQUILINO RAMON ZURITA RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 140.789, manifestó que anunció formalmente recurso de apelación contra el referido auto de fecha 07 de octubre de 2025.
Que en fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal A quo dictó auto (Folios 21 al 24) en la que señaló lo siguiente:
“(…) ahora bien, resulta fundamental destacar que el presente proceso se encuentra en etapa ejecutiva, lo cual tiene consecuencias jurídicas importantes para el análisis de la apelabilidad de las decisiones impugnadas.
En la etapa ejecutiva, el debate procesal se encuentra cerrado, existiendo ya una decisión firme que debe ser ejecutada, esto es, acuerdo entre las partes a través de la Audiencia Conciliatoria. Por tanto, las decisiones que se dicten en esta fase tienen un carácter eminentemente procedimental y ejecutorio, sin que puedan afectar el derecho declarado en la sentencia (…)
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y en atención a la disposición contenida en los artículos 289 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.131.836, en fecha 14/10/2025, al auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2025, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Las decisiones impugnadas (negativa de inspección judicial, improcedencia de medida cautelar de secuestro y negativa de designación como depositaria judicial) constituyen autos de sustanciación o interlocutorias que no causan gravamen irreparable en los términos del articulo 289 del Código de Procedimiento Civil, ya que no afecta el reconocimiento de su derecho. 2.- El presente proceso se encuentra en etapa ejecutiva, derivado del acuerdo manifestado en la audiencia conciliatoria. 3.- La negativa de designar como depositaria judicial a la apelante, se ajusta a derecho conforme al artículo 545 del Código de Procedimiento Civil (…)”
Que en fecha 28 de octubre de 2025, el tribunal A quo declaró (Folios 29 al 30):
“(…) que efectivamente en la referida sentencia interlocutoria, se omitió señalar el término de distancia para que las partes que se vea afectada con el fallo proferido, puedan interponer el correspondiente recurso establecido en la norma adjetiva civil. En consecuencia, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, otorga un lapso de cuatro (4)días de despacho como termino de distancia, es decir dos (2) días para la ida y dos (2)días para la vuelta, garantizando así lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de nuestra carta magna”
Siendo la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Según nuestra más reconocida doctrina, (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, 1993, página 450), el RECURSO DE HECHO:
“(…) Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley. El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida. (…)”
Conforme a lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que estime conducentes.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia sobre este punto han sostenido que el recurso de hecho por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito no es otro que hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto, si fuere procedente. Su trámite implica, además de verificar su procedibilidad, examinar si el fallo o auto apelado está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.
Es por ello que el Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar las reglas de la validez del mismo, y para lo cual primariamente debe verificar:
PRIMERO: Que el recurso de hecho en sí se interponga de manera oportuna, esto es, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de distancia si fuere procedente, previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que conforme al aludido artículo 305 eiusdem, el justiciable debe interponer el recurso de hecho ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del auto recurrido, más el término de distancia otorgado (si fuere el caso).
En el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra del auto del 16 de octubre de 2025 que negó el recurso apelación ejercido el día 14 de octubre de 2025 en contra del auto o decisión interlocutoria dictada por el A quo, en fecha 07 de octubre de 2025 y como quiera que el A Quo otorgó dos (2) días de término de distancia tenemos que estos últimos (que se computan lógicamente primero) transcurrieron en los días viernes 17 y sábado 18 de octubre de 2025, ambos inclusive. Y así se declara y decide.
Que los cinco (5) días de despacho transcurridos ante este Tribunal Superior (para ante el cual debe interponerse el recurso) son los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2025, todos inclusive, siendo que el presente recurso de hecho fue presentado directamente ante este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2025, lo que en principio luciría extemporáneo por tardío, tomando en cuenta las disposiciones del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como quiera que el auto de fecha 28 de octubre de 2025, dictado a manera de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de octubre de 2025, aclara o amplia este último en el sentido de otorgar un “término de la distancia” omitido, es claro, que así se reeditó dicho auto y por lo cual este Tribunal Superior en garantía del derecho a la defensa y debido proceso acuerda tener dicha fecha como la que da inicio al lapso para interponer ante esta Instancia superior el referido recurso, no obstante se le hace un llamado de cuidado al A Quo para que en lo adelante no incurra en dichas omisiones y para que no compute los términos de distancia por días de despacho sino calendarios consecutivos puesto que su naturaleza está preordenada a permitir el acercamiento de las partes al lugar del tribunal sin importar que se haga en días laborables, hábiles o de despacho, ya que, no es para efectuar acto procesal alguno. Por otro lado, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil debió fijar es tres (3) días calendarios o consecutivos tomando en cuenta que entre esta ciudad de San Fernando de Apure y Guasdualito existe una distancia un poco mayor a 400 km, pero no mayor a 500 km, y por otro lado, no entiende este Tribunal para qué fija término de distancia referidos a una supuesta “vuelta” que resulta totalmente impertinente al asunto referido en dichos autos. Y así se declara y decide.
Así tenemos que desde el día 28 de octubre de 2025, exclusive transcurrieron los tres días calendarios de término de distancia permitidos por la ley, así: 29, 30 y 31 de octubre de 2025, todos inclusive. Y así se declara y decide.
Y desde dicha fecha 31 de octubre de 2025, exclusive, transcurrieron los cinco (5) días despacho para la interposición del recurso de hecho ante esta instancia Superior, así: 03, 04, 06, 07 y 10 de noviembre de 2025, y al haberlo hecho así la parte recurrente en fecha 03 de noviembre de 2025, fue efectuado de manera tempestiva. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Que la interposición del recurso ordinario de apelación negado haya sido efectuado ante el A Quo de manera oportuna o dentro del lapso previsto en la Ley.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que aunque no consta en autos cómputo de los días de despacho transcurridos ante el A Quo desde el día 07 de octubre de 2025, exclusive, en que consta que dictó la decisión apelada, hasta el día 14 de octubre de 2025, inclusive, en la que se apeló de la referida decisión, por simple lógica se evidencia que se efectuó en el quinto (5to.) día hábil laborable siguiente y al haberse recibido la diligencia respectiva en esta última fecha, que indica que hubo despacho, se reputa que dicha apelación fue efectuada de manera tempestiva conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del presente recurso de hecho. Y así se declara y decide.
TERCERO: Que dada su naturaleza jurídico-procesal, exista un apelante legítimo, esto es, que tenga interés legítimo en hacer valer tal recurso sea porque le es adversa o afecta su esfera jurídica particular.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que el apelante es el solicitante de una inspección judicial, de la medida de secuestro y designación un depositario judicial en el procedimiento principal por partición de una comunidad concubinaria, que se dice se encuentra en fase de ejecución, denotando interés jurídico así en la preservación del objeto material del activo conformante de esa presunta comunidad y en la que actúa como actora en dicho procedimiento y al habérsele negado expresamente lo solicitado, encuentra este Tribunal que si tiene interés jurídico actual en hacer valer el recurso de apelación inadmitido conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y por ende este requisito se encuentra igualmente cumplido. Y así se declara y decide.
CUARTO: Que la naturaleza de la decisión objeto de la apelación negada, sea de aquellas que la Ley permite tal recurso, es decir, que exista una sentencia apelable.
Así en el presente caso, este Tribunal observa que la decisión de fecha 07 de octubre de 2025, no se trata de un simple auto de mero trámite sino que participa de los elementos de una Interlocutoria propia dictada en un procedimiento de partición previsto en los Artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cuales no existe una disposición expresa que niegue tal recurso de apelación contra ese tipo de decisiones, con lo cual entran en juego las previsiones generales previstas en el artículo 289 eiusdem, que impone que se admitirá apelación contra las sentencias interlocutorias que causen un “gravamen irreparable”, entendiéndose por este, a aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes; siendo que de acuerdo a las actas procesales compulsadas se encuentra en fase de ejecución de una sentencia definitiva y por lo cual, no es posible que los efectos de la negativa a acordar tal medida de secuestro, designación de depositaria o practicar una inspección judicial pueda ser reparada por una posible sentencia definitiva posterior y por ende desde el punto de vista hipotético se cumple igualmente con tal requisito de procedencia del presente recurso de hecho. Y así se declara y decide.
QUINTO: Que de ser procedente la apelación, verificar si el A quo oyó en un solo efecto la apelación cuando debía oírla en ambos efectos o simplemente no oyó tal recurso y que el recurso de hecho ordenara en cualquiera de dichos sentidos adecuados.
Así en el presente caso, este tribunal observa que habiéndose cumplido con los anteriores requisitos de procedencia y la naturaleza de la decisión apelada, esto es una sentencia interlocutoria o que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, conforme al artículo 291 eiusdem, tal apelación debe ser oída en un solo efecto (devolutivo), habida consideración que en las disposiciones antes comentadas no establecen que deba oírse en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), debiendo el A Quo solo remitir las copias certificadas de las actas procesales o folios contenidos en el mencionado expediente, que señalen las partes o el tribunal mismo y adjuntarlas a Oficio que remita al Juzgado Superior competente que deba conocer del mismo, que a fortiori es este mismo Juzgado Superior y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así lo declara y decide.
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal superior considera que lo apropiado en este caso es declarar con lugar el recurso de hecho intentado, nulo el auto de fecha 16 de octubre de 2025 que declaró inadmisible la apelación intentada por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2025 contra la decisión interlocutoria de fecha 07 de octubre de 2025 en el Expediente Nº 5546-24 , seguido por CARMEN TOMASA TORREALBA DÍAZ contra ARNALDO ANDRÉ RAMIREZ TORREALBA y ARNOLD ALEJANDRO RAMIREZ TORREALBA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y consecuentemente se ordena al a quo oír en un solo efecto la referida apelación debiendo remitir las copias certificadas de las actas procesales o folios contenidos en el mencionado expediente, que señalen las partes o el tribunal mismo y adjuntarlas a Oficio que remita a este Juzgado Superior competente y así lo declarará este Tribunal enseguida, sin condenatoria en costas procesales. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR GUEVARA, Inpreabogado Nº 40.222, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ contra el auto de fecha 16 de octubre de 2025, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (con sede en Guasdualito) mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ, en fecha 14 de octubre de 2025.
Consecuentemente se ordena al referido Juzgado A quo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, (con sede en Guasdualito), oír en un (1) solo efecto (devolutivo) el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2025 contra el auto de fecha 07 de octubre de 2025, en el Expediente Nº 5546-2024 (nomenclatura de ese Juzgado) seguido por la ciudadana CARMEN TOMASA TORREALBA DIAZ contra los ciudadanos ARNALDO ANDRÉ RAMÍREZ TORREALBA y ARNOLD ALEJANDRO RAMÍREZ TORREALBA por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, debiendo fijar oportunidad para que la parte recurrente, su contraparte y/o el tribunal mismo señalen las copias certificadas de las actas o folios pertinentes a ser remitidas al Tribunal Superior competente a fin que conozca y resuelva dicho recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente asunto no hay condenatoria en costas procesales en esta alzada.
TERCERO: Se acuerda Oficiar al Juzgado A Quo remitiéndose copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su conocimiento y demás legales consiguientes. Líbrese Oficio con las inserciones conducentes.
Publíquese, regístrese, déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (19-11-2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Superior Civil,
Dra. BAGNURA L. GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 4.997-25.-
BLGD/pp/dm
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