REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº5007-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 11 de noviembre de 2025, propuesta por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario dela Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 7418 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por los ciudadanos PEDRO OMAR SÓLORZANO REYES Y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Folios 01 al 16)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 17 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 11 de noviembre de 2025, LA JUEZA PROVISORIA manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…)“De la revisión de las actas procesales, del juicio contentivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los abogados PEDRO OMAR SÓLORZANO REYES Y MANUEL SALVADOR PÉREZ BERDUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 79.641 y 91.568 respectivamente, en contra del ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 19.405.648, se observa poder apud acta otorgado por el demandado ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, supra identificado, a los abogados en ejercicio MARLENE MENDOZA Y FREDDY FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.181 y 239.233; en tal sentido, por cuanto la jueza quien suscribe por auto de fecha 04 de marzo de 2022, y quien riela en el expediente asignado con el N° 4553, acordó inhibirse en las causas donde apareciera la precipitada abogada MARLENE MENDOZA, dado el escrito ofensivo redactado por su persona en mi contra, en el indicado asunto, del cual incluso se desligó el ciudadano a quien asistió en el mismo pues fue elaborado en contra a sus solicitudes, en consecuencia en virtud de los señalamientos que hiciere la prenombrada profesional del derecho sobre mi persona, los cuales me afectan directa y negativamente; colocando en telas de juicio mi rectitud, idoneidad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16)de julio de 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privativamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello, generó en el ánimo de esta Juzgadora, que no puede ser imparcial en los casos en donde aparezca la referida abogada ya identificada, imparcialidad al que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es que considero mi obligación de INHIBIRME de conocer el presente asunto, todo de conformidad a lo establecido por SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Camejo, caso Milagros Giménez Márquez de Díaz, en cual se reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las mismas no abarcan todas aquellas conductas que comprometan la imparcialidad de un funcionario, es por lo que la Sala consideró que el funcionario que se encuentre afectado, puede inhibirse o ser recusado por causas ajenas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por lo cual, se evidencia que la inhibida no expresa su causal referida en alguna de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constitutiva asi de una distinta a ellas, que en definitiva le permite la sentencia vinculante de la Sala Constitucional antes citada y con ello este Tribunal observa en la Jueza inhibida una posición que pudiera sospechar su parcialidad por los hechos invocados por ella, y que refiere derivarse de un escrito de vieja data contenido en el Expediente Nº 4.553 (presuntamente nomenclatura de ese juzgado) que provocó dictara un auto en el mismo de fecha 04 de marzo de 2022 en el que lo calificó de ofensivo en su contra y que dice fue redactado por la abogada en ejercicio MARLENE MENDOZA, Inpreabogado N° 101.181, quien funge acá como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ADRIAN JOSÉ HIDALGO RODRÍGUEZ, que evidentemente ponen en tela de juicio su imparcialidad en el procedimiento en que se inhibe, y aunque no remitió copias certificadas de ese escrito, debe presumirse su certeza (vid. Sent. 1453 Sala Constitucional del 29-11-2000, Exp. 00-1422), razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con relación a la abogada MARLENE MENDOZA, contra quien opera, al actuar está en la causa como apoderada judicial de la parte demandada. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 7418 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÒLORZANO REYES y MANUEL SALVADOR PÈREZ BERDUGO contra el ciudadano ADRIAN JOSÈ HIDALGO RODRÌGUEZ por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, la cual opera contra la abogada MARLENE MENDOZA abogada asistente de la parte demandada.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la abogada INES MARIA ALONSO AGUILERA, en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los diecinueve días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (19-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 03:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los Oficios Nros. ____-25 y ____-25.-
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5.007-25
BLGDE/pp/lm.-