REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.962-25
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS LEONOR CONTRERAS
APODERADOS JUDICIALES: JESUS CORDOBA y MARLENE MENDOZA Inpreabogado Nros 133.170 y 101.181 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GRABIELA DINIS GUERRA.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado Nros. 10.617 y 16.542 respectivamente.
ASUNTO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Resuelven el fondo de la causa).
NARRATIVA:
En fecha 26 de mayo de 2025, este tribunal accidental dio por recibidas las actuaciones y en esa misma fecha la Jueza Superior del tribunal superior natural, Dra. Bagnura González se inhibió de conocer la presente causa y mediante oficio N° 122-25 librado a la Rectoría de esta circunscripción judicial se solicitó la designación de un Juez o Jueza accidental. (Folio 401 al 404).
En fecha 25 de junio de 2025, se recibió convocatoria N°REA-0038-2025 emanada de la Rectoría de esta circunscripción judicial, con motivo de mi designación como Juez accidental, en esa misma fecha previa aceptación a dicha convocatoria me aboque al conocimiento de la presente casusa fijando los lapsos correspondientes. (Folios 405 al 408).
En fecha 07 de Julio de 2025, mediante sentencia interlocutoria se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza Superior natural Abogada Dra. Bagnura González, que mediante oficio N° 166-25 se ordenó su notificación, y por auto de esa misma fecha se fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 409 al 416).
En fecha 08 de Agosto de 2025, el co-apoderado judicial de la parte actora, así como también los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes. (Folios 417 al 421 y 424 al 445).
En fecha 13 de Agosto de 2025, los abogados MARLENE MENDOZA y JESUS CORDOBA, Inpreabogado Nros 101.181 y 133.170 respectivamente, renunciaron a la condición de apoderados judiciales que les fue conferido por la ciudadana MILAGROS CONTRERAS parte actora y que en fecha 14 de Agosto de 2025, se tuvo por renunciado dicho poder y mediante boleta se ordenó la notificación de la misma. (Folios 452 al 454)
En fecha 16 de septiembre de 2025, la parte actora asistida por el abogado COROMOTO DE JESUS ESPAÑA AGUILAR Inpreabogado N° 58.216 presento escrito de observaciones y en esa misma fecha el alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación librada a la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS parte actora (Folio 455 al 458)
En fecha 25 de septiembre de 2025, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de observaciones. (Folios 459 al 466)
En fecha 24 de septiembre de 2025, previo computo este tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 467 y 468)
En fecha 01 de octubre de 2025, se designó como secretario accidental al Abogado IGOR KRINITZKY. (Folio 469)
Siendo la oportunidad de sentenciar en la presente causa, este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
Observa este Tribunal que el presente asunto se inició en fecha 11 de marzo de 2024, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una pretensión de la parte actora, ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.424, con domicilio procesal en la población de Achaguas, Avenida Bolívar, Edificio de la Panadería y Pastelería 2.021, Apartamento N° 24, jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, asistido por la abogada MARLENE MENDOZA, inpreabogado Nro. 101.181 en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.059.014 y V- 13.938.495, por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO O UNION CONCUBINARIA (Folios 01 al 07).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial del estado Apure le dio entrada bajo el N° 16.830, que de conformidad a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil concedió a la parte actora cinco (05) días de despacho siguientes a los fines de verificar y consignar la dirección exacta en la que reside la ciudadana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA. (Folios 23 al 24)
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2024, señalo como dirección de la ciudadana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA la población de Achaguas, específicamente la Avenida Bolívar, Edificio de la Panadería y Pastelería 2.021, jurisdicción del municipio Achaguas del Estado Apure; así mismo solicitó se librara Despacho de Comisión al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; en esa misma fecha la parte actora confirió poder a los abogados MARLENE MENDOZA y JESUS CORDOBA Inpreabogado Nros 101.181 y 133.170 y así, el tribunal A quo acordó tenerlos.(Folios 25 y 27))
Que en fecha 21 de marzo del año 2024, el Tribunal A quo admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda, así mismo ordeno librar Edicto en el Diario “Ultimas Noticias” y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; en esa misma fecha el tribunal A Quo mediante oficio N° 0990/064 librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, remitió Despacho de Comisión a los fines de que se practicara la citación de los demandados (Folios 28 al 33).
En fecha 10 de abril de 2024, mediante diligencia el abogado JESUS CORDOBA Inpreabogado N° 133.170, consigno ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” publicado en fecha 09 de abril del 2024; en esa misma fecha el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación librada al Fiscal Sexto del Ministerio Publico (Folios 34 al 36)
En fecha 15 de abril de 2024, mediante diligencia el abogado JESUS CORDOBA Inpreabogado N° 133.170, consigno ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” publicado en fecha 13 de abril del 2024 (Folio 37 y 38)
En fecha 02 de mayo de 2024, la abogada MADELYN ISABEL RAMOS MOTA con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, presento Opinión Fiscal sobre la presente demanda (Folios 39)
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal A Quo dejo constancia del vencimiento de los 15 días de despacho para la comparecencia de los
terceros interesados en la presente causa, no habiendo comparecido
ninguna persona para tal fin. (Folios 40).
En fecha 09 de mayo de 2024, el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS GUERRA confirió poder especial Apud Acta a los abogados OLGA JUDIT DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU Inpreabogado Nros 16.542 y 10.617 y en esa misma fecha el tribunal A Quo así acordó tenerlos (Folios 41 al 43)
En fecha 10 de mayo de 2024, mediante acta la Jueza temporal del Juzgado A Quo abogada AURI TORRES se inhibió de seguir conociendo la presente causa; y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordeno remitir bajo oficio N° 0990/100 el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Folios 44 al 55)
Que en fecha 20 de mayo de 2024, mediante acta la Jueza provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial abogada INES MARIA ALONSO, se inhibió de conocer la presente causa, y vencido como fue el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y dada igualmente la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 126 librado a la Rectoría de esta circunscripción se ordenó la designación de un juez o jueza accidental. (Folios 58 al 61)
Cursa a los folios 64 al 84 del presente expediente Comisión N° 007-2024 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial. (Folios 64 al 84)
En fecha 03 de junio de 2024, el abogado ANTONIO FRANCO, previa aceptación a convocatoria N° REA-0052-2024 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez accidental y fijo el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folios 89 al 96)
En fecha 10 de junio de 2024, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó audiencia telemática a los fines de notificar del abocamiento a la co-demandada ciudadana MARIA GABRIELA DINIS GUERRA. (Folios 99 al 100).
Cursa a los folios 101 al 129, incidencia de inhibición N° 4842-24 planteada por la abogada AURI TORRES con el carácter de Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal superior natural en fecha 05 de junio de 2024
Cursa a los folios 131 al 143, incidencia de inhibición N° 4849-24 planteada por la abogada INES MARIA ALONSO con el carácter de Jueza provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal superior natural en fecha 10 de junio de 2024
En fecha 12 de junio de 2024, el tribunal A Quo acordó la citación telemática de la ciudadana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA y en fecha 26 de junio de 2024 el secretario accidental del tribunal dejo constancia de haber realizado dicha citación (Folio 145 y 146)
En fecha 01 de Julio de 2024, el tribunal reanudó la causa. (Folio 147)
En fecha 04 de Julio de 2024, la ciudadana MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, confirió poder especial Apud Acta a los abogados JESUS ANTONIO MATERAN y OLGA JUDIT DE MATERAN Inpreabogado Nros 16.542 y 10.617 y así lo certificó el secretario del tribunal; en esa misma fecha la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN solicito la fijación de una audiencia telemática a los fines de dejar constancia de dicho otorgamiento y que en fecha 11 de julio de 2024 así lo acordó el tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Folios 148 al 173)
En fecha 16 de Julio de 2024, se realizó audiencia telemática (174 al 176)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 31 de Julio de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y en esa misma fecha el tribunal declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 177 al 185)
En fecha 20 de septiembre de 2024, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y que ambas partes presentaron los respectivos escritos. (Folios 187 al 214)
En fecha 25 de septiembre de 2024, la co-apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 216 al 219)
En fecha 04 de octubre de 2024, el abogado JESUS CORDOBA Inpreabogado N° 133.170, solicito se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para la evacuación de los testigos; y que en fecha 08 de octubre de 2024, el tribunal acordó lo solicitado y libro oficio N° 231 (227 al 230)
En fecha 09 de octubre de 2024, el abogado JESUS CORDOBA Inpreabogado N° 133.170, solicito se designara correo especial al ciudadano JUAN CORDOBA titular de la cedula de identidad N° 27.416.246, a los fines de consignar oficio N° 231; y así lo acordó el tribunal en fecha 10 de octubre de 2024 (Folios 231)
En fecha 18 de octubre de 2024, se dejó constancia de la entrega del correo especial por parte del ciudadano JUAN CORDOBA y en esa misma fecha el tribunal acordó agregar a los autos (Folios 235 al 236)
En fecha 23 de octubre de 2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicito lo siguiente:
“(…) Respetuosamente expongo a este tribunal, que el día de hoy, fui informada vía telefónica, que al momento en que se fueron a evacuar los testigos promovidos por la parte demandante en la presente causa, ante el tribunal Tercero del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al Apoderado Judicial JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, plenamente identificado en autos y en las diversas actuaciones llevadas a cabo en esta causa, se le negó el derecho a repreguntar los referidos testigos, por cuanto en el despacho de comisión no aparecía mencionado como Apoderado, con la consecuente violación del debido procedo, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que solicito urgentemente, la reposición de la presente causa, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se libre un nuevo despacho, ya que el tribunal debe mantener la igualdad de las partes tal como lo señala el artículo 15 ejusdem.(…)” Folio 237
Que en fecha 28 de octubre de 2024, mediante auto el tribunal negó reponer la causa. (Folio 244 al 245).
En fecha 31 de octubre de 2024, mediante acta el tribunal tomo declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada. En esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada Apelo del auto dictado en fecha 28 de octubre de 2025. (Folios 246 al 256).
En fecha 01 de noviembre de 2024, el tribunal A Quo dio por recibido Despacho de Comisión N° 012-2024 emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. (Folios 257 al 294).
En fecha 06 de noviembre de 2024 el tribunal oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada y mediante Oficio N° 271 se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas (Folios 299 al 300)
Que en fecha 13 de noviembre de 2024; el tribunal A Quo fijo los lapso para la presentación de informes. Siendo que en fecha 04-12-2024 así lo hicieron ambas partes (Folios 305 al 337)
En fecha 04 de diciembre de 2024, el tribunal apertura el lapso para la presentación de observaciones a los informes, siendo que en fecha 17-12-2025 así lo hicieron los apoderados judiciales de la parte demandada. En esa misma fecha el tribunal dijo “Vistos” (Folio 338 al 351)
En fecha 06 de marzo de 2025, se difirió por 30 días continuos siguientes el acto para dictar sentencia en la presente causa (Folio 356)
En fecha 23 de abril de 2025, mediante sentencia definitiva (Folios 357 al 380), el tribunal declaro entre otras cosas lo siguiente:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO Interpuesta por la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N°V-10.619.424, contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.324.466 y MARIA GRABIELA DINIS GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.938.495. En consecuencia se declara que existió una relación concubinaria entre la ciudadana MILAGRO LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad, N° V-10.619.424, y el De-Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUÑES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.014, desde el 07/02/1989 hasta el 12/07/2014. (…)”
En fechas 07 y 09 de mayo de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada y el apoderado judicial de la parte actora, apelaron de la decisión dictada. (Folios 390 al 391)
Que en fecha 20 de mayo de 2025, el tribunal oyó en ambos efectos y bajo Oficio N° 141 remitió el expediente (Folios 400 al 401)
Siendo ello así, este tribunal para decidir, observa:
La causa que nos ocupa corresponde al juicio incoado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.424 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.938.495 y V-12.324.466 y de este domicilio, integrantes de la Sucesión del De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
El conocimiento por parte de esta alzada viene dado por el recurso de apelación ejercido por la abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, donde denuncia la violación a sus representados de Derechos fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso. Todo ello como consecuencia de la negativa del tribunal a quo de reponer la causa al estado de tomar nuevamente la declaración a los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, teniendo a los abogados OLGA YUDITH DE MATERAN y JESUS ANTONIO MATERAN GRAU, con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, a los fines de estar presentes y participar en la evacuación de dichas testimoniales.
Dicha actividad procesal denuncian, fue impedida de realizar como consecuencia del hecho que la jueza comisionada impidió su participación al observar que en el despacho de comisión recibido del tribunal comitente no constaba la representación de su parte, no permitiendo al momento de la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, y dispuesta su evacuación ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Achaguas de esta circunscripción judicial, hacer las repreguntas de rigor en defensa de los derechos e intereses de sus representados.
En tal sentido, éste tribunal superior accidental hace las siguientes consideraciones:
En Venezuela el derecho a la defensa es un derecho fundamental reconocido en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Se considera un componente esencial del debido proceso, garantizando que toda persona tenga derecho a ser tratada como sujeto del proceso y a contar con los medios necesarios para defenderse.
La defensa es un derecho inviolable en todas las etapas del proceso, tanto judicial como administrativo. En Venezuela, la violación del derecho a la defensa en un proceso judicial puede llevar a la nulidad de actuaciones y actos procesales. El Tribunal Supremo de Justicia está obligado a intervenir para garantizar que se respete este derecho fundamental, que incluye la posibilidad de ser oído, de presentar pruebas, y de contar con asistencia legal.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica como inviolables en todo proceso, esto implica la posibilidad de ser oído, de presentar pruebas, de contar con asistencia técnica de un abogado, y de participar activamente en el proceso. Se considera vulnerado cuando se impide a una parte ejercer los medios para defender sus derechos, ya sea por acciones u omisiones de los órganos judiciales. La violación del derecho a la defensa puede acarrear la nulidad de actos procesales.
Ahora bien, el tribunal a quo al momento de librar el despacho de comisión para efectos de oír la declaración de los testigos fuera de esa sede judicial, debió en honor al principio de igualdad entre las partes, mencionar e identificar a los apoderados judiciales de la parte accionada, tal y como si lo hizo con el apoderado de la parte accionante. Tal omisión coloca en desventaja a los demandados, muy a pesar que pudieron haber solicitado se hiciera la corrección, es un hecho imputable al tribunal y de lo cual debió tener sumo cuidado a efectos de mantener a las partes en igualdad de condiciones.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
Cuando de la anterior norma se ordena a "los jueces" que "garantizaran el derecho de defensa", no da pié al relajamiento de la norma, o a que se sacrifique la exigencia expresada en su contenido por la inactividad de los sujetos procesales, toda vez que se violarían principios constitucionales que son de orden público, por lo que escapa al libre arbitrio de las partes, e incluso los protege hasta de su misma torpeza o falta de diligencia.
Es pertinente traer a colación la transcripción parcial de la sentencia N° 40 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-01-2003, en donde dicha sala establece:
" (...) En este sentido, la Sala, una vez más, afirma los principios y valores constitucionales, al derecho a la defensa y la asistencia jurídica, al sostener su inviolabilidad en todo estado y grado de la investigación y del proceso, conforme lo señala el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la garantía a la igualdad de las partes intervinientes en el proceso, en resguardo al principio del control y el contradictorio; como también su importancia, pues constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo previsto en el artículo 257 eiusdem; en razón de ello, si se formula una objeción donde esté involucrado el orden público, el juez como rector del juicio y en atención al poder inquisitivo que tiene, especialmente en esta materia contencioso administrativa, para descubrir la verdad, no puede sacrificar la justicia, exagerando las formalidades procesales y limitando el derecho a la defensa, ni utilizar el proceso con finalidades distintas a las que le son propias (...)".
Así mismo, es necesario y pertinente traer a colación un extracto de la sentencia respecto a la configuración del vicio de silencio de pruebas por el análisis parcial de las testimoniales al no reproducirse en la sentencia aunque sea en forma resumida todas las preguntas con sus respuestas, y repreguntas con sus repuestas, la Sala ha mantenido hasta el 24 de septiembre de 2003, el criterio que contiene entre otras, la sentencia Nº. 133, de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº. 00-002, el cual es:
“...Sobre el particular de las testimoniales, en reciente fallo de fecha 19 de julio de 2000, expediente 00-270, sentencia Nº 236, se estableció, lo siguiente:
‘...En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:
‘...Esta Sala de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:
Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado.
El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla.
Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdíctales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’
La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba, y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682).
En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados.
Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, observando las preguntas hechas a los testigos, pero obviando las repreguntas, de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas.
Este criterio fue recientemente puntualizado por esta Sala de Casación Civil, a través de su sentencia N° RC.00553, de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. 00-039, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo el cual estableció:
“...En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducentes al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida.
Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba.
EN ESTE SENTIDO LA SALA, CON LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS PRECISA LA DOCTRINA ECLÉCTICA IMPERANTE Y QUE HASTA AHORA VENÍA ACATÁNDOSE, RESPECTO A LA FORMA DE ESTRUCTURAR Y CONSIGNAR EN LA SENTENCIA EL ANÁLISIS Y LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO POR PARTE DEL JURISDICENTE, SIENDO QUE SU APLICACIÓN LO SERÁ A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE ÉSTA. ASÍ SE ESTABLECE...”. (Resaltado de la transcripción)
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, la Sala luego de verificar que el presente recurso de casación fue admitido en fecha anterior a la que se estableció el nuevo criterio, deja establecido que se atendrá al derogado, contenido entre otras, en la sentencia N° 133, de fecha 22 de mayo de 2001, antes transcrita.
Visto el anterior extracto de la sentencia, se puede observar, que la valoración de los testigos evacuados en un juicio, es fundamental, para lo cual bastará que se enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, situación que se presenta en el presente juicio, en el cual se permitió preguntar a los testigos pero no se permitió repreguntar, incurriendo en una violación de derecho flagrante, violentando los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna y el articulo número 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Es así como la administración de justicia debe velar por el fiel cumplimiento de las normas que sirven de pilar al orden público y garantizan los principios constitucionales, máxime cuando se trata de una acción mero declarativa de concubinato, donde por la naturaleza de lo que se desea declarar como lo es la existencia de una unión estable de hecho, la cual no se sustenta a través de instrumento probatorio, sino que la prueba fundamental para su declaratoria se configura en la prueba testimonial; es por lo que mal podría la administración de justicia prescindir de toda la información que se pudiera obtener de la deposición de los testigos una vez que sean interrogados por una parte y por la otra, cada una en su oportunidad.
Establece el artículo 206 de la norma adjetiva civil:
"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinadas por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin ara el cual estaba destinado".
Asimismo, establece el artículo 208 eiusdem:
"Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá a ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior".
En tal sentido y por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente planteados y abordados es por lo que se declara CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogado OLGA YUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consecuentemente, de conformidad con los artículos 206, 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil REVOCAR la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2025 la cual riela a los folios (357 y 380) dictado por el Juzgado Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal) y consecuentemente también se declaran nulas las evacuaciones de los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, efectuadas en fecha 23 de octubre de 2024 ante el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure (Folios 264 al 266) por haberse efectuado violando el derecho a la defensa de la parte demandada y; REPONER LA CAUSA al estado que el Juzgado A Quo ordene única, exclusiva y nuevamente la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.754.267, 11.243.397 y 9.872.047, domiciliados en la Población de Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, promovidos (sin solicitud de citación expresa y por ende con carga de presentación de los mismos) dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a que quede firme la presente decisión; sea que por aplicación del Principio de Inmediación se fije conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en la misma sede del Tribunal de la causa o se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora promovente en diligencia de fecha 04 de octubre de 2024 (Folio 227), pero en este último caso, con la mención expresa y detallada de las partes, motivo y apoderados judiciales de los mismos, sin más dilaciones indebidas y con respeto a los derechos y garantías constitucionales a la celeridad procesal, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva de las partes, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y sí se declara y decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de mayo de 2025, por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, Inpreabogado N° 16.542, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, en contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de abril de 2025, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal).
SEGUNDO: SE REVOCA -por las razones antes expuestas-, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 23 de abril de 2025, en el Expediente N° 7319 (nomenclatura propia de ese tribunal) contentivo del juicio incoado por la ciudadana MILAGROS LEONOR CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.619.424 y de este domicilio, contra los ciudadanos CARLOS MANUEL DINIS GUERRA y MARIA GABRIELA DINIS GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.938.495 y V-12.324.466 y de este domicilio, integrantes de la Sucesión del De Cujus CARLOS MANUEL DINIS NUNES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA y; se declaran NULAS las evacuaciones de los testigos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, efectuadas en fecha 23 de octubre de 2024 ante el Juzgado Comisionado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado A Quo ordene única, exclusiva y nuevamente la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte actora, ciudadanos IRBIA MIREYA LOPEZ, HILDEMAR HERNANDEZ y JOSE GREGORIO VIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.754.267, 11.243.397 y 9.872.047, domiciliados en la Población de Achaguas, del Municipio Achaguas del Estado Apure, respectivamente, dentro de un lapso de treinta (30) días de despachos siguientes a que quede firme la presente decisión; sea que se fije su evacuación en la misma sede del Tribunal de la causa o se libre comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, pero en este último caso, con la mención expresa y detallada de las partes, motivo y apoderados judiciales de los mismos, dando continuación al juicio hasta que se produzca una nueva sentencia.
CUARTO: En cuanto a la apelación de la sentencia definitiva referente a la condenatoria en costas de la parte accionada, planteada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado, JESUS CORDOBA ya identificado, en fecha 09 de mayo de 2025, por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior (Accidental), en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte 20 días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (20-11-2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abg. GIAN CARLOS TORZOLINI.
El Secretario,

Abg. PEDRO IIIPÉREZ
En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO III PÉREZ
Exp. Nº 4962-25
GCT/pp/ba