REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 5010-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 22 de octubre de 2025, propuesta por la abogada AURI TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.936, (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo del juicio incoado por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, actuando como endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN RICARDO BELLO VÁZQUEZ contra el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA por ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Folios 01 al 10)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 20 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 22 de octubre de 2025, LA JUEZA TEMPORAL manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA CAUSA, por considerarse incursa en la causal prevista en el artículo 82, Ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que durante la audiencia del día miércoles veintisiete (27 del año dos mil veintidós (2022), siendo aproximadamente a las 10:00 am., compareció ante éste Juzgado el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.394.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°140.428, en razón de que debía darse lugar al acto de nombramiento de perito contable en el expediente identificado con el N° 16.687, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por el ciudadano ADONIS JOSÉ NÚÑEZ MAICA, contra el ciudadano JAVIER ARTURO BLANCO BOLÍVAR, donde actuaba con el carácter de Apoderado judicial de accionante, motivado a lo dictaminado a través de sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del estado Apure, que acordó la realización de una experticia completaría del fallo. Ahora bien, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto, el Abogado compareció e hizo entrega al Asistente que le fue asignado en el expediente de constancia de aceptación del experto que presentaba el Tribunal, debiendo este Juzgado por imperio de la Ley proceder a designarle un experto a la parte no compareciente y un experto por parte de éste Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual era lo procedente en derecho; sin embargo posterior a eso, el Abogado compareciente le solicitó a la Asistente que le entregara la aceptación de su experto y se le otorgara el derecho de palabra haciéndole saber al Tribunal que requería la designación de un ÚNICO EXPERTO, de acuerdo al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de respetar el principio de Celeridad Procesal; en ése instante se le indico al colega que dicha circunstancia no era posible ya que la forma en la que podía designarle un solo experto era con el acuerdo de las partes que conforman el juicio y el demandado de autos no había comparecido, a lo cual comenzó a levantar la voz y mover los brazos de manera exasperante señalando al Tribunal que debía designarle un solo experto porque el así lo había pedido y que el Codigo de Procedimiento Civil era Pre-Constitucional y que valía más la Constitución, generando un fuerte altercado presenciado por los servidores judiciales adscritos a éste Tribunal y abogados en ejercicio presentes en ése momento de la Sala (Nabor Lanz, Pedro Díaz, María Utrera), afirmación que hizo que quien suscribe también levantara la voz indicándole al Colega que no estábamos para complacer a los abogados en ejercicio en sus caprichos, que existía un ORDEN PROCESAL que debíamos respetar y se encontraba en la norma adjetiva vigente que es el Codigo de Procedimiento Civil y que si vamos al ámbito de lo Constitucional esto no era un Amparo Constitucional, ni se le estaban cercenando Derechos Constitucionales, aunado al hecho de que, a no acudir el accionado de autos y acordar su petición se estaría vulnerando principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva por lo cual le manifesté mi descontento ante su irrespeto y le indiqué de manera franca y sincera, que a partir de ése momento me INHIBIA de conocerle sus causas, hecho que fue materializado (101) y (102) del citado expediente identificado con el N° 16.687.
En virtud de lo antes expuesto, por cuanto estimo que existe causal subjetiva de INHIBICION que me impide conocer los procedimientos en los cuales sea parte el prenombrado Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, considerando que me encuentro incursa en la causal de inhibición encuadrada en el ordinal 18° del artículo 82 del Codigo de Procedimiento Civil, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el N° 16.936, contentivo de juicio de ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, instaurada por el ciudadano OCTAVIO GARCÍA, actuando como endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN RICARDO BELLO VÁZQUEZ, en contra del ciudadano EFAÍN ÁLVAREZ REALZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem. La presente inhibición obra contra el Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, en virtud de las diferencias personales existentes entre nosotros y ya que el mencionado Profesional del Derecho funge como parte demandante, actuando como endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN RICARDO BELLO VÁZQUEZ (…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer y decidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Siendo que la causal invocada por la inhibida se refiere a hechos encuadrables en el numeral 18º del artículo 82 eiusdem, que establece “
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…) 18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciado, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.
Ahora bien, observa este Tribunal que por hecho público notorio judicial, se tiene conocimiento que la Jueza inhibida fue objeto de una notificación en fecha 27 de octubre de 2025 del acto administrativo emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le participó del cese en sus funciones como Juez Temporal de ese tribunal y en su lugar fue convocado como suplente temporal al abogado ERASMO VALERA, y por lo cual la incidencia planteada de incompetencia subjetiva del “titular” del órgano jurisdiccional que manifiesta le impedía a la inhibida conocer del asunto, ha decaído en su objeto, resultando así inoficioso hacer pronunciamiento con relación a ello, más aun tomando en cuenta la distribución de asuntos entre los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en esta ciudad de San Fernando, y por lo cual lo adecuado en este caso es declarar sin lugar la inhibición propuesta, por razones sobrevenidas, a los fines que dicho juzgado con su nuevo encargado continúe el conocimiento de la causa, sin dilaciones ni formulismos ni formalismos innecesarios y así lo declarara este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar por inoficiosa sobrevenidamente la inhibición planteada por la abogada AURI YULY TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, basada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que versaba en contra del abogado OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO, Inpreabogado Nro. 140.528, y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AURI TORRES LÁREZ, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente Nº 16.936 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por OCTAVIO JOSÉ GARCÍA SOTO actuando como endosatario en procuración del ciudadano GERMÁN RICARDO BELLO VÁZQUEZ contra el ciudadano EFRAÍN ÁLVAREZ REALZA por ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a la abogada AURI TORRES LÁREZ, en su carácter de ex Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorpore a las mismas y demás fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (24-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron Oficios N° ___-25 y N° ___-25.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5.010-25
BLGDE/pp/lm.-