REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº5009-25
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 20 de noviembre de 2025, en copias certificadas adjuntas a Oficio, relacionadas con la Inhibición efectuada en acta de fecha 12 de noviembre de 2025, propuesta por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa contenida en el Expediente N° 16.914, (nomenclatura de ese Juzgado) incoado por el ciudadano SMAIN SALA AZKOUL contentivo de la demanda incoada por en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W. 1516, C.A. por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL (Folios 1 al 10)
Llegada la oportunidad señalada fijada en fecha 20 de noviembre de 2025, en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Consta de las copias certificadas que anteceden y del acta de Inhibición, que en fecha 12 de noviembre de 2025, EL JUEZ suplente manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo la REFERIDA DEMANDA, exponiendo lo siguiente:
“(…) Es el caso que, en fecha diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025), cumpliendo funciones como Juez Accidental en el expediente signado con el Nº 2025-16, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibí una diligencia presentada por el Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 15.999.236, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.203, actuando con carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SMAIN SALA AZKOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.992.631, mediante la cual, entre otros, la referida abogada dirigió señalamientos infundados respecto a mi actuación como Jurisdicente en el referido asunto, situación por la cual en fecha, quince (15) de octubre del año 2025, procedí a Inhibirme del conocimiento del referido, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, actuaciones que fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y subsidiariamente me desprendí del conocimiento del referido expediente. Ahora bien, en vista de que mediante convocatoria Nº REA-0054-2025, de fecha 27 de octubre del año 2025, fui convocado como Juez Suplente para cubrir la falta generada por el cese de funciones de la Abg. AURI YULI TORRES LAREZ, quien se desempeñaba como Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, situación que me generó la responsabilidad de abocarme al conocimiento de las causas cursantes en el referido, y visto en fecha 17 de noviembre del año 2025, la referida abogada LISBETH FRANCO CADENAS, con el carácter precedentemente enunciado, compareció ante este despacho judicial y consigno diligencia mediante la cual, entre otros, manifestó lo siguiente, cito: “… OMISSIS… solicito el abocamiento del Juez. De igual forma informo que recuse al Juez Erasmo Valera en la causa Nº25-16 llevada en el Tribunal Primero del Municipio Achaguas… OMISSIS… (subrayado del Tribunal)”, es por lo que por medio de la presente me INHIBO de conocer la presente causa, signada bajo el Nº 16.914, contentivo del juicio de DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, seguido por el ciudadano SMAIN SALA AZKOUL, en contra de la compañía INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1516,C.A., representada por su presidenta RAIZA ROSA SOLANO SANTELIZ, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, en el expediente signado con el Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por considerar que como consecuencia de la conducta desplegada por la Abg. LISBETH FRANCO CADENAS, supra identificada, podría verse sugestionada mi actuación como Juzgador respecto a los asuntos judiciales en los que la referida abogada este conformada como parte procesal.(…)"
Corresponde entonces a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición y, en tal sentido, siendo este Tribunal el Superior en grado del Juzgado en el cual se produjo la incidencia de inhibición que corresponde conocer ydecidir la incidencia conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara y decide.
MOTIVA
Así se observa que, el ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Sin embargo, el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna causa de recusación deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 84del Código de Procedimiento civil, señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdicente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya, ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº, 2140, en el expediente Nº 02-2403 de fecha 07 de Agosto de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“(…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causa distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (…)”
Por cuanto el Tribunal observa que el inhibido no soporta su inhibición en alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 82 eiusdem y por lo cual invoca así la genérica establecida en la jurisprudencia antes mencionada, y por tanto la soporta fácticamente en circunstancias de distanciamiento social con relación a la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, antes identificada, que el inhibido manifiesta afectar su imparcialidad que puede ser motivo de sospecha de parcialidad por actuaciones en dicha causa o futuras, lo cual puede ciertamente invocar como motivo válido para inhibirse en éste, independientemente de su naturaleza, fase o estado en que se encuentra conforme a los términos expresados por la referida sentencia de la Sala Constitucional que hacen procedente la misma. Y así se declara y decide.
Razón por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el expediente N°16.914, basada en el motivo genérico distinto a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que la misma opera contra la abogado LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, abogada asistente de la parte actora ciudadano SMAIN SALA AZKOUL contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W. 1516, C.A. por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL y aunque no consta poder de la referida abogada que la acredite como apoderada judicial de la parte actora, si se evidencia una diligencia en la que actúa (y así lo recibió la secretaría de dicho Juzgado) como apoderada judicial de la parte demandante y así lo declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el Expediente N° 16.914 (Nomenclatura de ese despacho) en el juicio incoado por el ciudadano SMAIN SALA AZKOUL contra INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA LAS W.W.W.1516,C.A., por DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL, la cual opera contra la abogada LISBETH FRANCO CADENAS, Inpreabogado N° 122.205, apoderada judicial o abogado asistente de la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación a el abogado ERASMO VALERA MILANO, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2010.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que incorpore las presentes actuaciones al expediente de la causa y en caso de que se encuentre en otro tribunal para que ordene se incorporea las mismas y demás fines legales consiguientes.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (24-11-2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
La Jueza Superior Civil,

Dra. BAGNURA LORENA GONZÁLEZ D’ ELIA.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, conforme a los artículos 111, 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los Oficios Nros. _____-25 y ____-25.
El Secretario,
Abg. PEDRO PEREZ
Exp. Nº 5009-25
BLGDE/pp/ep.-